Radicado: 11001-03-15-000-2024-04973-00 Demandante: María Bellanira Bello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04973-00 Demandantes: MARÍA BELLANIRA BELLO, ELADIO BASALLO VEGA, ANA ADALID BASALLO VEGA, SAUDÍ BASALLO VEGA, SOBEIBA MARÍA BASALLO BELLO, HERNANDO BASALLO VEGA Y DAGOBERTO BASALLO VEGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de reparación directa por falla en el servicio. Requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Eladio Basallo Vega, María Bellanira Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Saudí Basallo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega y Dagoberto Basallo Vega, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Los accionantes mencionaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por los perjuicios que les causaron con el homicidio de Cristian Alonso Vera Vega, en los hechos ocurridos el 3 de enero de 2019.
Sostuvieron que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales en fallo de 20 de abril de 2022, declaró a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, responsable de la muerte del señor Cristian Alonso Vera Vega por configurarse una falla en el servicio y condenó al pago de los perjuicios morales a los señores Carlos Alonso Vera Usme (padre), Rosalba Vega Bello (madre), Mónica Yised Vera Vega (hermana), Jenifer Fernanda Vera Vega (hermana), Flor María Vera Usme (tía), excluyendo a Eladio Basallo Vega, María Bellanira Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Saudí Basallo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega y Dagoberto Basallo Vega.
Así mismo, ordenó el pago de los perjuicios materiales a los padres de la víctima. Manifestaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación en el que solicitaron que se concediera el pago de perjuicios morales a la abuela y a los tíos de la víctima. No obstante, el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 22 de febrero de 2024, confirmó el fallo recurrido porque no encontró probado el parentesco de los señores María Blanca Flor Vega Bello, María Bellanira Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Saudi Basayo Vega, Sobeiba Radicado: 11001-03-15-000-2024-04973-00 Demandante: María Bellanira Bello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega, Dagoberto Basallo Vega, Aleida Basallo Vega y Eladio Basallo Vega, con el occiso.
Afirmaron que presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales por considerar que los referidos fallos del 22 de febrero de 2024 y 20 de abril de 2022 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, al incurrir en defecto sustantivo.
Relataron que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia del 18 de junio de 2024, amparó los derechos fundamentales incoados por los señores María Bellanira Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Saudi Basayo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega, Dagoberto Basallo Vega, Aleida Basallo Vega y Eladio Basallo, María Blanca Flor Vega Bello o María Blanca Vega Bello y, en consecuencia, dejó sin efecto la decisión del 22 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en consecuencia, ordenó que se profiera una decisión de reemplazo, toda vez que consideró que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que se apegó irreflexivamente a un aspecto meramente formal, pasando por alto que no solo se allegaron los registros civiles de la víctima y sus familiares, sino que dicho aspecto no había sido debatido por las partes y ante la supuesta duda debió decretar la prueba de manera oficiosa para velar por la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de reparación integral.
Señalaron que el Tribunal Administrativo de Caldas, en cumplimiento de la orden de tutela, profirió sentencia el 4 de julio de 2024, en la que modificó el fallo del 20 de abril de 2022 emanado del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de reconocer perjuicios morales a la señora María Blanca Flor Vega Bello, en calidad de abuela del occiso y los negó respecto de los señores María Bellanira Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Saudi Basayo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega, Dagoberto Basallo Vega, Aleida Basallo Vega y Eladio Basallo, María Blanca Flor Vega Bello o María Blanca Vega Bello, porque de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, además del parentesco debían probar la relación afectiva, circunstancia que no ocurrió. Por último, expresaron que solicitaron apertura de incidente de desacato porque consideraron que no se dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo del 18 de junio de 2024.
No obstante, mediante auto del 28 de agosto de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” se abstuvo de abrirlo, al considerar que la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas acató lo dispuesto por el juez constitucional. 2. Fundamentos de la acción Los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en defensa de los derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral, los cuales consideran vulnerados con la sentencia del 4 de julio de 2024, que modificó la del 20 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de reconocer perjuicios morales a la señora María Blanca Flor Vega Bello, en calidad de abuela del occiso, y los negó respecto de los actores quienes son tíos de la víctima.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04973-00 Demandante: María Bellanira Bello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirieron que la decisión de negar el reconocimiento “de la reparación integral” viola el derecho a la igualdad¸ comoquiera que la señora Flor María Vega Usme “también tía de la víctima, tanto el Juez de primera instancia como el honorable Tribunal de Caldas, le concedieron el derecho a la citada, en las mismas condiciones probatorias que le niegan a los accionantes, lo que en consideración de los accionantes, constituye una clara y expresa actitud discriminatoria”. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “[sic a toda la cita]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DERECHO DE A LA, desconocidos y vulnerados por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en sentencia de segunda instancia de fecha cuatro (4) de julio de 2024 que modifica la sentencia de segunda instancia de fecha 22 de febrero de 2024, radicación 17001-33-33-0003-2018-00054-02.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, parcialmente se deje sin efectos las (sic) providencia controvertida, en lo que respecta a la negativa de reconocer el pago de la indemnización a los señores MARIA BELLANIERA BELLO, ANA DALID BASALLO VEGA, SAUDI BASALLO VEGA, SOBEIBA MARIA VASALLO BELLO, HERNANDO BASAYO (sic) VEGA, DAGOBERTO BASALLO VEGA, ALEIDA BASALLO VEGA, ELADIO VASALLO VEGA, y se orden a la accionada que profieran una decisión en la que se reconozca la reparación integral a los aquí accionantes”. 4.
Trámite procesal En providencia del 20 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador, previo a decidir sobre la admisión de la acción de tutela, requirió al agente oficioso de la señora Aleida Basallo Vega, con el fin de que indicara los motivos por los cuales su agenciada no puede acudir en nombre propio. El 1 de octubre de la misma anualidad, indicó que la solicitud como agente oficioso se debe a que “la señora desde hace varios años se fue a trabajar a una finca del municipio de Facatativá, y desde hace un año perdí la comunicación con la misma, así como sus familiares con esta, siendo imposible refrendar el poder con relación a la presente acción de tutela”.
Por auto del 15 de octubre de 2024, el despacho sustanciador dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la demandante, a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los señores Aleida Basallo Vega, María Vega Bello, Carlos Alonso Vera Usme, Rosalba Vega Bello, Mónica Yiseth Vera Vega, Jennifer Fernanda Vera Vega y María Blanca Flor Vega y negó la agencia oficiosa solicitada, por cuanto no cumplía los requisitos normativos.
De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nos. 277364 a 277370 del 18 de octubre de 20241. y 285111 a 285117 del 1 de noviembre de 20242 con el fin de poner en conocimiento de las partes el contenido de la providencia. 5.
Oposición 5.1. Respuesta de la Policía Nacional La asesora del Área Jurídica de la entidad rindió informe en el que pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela por resultar improcedentes, porque 1 Índice 14 de Samai. 2 Índice 22 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04973-00 Demandante: María Bellanira Bello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y, además no se argumentó ninguna causal genérica o específica para su procedencia. Explicó que la orden de tutela impartida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, no impuso de manera imperativa al Tribunal Administrativo de Caldas fallar a favor de los accionantes, pues únicamente indicó que se debía hacer un análisis de las pruebas allegadas con el fin de determinar el reconocimiento o no de los perjuicios morales a favor de los hoy accionantes, por lo que insistió en la ausencia de vulneración de las garantías iusfundamentales. 5.2.
El Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales remitieron el link que contiene las actuaciones digitales del proceso de reparación directa con radicado No. 17001-33-33-003-2018-00054- 00, sin realizar pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Planteamiento del problema jurídico y solución Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Caldas vulneró a la parte demandante los derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral, con la sentencia del 4 de julio de 2024, en la que modificó el fallo del 20 de abril de 2022 del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales 2024, en el medio de control de reparación directa, en el sentido de reconocer perjuicios morales a la abuela de la víctima directa, y negarlos a los ahora accionantes.
La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, porque la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto la argumentación propuesta no cuestiona la razón de la decisión, es decir, que no se demostró la relación afectiva de los ahora demandantes con la víctima directa. 3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04973-00 Demandante: María Bellanira Bello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.
Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.
Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Los accionantes, quien actúan por intermedio de apoderado judicial, adujeron que el Tribunal Administrativo de Caldas con la sentencia del 4 de julio de 2024 vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral, al no reconocer los perjuicios morales que supuestamente les corresponde como tíos de la víctima directa, comoquiera que a la señora Flor María Vega Usme, en calidad de tía si se le reconocieron. 5 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.
Expediente 2012-02201-01. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04973-00 Demandante: María Bellanira Bello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.2. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto el argumento en el que los demandantes soportan la presunta vulneración iusfundamental alegada, no cuestionan la razón de la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, es decir, que no demostraron la relación afectiva con la víctima directa, lo que desatiende el requisito de la relevancia constitucional, necesario para el estudio de fondo de la solicitud de tutela contra providencias judiciales.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala advierte que la decisión objeto de reproche fue proferida en cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de junio de 2024, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de la parte actora, por considerar que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dado que, “se apegó irreflexivamente a un aspecto meramente formal pasando por alto que no solo que se allegaron los registros civiles de la víctima y sus familiares, sino que dicho aspecto no había sido debatido por las partes y ante la supuesta duda debió decretar la prueba de manera oficiosa para velar por la garantía del acceso a la administración de justicia y el principio de reparación integral”.
El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 4 de julio de 2024, modificó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones, en el sentido de reconocer perjuicios morales a la abuela de la víctima, pero negó los solicitados por los tíos -hoy tutelantes-, porque conforme con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 20147, no solo les correspondía probar el parentesco, sino que además era necesario aportar prueba de la relación afectiva.
Ahora bien, al verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que la solicitud de amparo carece del presupuesto de la relevancia constitucional, en tanto se advierte que el argumento presentado por la parte demandante no cuestiona la razón de la decisión de la providencia objetada.
Por el contrario, la argumentación expuesta es similar a la que se formuló en la solicitud de apertura del incidente de desacato que presentó ante el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en el sentido de que únicamente se expone que no se acató el fallo de tutela por cuanto no se accedió al reconocimiento de perjuicios morales respecto de los tíos de la víctima cuando se habían otorgado, supuestamente en las mismas condiciones probatorias, a la señora Flor María Vera Usme, en calidad de tía del fallecido.
Así se indicó: “El honorable Tribunal de Caldas en sus nuevas consideraciones plantea que dentro del proceso administrativo no se probó la relaciones de afectividad entre la víctima, CRISTIAN ALONSO VERA VEGA y los tíos accionantes, aspecto que no fue considerado en la providencia objeto de tutela, tanto así que una de las indemnizaciones por perjuicios morales, le fue concedida a la señora FLOR MARÍA VERA USME, tía del fallecido en cuantía de TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMO LEGALES MENSUALES, sin haberse presentado prueba que acreditara las relaciones de afectividad”.
En efecto, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, presentaron la demanda de tutela con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 4 de julio de 2024 y, en su lugar, se concedan los perjuicios morales a su favor porque “la decisión de negar el reconocimiento de la reparación integral, viola el derecho a la igualdad, en la medida que respecto de la demandante FLOR MARÍA VEGA USME, también tía de la víctima, tanto el Juez de primera instancia como el honorable Tribunal de Caldas, le concedieron el derecho a la citada, en las mismas condiciones probatorias que le niegan a los accionantes, lo que en consideración de los accionantes, constituye una 7 Exp. 26251.
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicado: 11001-03-15-000-2024-04973-00 Demandante: María Bellanira Bello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 clara y expresa actitud discriminatoria”. Sin embargo, no objetan lo relacionado con la relación afectiva entre la víctima directa y los tíos y, por el contrario, acuden a una argumentación similar a la expuesta en el incidente de desacato.
Como se indicó en las consideraciones jurídicas, uno de los supuestos para considerar que la acción de tutela carece de especial trascendencia constitucional consiste en que los argumentos no se acompasen con las razones de la decisión objetada. Es necesario que la discusión que se proponga tenga como epicentro el cuestionamiento de las razones fundamentales de la decisión, esto es, que se refieran a la ratio decidendi.
De otra manera, se permitiría un estudio oficioso de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo cual desborda el ámbito de competencia del juez constitucional. En el asunto bajo examen, la autoridad judicial demandada no accedió al reconocimiento de los perjuicios morales de los demandantes, porque no acreditaron la relación afectiva con la víctima directa.
Esa determinación no fue cuestionada por la parte actora, quien se limitó a exponer su desacuerdo con argumentos similares a los que expuso en el incidente de desacato presentado en el marco de la acción de tutela dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado. Los demandantes tan solo se limitaron a indicar que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas desconoce el derecho a la igualdad, como quiera que a una tía, también víctima, se accedió a la reparación en las mismas condiciones probatorias que a ellos les negaron, lo que “constituye una clara y expresa actitud discriminatoria”.
Sin embargo, esos argumentos no permiten circunscribir el alegato en una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, escenario en el que se impone un deber de argumentar un poco más estricto, lo que no supone desconocer el carácter informal de la acción de tutela. Recuérdese que en el estudio de fondo de una acción de tutela contra providencia judicial, lo que está en juego es la preservación de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y especialidad del juez natural, los cuales, en principio, deben privilegiarse.
De allí que acceder a un estudio con los argumentos expuestos por la parte actora, supondría realizar un estudio oficioso que, en este contexto, desbordaría la competencia constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Política. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida por los señores Eladio Basallo Vega, María Bellanira Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Saudí Basallo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega y Dagoberto Basallo Vega, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por los señores Eladio Basallo Vega, María Bellanira Bello, Ana Adalid Basallo Vega, Radicado: 11001-03-15-000-2024-04973-00 Demandante: María Bellanira Bello y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Saudí Basallo Vega, Sobeiba María Basallo Bello, Hernando Basallo Vega y Dagoberto Basallo Vega, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLICAR esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO