Radicado: 11001-03-15-000-2023-01841-00 Accionante: Edwar Javier Ramos Rincón Niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01841-00 Accionante: Edwar Javier Ramos Rincón Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho / Retiro de policía / Se niega el amparo porque no se encuentra acreditado el defecto procedimental alegado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Edwar Javier Ramos Rincón contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01841-00 Accionante: Edwar Javier Ramos Rincón Niega el amparo 2 1.- El 14 de abril de 2023 Edwar Javier Ramos Rincón presentó, mediante apoderada judicial, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados, en su concepto, por la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En dicha decisión se confirmó la sentencia del 28 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001333502020190017700/01, adelantada por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): << 1.
Solicito que se declaren vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso – principio de legalidad – acceso a la administración de justicia, radicados en cabeza del señor EDWAR JAVIER RAMOS, teniendo como ente judicial vulnerador al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Dr. José María Armenta Fuentes, con ocasión de haber proferido providencia calendada 21 de julio de 2022, notificada el día 14 de octubre de 2022 a través de correo electrónico, decisión con orden de obedézcase y cúmplase de fecha 03 de marzo de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333502020190017700, por incurrir en defectos hoy causales genéricas (decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución), y/o los demás derechos fundamentales que su honorable despacho llegare a encontrar vulnerados. 2.
En consecuencia, para su amparo, solicito se deje sin efectos la decisión calendada 21 de julio de 2022, notificada el día 14 de octubre de 2022 a través de correo electrónico, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Dr. José María Armenta Fuentes, y se proceda a proferir una decisión de segunda instancia que analice los reparos esgrimidos por la parte recurrente y que esté debidamente motivado el fallo, integrando elementos fácticos, argumentativos, probatorios y de derecho al caso. 3.
Se requiera a la parte accionada para que tomen acciones correctivas, para que en adelante se evite la vulneración de derechos fundamentales como los aquí conculcados>>. B. Hechos 3.- El actor ingresó a la Policía Nacional el 1º de septiembre de 2003 como Radicado: 11001-03-15-000-2023-01841-00 Accionante: Edwar Javier Ramos Rincón Niega el amparo 3 patrullero.
Mediante Resolución 01265 de 31 de marzo de 2016, fue nombrado subintendente. 3.1.- El 27 de septiembre de 2018, a petición de la Fiscalía 24 Especializada del Gaula, el Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías libró orden de captura contra el actor dentro del proceso penal iniciado en su contra como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
El Juzgado 76 Penal Municipal con función de control de garantías impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.- Mediante Acta No. 0696 del 2 de octubre de 2018, la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes recomendó al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá el retiro del servicio del actor, por la causal de <<voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional>>, establecida en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000, por motivos de pérdida de la confianza y de afectación a la actividad de policía. 3.3.- En el acta, la junta indicó que recomendaba el retiro con fundamento en los registros efectuados en el formulario de evaluación y seguimiento, debido a que en estos se evidenciaba la falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad del actor, pues su labor y liderazgo frente a sus superiores, subalternos y ante la comunidad no había sido efectivo. 3.4.- Agregó que el Juzgado 59 Penal Municipal con función de control de garantías profirió orden de captura contra el actor dentro del proceso penal adelantado en su contra como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, por lo que se generó una afectación al servicio de policía, al minar la confianza que los habitantes del territorio depositan en los uniformados que integran la institución. 3.5.- Mediante Resolución No. 452 del 3 de octubre de 2018, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá retiró del servicio activo al actor, por voluntad de la Dirección General, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55, numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000.
Señaló que el comportamiento del actor como subintendente afectó el servicio para el cual fue nombrado, con lo que se perturbó la buena marcha de la institución y se causó perjuicio al servicio público y al interés general. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01841-00 Accionante: Edwar Javier Ramos Rincón Niega el amparo 4 3.6.- El 30 de abril de 2019 el actor interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad del anterior acto administrativo y que, como consecuencia, se le reintegrara al cargo que desempeñaba.
El actor alegó que el acto administrativo atacado incurrió en (i) falsa motivación; (ii) desviación de poder; (iii) desconocimiento de potestad reglada; (iv) falta de proporcionalidad y (v) desconocimiento en la formación del acto administrativo. 3.7.- Mediante sentencia del 28 de mayo de 2020 el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, negó las pretensiones de la demanda.
Señaló, en primer lugar, que en virtud de la facultad fijada por el artículo 4º de la Ley 857 de 2003, el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá era competente para retirar del servicio activo al actor. 3.8.- El juzgado agregó que la autoridad demandada sí cumplió con el requisito previo de recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana, en la cual se estudió la hoja de vida del actor y las evaluaciones de desempeño de los años 2017 y 2018, donde se hallaron 26 anotaciones negativas y, además, la orden de captura emitida en su contra por el presunto delito de secuestro extorsivo agravado en calidad de coautor.
Señaló que dichas circunstancias conllevaron a la pérdida de confianza de la institución hacia el funcionario. 3.9.- El juzgado concluyó que no se demostró que la autoridad demandada hubiera proferido el acto administrativo con intenciones diferentes al mejoramiento del servicio y que la razón fundamental para apartar al actor de su cargo se basó en su falta de compromiso e incumplimiento del deber que se demuestra en las anotaciones de los evaluadores, además de la pérdida de confianza de la institución por la posible comisión de una conducta punible que afecta directamente la prestación del servicio. 3.10.- El actor apeló la anterior decisión. Señaló que en esta (i) se incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, específicamente, de las sentencias SU-053 del 13 de febrero de 2015;
SU-172 de 15 de abril de 2015 y SU-288 de 14 de mayo de 2015, mediante las cuales la Corte Constitucional <<extiende el análisis de la legalidad del acto de retiro discrecional de la Policía Nacional>>; (ii) se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que el juez Radicado: 11001-03-15-000-2023-01841-00 Accionante: Edwar Javier Ramos Rincón Niega el amparo 5 de primera instancia no realizó una valoración integral de las pruebas allegadas; específicamente, indicó que no se valoraron las resoluciones de desvinculación de Douglas Giovanny Muñoz Jiménez y Jafeth David Avendaño, las cuales evidenciaban que estos también fueron retirados con ocasión de la medida de aseguramiento preventiva impuesta en su contra;
(iii) se transgredió la presunción de inocencia y el debido proceso porque se afirmó que la institución perdió la confianza en el actor, y (iv) se omitió el análisis de los límites a la facultad discrecional. 3.11.- Mediante sentencia del 21 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A confirmó la providencia de primera instancia. Señaló que el retiro del servicio era la decisión administrativa procedente, toda vez que el actor fue privado de la libertad por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo, por lo que ya no era objeto de confianza por parte del Estado. 3.12.- Señaló que, de conformidad con el Decreto 1791 de 2000, el director general de la Policía Nacional tenía la facultad para retirar al actor por la necesidad del buen servicio público.
Afirmó que, además, la decisión administrativa atacada estuvo precedida de la recomendación expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor indica que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en decisión sin motivación, pues no se analizaron los reparos expuestos en el recurso de apelación. Afirma que no se realizó un <<estudio real y serio>> de las piezas procesales ni del material probatorio y que el tribunal accionado no realizó un análisis de los reparos presentados contra el fallo de primera instancia. 4.1.- Agrega que en la sentencia atacada, no se resolvió el cargo de desconocimiento del precedente judicial frente a las sentencias de unificación SU- 053 del 12 de febrero de 2015;
SU-172 del 15 de abril de 2015 y SU-288 del 14 de mayo de 2015. Por lo anterior, señala que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01841-00 Accionante: Edwar Javier Ramos Rincón Niega el amparo 6 4.2.- Afirma que se incurrió en violación directa de la Constitución, debido a que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por la ausencia de motivación, <<respeto por el precedente y las formas del proceso>>.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda (tercero con interés) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. Sostiene que no transgredió los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida conforme a la normatividad aplicable al caso. 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
Indica que la acción de tutela <<no se puede convertir en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas propias de los procesos ordinarios>>. 7.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela debido a la inexistencia de un perjuicio irremediable derivado de la decisión adoptada por la Rama Judicial.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo solicitado, pues no encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A haya incurrido en el defecto procedimental alegado por el actor. 9.- Cabe aclarar que si bien el actor indicó que en la providencia atacada se incurrió en decisión sin motivación, desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y violación directa de la Constitución, sus reparos se encuadran dentro de un defecto procedimental, pues argumentó que la autoridad judicial accionada no resolvió los reparos presentados en sede de apelación, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- Los requisitos se cumplen pues (i) el actor indicó de manera clara los hechos y razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01841-00 Accionante: Edwar Javier Ramos Rincón Niega el amparo 7 constitucional porque se afirma la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta configuración de un defecto procedimental, desconocimiento de las reglas jurisprudenciales y violación directa de la Constitución1;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 14 de octubre de 2022 y la tutela se presentó el 14 de abril de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3, y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. No se configura el defecto procedimental alegado porque la autoridad judicial accionada no contrarió el principio de congruencia; su decisión fue consecuente con los cuestionamientos del recurso de apelación 11.- El actor alega que la autoridad judicial accionada no analizó los argumentos expuestos en el recurso de apelación. No obstante, esta Sala advierte que si bien el tribunal accionado no analizó explícitamente los argumentos relacionados con el (i) el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales;
(ii) la indebida valoración probatoria; (iii) la transgresión de la presunción de inocencia y el debido proceso y (iv) la omisión del análisis de los límites de la facultad discrecional, lo cierto es que analizó los cargos de manera general y, con base en dicho análisis, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 11.1.- Lo anterior, en tanto el tribunal indicó que, en primer lugar, el retiro del servicio era la decisión administrativa procedente, pues el actor ya no era objeto de confianza por parte del Estado, debido a que se le procesó por la presunta comisión de una conducta punible, se le privó de la libertad y fue detenido previa orden de captura por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo. 11.2.- Por otra parte, en la sentencia atacada se indicó, igual que en la providencia de primera instancia, que, de conformidad con el Decreto 1791 de 2000, el director 1 De acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, el asunto es de evidente relevancia constitucional porque los cargos no fueron objeto de análisis en el proceso ordinario, pues los reparos se originan en la sentencia de segunda instancia. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01841-00 Accionante: Edwar Javier Ramos Rincón Niega el amparo 8 general de la Policía Nacional tiene la facultad discrecional para retirar del servicio a un miembro de la institución cuando así lo sugiera la necesidad del buen servicio público. 11.3.- Además, señaló que la decisión administrativa estuvo precedida de la recomendación expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Nacional, que recomendó al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá el retiro del actor con ocasión de sus evaluaciones de desempeño, donde se consignaron 26 anotaciones negativas. 11.4.- Cabe agregar que en las sentencias de unificación invocadas por el actor, particularmente la sentencia SU-053 de 2015, la Corte Constitucional estableció que (i) se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Necional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal, pero sí es exigible que se sustenten en razones objetivas y hechos ciertos;
(ii) la motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación; (iii) el acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad; (iv) el concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación no debe estar precedido de un procedimiento administrativo;
(v) el afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos que dieron lugar a la recomendación. 11.5.- De conformidad con lo anterior, la Sala evidencia que el tribunal accionado resolvió los argumentos expuestos por el accionante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y motivó debidamente su decisión, pues consideró que la resolución mediante la cual se retiró del servicio activo al actor cumplió con los requisitos establecidos porque tuvo como fundamento las anotaciones negativas y la medida de aseguramiento impuesta contra el actor. 12.- Finalmente, no se concederá la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, toda vez que fue vinculado al presente proceso de tutela en calidad de tercero con interés. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01841-00 Accionante: Edwar Javier Ramos Rincón Niega el amparo 9
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor.
SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación elevada por el Juzgado 20 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado