Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01 Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01 Demandante: EMPRESA REGIONAL AGUAS DEL TEQUENDAMA S.A. E.S.P. Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 28 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez tutelar a favor de (sic) poderdante el derecho constitucional fundamental al debido proceso ordenándole a la autoridad accionada que: 1.
Declare la nulidad del auto de fecha 14 de diciembre de 2021 por medio del cual decidió́ no reponer el auto que libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora Jenny Marcela Herrera Molina contra la Empresa Regional de Aguas del Tequendama S.A. E.S.P 2. Que se ordene la terminación del proceso por existir una demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la declaratoria de nulidad de los actos a través de los cuales la entidad ejecutada liquidó las acreencias laborales reconocidas en el título base de recaudo, y que conforme la jurisprudencia es el medio establecido para el reclamo de la sanción moratoria. 3.
Que de manera subsidiaria en su lugar se profiera una decisión que corresponda a una interpretación razonable y con apego a los precedentes judiciales sobre la materia producto Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01 Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de sentencias que han definido alcance erga omnes sobre el pago de la indemnización moratoria”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Jenny Marcela Herrera Molina laboró para la Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., entre el 29 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, en el cargo de gerente, quien, posteriormente, radicó petición ante la empresa a fin de que se le reconociera las prestaciones sociales correspondientes a los años 2007 y 2008 en atención al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1919 de 2000, para empleados públicos.
La Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., en oficio ERAT 00489 del 9 de junio de 2011, negó la petición, por lo que la señora Herrera Molina ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento, con el fin de que se reconociera la condición de empleada pública durante el tiempo que se desempeñó como gerente de la entidad y se le reconocieran las prestaciones sociales a que había lugar.
El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, en providencia del 11 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado y, en consecuencia, condenó a la Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. al pago de las prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2008, como gerente de la entidad, sobre el salario devengado en ese mismo periodo, tales como: prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el auxilio de maternidad, así mismo, ordenó pagar la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.
La decisión no fue apelada, por lo que quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2018. La Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., por medio de la Directiva 081 del 21 de febrero de 2020, liquidó y ordenó el pago de la condena, sin embargo, el acto administrativo fue recurrido por la señora Jenny Marcela Herrera Molina, el cual fue confirmado con la Directiva 225 del 12 de junio de 2021.
Señaló la Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P., que consignó a órdenes del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y en favor de la señora Jenny Marcela Herrera Molina la suma total de $ 123´697.430 por concepto de prestaciones sociales y sanción moratoria, en siete depósitos judiciales. La señora Jenny Marcela Herrera Molina instauró proceso ejecutivo para perseguir el pago de las sumas ordenadas y el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, en auto del 3 de mayo de 2021, libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas, decisión contra la que la empresa aquí accionante interpuso el recurso de reposición, por considerar que eran ausentes los requisitos formales del título ejecutivo base de la ejecución aportado al proceso.
El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, en auto del 13 de diciembre de 2021, dispuso no reponer el auto que libró mandamiento ejecutivo. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01 Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Agregó que la parte ejecutante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la declaratoria de nulidad de los actos en los que la entidad ejecutada liquidó las acreencias laborales reconocidas en el título base de recaudo. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot de no revocar el mandamiento de pago vulneró el derecho fundamental al debido proceso, para lo cual señaló que el recurso de reposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 de CGP, constituyó la única oportunidad procesal para reclamar sobre la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo.
Alegó que el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot incurrió en defecto sustantivo porque la decisión adoptada no ofrece claridad necesaria en torno al pago de la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, que la interpretación que hizo respecto de la indemnización moratoria establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es razonable y resulta contraria a la ley.
Indicó que el juzgado determinó que a la señora Herrera Molina le era aplicable la normativa contenida en el decreto 1919 de 2002 y ordenó pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2008 y la indemnización moratoria por el no pago de cesantías consistente en un día de salario por cada retardo.
Sin embargo, señala que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el pago de la sanción moratoria tiene un límite en el tiempo. Indicó que también existe jurisprudencia que señala que no resulta procedente dicho reconocimiento y pago a partir de la ejecutoria del fallo que declara la existencia de la relación laboral, como lo pretende la parte ejecutante, por cuanto la relación entre las partes se rigió por otra normativa y, solo a partir de la sentencia que declara la relación laboral, se genera la obligación a cargo de la entidad accionada de proceder en los términos de ley al reconocimiento de las cesantiías.
Adujo, además, que se desconoció el precedente judicial relacionado con requisitos del título ejecutivo, porque, en el presente caso, el título de recaudo no reunió los requisitos de existencia y validez que le permitiera ostentar los atributos requeridos, dijo que, como lo ha dejado sentado la jurisprudencia de unificación, si bien en la sentencia que obró como título ejecutivo se ordenó el pago de la sanción, dicha sentencia no señaló la fecha de inicio de la misma, y el Consejo de Estado ha reiterado, que, si bien opera en virtud de la ley, se requiere el pronunciamiento de la entidad por cuanto la misma no se produce de manera automática.
Consideró que, al tratarse de una penalidad de carácter económico, que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo las cesantías, que no es accesoria a la prerrogativa laboral (auxilio de cesantías), no se deriva de la declaratoria de nulidad del acto de liquidación de las cesantías ni de la sentencia que condena al pago de lo mismo, Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01 Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador para ello, es necesario provocar un acto administrativo definitivo frente a la sanción moratoria enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.
Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en auto del 23 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. y al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot. 5. Oposición El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot allegó informe en el que precisó que la parte actora no ha solicitado la nulidad procesal del auto del 14 de diciembre de 2021, como lo pidió en las pretensiones de la acción de tutela, sin embargo, indicó que en relación con los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión cuestionada se observa que la inconformidad tiene que ver con el rubro de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, incorporado en la sentencia dictada por ese despacho el 11 de septiembre de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 25307-33- 31-703-2011-00533-00.
Que, en ese sentido, con la acción de tutela la empresa accionante nuevamente reprocha la orden de pago contenida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en relación con la indemnización o sanción moratoria. Sostuvo que el mandamiento de pago librado mediante providencia del 3 de mayo de 2021 atendió integralmente a lo resuelto en la sentencia del 11 de septiembre de 2018, presentada como título ejecutivo. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sentencia del 28 de marzo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela porque encontró que la solicitud de amparo no superó los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad, como se pasa a explicar.
Lo anterior, porque consideró que el accionante pretende darle la connotación de vicio o defecto a la decisión contenida en el proveído de 14 de diciembre de 2021, por medio del cual el juzgado libró mandamiento de pago, es evidente que el escrito de tutela lo que busca es convertir este instrumento preferente y sumario en una instancia adicional al proceso ejecutivo, por cuanto está en desacuerdo con la interpretación de la autoridad judicial accionada al momento de librar el respectivo mandamiento de pago -en lo que refiere a la fecha de causación y exigibilidad de la indemnización o sanción moratoria por el pago tardío de cesantías-.
En lo demás, determinó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de subsidiariedad porque está pendiente por resolver por parte del despacho judicial accionado la excepción de mérito denominada «pago total de la obligación» propuesta por la parte actora el 19 de enero de 2022, al momento de contestar la demanda ejecutiva en donde señaló que, desde el mes de julio de 2021 y en virtud Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01 Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador del cumplimiento de la Directiva 081 de 21 de febrero de 2020, liquidó el pago de la condena impuesta, pagó a órdenes del Juzgado accionado lo que considera la suma total de la obligación, entre ellas, la que corresponde a la sanción moratoria y frente a la cual alegó nuevamente su fecha de causación. 7.
Impugnación La Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. impugnó el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual indicó que discrepa de la decisión, en cuanto, el principio de autonomía judicial no es absoluto, pues, por mandato Constitucional, los jueces están sometidos al imperio de la ley, que, en tal sentido, “el Juez Segundo Administrativo no podía limitarse a actuar como un convidado de piedra, acceder a lo pretendido en la demanda, sin ni siquiera revisar los documentos que se ponían a su disposición, más aún, cuando como se dijo en el recurso de reposición la sentencia que sirvió como base de ejecución no goza de la claridad necesaria en cuanto al pago de la sanción moratoria por el no pago de cesantías”.
Considera que el juzgado demandado debió verificar que los documentos aportados como título cumplían los requisitos legales y señaló que, como ello no ocurrió, surgió la necesidad de ejercer el presente recurso constitucional. Señala que es uniforme la jurisprudencia y la doctrina en clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, esto es, los de forma y los fondo, dentro de los que se encuentra que la “obligación se clara, expresa y exigible y además liquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.
Al respecto, indicó que el a quo “abordó con ligereza dicho tópico que constituye el núcleo esencial de la acción de tutela pues el juez de conocimiento (dentro del proceso ejecutivo) considera, contrario al pronunciamiento de altas cortes en sentencias de unificación, que el pago de dicha sanción corre independientemente de que la persona haya cesado la actividad laboral”.
Agregó que “no entiende quien esto escríbela (sic) la razón por la cual el Tribunal estima que existen otros medios para atacar los requisitos formales del título valor diferente al recurso de reposición, que es esencialmente el reproche que tiene la entidad demandada ante la falta de claridad del mismo cuando afirma que no se han resuelto las excepciones presentadas es decir que en su concepto las falencias del título pueden ser decididas en la sentencia que resuelva las excepciones propuestas”.
Expresó que no se trata de revivir un debate jurídico ni de convertir la tutela en una instancia o recurso adicional, sino de que se realice una interpretación razonable de acuerdo con lo ordenado en una sentencia a la luz de las normas vigentes, pues al librarse el mandamiento de pago en la forma que se hizo se desconocieron precedentes judiciales que en diferentes sentencias de unificación han hecho pacifica la jurisprudencia en torno al pago de la sanción moratoria.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01 Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado por falta de cumplimiento de los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad e insistió en los argumentos del escrito inicial. En ese sentido, la Sala determinará si en el presente asunto cumple con los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional, solo en el evento en que se logre superar los requisitos de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de los defectos planteados por la parte actora. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01 Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de subsidiariedad Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales – requisito general de relevancia constitucional El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces 4 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 5 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01 Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01 Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora solicitó que se dejen sin efecto las providencias del 3 de mayo de 2021 y del 13 de diciembre de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, mediante las que libró el mandamiento ejecutivo de pago y no repuso la decisión, respectivamente, por considerar que incurrió en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial.
Sin embargo, la Sala advierte que, tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso concurren supuestos que permiten determinar que la acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia de subsidiariedad y de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. Las inconformidades en que se basan los defectos alegados pueden ser resumidas en que: (i) la decisión cuestionada no ofreció claridad necesaria en torno al pago de la indemnización por el pago no oportuno de las cesantías, pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el pago de la sanción moratoria tiene un límite temporal y, en todo caso, no resultaba procedente dicho reconocimiento y pago a partir de la ejecutoria del fallo que declara la existencia de la relación laboral y, (ii) se desconoció el precedente judicial en relación con requisitos del título ejecutivo, porque, en el presente caso, el título base de recaudo no reunió los requisitos de existencia y validez, ello, porque, si bien, en la sentencia se ordenó el pago de la sanción, no señaló la fecha de inicio de la misma.
En ese contexto se advierte, en primer lugar, la Sala encuentra que la parte accionante en el marco del proceso ejecutivo propuso como excepción la de pago total de la obligación6, en la cual justamente discute si los valores que ya fueron pagados a favor de la ejecutante por parte de la entidad ejecutada, aquí accionante, comprendió el de la sanción por el pago no oportuno de las cesantías.
De manera que, actualmente, se encuentra en curso el proceso ejecutivo en el que está pendiente por definir si el pago realizado comprendió la obligación total, para lo cual naturalmente el juez de esa causa deberá determinar los extremos temporales a partir de los cuales debe aprobar o no la liquidación del crédito y adoptar las medidas que considere pertinentes, según el caso, decisión frente a la cual, en caso de alterar la liquidación presentada, procede el recurso de apelación7. 6 Según de observa del expediente ejecutivo allegado al presente proceso, en medio magnético, en auto del pasado 2 de mayo de 2022 se corrió traslado de las excepciones presentadas por la parte ejecutada en la contestación de la demanda ejecutiva, de cuya lectura de este último documento es posible advertir que, en efecto, la parte actora propuso excepciones de mérito, dentro de las que relacionó “La que denominada – pago total de la la obligación” (que radicó en correo electrónico del 19 de enero de 2022). 7 Artículo 446.
Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.
De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.
Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01 Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En segundo lugar, que la solicitud de amparo de la referencia es empleada para reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos desde el recurso de reposición que propuso la parte ejecutada contra el auto que libró mandamiento de pago y sobre los que el Juzgado accionado resolvió, puntualmente, en relación con la censura respecto de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, pues, a juicio de la entidad ejecutada, se causó, únicamente, desde el 16 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2008, igualmente lo relacionado con la falta de claridad del título ejecutivo.
Lo anterior, lleva a señalar que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito aludido, si se tiene en cuenta que la acción de tutela no puede ser convertida en una instancia adicional del proceso en el que fue proferida la providencia acusada, pues, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso objeto de cuestionamiento.
Justamente, por eso, no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ejecutivo, pues ya fueron decididos por el juez competente. Tal como se advierte en el presente caso. Pues bien, basta con ver la providencia cuestionada para advertir que la autoridad judicial demandada se pronunció específicamente sobre el lapso en el que debía reconocerse la indemnización moratoria y, por ende, sobre la condición de claridad del título ejecutivo.
Aspecto este frente al cual, dijo expresamente: “(…) Tal como se aprecia, la sentencia pluricitada señala que la entidad pública condenada, entre otros conceptos, debe cancelar la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo. De ahí que, la indemnización moratoria en el caso concreto ha de ceñirse conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, veamos: “ARTICULO 99.
El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 3° El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”.
Del precepto normativo en cita se extrae que la indemnización moratoria aquí pretendida es aquella que resulta como consecuencia del no pago de las cesantías, misma que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral y que, se itera, constituye aquellas sumas que debieron consignarse por concepto de cesantías (situación que es diferente al pago proporcional de las cesantías cuando es inferior a un año, caso en el cual no se consignan, sino que se entregan al trabajador).
Sin embargo, como en el presente asunto no se canceló la indemnización moratoria que se hizo exigible a partir del 1 de enero de 2009, fecha de desvinculación de la demandante, deberá pagarse un día de salario por cada día de retardo. Al respecto, señala el recurrente que la indemnización moratoria debe pagarse desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 31 de diciembre de la misma anualidad /v. pág. 9 infra -pdf ‘63( )’/, que dicho sea de paso se contradice al manifestar que la sanción opera únicamente hasta el mes 24 contado a partir de la terminación de la relación laboral; no obstante, el primer razonamiento tendría validez únicamente si al 1 de enero de 2009 se hubiese cancelado la indemnización moratoria por no haber consignado las cesantías oportunamente. 4.
De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.
Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01 Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Lo expuesto, permite colegir que el título base de recaudo es claro respecto al cobro de la indemnización moratoria reconocida en la sentencia que funge como título ejecutivo y en los términos dispuestos en el auto que libró mandamiento de pago.
(…)”. (Se destaca) En ese contexto, resulta claro que las inconformidades planteadas por la entidad ejecutada fueron definidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y, en todo caso, lo concerniente al reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías fue ordenada en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual no fue recurrida por la cual accionante, por ende, no es un asunto propio del proceso ejecutivo, precisamente, porque ello ya fue definido desde la sentencia declarativa del derecho.
Luego, si el proceso ejecutivo no es el escenario procesal adecuado para discutir lo relacionado con los términos en que se reconoció la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, mucho menos lo es el presente mecanismo constitucional para insistir exactamente en esos argumentos. De manera que, son las mismas razones las que conllevan a señalar que en el presente caso no se cumple con el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de relevancia constitucional, lo cual impide hacer cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En suma, la solicitud de amparo de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedencia de subsidiariedad y de relevancia constitucional, en esa medida, se impone, confirmar la decisión de primera instancia del 28 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 28 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, objeto de impugnación. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Radicado: 25000-23-15-000-2022-00359-01 Demandante: Empresa Regional Aguas del Tequendama S.A. E.S.P. 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO