Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez – alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar), periodo constitucional 2024-2027 Temas: Causales de reclamación, violencia sobre el material electoral y las personas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 20241, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Deivis José Ávila Vanegas, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 10 de noviembre de 2023, en el que consta la elección del señor Niel Enrique Cantillo Núñez, como alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar), para el periodo 2024-2027. 1.1 Hechos, normas violadas y concepto de la violación 2.
El demandante fundamentó su demanda en los siguientes supuestos fácticos: 3. El 29 de octubre de 2023, se realizaron las elecciones de mandatarios locales, en todo el país. 4. En el municipio de Tiquisio (Bolívar), se inscribieron 5 candidatos a la alcaldía, a saber: i) Abel Alberto Polanco Lemos2 ii) Neil Enrique Cantillo Núñez3, iii) Nancy Leonarda Pérez Bello4, iv) Henry Piedrahita Porrety5 y v) Raúl Ceballos Mendoza6. 5.
Dicho municipio se dividió en dos zonas (007 y 998), en donde funcionaron 14 puestos de votación y 51 mesas. 1 Índice SAMAI 3 (74Sentencia.pdf) 2 Por el Partido Nuevo Liberalismo. 3 Por el Partido Conservador Colombiano. 4 Por el Partido Centro Democrático. 5 Por el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS. 6 Por el Partido Social Independiente -ASI 7 Que corresponde a la cabecera municipal donde funcionaron 22 mesas en 1 puesto. 8 Que corresponde a corregimientos donde se instalaron 13 puestos que comprendían 29 mesas.
Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 6. El mismo día en que se celebraron los comicios, varios ciudadanos ingresaron de forma violenta al puesto de la cabecera municipal de Tiquisio, (CDI Sueños Rondas y Sonrisas Barrio 20 de julio), destruyendo la infraestructura del sitio y los pliegos electorales soporte del escrutinio.
Estos actos vandálicos trascendieron al puesto Casa de la Cultura Rafael Rodelo, en donde el material sufrió la misma suerte. 7. Estas circunstancias quedaron registradas en el acta general de escrutinio -AGE- municipal. Para ello trajo un cuadro en el que detalló lo sucedido, a saber: 8. A causa de lo anterior, el escrutinio fue trasladado a Cartagena, en donde el 10 de noviembre de 2023, fue declarado electo el señor Neil Enrique Cantillo Núñez con 5.194 votos; el segundo lugar con 4.973 sufragios, siendo la diferencia entre uno y otro de 221 votos. 9.
De las 51 mesas que comprenden la jurisdicción de Tiquisio, sostuvo que en 21 de ellas se advierte el rompimiento de la cadena de custodia como consecuencia de los actos de violencia ocurridos durante el certamen electoral; de ello da cuenta el AGE, en donde se advierte que los sobres que contienen los pliegos de estas fueron recibidos en mal estado9. 9 Fueron detalladas en un cuadro inserto en la demanda.
Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 10. Adicionalmente, en la Zona 00 o cabecera municipal, detalló que en 2 mesas (8 y 10) se dejó constancia de la imposibilidad de consolidarlas, dado que, a causa de los actos vandálicos no pudieron ser escrutadas por los jurados, por lo que no existe E-14 ni físico ni digitalizado que permita conocer la voluntad popular. 11.
A causa de lo detallado, se presentaron reclamaciones contra dichos escrutinios como se observa a continuación: 12. Esas peticiones fueron rechazadas en 2 instancias por las comisiones municipal y general10. 13. Las vicisitudes descritas, a juicio del demandante se encuadran en las siguientes causales de nulidad: 14. Numerales 1 y 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011: este vicio lo concretó en la imposibilidad de escrutar las mesas 8 y 10 de la cabecera municipal11, las cuales, a su juicio, tenían un potencial de sufragantes de 340 ciudadanos en cada una de ellas.
Este aspecto incide en el acto electoral, si se tiene en cuenta que la diferencia entre los 2 primeros candidatos es de 221 votos, por lo que, de haberse escrutado aquellas, el resultado hubiera variado. 15. Enfocó en estas causales lo acaecido en las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del único puesto de votación de la cabecera municipal, en donde adujo la pérdida de su cadena de custodia porque «se presentaron varias situaciones violentas que amenazaron y perturbaron la vida e integridad de los servidores públicos, que se encontraban en dicho lugar, así como los documentos electorales se encontraron en mal estado». 16.
Esa conducta violenta pudo ocasionar el mal diligenciamiento de los formularios E-14 que, sumado a su pérdida de custodia que hace que la consolidación de los resultados de esas mesas devenga nulo. Ante ello, propuso una fórmula para determinar la incidencia en la que refirió que: «… entre quien resultó electo y el segundo, solo hay una diferencia de Doscientos veintiún votos (221) votos, y estas diecinueve (19) mesas (de la 1 a la 21, excluyendo a la 8 y 10 de la cabecera municipal), tienen un potencial electoral de 6503 votantes (las 22 meses del puesto de cabecera tienen un potencial de 7183 votantes, se excluyen las mesas 8 y 10, que tienen un 10 No detalló sobre lo que versaron. 11 Conforme se expresó en el párrafo 10.
Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co potencial de votantes de 680), lo que significaría, la posibilidad de que cualquiera de los candidatos hubiera podido ganar la elección» Sic para lo trascrito. 17.
Las causales de violencia alegadas, las invocó respecto del escrutinio de las mesas de los corregimientos de: i) Aguas negras (1 mesa), ii) Bocas de Solís (1 mesa), iii) Bolombolo (1 mesa), iv) Colorado (3 mesas), v) Dos Bocas (2 mesas), vi) El Sudan (5 mesas), vii) La Ventura (2 mesas), viii) Mina Seca (3 mesas), ix) Palma Esteral (1 mesa), x) Puerto Coca (2 mesas), xi) Quebrada del Medio (2 mesas), xii) Sabanas del Firme (1 mesa) y xiii) Tiquisio Nuevo (5 mesas). 18.
Frente a ellas sostuvo que se ejerció intimidación sobre los funcionarios electorales que conllevó «la incineración del material electoral, lo que ocasiono que los documentos antecedentes al E-14 (E-10, E-11, E-12 y votos), no pudieran ser verificados por las comisiones escrutadoras municipal y departamental, violando el derecho de reclamaciones y verificación del buen diligenciamiento de los E-14 (Art. 122, 164, 166 y 192 Código Electoral), por parte de los candidatos, apoderados de los candidatos, testigos electorales y ministerio público»12 (Sic). 19.
Desconocimiento del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011: se sustentó el desconocimiento del debido proceso, bajo los siguientes supuestos: 20. Primero: la alcaldesa saliente de Tiquisio fue designada como clavera; no obstante, ante los disturbios presentados durante el certamen, debió abandonar dicha labor para atender el orden público, por lo que delegó, a través del Decreto 140 del 29 de octubre de 2023, a su secretario de gobierno, señor Lerner Manuel Pacheco Bravo, para que continuara su función electoral. 21.
Ese procedimiento devino en irregular, dado que el artículo 149 del Código Electoral, establece que, ante la falta de asistencia de un clavero, esta será suplida por un ciudadano de reconocida honorabilidad que escogerán de común acuerdo los otros 2; en este caso, a juicio del demandante, la alcaldesa actuó sin competencia dado que esa designación era una decisión colegiada. 22.
Segundo: en todas las mesas de votación de los corregimientos señalados se incineraron la totalidad de los pliegos electorales, lo que implicó que la información que reposa en el formulario E-14 de delegados no pudiera ser revisada por los escrutadores, lo que conllevó a que se concretara la causal de exclusión de esa información, conforme lo consagra el artículo 192.4 del Código Electoral. 23.
Alegó que: «Igualmente, se debe revisar esta causal, por las irregularidades en los escrutinios y realizadas por la comisión escrutadora municipal de Tiquisio, plasmadas en dicho documento. Dejan la anotación que, en los puestos de corregimiento, fue incinerado todo el material electoral (anotación que viene desde el 30 de octubre de 2023).
No obstante, en el acta general, a partir de 7 de noviembre, cuando se escruto cada una de las 29 mesas de corregento (Sic), indican en cada una de ellas que “El sobre se encuentra en BUEN ESTADO”. No se entiende, si no existen documentos electorales que ingresaron al sitio de escrutinio referente a los sobres de claveros de corregimiento, después del 30 de octubre de 2023, ¿Cómo pueden los señores escrutadores señalar que los sobres se encuentran en buen estado a partir del 7 de noviembre y hasta la fecha que terminó el escrutinio 10 de noviembre de 2023?» 12 Sic para lo trascrito.
Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 24. Finalizó alegando que, en los formularios E-23, se dejaron constancias de la entrega extemporánea y la existencia de tachaduras en los formatos E-14, en los siguientes puestos: i) cabecera: mesas 2, 4, 5, 6, 7, 15, 17 y 22, ii) Dos Bocas: mesa 1, iii) El Sudan: mesa 3, iv) Mina Seca: mesa 1 y 3, v) Coca: mesa 2 y vi) Tiquisio Nuevo: mesas 1 y 2; no obstante, respecto de aquellos no se pudieron presentar reclamaciones por los sujetos legitimados, en tanto, no existía material electoral para cotejar los resultados, lo que concreta la violación al debido proceso de quienes participaron en la contienda. 1.2 Trámite procesal de primera instancia 25.
Mediante auto del 26 de enero de 2024 se inadmitió la demanda13. El 31 de ese mismo mes y año se subsanó14, por lo que el Tribunal Administrativo de Bolívar la admitió y negó la cautelar solicitada por cuanto, a esa etapa no se advirtió el desconocimiento de la voluntad popular15. 26. Surtidas las notificaciones de rigor, se pronunciaron: 27.
La RNEC16 solicitó ser desvinculada del presente medio de control y para ello propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 28. El demandado17, a través de apoderada18, solicitó negar las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: 29. Frente a los hechos constitutivos de violencia, señaló que ocurrieron en dos fechas diferentes, esto es, el 29 de octubre de 2023, luego de los escrutinios de los jurados (según informe de policía judicial del 30 de ese mes y año), circunstancia que solo afectó la cabecera municipal de Tiquisio. 30.
El otro acto vandálico ocurrió el 30 de octubre de 2023, en el lugar dispuesto para el escrutinio de las comisiones, esto es, en la Casa de la Cultura Rafael Rodelo; no obstante, a pesar de esa circunstancia, los pliegos electorales ingresaron en términos a las arcas triclave. 31. Por lo expuesto, al existir material suficiente en el que consta la votación, es posible concluir que se preservó la voluntad popular. 32.
Recalcó que en lo que hace al escrutinio de las mesas de la cabecera municipal, los actos de violencia ocurrieron sobre el material, una vez culminado el conteo de votos por parte de los jurados, por lo que, no puede alegarse que las presiones recayeran en el personal electoral, dado que ellos habían finiquitado su labor, lo que implica que no hubo presión externa en el diligenciamiento de los E-14. 33.
Del reemplazo irregular de la alcaldesa como clavera, adujo que esta debió retirarse de su labor por los desmanes y, como los escrutinios fueron trasladados a Cartagena, a través del Decreto 140 del 29 de octubre de 2023, delegó esa función en el secretario de Gobierno de ese municipio. 13 Índice SAMAI 3 (05 autoinadmitedemanda) 14 Índice SAMAI 3 (07MemorialdeSubsanaciónElectoral57 pdf.) 15 Índice SAMAI 3 (17AutoAdmiteYResuelveMedidaCautelar.pdf.) 16 Índice SAMAI 3 (21 ContestaciónDemandaRegistraduria.pdf) 17 Índice SAMAI 3 (22ContestacionElectoralIDDO.pdf) 18 La abogada Yoladis Rangel Sosa, identificada con la CC 45.741.412 de Pinillos (Bolívar) y la TP: 108.147 del CSJ.
Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 34. Con todo, recordó que el artículo 149 del Código Electoral, regula lo relativo a la ausencia del clavero, pero no la delegación de funciones que es permitida según el mandato contenido en los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 199819. 35.
Del trámite de las reclamaciones, indicó que las comisiones competentes le dieron curso, solo que aquellas le fueron desfavorables conforme se observa en las resoluciones 1 del 10 de noviembre de 2023 y 11 de esa misma data, en donde se mantuvo incólume el valor de los formularios E-14 de delegados frente a la inexistencia de la versión de claveros. 36.
De la pérdida de la cadena de custodia señaló que, para el caso de los corregimientos el acta de escrutinio dejó expresa constancia que se cumplió. 37. Finalmente, de las mesas 8 y 10 que no pudieron escrutarse por falta de material electoral, sostuvo que, allegó al presente medio de control las fotos del E-14 de delegados en donde consta su consolidación, por lo que, si se comparan los resultados con y sin esa información, se mantendría su designación democrática incólume como pasa a explicarse: 38.
Por lo expuesto, solicitó que se mantenga la legalidad del escrutinio. 39. El 7 de junio de 2024, se citó a audiencia inicial para el 18 de ese mismo mes y año. En esa diligencia judicial: i) se fijó el litigio20, ii) saneó el proceso, iii) se decretaron las pruebas documentales allegadas por los sujetos procesales, la testimonial solicitada21 y, iv) se negó lo referente al número de cédula de los ciudadanos que integran el censo del municipio de Tiquisio. 40.
El 17 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se escucharon los testimonios y se prescindió de los que no se recibieron en esa fecha, así como las documentales que no se allegaron en ese momento procesal y se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 19 Remitió a la sentencia del 12 de abril de 2002, Radicado 73001-23-31-000-2000-3619.02 (2038) 20¿Determinar si en el presente asunto es dable declarar la nulidad del acto de elección del señor Neil Enrique Cantillo Núñez, como alcalde del municipio tiquisio – Bolívar, por las causales de anulación electorales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 del CPACA, es decir, con sustento en los alegados actos de violencia contra nominadores, electores o autoridades electorales y por la destrucción de documentos, elementos o material electoral? Luego de escuchar lo expuesto por el apoderado de la parte demandante El despacho debe indicar con relación a los hechos de violencia, estos fueron incorporados al problema jurídico planteado inicialmente, es por ello, que esta disertación no tiene fundamento.
Como segundo problema jurídico se indica por el apoderado del actor que no existió un debido proceso administrativo, es por ello, que este despacho considera pertinente adicionar al problema planteado, y corresponderá en la sentencia verificar si se vulneró o no lo alegado por el suscrito, en el sentido de establecer si los hechos de violencia impidieron verificar los resultados.
Finalmente, el apoderado de la parte demandada plantea que existen dudas en saber en qué momento se realizaron los hechos de violencia si fue antes, durante o después del proceso de escrutinio, por lo cual, el despacho establece como tercer problema jurídico, en qué momento se llevaron a cabo los hechos de violencia referidos, y además verificar si ello incidió en los resultados del proceso electoral. 21 Entre otros la de quienes fungieron como jurados de votación de las mesas 8 y 10 de la cabecera municipal de Tiquisio.
Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 1.2.1 Sentencia de primera instancia 41. En fallo del 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la nulidad del acto demandado como se expone a continuación: Violencia sobre las personas 42.
Sostuvo que con el informe de la Policía Nacional, se pudo constatar la existencia de actos violentos ocurridos en horas de la noche del 29 y en la mañana del 30 de octubre de 2023. 43. De los actos vandálicos en la cabecera, la personera municipal de Tiquisio informó que en el momento en que se ejecutaron, aproximadamente a las 8 pm del 29 de octubre de 2023, los resultados de la mayoría de sus mesas habían sido consolidados, trasmitidos y digitalizados, excepto lo relativo a la 8 y 10, en donde no se alcanzó a escanear los formularios de la mesa. 44.
Ante ello, el fallador de primera instancia encontró que los jurados de votación, no fueron sujetos de violencia con el fin de modificar los resultados, en tanto, su labor de consolidación de la información que reposaba en las urnas, fue realizada en total calma; los desmanes se presentaron culminada su labor, a causa de los resultados preliminares, en donde se informó que la campaña del señor Polanco Lemos no resultaría victoriosa. 45.
Por ello, determinó que no existieron hechos intimidantes sobre los jurados, y por ello, «…no se encuentra demostrada la causal primera de anulación alegada en la demanda, pues si bien se dieron hechos constitutivos de violencia, los mismos ocurrieron con posterioridad a la etapa poselectoral, cuando se había realizado por parte de los jurados de votación el correspondiente conteo de votos y se había realizado la entrega de los formatos E 14 para su correspondiente digitalización, por lo que no puede hablarse de un constreñimiento, violencia sobre las autoridades que incidiera en la elección». 46.
En lo que hace a las mesas 8 y 10 de la cabecera municipal, sostuvo que según la información que reposa en el acta general de escrutinio, la comisión municipal de Tiquisio las excluyó porque no fueron recibidas dentro de términos conforme lo ordena el artículo 144 del Código Electoral; en ese sentido, los sufragios contenidos en ellas fueron excluidos del cómputo general de la votación acorde con el artículo 192.4 del mismo compendio. 47.
Ante esa decisión, se encontró que no se presentaron reclamaciones, por lo que decidió mantener su presunción de legalidad. Con todo, señaló que esa exclusión de la votación, es una consecuencia que debió soportar cada uno de los candidatos, por lo que no devino en un desconocimiento al principio de eficacia del voto. Violencia sobre las cosas 48.
Aunque admitió la destrucción del material electoral de esas dos mesas (8 y 10 de la cabecera municipal), advirtió que dicho cargo resultaba inocuo, pues, correspondía al demandante acreditar el potencial de votos de estas, así como la participación histórica porcentual de las personas registradas en el censo electoral para las mismas. 49.
Ante esa omisión, concluyó que no era posible determinar si la votación que fue depositada en cada una de ellas hubiese tenido la capacidad de mutar el resultado, pues, Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co a esta causal le sigue la realización de nuevas elecciones de conformidad con el artículo 288.1 de la Ley 1437 de 2011, el cual exige la afectación del derecho al voto de más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo, aspecto que, según el juez de primera instancia, no sustentó el demandante. 50.
Frente a las mesas objeto de violencia y que corresponden a los corregimientos del municipio de Tiquisio, determinó la existencia de quema de votos y formatos electorales, según los informes de los entes de control que los presenciaron; no obstante, se requiere prueba que demuestre que a causa de los actos vandálicos se mutó el resultado. 51.
Para determinar si hubo alteración de la voluntad popular, analizó el formulario E-14 de delegados, los cuales fueron suscritos por los jurados de votación, de los que no se advierten tachaduras o enmendaduras. 52. La circunstancia descrita, le permitió colegir la validez del escrutinio sobre la base de consolidar los formularios E-14 en su formato de delegados porque aquel goza de plena validez, por lo que estimó que el escrutinio respetó la voluntad popular y por ello, los actos de violencia no se erigieron en este caso, como una causa suficiente para anular el acto acusado.
Debido proceso 53. Sobre este, adujo que: «… obra en el expediente Resolución No. 1 del 10 de noviembre de 2023 mediante el cual se resuelven las reclamaciones en las mesas y se decide rechazar las mismas al considerar que las actas no presentan tachaduras ni enmendaduras que lleven a sembrar dudas respecto a la exactitud de los cómputos hechos por los jurados y que reposan en las actas E 14 delegados para las mesas objeto de reclamación. A su vez, de conformidad a la Resolución No. 11 del 10 de noviembre de 2023 mediante el cual se resuelven los recursos de apelación, en la misma se decide rechazar las reclamaciones, confirmando lo señalado en la resolución objeto de apelación». 54.
Esas decisiones las encontró ajustadas a la legislación vigente, en tanto, del análisis de los E-14, no se advierten tachaduras o enmendadura que generen dudas sobre las cifras en ellos plasmados. 55. Por último, decidió negar la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC. 1.3 Recurso de apelación 56.
El demandante recurrió la sentencia de primer grado bajo los siguientes ejes temáticos: Indebida valoración probatoria 57. El tribunal valoró varias pruebas que obraban en el proceso, pero, dejó de lado, el contenido del acta general de escrutinio, de la cual se extrae todo lo acontecido a lo largo de la diligencia de consolidación de la información, documento en el que se detalló i) el mal estado de los sobres, ii) el término en que se incluyeron los pliegos en el arca y iii) las tachaduras en los formularios.
Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 58. En razón de ello, reiteró lo dicho en la demanda y, detalló mesa a mesa el contenido del acta general de escrutinio frente a cada una, en donde señaló el mal estado de los sobres, la entrega extemporánea de los pliegos, la pérdida de la cadena de custodia, entre otras irregularidades, que, a su juicio hacen nulo el acto. 59.
Señaló que conforme los formularios E-23 todas las mesas de la cabecera y la 1 del corregimiento Aguas Negras, fueron entregadas de forma extemporánea y en mal estado. Violencia sobre las cosas y las personas 60. Sobre estos tópicos, reiteró los argumentos de la demanda, en donde detalló que hubo incidencia, en tanto, de la falta de consolidación de las mesas 8 y 10, cuyo potencial de votantes era de 340 en cada una, se podía establecer su importancia en el resultado, dado que la diferencia entre uno y otro candidato es de apenas 221 votos. 61.
Esta misma ecuación la extrapoló al escrutinio de los corregimientos de Tiquisio, para concluir que su censo es de 7840 votantes, cifra que significaría la posibilidad que cualquiera de los candidatos hubiera podido ganar la elección. Omisión del tribunal en pronunciarse sobre algunos cargos de la demanda 62. Lo relativo al indebido reemplazo de la alcaldesa como clavera de la comisión municipal. 63.
La pérdida de la cadena de custodia de las mesas de votación que componen la cabecera de Tiquisio. 64. Y, lo relativo a que: «… en todas las mesas de votación de los puestos de los corregimientos, fueron incinerados todo el material electoral, lo que ocasionó que los documentos antecedentes al E-14 (E-10, E- 11, E-12 y votos), no pudieran ser verificados por las comisiones escrutadoras municipal y departamental, violando el derecho de reclamaciones y verificación del buen diligenciamiento de los E-14 (Art. 122, 164, 166 y 192 Código Electoral), por parte de los candidatos, apoderados de los candidatos, testigos electorales y ministerio público.
Adicionalmente, se viola el derecho al debido proceso administrativo, ya que fue imposible verificar si los formularios E -14 en sus 3 cuerpos (Claveros, Delegados y Trasmisión), tenían los mismos guarismos electorales». 65. El 9 de diciembre de 2024, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación. 1.3 Actuaciones de segunda instancia 66.
La magistrada ponente, admitió el recurso de apelación y ordenó correr el traslado correspondiente. En ese término intervinieron: 67. El apoderado del demandado reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. 68. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que no se demostró la afectación del resultado y su incidencia en la declaratoria de la elección, en tanto, como lo consideró el fallador de primera instancia, el consolidado que soporta el escrutinio, fue el que devino Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co de la sumatoria de los formularios E-14 de delegados, el cual, goza de plena validez al interior del contencioso electoral.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 69. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15022 y 152.7 a)23 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Problema jurídico 70. La controversia en este proceso se circunscribe a determinar si, de acuerdo con los argumentos expuestos en la apelación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. En ese orden de ideas, la Sala verificará en primera medida, si la decisión de primera instancia: i) valoró de forma indebida las pruebas, ii) no tuvo en cuenta la incidencia de la violencia sobre el material electoral y las personas, conforme lo señaló el demandante y, iii) la omisión de pronunciamiento por parte del fallador de primera instancia frente a los cargos de indebido reemplazo del clavero, la pérdida de la cadena de custodia de los documentos y el desconocimiento del debido proceso. 71.
Lo anterior, se abordará estrictamente a partir de los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP)24, que prescriben que este medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por la parte recurrente25. 72.
Para el efecto, la Sala analizará: i) la violencia como vicio de los actos electorales, ii) incidencia en materia de nulidad electoral por vicios de carácter objetivo y, iii) el caso concreto. 2.3. Violencia 2.3.1 Violencia sobre las personas 73. El contenido normativo del artículo 275.1 de la Ley 1437 de 2011, establece: Artículo 275.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1. Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales… 22 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 23 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales (…)» 24 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 28 de septiembre de 2023, expediente 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra, sobre el alcance del recurso de apelación, se consideró: «Al respecto, la Sala debe poner de presente que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».
Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 74. En lo que se refiere a esta causal, jurisprudencialmente se ha establecido que se refiere a cualquier forma de agresión sobre el elector, los nominadores y las autoridades electorales, que anule su libertad para ejercer el derecho al voto o que haga que lo manipule al consolidar los resultados, lo cual afecta la legalidad y legitimidad del poder político26.
De la misma manera determinó que esta conducta puede ser física o sicológica. 75. La primera de ellas recae en actos o agresiones materiales contra las personas; mientras que, la segunda, se presenta en múltiples maneras, como por ejemplo el constreñimiento, la coacción o las amenazas27. 76. Igualmente, se ha dicho que la violencia corresponde a aquellos actos que puedan ocasionar un daño físico o emocional, que disminuye la capacidad de autodeterminación perturbando el libre desarrollo de la personalidad, porque puede producir temor, descrédito, deshonra o menosprecio del valor personal o de la dignidad28. 77.
Por otra parte, la violencia sicológica puede ser entendida como todo tipo de agresión realizada sin que medie en el actuar del opresor actos de agresión física, por lo cual, la acción violenta lo que produce es un daño emocional en los sujetos agredidos. Puede estar constituida por expresiones que descalifican y humillan al agredido, buscando desvalorizarlo. 78.
Es así como, la violencia en cualquiera de sus modalidades, genera un constreñimiento en el sujeto pasivo tendiente a obtener un resultado, al influir de tal manera en la víctima, que esta acceda a las exigencias del sujeto agresor a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados29. 79.
Esta Sala Electoral, cuando se trata de la causal de nulidad establecida en la norma trascrita, señaló los elementos constitutivos de la misma, los cuales deben ser probados por la parte actora de manera concurrente al momento de alegarla para que el juez electoral pueda hacer su estudio de fondo. Tales elementos son: «…, Así pues, la ocurrencia del hecho violento (aspecto objetivo) con la afectación de la voluntad de quien es violentado (aspecto subjetivo) y/o la vulneración de la existencia física de los elementos electorales (aspecto físico o material), en concurrencia con la modificación del resultado electoral (aspecto consecuencial) son los presupuestos que deben acreditarse cuando se pretenda anular el acto de elección con base en hechos de violencia».30 2.3.2 Violencia sobre el material electoral 80.
La causal de nulidad de los actos de elección por destrucción del material electoral, se encuentra regulada en el artículo 275.2 del CPACA, que a la letra reza: Artículo 275. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 2. Se hayan destruido los documentos, 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado No. 11001-03-28-000-2014-00030-00. 27 Ídem. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de enero de 2006, C.P: Dario Quiñónez Pinilla, Radicado No. 68001-23-15-000-2004-00002-02(3875), Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de octubre de 2002, C.P: Dario Quiñónez Pinilla, Radicado No. 11001-03-28-000-2002-0006-01(2888). 29 Corte Suprema de Justicia, sala de casación Penal, sentencia del 25 de enero de 2017, M.P: Eyder Patiño Cabrera, Radicado No. 41948, número de providencia SP666-2017. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Rad. 2012-00011-01 sentencia de 26 de febrero de 2014. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 81.
La sala ha definido esta clase de violencia como «… el hecho de un tercero que irrumpe a través de la fuerza, …, en la integridad y en el orden natural del proceso eleccionario, atacando directamente a las cosas que hacen parte de él…Cualquiera que sea el caso, es dicho fenómeno, entonces, una causa exógena que altera la corrección formal que se debe predicar de un acontecimiento tan significativo como lo es la elección»31. 82.
Ahora bien, para que el juez electoral profiera un fallo anulatorio por hechos de violencia, no solo debe verificar de manera objetiva la ocurrencia del hecho (elemento cualitativo), sino que debe determinar si tal irregularidad, tuvo la entidad suficiente para modificar el resultado (elemento cuantitativo)32. 83. Por ello, en los casos en que se demuestre la alteración de la voluntad popular, ya sea limitando el acceso al derecho fundamental de participación, o que no pueda determinarse la realidad de los resultados que reposan en las urnas, se impone la declaratoria de la nulidad del acto demandado33. 2.3.3 Incidencia como presupuesto para anular los actos electorales por causales objetivas 84.
El legislador estableció, que para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal magnitud que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos34. 85.
En virtud de lo expuesto, la Sección Quinta ha determinado que la declaratoria de nulidad de un acto de elección es una medida excepcional, por lo que se debe probar la existencia de la irregularidad dentro del procedimiento, para desvirtuar su presunción de legalidad, y una vez ello ocurra, proceder a verificar su incidencia en el resultado final, es decir, cómo aquella mutó o pudo mutar el resultado, el cual, a causa de la concreción del vicio, afectó la verdad depositada en las urnas35. 86.
Con el fin de establecer algunos parámetros para la determinación de la incidencia, el legislador en el artículo 288 del CPACA, fijó unos criterios frente a los cuales se puede determinar la afectación de los resultados36. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.
No. 05001-23-33-000-2015-02546-01 acumulado. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2017, MP: Rocío Araújo Oñate, radicado 50001-23-33-000-2016-00100-02. 33 ARTÍCULO 287. Presupuestos de la sentencia anulatoria del acto de elección popular. Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos. 34 Artículo 287 de la Ley 1437 de 2011. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2019, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado 11001-03-28-000-2018-00051-00 36 ARTÍCULO 288.
CONSECUENCIAS DE LA SENTENCIA DE ANULACIÓN. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: 1. Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados.
Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción. 2. Cuando se anule la elección, la sentencia dispondrá la cancelación de las credenciales correspondientes, declarar la elección de quienes finalmente resulten elegidos y les expedirá su credencial, si a ello hubiere lugar.
De ser necesario el juez de conocimiento practicará nuevos escrutinios. 3. En los casos previstos en los numerales 5 y 8 del artículo 275 de este Código, la nulidad del acto de elección por voto popular implica la cancelación de la respectiva credencial que se hará efectiva a la ejecutoria de la sentencia. Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 87.
Es así como, dependiendo de la causal de anulación alegada, la determinación de la incidencia puede variar, dado que, en algunos casos, como ocurre en la falsedad (artículo 275.3) por diferencias injustificadas entre formularios, el juez puede determinar cómo y dónde se produjo el vicio y proceder a su corrección, para concretar con alto grado de certeza quiénes fueron los afectados y reconocer en ellos el respaldo popular. 88.
No obstante, hay eventos en los cuales, «la Sala se ha visto enfrentada a la dificultad de establecer la línea divisoria entre lo inocuo y lo idóneo frente a la pureza, transparencia y autenticidad de las elecciones»37, es decir, le compete al operador judicial «delimitar la frontera que conduce a lo ilegal. La principal herramienta que ha servido a esos fines ha sido el principio de la eficacia del voto, consagrado en el numeral 3 del artículo 1º del Código Electoral»38. 89.
Ante esa dificultad, este juez de lo contencioso electoral determinó que: «Este principio ha inspirado en la Sección el convencimiento de que el voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector debe conservarse hasta donde se pueda, es decir que se admite tácitamente que hay ciertos niveles de afectación que no pueden sancionarse electoralmente a través de la nulidad, sino que deben sancionarse con el empleo de los regímenes disciplinario y penal.
Así, se ha sostenido que habrá lugar a decretar la nulidad de una elección siempre que la magnitud de la afectación electoral sea de tal extensión que pueda llevar a modificar el resultado electoral; además, si bien el voto es secreto y no se puede establecer de antemano cuál será la decisión del sufragante, lo que sí es determinable es que el caudal electoral afectado pudo o puede llegar a tener incidencia en la elección, con lo que bien puede asumirse que lo buscado por la jurisdicción no es la certeza de la modificación de un resultado electoral sino un alto grado de probabilidad de que así ocurra, evento en que se justifica adoptar las medidas necesarias para que se practique nuevo escrutinio con exclusión de la votación afectada o para que se lleven a cabo las elecciones en aquellos lugares donde no pudo adelantar el certamen electoral»39. 2.4 Caso concreto 90.
Por cuestiones de orden metodológico, se analizará por parte de la sala, si el a quo valoró de manera indebida las pruebas obrantes en el plenario, respecto a la concreción de los actos de violencia sobre las personas y el material electoral; acreditado lo anterior, se procederá a establecer si, como lo sustenta el demandante en su recurso de alzada, estos tuvieron la virtualidad de mutar el resultado. 91.
Adicionalmente, se analizará si existieron cargos que no fueron resueltos por la primera instancia y, al igual que en el caso anterior, de ser cierto, si tales vicisitudes tienen la potencialidad de anular la elección cuestionada. 2.4.1 Actos de violencia sobre los jurados y miembros de las comisiones escrutadoras y pliegos electorales 92.
La sala estudiará estas causales de anulación de forma conjunta dado que los supuestos fácticos en que se sustentan son los mismos; por lo que determinará frente a ellos si se concretó el vicio y finalmente si incidió en el resultado. 4. Cuando la nulidad del acto de elección sea declarada con fundamento en la causal 6 del artículo 275 de este Código, se anularán únicamente los votos del candidato o candidatos respecto de quiénes se configure esta situación y no afectará a los demás candidatos. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de noviembre de 2007, MP: María Nohemí Hernández Pinzón, Radicado 11001-03-28-000-2006-00117-00(4058). 38 Id. 39 Id.
Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co 93. Al respecto adujo la parte actora que estas causales de anulación se presentaron a causa de lo ocurrido en las 22 mesas de la Zona 00 Puesto 00 -cabecera municipal- que amenazó la vida e integridad de los servidores públicos, quienes, ante la violencia sufrida, pudieron diligenciar mal los formularios E-14 en sus 3 ejemplares. 94.
La misma circunstancia la alegó frente a las mesas de los corregimientos de: Aguas negras (1 mesa), Bocas de Solís (1 mesa), Bolombolo (1 mesa), Colorado (3 mesas), Dos Bocas (2 mesas), El Sudan (5 mesas), La Ventura (2 mesas), Mina Seca (3 mesas), Palma Esteral (1 mesa), Puerto Cocoa (2 mesas), Quebrada del Medio (2 mesas), Sabanas del Firme (1 mesa) y Tiquisio Nuevo (5 mesas) – Zona 99-. 95.
A continuación, se analizarán los actos de violencia acaecidos en el municipio de Tiquisio, zona 00, puesto 00, en sus 22 mesas. 96. De las pruebas obrantes en el proceso, se advierte lo siguiente: Oficio GS-2023-0688357COMAN-ASJUR-29.57 del 31 de octubre de 2023, de la Policía Nacional 97. En este se observa la siguiente anotación: Oficio FUCOT-GUFUD-29.57 del 31 de octubre de 2023 de la Policía Nacional El Acta General de Escrutinio Municipal de Tiquisio señala40: 40 Folio 262 de la demanda.
Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 98. En el mismo documento electoral se hizo constar lo siguiente: 99.
De esa manifestación violenta se hace réplica en 20 de las 22 mesas41 que componen la zona 00 en su único puesto de votación, como a manera de ejemplo se muestra a continuación42: 100. Frente a las mesas 843 y 1044 de la cabecera de Tiquisio, la comisión escrutadora municipal dejó la siguiente constancia: 101. De las pruebas se puede extraer que, en efecto, el certamen electoral fue objeto de violencia; no obstante, aquella situación no puede ser catalogada como generadora de nulidad del presente acto de elección como se muestra a continuación: 102.
En lo que hace a la violencia sobre las personas, del material probatorio es viable concluir, que aquella ocurrió en todas las mesas de la Zona 00 Puesto 00, no obstante, aconteció cuando ya los jurados de votación habían escrutado las mesas del referido puesto, es decir, las manifestaciones de agresión que se presentaron, si bien pudieron afectar la integridad de quienes tenían la función de guarda, custodia, consolidación y entrega de resultados, ellas no tuvieron la potencialidad de lograr la modificación del resultado electoral, dado que este ya había sido consolidado, digitalizado 41 Ello sin contar con las mesas 8 y 10 de esa zona dado que ellas fueron excluidas del cómputo general de escrutinio. 42 Folios 263 a 301 de la demanda. 43 Folio 266 de la demanda. 44 Folio 267 de la demanda.
Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co por la RNEC y cargado en su página web, esto es, las actas de escrutinio en su versión de delegados fueron publicadas conforme lo ordena la Ley 1475 de 2011. 103.
Es decir, cuando se presentaron los actos de violencia -8:40 pm- del día de las votaciones, los jurados, en su mayoría, habían culminado su labor de registro de los sufragios en los formularios E-14, por lo que mal podría decirse que los actos vandálicos tuvieron como finalidad intimidar a los escrutadores de mesa para que no consolidaran o alteraran los resultados, en tanto en las mesas 22 habían terminado su labor, como se advierte de lo detallado en el acta general de escrutinios. 104.
En ese orden de ideas, la sala comparte la decisión de primera instancia de negar este cargo de nulidad respecto de las referidas mesas, en tanto, no se acreditó la afectación de la voluntad de los sujetos violentados (aspecto subjetivo). 105. Frente a la violencia sobre el material electoral de la referida zona, se tiene que todas las mesas sufrieron la destrucción de la totalidad de los pliegos que deben ir a la comisión escrutadora. 106.
A pesar de ello, la respectiva comisión escrutadora municipal, conforme el artículo 192.4 del CE y la jurisprudencia de la Sección45, decidió escrutar las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, y 22 de la cabecera municipal, en tanto, las actas de escrutinio, formularios E-14 en su versión de delegados se encontraba en buen estado. 107.
A partir de lo expuesto, es viable determinar que el escrutinio consolidado y que fue el fundamento de la elección, tuvo su origen en un formulario que, según la ley electoral, es la base para la declaratoria de la elección, por lo que no se advierte, a pesar de los actos vandálicos, que no se pudiera respetar la voluntad popular, dado que, aquella quedó plasmada en el E-14 de delegados y sobre estos se fundó el acto que declaró la elección. 108.
Otro es el análisis de las mesas 8 y 10 del único puesto de la cabecera, en donde los integrantes de la comisión escrutadora las excluyeron del cómputo general, al considerar que los formularios E-14 no fueron escaneados y digitalizados aseverando que de ellos no existía su referente en físico, por lo que no era viable consolidar los resultados de esas instancias, al no existir el acta de escrutinio. 109.
Así las cosas, en el capítulo de la incidencia, se determinará si esta situación puede afectar la legalidad del acto demandado a causa de su exclusión. De los corregimientos – Zona 99-: 110. A diferencia de lo ocurrido en el puesto de votación de la cabecera, los actos violentos que se sufrieron en los corregimientos (13), se presentaron cuando los pliegos ya se encontraban en poder de la escrutadora municipal, en tanto, los desmanes se concretaron el 30 de octubre de 2023, cuando los sobres se encontraban en el arca triclave. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de mayo del 2019.
Rad. 11001-03-28- 000-2018-00038-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 111. A causa de ello, se ordenó el traslado del escrutinio a la ciudad de Cartagena.
Este se reanudó el 7 de noviembre de 2023, con los formularios E-14 de delegados. Lo anterior consta en el AGE, como se muestra a continuación: 112. En esa acta se adicionó que: 113. Violencia sobre las personas: De las pruebas se puede advertir, que al igual que en el caso anterior (cabecera), la violencia sufrida no alteró el ánimo en los funcionarios electorales con miras a modificar los resultados, en tanto, para mitigarla, se ordenó que los escrutinio se trasladaran a la ciudad de Cartagena y que se hicieran con los formularios E-14 de delegados digitalizados; así las cosas, no se encuentra acreditado el elemento objetivo de esta causal y por ello, se impone confirmar el cargo en lo que hace a los corregimientos de Tiquisio. 114.
Violencia sobre las cosas: En este caso, de las 29 mesas que comprenden los 13 corregimientos, se observa anotaciones en el AGE como las siguientes: 115. Respecto de ello, se advierte que el escrutinio se surtió conforme las ritualidades que para estos casos (destrucción del material) la ley sustantiva electoral prevé. Al respecto, el artículo 192.4 del Código Electoral establece:
ARTICULO 192. El Consejo Nacional Electoral o sus Delegados tienen plena y completa competencia para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos, sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando como pruebas para resolver Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co únicamente los documentos electorales, podrán por medio de resolución motivada decidir las reclamaciones que se les formulen con base en las siguientes causales: (…) 4.
Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones. (…) Si las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos. 116.
Para el entendimiento de esta causal, resulta relevante señalar, que el escrutinio es un proceso de consolidación de datos en el cual, se suma la votación de los ciudadanos en forma escalonada, hasta lograr el resultado en el que se declara la elección. 117. Es por ello que, compete a los jurados de votación, determinar en la mesa, voto a voto la opción escogida por cada sufragante, la cual es plasmada en el formulario E-14.
Esta información, pasa al escrutador correspondiente46, quien, no revisa la votación (uno a uno) sino los formularios E-14, salvo que, frente a ellos exista alguna duda en su contenido. 118. Así las cosas, el legislador previó esta causal, para aquellos casos en los cuales, no pueda salvaguardarse por ningún motivo la información del escrutinio de mesa que permita conocer la votación en ella depositada. 119.
Sobre esta causal, la Sala ha reseñado47: «Para la Sección Quinta, el legislador electoral así lo consideró en tanto el E-14 o acta de jurados de votación es el primer escrutinio de la mesa y, por ende, el primero en referenciar formalmente la cuantificación de la votación de los candidatos en unas justas electorales. Es por ello que, cuando se presente discusión dentro de esta causal de reclamación, al carecer del E-14, se puede recontar el total de las tarjetas electorales y los datos en ellas consignados, pues en últimas esa pluralidad de votos debe estar contenida en los resultados del E-14 y a su vez, el E-14 debe corresponder a esa pluralidad de votos, en tanto el E-14 es el registro de votos por cada candidato y se totaliza la votación de la mesa.
Esa (sic) la razón por la cual, la reclamación electoral en cita presenta los dos requisitos en forma concurrente (la inexistencia de las tarjetas electorales y la inexistencia del acta de escrutinio), pues solo a falta de ambos se acredita el supuesto fáctico que prevé la norma, siendo la solución, casi que por imposibilidad física de encontrar una solución que permitiera evidenciar el resultado del escrutinio ordenar la exclusión del cómputo de votos y de los escrutinios respectivos».
Negrillas propias. 120. Bajo ese entendimiento, ha sido la ley la que estableció que, ante la existencia de las actas de escrutinios de jurados, la exclusión de la mesa resulta inviable, ello, en concordancia del principio de eficacia del voto48. 121. Lo anteriormente expuesto, debe leerse en concordancia con la jurisprudencia unívoca de la Sala Electoral, en la cual se ha dicho49: 46 Zonal o auxiliar en el caso de los municipios zonificados o municipal en los que no tienen esa condición. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, MP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicado 11001-03-28-000-2016-00010-00 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de febrero de 2025, MP: Gloria María Gómez Montoya, Radicado 23001-23-33-000-2023-00176-01. 49 Como lo expuso la Sala en la sentencia del 1° de junio de 2017.
Exp: 25000-23-41-000-2016-00608- 01. En esa oportunidad la Sala sostuvo: (…), se advierte que el formulario E-14 claveros adolece de una irregularidad respecto del registro de votación, toda vez que si bien se dejó la consigna de un total de 285 votos depositados en la urna, la sumatoria real arroja como resultado 238 votos. (…) En ese orden de ideas es preciso colegir que el formulario E-14 claveros presenta una incongruencia en sus registros, toda vez que allí se anotó un total de 285 votos –tal como aparece en el de delegados-, no obstante, al hacerse una sumatoria de los votos allí Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co «Por consiguiente, si eventualmente no es posible valorar el contenido del formulario E14 claveros, bien sea por su destrucción parcial o total, desaparición, o porque su contenido es inconsistente, verbi gratia porque la sumatoria de los guarismos allí registrados no coincide o es incongruente, es procedente verificar la información plasmada en los demás ejemplares que se aporten al proceso, sean estos delegados o transmisión». 122.
Así las cosas, la sala encuentra que, si bien se acreditaron los actos de violencia, ellos por sí solos no generan la nulidad de la elección cuestionada, en tanto, el escrutinio se pudo concretar teniendo como base el E-14 de delegados, circunstancia prevista por la ley para validar el resultado que contiene el E-26 de la Alcaldía de Tiquisio, por lo que tales conductas no tuvieron incidencia en el resultado.
Otras irregularidades 123. A juicio del demandante, el tribunal dejó de valorar el contenido del acta general de escrutinio, en donde consta i) el mal estado de los sobres, ii) el término en que se incluyeron los pliegos en el arca, iii) falta de cadena de custodia. 124. Señaló que conforme los formularios E-23 todas las mesas de la cabecera y la 1 del corregimiento Aguas Negras, fueron entregadas de forma extemporánea y en mal estado. 125.
Previo al estudio de este reproche de apelación, se hace necesario esclarecer, que el formulario E-23 es aquel en donde los escrutadores dejan las constancias del estado de los pliegos, los términos de entrega entre otras circunstancias propias de su labor. 126. El demandante aportó el E-23 de las mesas de la cabecera (zona 00, puesto 00, 22 mesas y zona 99, puesto 05, mesa 1), como se lee a continuación: consignados corresponde a 238, razón por la que el a quo no debió conferirle mayor valor probatorio a este documento sobre el formulario E-14 delegados, puesto que en este último la sumatoria de todos los votos consignados coincide con el número de 285.
Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co 127. De la lectura del formulario descrito de forma antecedente, se advierte que en su contenido relata el término en que fueron entregados los pliegos, su estado, si tienen tachaduras, entre otras circunstancias.
Frente a la oportunidad en la recepción de los pliegos, no es novedosa la anotación «fuera de términos», dado que, a causa de los actos de violencia en el puesto de la cabecera, no pudieron llegar a su destino, esto es, el arca triclave. 128. Con todo, se recuerda que ello se constituye en una causal de reclamación, que es la contenida en el numeral 7 del artículo 192 del Código Electoral, que señala que se excluirán los pliegos electorales que se hayan recibido extemporáneamente, salvo que el retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por un funcionario público competente, como en este caso, la Policía Nacional, los integrantes de las comisiones, entre otros. 129.
Sobre los pliegos de la cabecera, conforme el cuadro allegado con la demanda, el demandante no presentó reclamación alguna, por lo que no se advierte acatado ese requisito para su estudio en sede judicial. 130. Esta misma circunstancia se extiende al estado de los sobres, pero, no se debe dejar de lado, que conforme lo analizado en el capítulo relativo a la violencia sobre las cosas, toda vez que ellos fueron el objeto de la destrucción, por lo que es natural que esa constancia la dejaran los escrutadores al revisar lo poco o nada que les pudo llegar del material que subsistió los actos vandálicos. 131.
Además, se recuerda que el escrutinio no tuvo como base los formularios que se encontraban en el sobre de claveros; por el contrario, a causa de los actos de destrucción sobre ellos, la comisión escrutadora municipal, decidió consolidar los resultados electorales a partir del E-14 de delegados, por lo que no puede señalarse vicio alguno como es la falta de cadena de custodia de estos por el mal estado y extemporaneidad, dado que ellos no fueron objeto de la violencia, por haberse digitalizado de forma antecedente. 132.
En lo que hace a la existencia de tachaduras y enmendaduras, se reitera que, le correspondía al interesado emprender en sede administrativa las reclamaciones del caso, como son aquellas contempladas en los artículos 122, 164 y 192.11 del Código Electoral; no obstante, solo refirió las siguientes que corresponden a la Zona 99: 133.
La sala recuerda que, frente a las tachaduras y enmendaduras «la alegación sobre la existencia de tachaduras, enmendaduras o borrones en las actas de escrutinio es otra clase de reclamación que difiere del error aritmético y su origen se deriva de las alteraciones Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co materiales al contenido de los documentos electorales, pero que por lo mismo, no constituyen causales de nulidad de la elección sino vicios dentro de la actuación administrativa electoral que permite a las Comisiones Escrutadoras realizar el recuento oficioso de los votos en los términos del artículo 163 del Código Electoral»50.
(Negrillas y subrayas fuera de texto). 134. En razón a la diferencia que existe entre una y otra, cuando el medio de control verse sobre estas, como por ejemplo, que se incurrió en error aritmético, tachaduras o enmendaduras, se ha dicho que: «…, en los eventos en que la demanda de nulidad electoral se funde en causales de reclamación, es imperativo impugnar, además de la legalidad del acto de elección, la legalidad presunta de los actos administrativos proferidos en respuesta a las reclamaciones, lo cual debe ocurrir en forma expresa, como ya lo ha dicho esta Sección: «Así las cosas, concluye la Sala que esos reparos no tienen vocación de prosperidad, en virtud a que la parte demandante pretende que jurisdiccionalmente se juzgue una situación que debe plantearse en el contexto administrativo de los escrutinios y que en muchas oportunidades se ha dicho que carece de la entidad para ser considerada como causal de nulidad.
Además, la jurisprudencia solamente admite la posibilidad de que esos hechos puedan ser conocidos a través de examinar la legalidad del acto administrativo por medio del cual se decidió la respectiva causal de reclamación, pero como la parte actora no identificó esos actos y tampoco pidió expresamente su nulidad, debe colegirse por la Sala que la improsperidad se mantiene.”51 (…) Además, conforme a la posición jurisprudencial de esta Sección en torno a la forma como esta jurisdicción puede asumir el conocimiento de las causales de reclamación, no es procedente enjuiciar la legalidad de la elección acusada por supuesta infracción de los artículos 163 y 169 del C.E., al haber omitido la comisión escrutadora el recuento de votos en aquellas mesas en las que se presentaron errores aritméticos, tachaduras o enmendaduras, puesto que ello desconocería que esas circunstancias ya no son causales de nulidad, y por ello no es posible conocerlas en forma directa, sino a través de los actos dictados al efecto»52 (Negrillas fuera del texto original). 135.
Por lo que, cuando la demanda se funde en causales de reclamación por tachaduras y enmendaduras, es necesario solicitar el estudio de legalidad del acto de elección y el de los actos administrativos proferidos en respuesta a las mismas, ello por cuanto conforme el inciso 2° del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el análisis, en primera fase, se realiza frente a las resoluciones que resuelven tales reclamaciones, y solo en caso de que se declare la nulidad de las mismas, se entra a hacer una verificación de las mesas y los formularios en que se sustenta la información en ella53. 136.
En ese orden de ideas, como en el presente caso no obran elementos de juicio que den cuenta que el recurrente hubiera presentado alguna reclamación, no existe merito para realizar un estudio adicional sobre el punto. 137. Con todo y en gracia de discusión, de la revisión de los formularios E-14 de delegados de las mesas que señala el E-23 y el AGE, no se advierten tachaduras en su contenido54. 50 Ibid. 51 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta.
Sentencia de 27 de marzo de 2009. Expedientes acumulados: 47001233100020070502, 0509, 0510, 0511, 0519, 0520, 0523, 0528, 0529, 0530, 0532 y 0538-01. Demandantes: Rafael Alejandro Martínez y otros. Demandados: Concejales Santa Marta D.T.H.C. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón. 52 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de mayo de 2013.
Expediente 13001-23-31-000-2012-00012-01. Demandante: Luis Guillermo Otoya. Demandados: Concejales de Cartagena. M.P. Alberto Yepes. 53 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-28-000-2018-00060 54 https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des05tabolivar_cendoj_ramajudicial_gov_co/EscuYdB7kcxPm_fncfbZfw0Bc5fufz6jz9- rNCYTJCuitw?e=vyFJhf&xsdata=MDV8MDJ8bXJpb2JAY29uc2Vqb2RlZXN0YWRvLmdvdi5jb3w3MTRjYTkyZjNhYTU0YmYwMTdhZjA4 Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co 138.
Para finalizar, en lo que hace a la presunta entrega extemporánea de la zona 99, puesto 05, mesa 01, si bien en el E-23 se señala que llegaron tardíamente, se tiene que el AGE municipal (folio 50), frente a la mesa en mención dejó la siguiente anotación: 139. De lo expuesto, se tiene que no se concretó en ninguna de las mesas el vicio alegado por el demandante, frente a las mesas de Tiquisio.
Omisión de pronunciamiento del fallador de primera instancia 140. Sostuvo el accionante que el tribunal no se pronunció sobre i) el indebido reemplazo de la alcaldesa como clavera de la comisión municipal, ii) la pérdida de la cadena de custodia de las mesas de votación que componen la cabecera de Tiquisio y iii) lo relativo al debido proceso administrativo, ya que fue imposible verificar si los formularios E-14 en sus 3 cuerpos (claveros, delegados y trasmisión), tenían los mismos guarismos, al no destruirse uno de sus ejemplares. 141.
En lo que hace a la pérdida de cadena de custodia, ello quedó resuelto en el capítulo referido a la indebida valoración probatoria, por lo cual, la sala no recabará sobre ese particular. 142. Del reemplazo indebido de la clavera se tiene que, en efecto, el a quo no hizo pronunciamiento alguno, dado que no se contempló expresamente en la fijación del litigio. 143.
Es decir, al momento de trazar el racero a seguir, en la construcción conjunta de las partes y el operador judicial, se determinó que las causales de nulidad expuestas en la demanda se delimitaron a las causales de violencia analizadas y a la violación del debido proceso, a causa de la petición de la parte actora de incluir esto último en la fijación. 144.
Al respecto, en un caso similar, la Sala señaló55: «En consecuencia, si el actor considera que la autoridad judicial prescindió de uno de los cargos planteados era ese, y no el recurso de apelación, el momento oportuno para evidenciar tal omisión. En otras palabras, el señor Rodríguez Ramos no puede, amparado en su recurso, intentar modificar la fijación del litigio que él consintió en la audiencia inicial, para ahora si poner de presente que se eliminó del análisis dicha censura.
Lo anterior se explica, debido a que la etapa de fijación del litigio es la que determina los temas que serán estudiados en la sentencia; de hecho, es tal su importancia que aquélla condiciona las pruebas y la postura procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa, y ello, de suyo, implica que los sujetos procesales tienen la carga y el deber de velar para que dentro del problema jurídico queden incluidos todos los temas objeto de debate.
Por el contrario, si las partes señalan de forma explícita, tal y como ocurrió en el sub judice, que existe conformidad con los puntos fijados por el juez, ello significa, de un lado, que ZGQ2MGUyNmVhZnw2MjJjYmE5ODgwZjg0MWYzOGRmNThlYjk5OTAxNTk4YnwwfDB8NjM4NzczMjQ3ODE2MDY1MzQ1fFVua25vd 258VFdGcGJHWnNiM2Q4ZXlKRmJYQjBlVTFoY0draU9uUnlkV1VzSWxZaU9pSXdMakF1TURBd01DSXNJbEFpT2lKWGFXNHpNaUlz SWtGT0lqb2lUV0ZwYkNJc0lsZFVJam95ZlE9PXwwfHx8&sdata=bTJ5VndxMjA0S2lCNUdNNWdIMzVKNk5CRGR0c3d4emlUNkJoMWt vWGVPQT0%3d 55 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de junio de 2017, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 76001-23-33-000-2016-00233-01, reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2023, MP: Rocío Araújo Oñate, radicado 25000-23-41-000-2021-00830-01.
Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co consienten que serán esas y no otras las materias objeto de análisis y, de otro, que no pueden más adelante cuestionar la fijación realizada». 145.
Esta posición fue reiterada por la Sala Electoral en donde señaló que la decisión en torno a la fijación del litigio cobra firmeza ante la ausencia de cuestionamiento de las partes frente a lo resuelto por el ponente al momento de pronunciarse sobre el particular, por ello: «Contrario a lo que manifestó el Ministerio Público en su concepto, según el cual los asuntos deben ser resueltos aun si no se incluyeron en la fijación del litigio, por el hecho de haber hecho parte del concepto de violación, esta Sala es del criterio según el cual “la etapa de fijación del litigio es la que determina los temas que serán estudiados en la sentencia; de hecho, es tal su importancia que aquélla condiciona las pruebas y la postura procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa, y ello, de suyo, implica que los sujetos procesales tienen la carga y el deber de velar para que dentro del problema jurídico queden incluidos todos los temas objeto de debate» 146.
Por lo tanto, el hecho de que el tribunal de primera instancia no se haya pronunciado sobre el aspecto señalado al dictar el fallo, en manera alguna constituye una irregularidad, sino simplemente una consecuencia de los términos en que fue fijado el litigio con la participación o anuencia de los sujetos procesales, razón por la cual no es de recibo que el demandante a través del recurso de alzada exija el análisis de cargos que no hicieron parte de los problemas jurídicos formulados. 147.
Así las cosas, se niega la prosperidad de este argumento de apelación. Incidencia 148. La parte actora precisa que hubo incidencia, por la falta de consolidación de las mesas 8 y 10, cuyo potencial de votantes era de 340 en cada una, se podía establecer su importancia en el resultado, dado que la diferencia entre uno y otro candidato es de apenas 221 votos. 149.
Esta misma ecuación la extrapoló al escrutinio de los corregimientos de Tiquisio, para concluir que su censo es de 7840 votantes, cifra que significaría la posibilidad que cualquiera de los candidatos hubiera podido ganar la elección. 150. La Sala encuentra que el vicio de violencia que impidió la consolidación de resultados solo se materializó respecto de las mesas 8 y 10 de la cabecera municipal en donde los resultados no pudieron consolidarse por la inexistencia de los formularios E-14 en cualquiera de sus tres ejemplares y no frente a las mesas de los corregimientos, donde se pudo efectuar el escrutinio. 151.
En este caso en concreto, le corresponde a la Sala Electoral del Consejo de Estado, determinar la incidencia en el resultado de la votación dejada de escrutar en el municipio de Tiquisio, bajo los presupuestos establecidos en el artículo 287 de la Ley 1437 de 2011 que preceptúa: «Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos» Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co 152.
Ahora, para determinar su incidencia, la sección56 entendió que a los actos de violencia sin importar si son contra las personas o las cosas, se les aplica el numeral 1º del artículo 288, que a la letra reza: Artículo 288. Consecuencias de la sentencia de anulación. Las sentencias que disponen la nulidad del acto de elección tendrán las siguientes consecuencias: 1.
Cuando se declare la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral 1 del artículo 275 de este Código se ordenará repetir o realizar la elección en el puesto o puestos de votación afectados. Si los actos de violencia afectaron el derecho de voto a más del veinticinco (25) por ciento de los ciudadanos inscritos en el censo de una circunscripción electoral, se ordenará repetir la elección en toda la circunscripción. 153.
La norma señala que debe repetirse o realizarse la elección en los puestos afectados cuando allí se concreta la incidencia, salvo que, la violencia sea de tal magnitud que la afectación irradie el 25% o más de los ciudadanos inscritos en el censo, caso en el cual se repetirá la misma en toda la jurisdicción. 154. En este caso, la parte actora sustenta la incidencia en el hecho que según el E-26 la diferencia del candidato que ocupó el segundo lugar en las votaciones frente al primero es de 221 votos.
Para determinarla, la sala verificará el material probatorio del cual puede extraer lo siguiente: 155. La parte actora no aportó prueba alguna que indicara el potencial de votantes por mesa que permitiera determinar que la exclusión de estas incidió en el resultado. 156. Con todo, del análisis de las mismas no se advierte que con su sustracción se afectara más del 25% del censo electoral que trata el artículo 288 del CPACA porque, según el AGE municipal, este es de 15023 ciudadanos, como se observa a continuación. 157.
Teniendo en cuenta que en la zona 00 ingresaron en el escrutinio 20 mesas, es decir, se excluyeron 2, estas equivalen a un 9.09% del escrutinio de aquel, el cual, si se dividiera en su potencial (7.183 ciudadanos), daría 627 ciudadanos57, lo que equivale al 4.17% del censo general. 158. Así las cosas, de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, se evidenció que a pesar de la materialización de actos de violencia en el municipio de Tiquisio, las mismas no tuvieron la entidad suficiente para mutar el resultado, razón por la cual se impone negar las pretensiones de la demanda. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de mayo de 2017, MP: Rocío Araújo Oñate, radicado 50001-23-33-000-2016-00100-02 57 Esta cifra resulta de dividir el potencial de la zona 00 entre sus mesas, esto es, 22 y multiplicarlo por 2.
Ello con el fin de obtener un estimado del censo de mesa, dado que esa cifra no fue aportada al proceso. Demandante: Deivis José Ávila Vanegas Demandado: Neil Enrique Cantillo Núñez alcalde del municipio de Tiquisio (Bolívar) Radicado: 13001-23-33-000-2024-00057-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 17 de octubre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»