Micelio
11001031500020260181201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-09

Radicación interna: 8399 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Jonnier David Muñoz Acevedo·Demandado: Union Temporal Convocatoria Fgn 2024, Fiscalia General De La Nacion, Tribunal Administrativo De Nariño

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-01812-01 Demandante: JONNIER DAVID MUÑOZ ACEVEDO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de «acceso meritorio a cargos públicos, confianza legítima y seguridad jurídica».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jonnier David Muñoz Acevedo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Nariño, la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de «acceso meritorio a cargos públicos, confianza legítima y seguridad jurídica».

La trasgresión de las citadas garantías, la atribuyó a la falta de extensión de los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de febrero de 2026 al interior de la acción de tutela con radicado 52001-33-33-009-2025- 00255-00/01, en la que se confirmó el amparo2 de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a cargos públicos del señor Diego Giovanny Timana Noguera, aspirante a la convocatoria realizada por la Fiscalía General de la Nación para adelantar el Concurso de Méritos FGN 2024, para proveer vacantes definitivas en su planta de personal. 1 La cual fue radicada el 6 de marzo de 2026 con secuencia: 2740– índice 01 del aplicativo Samai. 2 Concedido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto mediante fallo del 23 de enero de 2025. _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, aseveró que el no haberse tenido en cuenta por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, su título profesional como abogado para la validación de sus antecedentes académicos, lo dejó en una situación de desventaja injustificada frente a otros aspirantes, pues pese a contar con el mismo título y haber participado en el mismo concurso, a estos últimos se les asignó un mayor puntaje. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño modular los efectos de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, en el sentido de otorgarle efectos erga omnes, toda vez que la ausencia de dicha modulación genera una vulneración de mis derechos fundamentales, al impedir que la decisión produzca efectos generales frente a situaciones jurídicas idénticas.

En concreto, requiero que se me protejan mis derechos fundamentales, y si este Juez Constitucional lo considera, amplíe los efectos del fallo a los demás participantes. 3. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 realizar una nueva valoración de mis antecedentes académicos. 4. ORDENAR que se me reconozca el puntaje correspondiente al título profesional de abogado, equivalente a veinte (20) puntos en el factor Educación Formal. 5.

ORDENA R la reliquidación de mi puntaje total y la actualización de mi posición en el orden de mérito del concurso.3 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: Mediante Acuerdo No. 001 del 3 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación convocó al Concurso de Méritos FGN 2024 para proveer vacantes definitivas en su planta de personal.

Al respecto, el señor Jonnier David Muñoz Acevedo se inscribió al cargo de asistente de fiscal I – Código I-204-M-01-(347), para el cual se exigía como requisito mínimo acreditar un (1) año de educación superior en derecho. Refirió que el 28 de marzo de 2025, obtuvo el título como abogado de la Universidad del Cauca, para lo cual, aportó de manera oportuna el respectivo documento en la plataforma SIDCA 3 habilitada para el proceso de inscripción del mencionado proceso de selección. 3 Transcripción del texto original con posibles errores. _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 13 de noviembre de 2025, la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 publicó los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes, sin que al actor le hubiere sido asignado algún puntaje en el ítem correspondiente a la educación formal.

Adujo que, frente a tal situación, la Fiscalía General de la Nación manifestó que el título profesional aportado por el actor fue utilizado para acreditar el requisito mínimo de un (1) año de educación superior, razón por la cual, no podía ser valorado nuevamente como formación adicional. Manifestó que contra dicha determinación no presentó reclamación alguna, en tanto que para ese momento existían múltiples decisiones judiciales que negaban las acciones de tutela instauradas por situaciones similares, lo cual generaba una expectativa razonable de que cualquier reclamación sería infructuosa.

No obstante, indicó que con posterioridad, varios despachos judiciales comenzaron a reconocer el derecho de los aspirantes a que su título profesional de abogado fuera valorado dentro de la prueba de antecedentes, al considerar que el requisito mínimo para optar por el cargo era haber cursado únicamente un año de estudios de educación superior.

Particularmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño mediante sentencia del 12 de febrero de 2026, confirmó el amparo concedido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto a un aspirante del mismo concurso, y ordenó a la Fiscalía y a la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, realizar una nueva valoración de antecedentes teniendo en cuenta el título profesional de abogado como formación adicional.

