CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 63001-23-33-000-2019-00011-01 Número interno: 2779-2021 (Expediente digital) Demandante: E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan De Dios Demandado: Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental Universitario San Juan De Dios.
Acción: Simple nulidad Tema: Demanda de nulidad parcial contra el artículo 18 de la Resolución 550 del 10 de junio de 2015, por medio de la cual se formalizan los acuerdos de la negociación colectiva entre la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, vigencia 2015- 2016.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 4 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda El apoderado de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, en ejercicio del medio de control de simple nulidad, regulado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial de la Resolución 550 del 10 de junio de 2015, “por la cual se formalizan los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, vigencia 2015- 2016”, concretamente, su artículo 18, en el que se aprobó un incremento salarial para el año 2016 en dos puntos porcentuales adicionales al aumento que decrete el Gobierno Nacional para los empleados públicos, que se transcribe a continuación: “RESOLUCIÓN NÚMERO 0550 DEL 10 DE JUNIO DE 2015 “Por el cual se formalizan los acuerdos de la negociación colectiva sostenida entre la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios, vigencia 2015- 2016”.
EL GERENTE, En uso de las facultades legales, en especial las dispuestas en el decreto 160 del 5 de febrero del año 2014 y, CONSIDERANDO (…)
RESUELVE
(…) Artículo 18o Incremento salarial. Después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del cinco punto sesenta y seis (5.66%) por ciento. Así mismo el incremento salarial para el año 2016 corresponderá a dos (02) puntos porcentuales por encima de lo que decrete por el gobierno nacional para los empleados públicos”.
(…)
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Armenia Quindío a los 10 días del mes de junio de 2015 JAIRO LÓPEZ MARIN Gerente (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto) En los hechos de la demanda se relató que el sindicato de trabajadores del hospital departamental universitario del Quindío San Juan de Dios presentó un pliego de solicitudes para iniciar la negociación sindical, que en el artículo 18 contenía un incremento salarial para los empleados en el año 2016.
Por tanto, “la dirección de la entidad llevó a cabo reuniones de negociación con los representantes del sindicato con la intención de llegar a un acuerdo que pudiera formalizarse”. Relató que el 20 de mayo de 2015, como consta en el acta número cuatro, se indicó que el artículo 18 del pliego de peticiones tenía el visto bueno del gerente pero estaba pendiente de la aprobación de la Junta Directiva.
Órgano de dirección que tiene a cargo la función de analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, conforme el numeral cuarto del artículo 11 del Decreto 1876 de 1994. De modo que la competencia para aprobar el incremento salarial era exclusiva de la Junta Directiva. Explicó que, a pesar de lo narrado en precedencia, el gerente expidió la Resolución 550 del 10 de junio de 2015 en cuyo artículo 18 dispuso los aumentos salariales para los años 2015 y 2016.
Con posterioridad, el 12 del mismo mes y año, las partes se reunieron para suspender de manera provisional la negociación hasta que la Junta Directiva pudiera congregarse para definir el punto del pliego relacionado con el incremento salarial. En el mes de julio de 2015 el jefe de la oficina jurídica informó a la Junta Directiva que le competía aprobar el incremento salarial, en cumplimiento de la Ordenanza 015 de 15 de mayo de 1995, sin embargo, la resolución demandada que reconoció el incremento ya había sido expedida.
Afirmó que el 31 de julio de 2015 la Junta Directiva celebró una reunión extraordinaria en la que aprobó el incremento salarial para el año 2015, pero no autorizó el del año 2016, como consta en el acta 14-1/15. Solamente, hasta el 21 de agosto de 2015 se reanudó la negociación colectiva que culminó con el acuerdo colectivo, en cuya acta final se explica sobre el artículo 18: “Artículo 18.
Incremento salarial. “Después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del cinco punto sesenta y seis (5.66%) por ciento. En cuanto al incremento salarial propuesto para la vigencia de 2016 no fue aprobado por el momento y quedó supeditado al comportamiento de los ingresos, razón por la cual se ha discutido en dicha vigencia 2016”.
Advirtió que el referido incremento salarial para el año 2016 no fue aprobado en reuniones posteriores por la Junta Directiva de la entidad, por lo que de acuerdo con las normas aplicables era improcedente su formalización y pago. Expuso que el acuerdo colectivo fue depositado ante el Ministerio del Trabajo el 24 de agosto de 2016, según el oficio del 17 de julio de 2017 firmado por la directora territorial del Quindío. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante expone como normas violadas las siguientes: Constitución Política, los artículos 4, 6, 29, 123, 209 y 334.
Decreto 1072 de 2015. Decreto 1876 de 1994, el artículo 11. Ordenanza 015 del 15 de mayo de 1995 de la Asamblea Departamental del Quindío La entidad accionante considera que el artículo 18 de la Resolución 550 del 10 de junio de 2015, fue expedido con infracción de las normas constitucionales y legales en las que debía fundarse, por las siguientes razones: Afirmó que el acto administrativo demandado desconoce el artículo 4 de la Constitución Política, toda vez que las Empresas Sociales del Estado están obligadas a someter a estudio y aprobación por parte de la Junta Directiva, cualquier situación que tenga injerencia sobre el presupuesto.
Alegó que no se pretende la nulidad del acuerdo colectivo pues se encuentra ajustado a derecho, sino que el propósito es obtener la nulidad parcial de la resolución demandada, en tanto “contiene específicamente en su parte resolutiva artículo dieciocho, aspectos no aprobados en la negociación o concertación. Es así como el artículo de la resolución demandada, no es una formalización del acuerdo colectivo, sino una manifestación o decisión unilateral del entonces gerente de la ESE, que (…) carece de soporte jurídico”.
Advirtió que el acto administrativo acusado se expidió en contravía del decreto único reglamentario del sector trabajo que indica “en materia salarial podrá haber negociación y concertación consultando las posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el gobierno nacional.
En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional la única autoridad competente para regular la materia es el presidente de la república” (art. 2.2.2.4.4 par. 2, Dec. 1072 de 2015). Destacó que el gerente al expedir la resolución acusada, se extralimitó flagrantemente en sus funciones, pues no está dentro de sus competencias legales la aprobación de rubros que tengan repercusión en el presupuesto, pues es una atribución exclusiva de la Junta Directiva.
Expresó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1220 del 11 de noviembre de 1999, precisó que entre las competencias de las Juntas Directivas está fijar los emolumentos de los servidores públicos con sujeción a lo que determine el estatuto de cada entidad, sin desconocer el límite máximo salarial que fije el Gobierno Nacional; en consecuencia, el acto administrativo acusado se expidió con falta de competencia. Explicó que la Asamblea Departamental del Quindío, mediante la Ordenanza 15 del 15 de mayo de 1995, transformó el hospital departamental universitario del Quindío San Juan de Dios en Empresa Social del Estado prestadora de servicios de salud.
Norma que desarrolló la conformación de los órganos de dirección en consonancia con el Decreto 1876 de 1994. En cuyo artículo 12 se indica que la Junta Directiva tiene como función “analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el plan de desarrollo y el plan operativo para la vigencia”. Insistió en que la Junta Directiva como órgano de dirección encargado de la adopción de decisiones presupuestales, acorde con las funciones reguladas en el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, determinó de manera categórica que no era viable económicamente incrementar el salario por el año 2016 en los términos consignados en el pliego de peticiones.
A pesar de lo anterior, el gerente de la ESE expidió el acto administrativo acusado en el que autorizó en el artículo 18 el incremento salarial pretendido por la organización sindical para el referido año 2016. En suma, la parte actora alega que el acto administrativo demandado incurre en las causales de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder.
En cuanto a la procedencia del medio de control de simple nulidad contra la Resolución 550 de 2015, adujo que no “generaría un restablecimiento automático de un derecho subjetivo y en la actualidad se está afectando de manera grave el orden económico de la entidad”. Trámite Procesal El Tribunal Administrativo del Quindío mediante auto del 15 de febrero de 2019, admitió la demanda, dispuso la notificación a las partes y reconoció personería jurídica al abogado de la parte actora.
Contestación de la demanda El apoderado del Sindicato de Trabajadores del Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios “SINTRASANJUAN”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Señaló que en el presente asunto la entidad demandante interpretó equivocada y restrictivamente las disposiciones que autorizan la negociación colectiva, pues el Decreto 160 de 2014 otorga plenos poderes a las partes durante la negociación. Relató que el presupuesto anual se elabora con la proyección de gastos e ingresos que la entidad aspira a recaudar y se compromete a gastar para la vigencia, de modo que el incremento salarial hace parte de la proyección de gastos, el cual ya había sido comprometido por el gerente de la entidad para el año 2016 en la Resolución 550 de 2015, por ello debía presentarse para aprobación de la junta directiva, la cual debía realizar el proyecto de presupuesto para la vigencia de 2016.
Sin embargo, pese a que la Junta Directiva no aprobó el incremento salarial, ello “no hace que la Resolución 0550 de 2015, esté viciada de nulidad, por cuanto el compromiso lo adquirió el representante de la entidad frente a los trabajadores de la misma, como resultado de una negociación que fue para 2 años y que la entidad debía instrumentalizar año a año, esto es, aprobando el presupuesto con la erogación de dinero que la entidad había comprometido para el incremento salarial del año 2016”.
Invocó que la resolución se expidió en estricto cumplimiento del Decreto 160 de 2014, según el cual, los negociadores se presumen investidos de la representatividad suficiente para acordar las condiciones salariales. Advierte que existe una vulneración de derechos ciertos económicos de un conglomerado de funcionarios que con la expedición del artículo 18 de la Resolución 550 de 2015 tienen un interés particular en que la entidad cumpla lo establecido allí, quienes se ven afectados económicamente por el incumplimiento de la obligación de la entidad demandante.
Observó que, en principio, la entidad aprobó en el acta número cuatro del 20 de mayo de 2015 el incremento salarial para la vigencia de 2016, como un 2% adicional al decretado por el gobierno nacional, y así lo plasmó en la Resolución 550 del 10 de junio de 2015, precisando que “la junta directiva de la entidad no lo aprobó, por cuanto no era el momento oportuno para probarlo, toda vez que lo que estaba probando por la junta era lo concerniente a las cargas económicas de la vigencia 2015, sin adentrarse a revisar lo que sería una vigencia futura, pues no era competente para ello en ese momento” (sic).
En este orden de ideas, anotó que cuando las partes llegan a la mesa de negociación existe la presunción legal de que están investidas le plenos poderes, siendo entonces procedente reconocer el incremento salarial, en tanto ya tenía el visto bueno del gerente y de la oficina financiera. En cuanto a las competencias que fija el Decreto 1876 de 1994 a las Juntas Directivas de las E.S.E., respecto a la aprobación del proyecto de presupuesto anual afirmó que “la entidad lo realizó la Reunión de la junta y en el acta Nro. 14-1/15 del 31 de julio de 2016, donde aprobó el incremento salarial para el año 2015, y que no lo hizo para el año 2016, porque no era el momento procesal oportuno, toda vez que en cumplimento del reglamento del articulo 11 del Decreto 1876 del 1994, solo podía referirse al presupuesto y gasto del año 2015, porque el numeral 4, lo restringe a aprobar al proyecto de presupuesto anual y no plurianual”.
Propuso la excepción que denominó “expedición de la Resolución Nro. 550 del 105, en cumplimento de un deber legal y en acatamiento de la facultad establecida en el art. 11 del Decreto 160 de 2014”. Conflicto de competencia Mediante auto del 12 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Segundo Laboral de Armenia y asignó la competencia al Tribunal.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 4 de marzo de 2021, declaró probada de oficio la excepción de “caducidad” y negó las pretensiones. Precisó que, según las pruebas recaudadas en el proceso, el incremento salarial para la vigencia del año 2016 decretado en la resolución demandada no fue reconocido ni pagado a los servidores de la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios.
Así lo indicó la entidad accionante al afirmar que “en varios Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia cruzan procesos de nulidad restablecimiento del derecho por los cuales los trabajadores de la mencionada entidad demandan el reconocimiento y pago del incremento salarial para el año 2016, el cual fue fijado en el acto administrativo aquí demandado, así como el reajuste para los años sucesivos y los factores afectados con el mismo, lo cual hace denotar las implicaciones o finalidades concretas y ciertas de la instalación del presente medio de control”.
Anotó que el Hospital demandante pretende a través del medio de control de simple nulidad, la anulación parcial del artículo 18 del acto demandado en cuanto reconoció un incremento salarial para el año 2016, que como se constató no ha sido reconocido ni pagado a los trabajadores. Por consiguiente una eventual declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento del derecho automático a favor de la entidad, debido a que no tendría la obligación de pagar ese emolumento salarial y sus derivadas consecuencias.
En otras palabras al desaparecer del ordenamiento jurídico el acto demandado traería consigo la cesación de dicha obligación. En concordancia con lo anterior, señaló que “el actor debió ceñirse a lo reglado en el artículo 138 del CPACA que consagra las directrices del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que no se acreditó ninguna causal excepcional que habilite el control abstracto del acto administrativo particular demandado, razón por la cual, es factible adecuar lo realmente pretendido a la norma procesal pertinente, pues el proceso ordinario tramitado es el mismo, además al juzgador le está vedado inhibirse de decidir una pretensión solamente porque no se escogió́ el medio de control adecuado”.
Frente a la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adujo que de conformidad con el articulo 164 numeral 2 literal “d” del CPACA, la oportunidad para interponerlo es a partir de los 4 meses siguientes a su comunicación, publicación, notificación o ejecución. Concluyó que si bien el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho este se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad, toda vez que la presentación de la demanda, el 4 de febrero de 2019, fue extemporánea al haberse radicado tres años después de la decisión administrativa de incrementar el salario (10 de junio de 2015).
El recurso de apelación El apoderado de la parte demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que, contrario a lo aducido por el Tribunal, la nulidad del acto administrativo no restablecería automáticamente el derecho, puesto que el propósito es salvaguardar el interés general y el orden público. En este sentido, explica que si la sentencia accediera a las pretensiones de la demanda, no habría un restablecimiento automático “si se tiene en cuenta que los trámites que han promovido los empleados públicos, son independientes, autónomos y no tienen relación directa con esta pretensión en el estricto sentido”.
Así, al declararse la nulidad de la resolución demandada, no es cierto, que la entidad tenga que pagar los emolumentos salariales y prestacionales en los otros procesos. En tanto, la obligación de pago no se deriva del acto acusado sino del acuerdo colectivo del año 2015. De tal suerte, que como el acuerdo colectivo no prevé el incremento para el año 2016 “no existe obligación de realizar el pago (…) en síntesis, no es la nulidad del acto atacado la que exonera per se a la entidad de realizar el pago, sino la inexistencia de concertación sobre ese punto en el acuerdo colectivo”.
Trámite en segunda instancia En auto del 26 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y prescindió del decreto de pruebas en segunda instancia; por tanto, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar. II.
CONSIDERACIONES Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Problema Jurídico Acorde con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá en primera medida si procede el medio de control de simple nulidad.
En caso afirmativo, se analizará si el aparte acusado del artículo 18 de la resolución dictada por el gerente está viciado de nulidad por haber reconocido un incremento para el año 2016, pese a no contar con la aprobación de la Junta Directiva y cuando no se había celebrado el pacto colectivo. Con el objeto de resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) marco normativo y jurisprudencial; ii) hechos relevantes; iii) caso concreto.
Marco normativo y jurisprudencial Teoría de los móviles y finalidades La providencia del 23 de febrero de 2012 de la Sección Segunda, Subsección B sintetizó la teoría de los móviles y finalidades en los siguientes términos: “De la teoría de los móviles y finalidades Por regla general los actos administrativos de carácter particular o concreto son controvertibles a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y los actos de carácter general a través de la acción de nulidad, sin embargo la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de atacar actos de carácter particular a través de la acción de nulidad, y de hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar actos administrativos de carácter general, con el propósito de desarrollar estas excepciones la jurisprudencia ha fijado varios criterios.
Respecto de la procedencia de la acción de nulidad contra actos particulares y concretos la sentencia de agosto 10 de 1961, con ponencia de CARLOS GUSTAVO ARRIETA ALANDETE, estableció que solamente se podría demandar este tipo de actos mediante la acción de nulidad si: “…los únicos motivos determinantes… son los de tutelar el orden jurídico y la legalidad abstracta contenida en esos estatutos superiores, y que sus finalidades son las de someter la administración pública al imperio del derecho objetivo.”; y la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto particular y concreto no conlleva un restablecimiento automático del derecho subjetivo.
A los criterios anteriores, la Sala Plena Contenciosa en 1991 agregó que la acción de nulidad contra los actos particulares se circunscribe también a los casos expresamente señalados en la ley. Posteriormente la Sección Primera en 1995 y la Sala Plena Contenciosa en 1996 y 2003, ampliaron la teoría señalando que además de los casos señalados en la ley procede la acción de nulidad contra actos particulares y concretos cuando: “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.” Se señaló igualmente que la aplicación de este criterio jurisprudencial “habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”.
Después la Sección Primera mediante auto del 30 de agosto de 2007 en consonancia con la posición mayoritaria de la Sala Plena reiteró el criterio de la pretensión litigiosa en los siguientes términos “…si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, se genera un restablecimiento del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho”.
De igual manera la Sección Segunda en sentencia de 2 de abril de 2009, aparte de los anteriores elementos reafirmó que es posible demandar un acto de contenido particular mediante la acción de simple nulidad, salvo que la sentencia favorable a las pretensiones del actor constituya un restablecimiento automático de un derecho subjetivo.” A su turno, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contenido en la Ley 1437 de 2011, en el artículo 137 elevó a rango legal la referida teoría de los móviles y finalidades cuando indicó que el medio de control de simple nulidad procede contra los actos administrativos de carácter general y excepcionalmente contra los actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero;
Cuando se trate de recuperar bienes de uso público; Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y Cuando la ley lo consagre expresamente. Si la demanda persigue un restablecimiento automático se debe tramitar acorde con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA.
Ahora bien, es relevante hacer énfasis en que el criterio de afectación grave al orden público, político, económico social o ecológico, son categorías jurídicas indeterminadas, objeto de interpretación por el operador jurídico, quien debe propender por garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que el deber del juez es evitar los pronunciamientos inhibitorios, y en virtud del principio pro homine, ante la duda en la interpretación de las normas procesales, debe primar aquella que garantice el acceso a la administración de justicia. Negociación colectiva de los empleados públicos El Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 416 dispone que los sindicatos de los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas.
Precepto que fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional, al indicar en la sentencia C-1234 de 2005, que “la expresión “los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, es exequible, “bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.” Ciertamente, el artículo 55 de la Constitución Política establece el derecho a la negociación con las excepciones que señale la ley, precisando que es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
A su turno, el Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999 establece la definición de negociación colectiva, así: “A los efectos del presente Convenio, la expresión "negociación colectiva" comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.” Ahora bien, los Convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, fueron aprobados, respectivamente, por el Congreso de la República mediante las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999, declarados exequibles por la Corte Constitucional y posteriormente el Presidente de la República los ratificó, de modo que hacen parte de la legislación interna, como igualmente lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-1234 de 2005.
La Corte en la sentencia C-377 de 1998 consideró que los empleados públicos gozan del derecho a la negociación colectiva sin perjuicio de la facultad que tiene el Estado de fijar unilateralmente sus condiciones de empleo, así: “Por ende, conforme a la Constitución, las condiciones de trabajo (funciones y remuneración) de los empleados públicos son determinadas unilateralmente por el Estado, por lo cual pareciera que los artículos 7º y 8º de la convención bajo revisión no pudieran ser aplicados a este tipo específico de servidores públicos, y que entonces fuera necesario que se condicionara la exequibilidad de esas disposiciones.
Sin embargo, la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas (CP art. 2º). Además, en materia de conflictos de trabajo, la Carta establece que es deber del Estado promover la concertación y otros medios de similar naturaleza para la solución pacífica de esas controversias (CP art. 55).
Nótese que esta última norma no distingue, lo cual significa que el deber del Estado de fomentar una solución concertada se predica de todos los conflictos laborales. Conforme a lo anterior, los empleados públicos tienen derecho a participar, en alguna forma, en la definición de sus condiciones de trabajo, puesto que se trata de determinaciones que indudablemente los afectan.
Igualmente, en desarrollo del mandato del artículo 55 superior, es deber del Estado promover la concertación también en caso de que ocurra un conflicto colectivo en relación con los empleados públicos pues, como se dijo, la Carta consagra una obligación estatal general. Por ende, la decisión de excluir a los empleados públicos de los beneficios propios de la negociación, (artículos 7º y 8º de la Convención bajo revisión), no parece adecuada, pues no sólo desconoce el derecho de estos servidores a participar en alguna forma en decisiones que los afectan significativamente sino que, además, restringe indebidamente la obligación estatal de promover una solución concertada y pacífica de todos los conflictos laborales.
(…) 17- La Corte encuentra que esa armonización es posible, por cuanto la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados públicos en manera alguna excluye que existan procesos de consulta entre las autoridades y los trabajadores sobre esta materia, y que en caso de conflicto, se busquen, hasta donde sea posible, soluciones concertadas, tal y como lo establece el artículo 55 superior.
Esto significa que nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado. Sin embargo, y a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociación pleno, la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.
Esto significa que la creación de mecanismos que permitan a los empleados públicos, o sus representantes, participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente.
Con esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades.” Por otra parte, en la sentencia C-161 de 2000 se precisó que: “En relación con este tema esta Corporación ya se pronunció in extenso, cuando revisó la constitucionalidad del Convenio 151 “sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública” y de la Ley 411 de 1997 aprobatoria de dicho instrumento.
En esa oportunidad, la Corte dijo que, con fundamento en los artículos 55 y 56 de la Carta, es perfectamente posible que los trabajadores oficiales eleven peticiones y adelanten procesos de negociaciones plenas con las autoridades para dirimir sus conflictos económicos. Pero, no sucede lo mismo con los empleados públicos, pues aquellos están sometidos a la fijación unilateral del Estado, por medio de leyes, ordenanzas, acuerdos y reglamentos, de las condiciones generales del empleo, por lo cual los empleados públicos tienen el derecho de participar en la determinación de sus condiciones de trabajo, pero no en forma plena.” Posteriormente, la Ley 411 de 1997, que aprobó el Convenio 51 de la OIT, fue reglamentada por el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 en el cual se reguló “el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos” que se materializa no con una convención colectiva, sino con un acuerdo colectivo (art. 13).
Esta Subsección en sentencia del 11 de mayo de 2017 estudió el referido Decreto 160 de 2014 y concluyó que el derecho a la negociación colectiva no puede ser ejercido plenamente por los empleados públicos, en tanto, se encuentra limitado, así: “a) Por razón de su adaptación de manera apropiada a las “condiciones nacionales”; b) Por las modalidades particulares de negociación para la administración pública que fije la legislación interna, y; c) Por la decisión final que adopten las autoridades establecidas en la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente”.
En consonancia con lo anterior, el parágrafo segundo del artículo 2.2.2.4.4 del Decreto 1072 de 2015 al regular las materias de negociación y que compila el Decreto 160 de 2014, indica que “En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno nacional.
En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República”. De modo que es imperativo consultar las posibilidades fiscales y presupuestales de la entidad dentro del proceso de negociación colectiva.
Régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado Las Empresas Sociales del Estado son entidades descentralizadas con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas (art. 68 de La Ley 489 de 1998). Son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud y se sujetan al régimen previsto en las Leyes 100 de 1993 y 344 de 1996 (art. 83 idem).
Constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos (art. 194 de la Ley 100 de 1993). La dirección de las Empresas Sociales del Estado está conformada por la Junta Directiva y el gerente. En el caso de la Junta Directiva las funciones están reguladas en el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, entre la que se encuentra en el numeral 4 “analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia”.
A su turno, las funciones del gerente están previstas en el artículo 4 del Decreto 139 de 1996, que señala en el numeral 8 “presentar para aprobación de la Junta Directiva del plan trianual, los programas anuales de desarrollo de la entidad y el presupuesto prospectivo, de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto y las normas reglamentarias”.
Ahora bien, conforme el artículo 68 de la Ley 489 de 1998 “Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos”. A su turno, el artículo 12 de la Ley 4 de 1992 prevé que el Gobierno señalará el límite máximo salarial de los servidores del nivel territorial guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional, precepto declarado condicionalmente exequible siempre que se entienda que dicha facultad se refiere al “límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales”.
Así pues, como se mencionó en precedencia, los incrementos salariales de los empleados de las Empresas Sociales del Estado son determinados por la Junta Directiva, pues le compete aprobar el presupuesto, acorde con el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994, dentro del límite máximo fijado por el gobierno. Pruebas relevantes Ordenanza 015 de 1995, dictada por la asamblea departamental del Quindío “por medio de la cual se transforma el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios en empresa social del estado prestadora de servicios de salud”, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 97 del Decreto 1298 de 1994.
Conforme el artículo séptimo la dirección está conformada por la Junta Directiva y el Gerente. Las funciones de la junta están contenidas en el artículo 12 cuyo numeral cuarto indica “analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el plan de desarrollo y el plan operativo para la vigencia”. Acta de reunión negociación del pacto colectivo del 16 de abril de 2015, en la cual consta que “el sindicato solicita que el incremento salarial para el año 2015 sea equivalente al IPC del 2014 mas (3) puntos porcentuales y para el 2016 sea el IPC más 4 puntos porcentuales”.
Continuación del acta de la mesa de negociación No. 2 de fecha 6 de mayo de 2015; acta de prórroga No. 3 de fecha 14 de mayo de 2015, donde se indicó “las partes negociadoras están de acuerdo en prorrogar la negociación del pliego de solicitudes por 20 días hábiles más ya que no se han agotado los puntos del pliego”; acta de mesa negociación colectiva No. 4 de fecha 20 de mayo de 2015, en la cual el incremento salarial quedó como punto pendiente; y continuación del acta de mesa negociación colectiva No. 5 de fecha 12 de junio de 2015, en la que se suspende “de manera temporal la negociación del pliego de solicitudes, hasta que haya nueva reunión por parte de la junta directiva, puesto que, todavía no se ha definido un punto del pliego en mención para que ésta pueda perfeccionarse en su totalidad” Acta 14-1/15 de la Junta Directiva del 31 de julio de 2015 que indica “Ratificar el contenido del artículo 18 de la resolución 0550 del 10 de junio de 2015, conforme a lo previsto por el artículo 12 de la Ordenanza No. 015 de mayo 15 de 1995; siempre y cuando este porcentaje sea acorde con el marco normativo vigente y los escenarios financieros de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, para el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2015”.
Acta final del 21 de agosto de 2015 del Acuerdo Colectivo, con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, donde indicó: “Hoy 21 de agosto de 2015 siendo las 8:30 se da inicio a la reunión de negociación del pacto colectivo con el personal encargado para la negociación en la oficina jurídica de la ESE en la cual intervienen (…) con el fin de concluir la etapa de arreglo directo para la negociación del pliego de solicitudes de los empleados públicos para la vigencia 2015-2016.
(…) “Artículo 18. Incremento salarial. Después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del cinco punto sesenta y seis (5.66%) por ciento. En cuanto el incremento salarial propuesto para la vigencia 2016 no fue aprobado por el momento y quedó supeditado al comportamiento de los ingresos, razón por la cual será discutido en dicha vigencia 2016”.
“Artículo 24. La entidad emitirá los actos administrativos correspondientes, con el fin de hacer efectivos los acuerdos de la presente negociación, en la parte emotiva de esos actos, se dejará constancia de que dichos acuerdos son producto de la negociación entre la organización sindical y la entidad”. Acuerdo Colectivo del 21 de agosto de 2015 celebrado entre la entidad y el sindicato que señala: “El día 21 de agosto en la oficina jurídica de la ESE hospital departamental universitario del Quindío San Juan de Dios, se reunieron a saber: (…) con el fin de aprobar y firmar el texto definitivo Acuerdo Colectivo acordado en la etapa de arreglo directo luego de llegar a un acuerdo total de los puntos del pliego de solicitudes para la vigencia 2015-2016.
Por lo tanto, las condiciones de empleo entre los empleados públicos, la entidad y el sindicato estarán regidas por el siguiente articulado: (…) “Artículo 18. Incremento salarial. Después de un largo estudio y de acuerdo con el presupuesto existente de la entidad fue aprobado el aumento salarial para el año 2015 del cinco punto sesenta y seis (5.66%) por ciento.
En cuanto el incremento salarial propuesto para la vigencia 2016 no fue aprobado por el momento y quedó supeditado al comportamiento de los ingresos, razón por la cual será discutido en dicha vigencia 2016”. (…) AMBITO DE APLICACIÓN: El presente acuerdo colectivo se aplicará a los empleados públicos de la ESE hospital departamental universitario del Quindío San Juan de Dios”.
En oficio del 6 de abril de 2019, la ESE hospital departamental universitario del Quindío San Juan de Dios de Armenia informó al Tribunal que: “ (…) es mi deber comunicarle que en efecto la entidad que represento funge en la actualidad como demandado en diversos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por funcionarios y ex funcionarios de la ESE en razón de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 de la Resolución número 550 del 10 de junio de 2015.
Procedemos entonces a informar que todos los procesos tienen como pretensión uniforme la nulidad de la respuesta que en su momento dimos a cada uno de los demandantes, negando el reconocimiento el incremento salarial para el año 2016 contenido en el inciso 2, artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, con el consecuente pago del incremento del 2% faltante, así como el reajuste para los años sucesivos y para los factores salariales que resulten afectados”.
Caso concreto En el caso bajo análisis, la ESE demandante solicita la nulidad parcial del artículo 18 de la resolución expedida por el gerente, por la cual presuntamente formalizó el Acuerdo Colectivo con el sindicato de trabajadores, que reconoció un incremento salarial para el año 2016 de dos puntos porcentuales por encima de lo decretara el gobierno nacional para los empleados públicos.
El Tribunal declaró de oficio la excepción de caducidad al considerar que una eventual declaratoria de nulidad generaría un restablecimiento automático a favor de la entidad demandante, lo que denota el interés particular. Observó que el medio de control no se interpuso en el término de 4 meses desde el 10 junio de 2015, en tanto la demanda se presentó hasta el 4 de febrero de 2019.
Inconforme con esta decisión, la ESE interpone recurso de apelación alegando que la nulidad parcial de la resolución demandada no conlleva un restablecimiento automático, pues el pago no se deriva de la resolución sino del acuerdo colectivo. Hizo énfasis en que “el medio de control de simple nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, era el idóneo para debatir la legalidad del acto administrativo que había protocolizado un supuesto incremento salarial para empleados de la entidad (…) en el entendido que el propósito del trámite no era otro que salvaguardar el interés general y el orden público que se afectaban con un acto ilegal”.
De la procedencia del medio de control de simple nulidad Visto lo anterior, se destaca que el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general y excepcionalmente puede pedirse la nulidad de losa actos particulares en cuatro eventos: cuando no se persiga un restablecimiento automático; se trate de recuperar bienes de uso público; los efectos nocivos del acto afecten gravemente el orden público, político, económico, social o ecológico o si la ley dispone la procedencia expresamente.
En el presente caso, la Resolución 550 de 2015 dictada por el gerente de la ESE, en la motivación indica que formaliza el acuerdo colectivo con vigencia 2015-2016, presuntamente celebrado con el sindicato y el aparte cuya nulidad se solicita del artículo 18 trata un incremento salarial para el año 2016 dirigido a los empleados públicos de la referida ESE.
El aparte acusado de la Resolución 550 de 2015 concierne a la pluralidad de los empleados de la ESE, sin que por ello se pueda entender que se trata de un acto particular y concreto, pues nótese que la misma entidad informó que cursan procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron a los empleados el incremento salarial para el año 2016, “así como el reajuste para los años sucesivos y para los factores salariales que resulten afectados”.
De confirmarse que operó la caducidad del medio de control contra la Resolución 550 de 2015, las autoridades judiciales que conocen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho serían obligadas a ejercer un control por vía de excepción respecto de aquella como acto general, los efectos solo serían inter partes y solo sería viable inaplicarla.
Contrario sensu el medio de simple nulidad sí permite retirar del ordenamiento jurídico y con efectos erga omnes el acto general viciado de nulidad. En todo caso, si en gracia de discusión se parte de la hipótesis de que se trata de un acto particular, no puede perderse de vista que un incremento salarial de los empleados de la ESE viciado por falta de competencia, (como se alega en la demanda), comprometería el orden económico de la entidad, en la medida en que tendría incidencia en el salario de los años posteriores al 2016 y en la carga prestacional.
De modo que igualmente sería procedente el medio de control de simple nulidad, acorde con la excepción regulada en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA. Tampoco se considera que la demanda persiga un restablecimiento automático del derecho, ya que la misma entidad informa que no está pagando el incremento para el año 2016, contenido en el aparte demandado de la Resolución 550 de 2015.
De la competencia del gerente de la Empresa Social del Estado para decretar el incremento salarial para el año 2016 La parte demandante solicita la nulidad parcial del artículo 18 de la Resolución 550 de junio de 2015 alegando la falta de competencia del gerente, expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder, con fundamento en que el incremento salarial para el año 2016, realmente no hace parte del Acuerdo Colectivo celebrado con el sindicato, ni fue aprobado por la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
Para desatar los vicios de nulidad alegados es importante detenerse en cómo se desarrolló la negociación colectiva frente al incremento salarial para el año 2016, para lo cual se destaca que aquella se extendió durante varios meses desde abril a agosto de 2015, con discusiones sobre el incremento salarial para los años 2015 y 2016. Finalmente, se acordó un aumento para 2015, pero el incremento para 2016 no fue aprobado, como se puede ver a continuación: 16 de abril de 2015 - Acta de Reunión de Negociación del Pacto Colectivo: El sindicato solicita un aumento salarial para 2015 equivalente al IPC del 2014 más 3 puntos porcentuales y para 2016 al IPC más 4 puntos porcentuales. 6 de mayo de 2015 - Acta de Mesa de Negociación No. 2: Continuación de las discusiones sobre el incremento salarial y otros puntos del pliego de solicitudes. 14 de mayo de 2015 - Acta de Prórroga No. 3: Las partes acuerdan prorrogar la negociación por 20 días hábiles más debido a la falta de acuerdo en algunos puntos. 20 de mayo de 2015 - Acta de Mesa de Negociación Colectiva No. 4: El incremento salarial sigue siendo un punto pendiente en la negociación. 12 de junio de 2015 - Continuación del Acta de Mesa de Negociación Colectiva No. 5: Se suspende temporalmente la negociación hasta que la junta directiva tome una decisión sobre uno de los puntos del pliego de solicitudes. 31 de julio de 2015 - Acta 14-1/15 de la Junta Directiva: La Junta Directiva ratifica el contenido del artículo 18 de la Resolución 0550 del 10 de junio de 2015, pero condicionado al marco normativo y financiero de la entidad para el período del 01 de enero al 31 de diciembre de 2015. 21 de agosto de 2015 - Acta Final del Acuerdo Colectivo: Se firma el Acuerdo Colectivo con vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.
El artículo 18 del acuerdo establece un aumento salarial del 5.66% para el año 2015. El incremento salarial propuesto para 2016 no es aprobado en ese momento y se condiciona a los ingresos de la entidad, quedando pendiente su discusión para 2016. Nótese que entre el 20 de mayo y el 12 de junio de 2015, el gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios profirió la Resolución 550 de 10 de junio de 2015 (acto demandado parcialmente), indicando en la parte motiva que estaba formalizando los acuerdos de negociación colectiva entre la ESE y el sindicato para la vigencia 2015-2016.
Sin embargo, lo cierto es que más de dos meses después, esto es, el 21 de agosto de 2015, se firmó el Acuerdo Colectivo, en el que el incremento salarial propuesto para 2016 no fue aprobado y se condicionó a los ingresos de la entidad, quedando pendiente. Luego de las sendas discusiones en torno a la negociación colectiva se firmó el acta final del Acuerdo Colectivo el 21 de agosto de 2015, pese a ello, el gerente desde el 10 de junio de 2015, en la Resolución 550 (acto demandado parcialmente) ya había formalizado el acuerdo de la negociación colectiva frente al incremento salarial para el año 2016 que correspondería a dos puntos porcentuales por encima de lo decretara el gobierno nacional para los empleados públicos (inciso 2 del artículo 18).
Del examen anterior se advierte, que el inciso 2 del artículo 18 de la Resolución 550 de 2015 está viciado de falsa motivación, en la medida que contiene en su fundamentación la formalización del acuerdo de negociación colectiva frente al incremento salarial para el año 2016, lo que no corresponde a la realidad en la medida que no fue aprobado dentro del Acuerdo Colectivo, pues solo se aprobó el aumento correspondiente al año 2015.
Por otra parte, se alega en la demanda que el gerente de la ESE en el precepto acusado desconoció la competencia de la Junta Directiva, regulada en el artículo 11 del Decreto 1876 de 1994 de “Analizar y aprobar el proyecto de presupuesto anual, de acuerdo con el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia”; e igualmente pasó por alto el artículo 12 de la Ordenanza 15 del 15 de mayo de 1995, que transformó el hospital departamental universitario del Quindío San Juan de Dios en Empresa Social del Estado prestadora de servicios de salud, que en el numeral 4 indica como función de la Junta Directiva “Analizar y aprobar el Proyecto de Presupuesto Anual, de Acuerdo con el Plan de Desarrollo y el Plan Operativo para la vigencia”.
Frente a este reparo, acierta la parte actora, ya que el incremento salarial para el año 2016 debía ser aprobado por la Junta Directiva de la ESE por tratarse de un tema presupuestal, sin embargo, el gerente de forma unilateral y pese a que no había finalizado la negociación colectiva lo decretó en el inciso 2 del artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, lo que configura el vicio de falta de competencia. Cabe decir, tal como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, que el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos está limitado por la competencia de las autoridades públicas de fijar unilateralmente las condiciones salariales y prestacionales.
No obstante, es importante advertir que “la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados públicos en manera alguna excluye que existan procesos de consulta entre las autoridades y los trabajadores sobre esta materia (…) Esto significa que nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado”.
Así pues, descendiendo a la competencia ejercida por el gerente al expedir el inciso 2 del artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, para presuntamente formalizar lo pactado con el sindicato, es claro que se requería la participación de la Junta Directiva por tratarse de un tema presupuestal, y que al finalizar la negociación colectiva, justamente por un aspecto presupuestal no fue aprobado el incremento para el año 2016.
De manera que, a juicio de la Sala, procede revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la nulidad del inciso segundo del artículo 18 de la Resolución 550 de 2015. DECISIÓN En consonancia con lo previamente expuesto, se considera que no asistió la razón al Tribunal cuando declaró probada de oficio la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda; por ello, se revocará la providencia recurrida, y en su lugar se declarará la nulidad del inciso segundo del artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, expedida por el gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad.
En su lugar, se dispone: SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD del inciso segundo del artículo 18 de la Resolución 550 de 2015, expedida por el gerente de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección archívese el expediente dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)