CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04264-00 Solicitante: POLIDORO GROSS BUITRAGO Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCION SEGUNDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Polidoro Gross Buitrago contra el Consejo de Estado-Sección Segunda.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 14 de agosto de 2024, el señor Polidoro Grosso Buitrago, en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda al proferir la sentencia del 9 de julio de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP.
En virtud de la acción de tutela, solicita se deje sin efectos la sentencia proferida el 9 de julio de 2024 por la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, se 1 Identificado con el rad. nº. 68001-23-33-000-2012-00350-01 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04264-00 Accionante: Polidoro Gross Buitrago Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ordene a la autoridad judicial a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre el proceso. 2.
Hechos relevantes La señora Florinda Rodríguez de Gross falleció el 16 de junio de 1996, mientras prestaba sus servicios como docente oficial al magisterio, donde laboró durante 19 años, 1 mes y 3 días. La mencionada educadora estaba casada con el señor Polidoro Gross Buitrago, con quien convivió hasta el día de su fallecimiento. El accionante, en su calidad de cónyuge supérstite, solicitó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensiona-UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem, de conformidad con el Decreto 224 de 1972.
La UGPP mediante las Resoluciones UGM 047360 del 23 de mayo de 2012 y UGM 051822 del 12 de julio de 2012 le negó el reconocimiento de la prestación. El señor Gross Buitrago interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento de la pensión gracia y a título de restablecimiento pidió que se ordene el pago de la prestación conforme al Decreto 224 de 1972 y que se le decrete la sustitución de esa prerrogativa como beneficiario directo.
El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia de 27 de marzo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos reprochados. Ordenó a la UGPP que reconociera a favor de la señora Florinda Rodríguez de Gross la pensión gracia post mortem y, a la vez, la sustitución de esta al demandante, ello con efectividad desde el 17 de junio de 1996 en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por la causante durante el año anterior a su muerte.
Inconforme con la decisión, la UGPP, en calidad de sucesora procesal de Cajanal, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Sostuvo que se configuró una nulidad insaneable por indebida notificación, en tanto que la notificación electrónica se envió a un buzón diferente al suyo, pues no se enteró adecuadamente del proceso y no pudo ser parte en este.
Frente al reconocimiento de la pensión, señaló que conforme al criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04264-00 Accionante: Polidoro Gross Buitrago Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Estado, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que se pueda acumular tiempos de naturaleza nacional, por ello, considera que no era dable acceder a las pretensiones del demandante, en la medida que la señora Rodríguez de Gross a la fecha de su fallecimiento no cumplía con el requisito de edad, y solo acreditó 19 años, 1 mes y 3 días de labor oficial como educadora.
El recurso de apelación se admitió el 11 de julio de 2014. El 22 de abril de 2022, la UGPP presentó solicitud de unificación de jurisprudencia y que se profiera una decisión en la que se defina qué se debe entender por plaza docente, así como sus requisitos y lineamientos. Lo anterior para que se precise cuáles son las condiciones que debe reunir la «plaza» a la que se refiere la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, para ser considerada nacional, nacionalizada o territorial.
Sostuvo que con la referida sentencia, se generó un amplio margen de interpretación que incrementó la litigiosidad para obtener ese reconocimiento de docentes que, bajo el criterio jurisprudencial anterior, se habían considerado nacionales. Manifestó que frente a estos casos se vienen adoptando decisiones sin uniformidad, como consecuencia de que «la plaza docente» se tornó en un concepto jurídico indeterminado.
Mediante auto del 26 de octubre de 2022 la Sala consideró que no se cumplen los supuestos para que el Consejo de Estado avoque conocimiento del asunto y emita una sentencia de unificación, en la medida que la solicitud no está fundada en razones de necesidad para unificar o sentar jurisprudencia o de precisar su alcance. Además, porque el Consejo de Estado ya definió criterios sobre la plaza docente.
El 9 de julio de 2024 el Consejo de Estado Sección Segunda profirió sentencia de segunda instancia y sostuvo que conforme al parágrafo 1 del artículo 15.32 del reglamento interno de la Corporación 2 el presente asunto reviste de importancia jurídica para definir la procedencia o no del reconocimiento de la pensión gracia post 2 «ARTÍCULO 15.- DIVISIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA SECCIÓN SEGUNDA.
La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, que se denominarán A y B, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Consejeros. […]
PARÁGRAFO 1. Cada Subsección decidirá los procesos a su cargo en forma autónoma. Sin embargo, las Subsecciones sesionarán conjuntamente: 1. Para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, a petición de cualquiera de sus miembros. 2. Para el estudio o decisión de un asunto que por su importancia lo amerite, cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros. 3.
Para asuntos administrativos. […] » 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04264-00 Accionante: Polidoro Gross Buitrago Acción de tutela – Sentencia de primera instancia mortem bajo el criterio de la aplicación extensiva a estos casos del artículo 7.º del Decreto 224 de 1972, según el cual, el beneficiario que acreditara el hecho de que su causante en calidad de docente había acumulado 18 años o más de servicio educativo oficial, podía acceder a la mencionada prerrogativa.
La Sala estimó que solamente consideraría esa tesis a fin de analizar nuevamente la materia y confrontarla con el propósito por el cual la jurisprudencia había asumido tal criterio, de manera que se pueda definir si tal postura jurídica debe mantenerse o rectificarse. En virtud de lo anterior, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión post mortem. 3.
Fundamentos de la solicitud El accionante adujo que la autoridad judicial le vulneró los derechos invocados, pues la providencia reprochada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 ni la distinta jurisprudencia en virtud de la cual se otorgaba el beneficio de la pensión gracia por el principio de favorabilidad.
Sostiene que el Consejo de Estado-Sección Segunda en la providencia objeto de reproche, desconoció la Sentencia SU-029 CE-S2 de 2022 de la Corporación, a pesar de que el fallo reprochado se profirió dos años después de esta. La referida sentencia, entre otros aspectos concluyó que la norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite o las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. Alega que la pensión gracia post mortem ha sido entendida como el derecho que tienen los beneficiarios de un docente oficial fallecido para reclamar el reconocimiento de dicha prerrogativa a su favor, cuando se observe que su causante había acumulado tiempos de servicio del orden territorial o nacionalizado, pero cuyo deceso ocurrió antes de que el educador hubiese cumplido los requisitos de Ia Ley 114 de 1913 para 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04264-00 Accionante: Polidoro Gross Buitrago Acción de tutela – Sentencia de primera instancia haber consolidado materialmente el estatus jurídico que le habilitaba la adquisición de la pensión gracia. Esgrimió que el Consejo de Estado ha admitido la aplicación analógica del artículo 7 del Decreto 224 de 1972 que reguló el supuesto para la pensión ordinaria de jubilación docente con fundamento en los principios de favorabilidad, proporcionalidad y equidad en materia pensional.
El referido artículo señala que: «Artículo 7.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y par un tiempo máxima de cinco (5) años.» Según el accionante, la Sección Segunda del Consejo de Estado debió respetar el precedente judicial existente al momento de la presentación de la demanda, este es, la sentencia de unificación SUJ029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022, rad. nº. 23001- 23-33-000-2014-00444-01, de lo contrario, se le estaría vulnerando el principio de confianza legítima, pues la demora en que incurrió la autoridad al proferir el fallo, no puede perjudicarlo para el reconocimiento de la prestación. 4.
Trámite procesal El 21 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP en calidad de tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, la UGPP al oponerse al amparo adujo que la solicitud es improcedente porque no se vulneraron los derechos alegados y lo que pretende el accionante es usar la tutela como una instancia adicional del proceso ordinario. Además que tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad porque no acreditó que hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión. Sostiene que la providencia 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04264-00 Accionante: Polidoro Gross Buitrago Acción de tutela – Sentencia de primera instancia reprochada se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.
El Consejo de Estado-Sección Segunda guardó silencio. El 13 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Santander, envió el link de acceso al expediente ordinario. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia de 9 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04264-00 Accionante: Polidoro Gross Buitrago Acción de tutela – Sentencia de primera instancia los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04264-00 Accionante: Polidoro Gross Buitrago Acción de tutela – Sentencia de primera instancia «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto La sentencia reprochada revocó la decisión estimatoria de primera instancia y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra la UGPP. Estimó que la señora Florinda Rodríguez Gross, para el momento de su muerte, tenía tan solo 39 años y un tiempo de servicios de 19 años, 1 mes y 3 días, por ello, no reunía los requisitos de edad -50 años-, ni el mínimo de 20 años de labor oficial como maestra del orden territorial o nacionalizado para adquirir el derecho a la pensión gracia. La Sala explicó que, el criterio jurisprudencial anterior permitía el reconocimiento de la pensión post mortem cuando el educador haya fallecido antes de acreditar el cumplimiento de la totalidad de requisitos y en caso de la sustitución de la pensión gracia, cuando el maestro causante ya tenía consolidada materialmente la prerrogativa al cumplir con todas las exigencias, y por tanto, dicho beneficio ya había ingresado a su patrimonio con o sin el reconocimiento formal por parte de Cajanal (hoy UGPP) en su momento.
En virtud de lo anterior, señaló que el Consejo de Estado otorgaba la pensión gracia post mortem, no con fundamento en una norma en concreto, sino en aplicación de los principios como la interpretación analógica por complementación de un vacío legal la favorabilidad, la proporcionalidad y la equidad. En consecuencia, consideró pertinente reconsiderar la tesis sobre la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia post mortem, y controvertir los argumentos antes expuestos, para así concluir que esa prerrogativa no se debe conceder por no tener el fundamento jurídico que se le había atribuido.
La Sala sostuvo que: En conclusión, con esta providencia se buscará precisar que, si bien para el caso de las pensiones ordinarias financiadas directamente con aportes del trabajador y el 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04264-00 Accionante: Polidoro Gross Buitrago Acción de tutela – Sentencia de primera instancia empleador, tanto el Decreto 224 de 1972 48 como la Ley 100 de 199349 se contempló la posibilidad de que los beneficiarios de un causante fallecido que no logró acreditar todos los requisitos para adquirir la prestación, puedan acceder a un derecho autónomo a su favor como lo sería la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, para el mismo supuesto, pero en el marco de la pensión gracia que es gratuita y meritoria, el legislador nunca previó dicha consecuencia, ya que solo estableció una forma de adquirir esta prerrogativa, la cual no es otra que cumpliendo todas las exigencias para el efecto.
La Sección Segunda señaló que para el reconocimiento de la prestación que solicitó el accionante, no se puede dar aplicación al artículo 7 del Decreto 224 de 1997 o el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que anteriormente fueron aplicadas bajo una interpretación extensiva. Sostuvo que la pensión gracia corresponde a una recompensa, premio, beneficio o dádiva que da el Estado a un servidor público docente por la labor desarrollada durante 20 años, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los cuales, no se requieren que el titular efectúe aportes como si ocurre en una pensión ordinaria.
Adujo que con la pensión gracia se buscaba eliminar el trato diferencial e inequitativo en materia de remuneración entre los docentes territoriales y nacionales, para que se promoviera y lograra una igualdad material entre ambas clases de servidores públicos. En este sentido, la autoridad señaló que «las pensiones gratuitas, meritorias y personales (como la de gracia), no han sido “sustituibles” a título de una prerrogativa post mortem, ni desde 1886, ni en 1913 para el caso concreto del derecho bajo estudio, y mucho menos desde 1991 en adelante a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y demás normativa regulatoria del Sistema General de Pensiones, toda vez que el legislador expresamente ha indicado desde el inicio que ello no es procedente, y en todo caso, al día de hoy no ha expedido alguna ley que habilite lo propio para esa dádiva en específico.» En consecuencia, como la pensión gracia es diferente a la ordinaria, no es posible aplicar de manera análoga, automática, indistinta e ilimitada todas las normas de seguridad social, como la Ley 100 de 1993, así como tampoco las propias del magisterio como el Decreto 224 de 1972, pues esta última no se expidió para regular prerrogativas especiales, gratuitas y minoritarias como la pensión gracia. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04264-00 Accionante: Polidoro Gross Buitrago Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala de la Sección Segunda sostuvo que la normativa propia de la pensión gracia no contempló ningún postulado que habilite su reconocimiento post mortem cuando el titular principal no hubiera cumplido con los requisitos para acceder a ella.
En este sentido señaló que, (…) sería inadecuado extender el régimen pensional general de manera absoluta y definitiva para todos los casos en los que se formule este tipo de pretensiones, porque se desnaturalizaría la dádiva como fue ideada, e incluso iría en contra de su esencia gratuita, meritoria y personal (intuitu personae), la cual no ha cambiado a pesar del paso del tiempo.
Además, resulta pertinente precisar que, el artículo 7.º del Decreto 224 de 1972, así como la Ley 33 de 1973, cuando mencionaron la posibilidad de reconocer una prestación independiente a los sobrevivientes de un causante fallecido, siempre se refirieron (por el mismo contexto y ámbito de aplicación de dichas normas), a la pensión ordinaria de jubilación, vejez o invalidez, sin hacer mención a las prerrogativas gratuitas o especiales como la pensión gracia. (…) Al respecto, debe tenerse en cuenta que la dádiva bajo estudio solo hubiese constituido un ingreso adicional, mas no la fuente exclusiva y directa de sostenimiento del docente y su familia, y mucho menos cuando aquel beneficio especial y personal no se había adquirido ni se estaba devengado como sucede en el presente caso, pues el causante no había acreditado el total de los 20 años de servicio para su reconocimiento.
Respecto al reparo formulado por el accionante, en el que adujo que la sentencia de unificación SUJ-029- CE-S2 del 11 de agosto de 2022 le era aplicable a su caso, la autoridad judicial señaló que a pesar de que la Corporación profirió esa sentencia de unificación y fijó unas reglas sobre los requisitos normativos aplicables para solicitar la «sustitución de la pensión gracia», esto no quiere decir que se puede aplicar de manera extensiva para respaldar el reconocimiento de la pensión post mortem en razón del criterio de sustituibilidad.
Adujo que en la mencionada sentencia no se estudió ni fijó como regla jurisprudencial la de la procedencia absoluta de la sustitución de la pensión gracia en sentido general y mucho menos de la pensión gracia post mortem, esta señaló que: 55. La procedencia de la sustitución de pensión gracia no es tema debatido en el marco de unificación. (…) Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el siguiente sentido: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04264-00 Accionante: Polidoro Gross Buitrago Acción de tutela – Sentencia de primera instancia compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.(…). (Subrayado fuera del texto). En esa misma sentencia de unificación se refirieron al cumplimiento del tiempo de servicio para la posible sustitución de la pensión gracia: (…) De esta forma, la aplicación de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión gracia sobre la convivencia para los beneficiarios del docente que laboró 20 años de servicio, se explica en tanto como norma general complementa una pensión especial; pero, a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad no puede conllevar a que también proceda el reconocimiento de la pensión gracia de sobrevivientes con 50 semanas de cotización, porque la vocación de sustituibilidad de una pensión creada como especial y transitoria no puede llevar a perpetuar una regulación de un tiempo pretérito (1913), creada para compensar salarialmente a los maestros de primaria de las regiones apartadas.
(…) En virtud delo anterior, si la docente que falleció no acreditó el cumplimiento del tiempo de la labor oficial exigido para que eventualmente procediera la sustitución de la prerrogativa, los beneficiarios no podrán tratar de obtener esa dádiva como la que se reclama en este caso, pues ese requisito no se satisfizo. En caso de reconocer dicha prestación, se vulnerarían los principios de proporcionalidad y equidad porque implicaría reconocer un derecho vitalicio a una persona que no reunió los requisitos para su consolidación, solo bajo el supuesto de la muerte de su causante, pero sin tener ningún respaldo ni jurídico ni económico para que se garantice su pago.
La sala señaló que: Es más, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios como los mencionados anteriormente tienen sustento cuando de la norma aplicable se adviertan reglas que atentan contra postulados superiores, caso en el cual deben preferirse estos últimos. Por consiguiente, no tendría una justificación acudir a aquellos preceptos cuando ni siquiera existe una regulación expresa que sea contradictoria, y mucho menos cuando no existe un vacío legal, sino una intención del legislador de no permitir un derecho general como la pensión de sobrevivientes para una prerrogativa especial y diferente como la pensión gracia. Esto es, no puede alegarse que existe proporción entre la dádiva gratuita y altamente onerosa a cargo del erario, frente al fallecimiento de su posible titular entendida como la única razón para concederla, pues además no está prevista como tal en el ordenamiento jurídico.
De hecho, también se vulnera la equidad al no poder considerarse con igual derecho el docente que en principio podía haber reclamado la 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04264-00 Accionante: Polidoro Gross Buitrago Acción de tutela – Sentencia de primera instancia pensión gracia como recompensa por su labor, respecto de sus beneficiarios que solo accederían a esta sin ningún criterio personal para ello ni con una base de financiamiento que la sustente.
Ahora bien, respecto al principio de favorabilidad, pues a juicio del accionante la autoridad debió hacer una remisión a los preceptos contenidos en los artículos 7 del Decreto 224 de 1972 y 56 a 49 de la Ley 100 de 1993, para la Sección Segunda de la Corporación, no es dable la aplicación de esa normativa para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, en la medida que estas cubren el riesgo de vejez con el modelo de financiación a través de cotización y no para dádivas fundadas en la condición de intuitu personae del titular del beneficio.
Por último, la autoridad judicial accionada señaló que el hecho de que haya un cambio de criterio jurisprudencial frente a un tema que anteriormente se resolvía de manera favorable, no conlleva a la vulneración de prerrogativas adquiridas, toda vez que el ordenamiento jurídico nunca había permitido el reconocimiento de una pensión gracia post mortem, es más, lo prohibió desde 1886 por tratarse de una dádiva.
Así las cosas, la autoridad judicial concluyó que a pesar de que en aplicación del artículo 7 del Decreto 224 de 1972 se reconoció el derecho de la pensión gracia post mortem en favor de los beneficiarios supérstites de un docente que falleció y que no había adquirido el derecho por falta de tiempo en el servicio, en esta oportunidad, la Sección Segunda se aparta de ese criterio y asume una nueva postura que implica negar las pretensiones de la demanda pues el señor Polidoro Gross Buitrago no tenía derecho al pago de la pensión gracia post mortem.
La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04264-00 Accionante: Polidoro Gross Buitrago Acción de tutela – Sentencia de primera instancia una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de Polidoro Gross Buitrago contra el Consejo de Estado Sección Segunda.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