Precisó que, al no haberse hecho extensivos los efectos de la mencionada decisión a los demás concursantes que se encontraban en idéntica situación fáctica y jurídica como sucedió en su caso particular, genera una clara desigualdad entre los diferentes aspirantes del mismo concurso, toda vez que, a quienes interpusieron acción de tutela de manera individual se le asignaron 20 puntos por educación formal, mientras que a los restantes no. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora consideró que, al habérsele otorgado vía acción de tutela un puntaje diferente a los demás aspirantes que se presentaron al mismo cargo y acreditaron el mismo título profesional de abogado, lo colocaron en un estado de desigualdad frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño al interior del proceso identificado con el radicado 52001-33-33-009-2025-00255-00/01, pues según su criterio, el orden de mérito del concurso respecto de las demás personas que se encuentran en idéntica situación con relación a la valoración de antecedentes, está siendo modificado de forma fragmentada mediante decisiones _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales individuales.

Aseveró que limitar los efectos del fallo aludido, generó un impacto estructural de la interpretación con relación a la totalidad de los concursantes que se encuentran en idénticas condiciones, lo que dio un trato desigual dentro del mismo proceso de selección, ya que dicha circunstancia permite que la administración aplique criterios distintos dentro del mismo concurso, afectando con ello el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos.

Refirió que, la autoridad judicial accionada al momento de resolver el mecanismo constitucional al que se ha hecho referencia debió prever los efectos que ello generaría, pues según su sentir, adicionar puntos en la valoración de antecedentes a uno de los tantos los aspirantes, pone en un estado de indefensión a los demás. En escrito allegado de manera posterior4, la parte actora complementó los fundamentos de la vulneración en el que precisó que, «si bien en principio las decisiones judiciales en la jurisdicción constitucional tienen efectos inter partes, en el sub examine, la sentencia acusada afecta de manera notoria a los 345 cargos ofertados, toda vez que, en tratándose de concursos de méritos, lo que afecte a uno de los participantes incide en todos».

Manifestó que, en el presente asunto no se cuestiona lo decido por el tribunal accionado, como tampoco se pretende que se analice nuevamente la situación jurídica de quien fungió como accionante en el trámite tutelar identificado de manera anterior; por el contrario, alegó que lo que se requiere es que se modulen los efectos del fallo aludido, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, una decisión de tal magnitud debe generar efectos erga omnes y no inter partes, máxime si se tiene en cuenta que el régimen de carrera especial no permite que se amplíen las vacantes ofertadas. 1.5.

Trámite de la acción de tutela El presente asunto fue repartido de manera inicial al Juzgado Primero Administrativo de Granada que mediante auto del 5 de marzo de 2026 ordenó su remisión a la Secretaría General de esta Corporación, al estimar que la misma era competente para asumir su conocimiento, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 799 de 2025.

Mediante auto del 12 de marzo de 2026, la Magistrada Ponente de primera instancia, requirió al accionante para que precisara su legitimación en la causa por activa para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño e identificara además los defectos especiales de los que adolecía la decisión adoptada por dicha autoridad judicial; situación que fue atendida por el tutelante mediante memorial del 16 de marzo de 2026. 4 Índice 8 de Samai _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, a través de proveído del 10 de abril de 2026, el a quo admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como autoridades accionadas al Tribunal Administrativo de Nariño5, a la Fiscalía General de la Nación6 y a la Unión Temporal Convocatoria FGN 20247.

Así mismo, vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso a los aspirantes al cargo de asistente de fiscal I, código I-204-M01-(347) del concurso de méritos FGN 20248; al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto9 [autoridad que dictó sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela que se cuestiona]; y a las demás partes e intervinientes del referido trámite10. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Extremo activo de la litis dentro del trámite constitucional anterior El señor Esteban Zapata Lotero, manifestó que, en el momento en el que el Tribunal Administrativo accionado se abstuvo de pronunciarse sobre la situación jurídica de los demás aspirantes del concurso, bajo el argumento de «“desconocer su situación»” incurrió en una vulneración al debido proceso, toda vez que no valoró los alegatos formulados en el escrito de impugnación, donde se dejó manifiestamente probada la existencia de otras personas que se encontraban en idénticas condiciones a las del accionante; y cuya posición se desmejoró por no estar sometidas a las nuevas reglas del concurso instituidas en el fallo judicial.

Refirió que el artículo 30 del Acuerdo 001 de 2025 establecía que la valoración de antecedentes recaía únicamente sobre estudios o experiencia adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo. En este orden señaló que, todos los aspirantes del concurso participaron bajo la regla de que el requisito mínimo para optar para el cargo de asistente fiscal (1 año de estudios en Derecho) agotaba la posibilidad de valorar los 4 años restantes dentro de la valoración de antecedentes. 5 Enviada a: secgraltadmpso@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co; prestribadmnar@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co 7 jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co 8 Notificación efectuada por la Secretaría General de esta Corporación mediante aviso del 15 abril de 2026 – Índice 20 de Samai. 9 Enviada a: adm09pas@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 1.

Diego Giovanny Timana Noguera (Accionante); 2. Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación; 3. Ingrid Carolina Laverde Barrera; 4. Giovanni Cely Rojas; 5. Diego Hernán Fernández Guecha; 6. Fabio Alejandro Sotelo Reyes; 7. Gabriela Del Mar Mantilla Muñoz; 8. Miguel Andrés Trujillo Orozco; 9. Angie Paola Córdoba Velásquez; 10.

Juan Camilo Peña Solorzano; 11. Mónica Zulay Calderón Burgos; 12. Alex Ferney Gómez Valbuena; 13. Litza María González Patiño; 14. Diego Fernando Burbano Getial; 15. Zully Hasbleydi Bustamante Rodríguez; 16. Mario Sebastián Portilla; 17. Douglas Steven Orozco Marín; 18. Diego Armando Ferreira Ortiz; 19. James Eduardo Melo Tello; 20. Carlos Daniel Sarzona López; 21.

Esteban Zapata Lotero; 22. Jairo Andrés García González; 23. Alba Katherine Guerrero Martínez; 24. Adalberto Urquijo Osuna. _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto modificó dicha regla en el marco de las acciones de tutela que adelantó bajo los radicados 52001-33-33-009-2025-00255-00 y 52001-33-33-009-2026-00059-00, última en la que introdujo como criterio explicito la asignación de 4 puntos adicionales por cada año cursado del plan de estudios de derecho.

Explicó que la situación anterior sería constitucionalmente legitima si se hubiera aplicado a todos los aspirantes del concurso y no de manera exclusiva a quienes en su momento fungieron como tutelantes. Refirió que, conforme a lo expuesto, en la actualidad coexisten dos criterios diametralmente opuestos de valoración: i) el criterio del operador del concurso según el cual los años adicionales al requisito mínimo no se valoran de manera fraccionada; y ii) el criterio del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y del Tribunal Administrativo de Nariño según el cual debe asignarse 4 puntos a cada año adicional a los consumidos para el requisito mínimo.

Aseveró que la situación analizada genera desigualdad, ya que ello implica que aquellos aspirantes que no interpongan acciones constitucionales, o cuyas acciones constitucionales sean falladas desfavorablemente (en virtud del principio de autonomía judicial que ostenta cada despacho del país), no accederán a los nuevos criterios de valoración de antecedentes creados en sede judicial.

Conforme a lo expuesto, solicitó que, se restituyan los principios de igualdad y merito, para que a todos los aspirantes inscritos les sea aplicado el mismo criterio de valoración de antecedentes, con miras a mantener el principio de igualdad formal. 1.6.2. Alexander Martínez Torres y Douglas Steven Orozco Marín Mediante escrito separado, manifestaron que se oponen a cualquier pretensión que pretenda validar o profundizar el error cometido por el Tribunal Administrativo de Nariño en el fallo del 12 de febrero de 2026, al considerar que dicha providencia carece de la debida motivación jurídica, toda vez que ignora de manera flagrante el Acuerdo No. 001 de 2025 y las guías de orientación, las cuales constituyen el bloque de legalidad que rige el proceso de selección y que fue aceptado de manera voluntaria y expresa por todos los participantes al momento de la inscripción. Refirieron que, el fallo emitido por el Tribunal accionado, así como la decisión de primera instancia que lo precedió, incurren en una interpretación subjetiva que desborda el marco normativo del concurso, ya que el citado acuerdo es taxativo al establecer los parámetros de puntuación. Sostuvieron que el juzgador omitió considerar que la prueba de valoración de antecedentes tiene por objeto calificar lo que excede el requisito mínimo, por lo que _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluyó que, otorgar algún tipo de puntaje a un título profesional que ya fue utilizado para cumplir con la verificación de requisitos mínimos, se convierte en una vulneración técnica a las reglas preestablecidas.

Aseveraron que, al desconocer las normas del proceso, la corporación enjuiciada está otorgando un trato diferencial injustificado a un grupo de aspirantes que, mediante el uso de la acción de tutela, pretenden pasar por encima de los derechos de los más de 2.000 concursantes que sí se sometieron a las reglas del proceso; máxime si se tiene en cuenta que el derecho a la igualdad se garantiza respetando la aplicación uniforme de la norma para todos, no creando excepciones mediante fallos que carecen de rigor técnico.

Señalaron que, el reconocimiento de puntaje en la valoración de antecedentes al mismo título usado para acreditar el requisito mínimo rompe la igualdad material del concurso, así como también afectaría de manera directa a los concursantes que sí aportaron títulos realmente adicionales, como especializaciones, maestrías u otros estudios complementarios.

Conforme a lo expuesto solicitaron que, se niegue por improcedente la acción de tutela de la referencia, al no cumplirse el requisito de subsidiaridad. 1.6.3. Tribunal Administrativo de Nariño La Magistrada ponente de la sentencia acusada rindió informe en el que indicó que las actuaciones surtidas por parte de dicha corporación se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de las partes y demás intervinientes al interior de la acción de tutela con radicado 52001-23-33-009-2028-00255-00.

En consecuencia, concluyó que la decisión adoptada en la providencia acusada no puede ser constitutiva de alguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales; por lo que requirió solicitó que, se desestimen las pretensiones elevadas mediante la presente acción. 1.6.4.

Fiscalía General de la Nación Manifestó que, de conformidad con lo pretendido por el accionante, los asuntos relacionados con los concursos de méritos recaen de manera exclusiva a la Comisión de la Carrera Especial, a la cual le corresponde definir los aspectos técnicos, procedimentales y normativos, bajo los cuales se desarrollarán los concursos o procesos de selección para la provisión de las vacantes definitivas que se encuentran en la planta de personal de la entidad, motivo por el cual, se denota su falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto, al no existir una relación de causalidad entre sus actuaciones y la presunta _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante en esta acción constitucional. 1.6.5.

Unión Temporal Convocatoria FGN Refirió que, de acuerdo con la verificación realizada en sus bases de datos, se evidenció, que, el accionante se inscribió en el empleo I-204-M-01-(347). Así mismo, señaló que, una vez realizado el análisis correspondiente, se estableció que el actor obtuvo el estado de aprobado, al haber alcanzado el puntaje mínimo requerido en las pruebas escritas funcionales y generales de la Convocatoria 2024; resultado que se encuentra plenamente soportado en la verificación efectuada y que se confirma en la evidencia documental que demuestra que el accionante cumplió con el umbral exigido para continuar en el proceso de selección. Precisó que los resultados preliminares fueron publicados en el boletín informativo No. 18 el 13 de noviembre de 2025, de manera que el módulo de reclamaciones de la respectiva prueba fue habilitado a los aspirantes desde las 00:00 horas del 14 de noviembre hasta las 11:59 del 21 de noviembre de 2025.

Señaló que, en efecto, dentro de la prueba de valoración de antecedentes el accionante no obtuvo puntaje en el ítem de educación formal debido a que el único título aportado en dicha categoría fue utilizado para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de educación exigido para el empleo, razón por la cual no podía ser objeto de valoración adicional.

En ese sentido, precisó que, la ausencia de puntuación en el referido ítem no constituye una irregularidad ni una omisión por parte de dicha entidad, sino la aplicación estricta de las reglas de la convocatoria, conforme a las cuales únicamente son susceptibles de calificación aquellos estudios que exceden los requisitos mínimos habilitantes.

Manifestó que, como bien lo menciona el accionante, el empleo de asistente de fiscal I solicitaba: aprobación de un (1) año de formación profesional en derecho, por lo que, los cuatro (4) años adicionales pierden la calidad de título, pues, la prueba de valoración de antecedentes se realizó en estricto apego del acuerdo de la convocatoria, la cual, puntuaba aquellos títulos adicionales, mas no años adicionales, información que el accionante conocía desde el momento de su inscripción. Precisó que la sentencia cuestionada no constituye un precedente consolidado ni una regla de aplicación general, en tanto fue objeto de impugnación precisamente por apartarse de las disposiciones expresas que rigen la Convocatoria FGN 2024, frente a lo cual señaló que en efecto, la decisión cuestionada introdujo una interpretación que desborda el marco normativo del concurso, al desconocer los _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterios objetivos previamente definidos para la etapa de valoración de antecedentes, lo que motivó su controversia en sede judicial.

Refirió que, las reglas de la convocatoria son claras al establecer que únicamente son susceptibles de puntuación aquellos estudios adicionales a los exigidos como requisito mínimo del empleo, y que, en todo caso, dichos estudios deben ser distintos e independientes de aquellos utilizados para acreditar la condición habilitante; diseño que responde a la lógica del sistema meritocrático, en el cual la valoración de antecedentes tiene como finalidad diferenciar a los aspirantes con base en méritos adicionales, evitando cualquier forma de doble contabilización de un mismo factor académico.

Afirmo que, conforme a lo establecido en los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es la única autoridad competente para adoptar decisiones con efectos erga omnes, por lo que solicitó que, se desestimen todas y cada una de las pretensiones elevadas por el actor y se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que el accionante no aportó un título de educación superior en nivel de pregrado diferente al válido para el cumplimiento del requisito mínimo de educación. 1.6.6.

Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto La titular del Despacho allegó escrito en el que manifestó que, conforme a los hechos narrados en el escrito de amparo, se puede evidenciar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor no está relacionada con las actuaciones adoptadas por dicho juzgado, ni con la sentencia dictada en primera instancia dentro del trámite de tutela 52001-33-33-009-2025- 00255-00, determinación que además se emitió en virtud del principio de autonomía judicial, con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable, tras efectuar el análisis del caso puesto a consideración del Despacho; por lo que solicitó que, se denieguen las pretensiones. 1.6.7.

Las demás partes e intervinientes, pese a estar debidamente notificados del presente asunto, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 4 de junio de 2026, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, declaró improcedente el mecanismo constitucional de la referencia por considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

En primera medida, manifestó que, la pretensión elevada por la parte actora tendiente a que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, le otorgue a la _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia proferida dentro de la acción de tutela con radicado 52001-33-33-009- 2025-00255-00/01 efectos erga omnes, se torna improcedente.

Ello, al estimar que solo la Corte Constitucional tiene la facultad para modular los efectos de una sentencia de tutela a un conjunto de personas a través de la figura inter comunis. Además, que, como lo precisó la referida corporación en la sentencia T-583 de 2006, los efectos erga omnes no son compatibles con la naturaleza de los fallos de tutela, toda vez que, el primero de ellos es propio de las sentencias de constitucionalidad.

De otro lado, y en cuanto a los reproches realizados por el actor respecto a la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024, precisó que, por regla general, los actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los que tienen la connotación de carácter definitivo, es decir aquellos que, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 «decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación».

En este orden, y al determinar que, las inconformidades planteadas por la parte actora relacionadas con los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes que le fue otorgado, tienen como finalidad controvertir un acto de trámite dictado en el marco de un concurso de méritos, en principio el presente mecanismo se tornaba procedente para analizar la controversia planteada; pues conforme lo señalado por la jurisprudencia constitucional, contra tales actos no proceden los medios de control establecidos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni los recursos en ella determinados, por lo que se ha reconocido la posibilidad de que la tutela sea utilizada como mecanismo definitivo para controvertirlos.

No obstante, se ha determinado que, si lo que se discute es una decisión definitiva [como lo es, el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso], el mecanismo constitucional aludido se torna improcedente, dada la existencia de otras vías de defensa judicial que resultan idóneas para discutirlos y en las que se puede hacer uso de las medidas cautelares.

En igual sentido, precisó que, si bien el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 establece que «No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa», no puede pasarse por alto que la convocatoria del concurso en la que se inscribió el actor, y que se encuentra contenida en el Acuerdo 001 del 3 de marzo de 2025, dispuso en su artículo 35 la posibilidad de que los participantes pudieran presentar reclamaciones sobre la prueba de valoración de los antecedentes realizadas. _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, concluyó que, como dentro de los cinco (5) días siguientes a su publicación, el tutelante no controvirtió el resultado que obtuvo en la mencionada prueba, y en el que se determinó que no le sería asignado puntaje alguno por los años de formación en derecho adicionales al requisito mínimo exigido en el cargo para el cual optó, en el asunto debatido no se encontraba satisfecho el requisito de procedibilidad analizado. 1.8.

Impugnación La parte actora allegó escrito en el que manifestó impugnar la decisión adoptada por el a quo sin esbozar las razones de su inconformidad. 1.9. Trámite del proceso en segunda instancia 1.9.1. Manifestación de impedimento En escrito del 23 de julio de 2026, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto al considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, mediante auto de la misma fecha, se declaró infundado el impedimento por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Colegiatura es competente para resolver la impugnación formulada por el señor Jonnier David Muñoz Acevedo, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación11. 2.2.

Cuestión previa De la revisión de la sentencia impugnada, se advierte que la Sección Cuarta de esta Corporación omitió pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación elevada por la Fiscalía General de la Nación, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones elevadas por el tutelante, al no tener injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 11 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior y, una vez revisados los argumentos expuestos en la solicitud, considera la Sala que en el caso sub examine no hay lugar a acceder a lo peticionado, comoquiera que la vinculación de la referida entidad al presente asunto se dio en calidad de accionada, por cuanto el señor Jonnier David Muñoz Acevedo le atribuye de manera directa la vulneración de sus derechos fundamentales, y por ende, se torna necesaria su comparecencia en el presente trámite. 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por el actor, el material probatorio recaudado y la decisión emitida en primera instancia, corresponde a la Sala definir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta el 4 de junio de 2026. Para lo cual, se deberán abordar los siguientes interrogantes: • ¿El Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales del accionante por no haberle hecho extensivos los efectos de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2026 al interior de la acción de tutela con radicado 52001- 33-33-009-2025-00255-00/01, en la que se confirmó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y de acceso a cargos públicos del señor Diego Giovanny Timana Noguera? • Así mismo, se determinará si la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 trasgredieron las garantías constitucionales del actor, por no haber tenido en cuenta para la validación de sus antecedentes académicos, el título profesional como abogado que aportó al interior de la convocatoria realizada por la primera de las entidades aludidas para adelantar el Concurso de Méritos FGN 2024, para proveer vacantes definitivas en su planta de personal.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Del carácter subsidiario de la acción de tutela El inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.12 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo13.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las 12 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 13Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»14. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. Validación de los antecedentes académicos del actor Como se señaló, mediante el presente asunto la parte actora pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de «acceso meritorio a cargos públicos, confianza legítima y seguridad jurídica»; y que como consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Unión Temporal Convocatoria FGN 2024 que realicen una nueva valoración de sus antecedentes académicos para que le sea reconocido el puntaje correspondiente al título profesional de abogado aportado en el marco del Concurso de Méritos FGN 2024, y de forma consecuente, se efectúe la actualización de su posición en el orden del mérito.

Lo anterior, por cuanto en la valoración de los antecedentes realizada por las autoridades referidas, no se le asignó algún puntaje en el factor correspondiente a la educación formal; pues según el criterio de las accionadas, el título profesional de abogado aportado fue utilizado para acreditar el requisito mínimo de un (1) año de educación superior, y por dicha razón no podía ser valorado nuevamente como formación adicional debido a que el mismo no puede fraccionarse.

Al respecto, la unión temporal accionada al momento de ejercer su derecho de defensa manifestó que los resultados preliminares de la mencionada prueba fueron publicados en el boletín informativo No. 18 el 13 de noviembre de 2025, de manera que el módulo de reclamaciones fue habilitado a los aspirantes desde las 00:00 horas del 14 de noviembre hasta las 11:59 del 21 de noviembre de 2025.

En este orden, y revisado el Acuerdo No. 001 del 3 de marzo de 2025, a través del cual se establecieron las reglas del concurso de méritos al que se ha hecho referencia, se evidencia que en su artículo 35 se dejó señalado lo siguiente:

ARTÍCULO

35. RECLAMACIONES FRENTE A LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. De conformidad con lo 14 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017. _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido en el artículo 49 del Decreto Ley 020 de 2014, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de los resultados preliminares de la prueba de Valoración de Antecedentes, los aspirantes podrán acceder a la valoración realizada a cada factor y presentar reclamaciones sobre sus resultados, cuando lo consideren necesario.

Las reclamaciones se deben presentar únicamente a través de la aplicación web SIDCA 3, las cuales serán atendidas y respondidas por la UT Convocatoria FGN 2024, por el mismo medio. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 020 de 2014, contra la decisión que resuelven las reclamaciones no procede ningún recurso. De lo anterior, se colige que, la decisión adoptada por las autoridades accionadas en el sentido de asignarle 0 puntos al actor en el ítem correspondiente a la educación formal por haberse tenido en cuenta el título profesional de abogado aportado únicamente para acreditar el requisito mínimo exigido para el cargo para el cual optó, pudo ser controvertida por el señor Jonnier David Muñoz dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de los resultados correspondientes, sin que ello hubiere ocurrido, pues de la revisión del plenario no se evidencia prueba alguna que de cuenta de dicha situación, además de ser aceptado de manera expresa por el tutelante en el escrito de amparo.

Acorde con lo expuesto, y si bien el accionante se encontraba en desacuerdo con los resultados preliminares de la valoración de antecedentes que le fue otorgado dentro del pluricitado concurso; en criterio de esta Sala tal anomalía debió alegarse al interior de dicho trámite con el agotamiento de la reclamación administrativa dispuesta en la norma en cita.

Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que cuenta el actor para la protección de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional, por lo que se confirmará la decisión adoptada por el a quo en cuanto declaró la improcedencia del mecanismo de la referencia por no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad. 2.6.2.

Efectos de la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2026 Respecto a la pretensión tendiente a que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que le haga extensivo al actor los efectos de la providencia proferida el 12 de febrero de 2026 al interior de la acción de tutela con radicado 52001-33-33-009- 2025-00255-00/01; avizora la Sala que en torno a dicho aspecto tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto analizado pues como lo señaló la Sección Cuarta de esta Corporación en la sentencia impugnada las órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos inter partes, por lo que, solo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos inter comunis o inter pares. _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-349 del 31 de julio de 2019 determinó que, la aplicación de los dispositivos amplificadores aludidos es una competencia reservada que le fue autorizada únicamente a dicha autoridad; precisando a su vez, que: 3.1.6.

De acuerdo con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991, los efectos de la resolución judicial que la Corte Constitucional adopta, en materia de acciones de tutela, tiene efectos “inter partes”. Sin embargo, en algunas ocasiones, según las particularidades de los casos y por la importante misión constitucional que cumple este Tribunal al ejercer su función de revisión (Art. 241, 9 CP), es posible que esta Corporación extienda los efectos subjetivos de estas decisiones para, por ejemplo, “evitar proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas”.

Se han reconocido, por tanto, dos alternativas excepcionales para modular la regla contenida en las citadas normas, también denominados “dispositivos de extensión o amplificación”: los efectos “inter comunis” y los efectos “inter pares”. En este orden, y al no evidenciarse que la parte actora hubiere elevado ante la citada Corporación solicitud tendiente a que los efectos de la sentencia aludida se hicieran extensivos a su situación particular, colige la Sala que en torno a dicho aspecto tampoco se superó el presupuesto analizado.

Adicionalmente, el accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que las vías descritas de manera anterior, y con las que contaba para debatir lo controvertido mediante el presente asunto no resultaban idóneas y eficaces para su caso en particular, pues al descender al caso concreto, la Sala no encuentra acreditado que el señor Jonnier David se encuentre en una situación de tal gravedad que permita superar el requisito analizado, al no haberse realizado manifestación alguna en tal sentido, ni aportado prueba sumaria que diera cuenta de ello.

En este orden, y al no haberse agotado los mecanismos que el accionante tenía a su alcance para debatir lo cuestionado mediante el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela impugnado, en tanto declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de junio de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en tanto declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Jonnier David Muñoz Acevedo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. _______________________________________________________________ Demandante: Jonnier David Muñoz Acevedo Demandados: Tribunal Administrativo de Nariño y Otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-01812-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la sentencia impugnada, el cual quedará así: 5.

NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx