Micelio
11001032800020260042200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-08-25

Radicación interna: 538 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Carlos Saul Peña Gamboa·Demandado: Daniel Restrepo Carmona

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00422-00 Demandante: CARLOS SAÚL PEÑA GAMBOA Demandado: DANIEL RESTREPO CARMONA – SENADOR DE LA REPÚBLICA PARA EL PERIODO 2026 – 2030 AUTO INADMISORIO 1.

El señor Carlos Saúl Peña Gamboa, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011 contra el acto de elección Daniel Restrepo Carmona como senador de la república para el periodo 2026 – 2030, contenido en la Resolución E – 3328 del 13 de julio de 2026. 2.

Estudiada la demanda y sus anexos, se evidencia que el actor deberá corregir los siguientes aspectos: a. Anexos de la demanda 3. El numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que con la demanda deberá aportarse el acto acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 4.

Al revisar el escrito de demanda y sus anexos, se observa que el demandante no aportó la copia del acto demandado, por lo que se solicita a este cumpla con las exigencias consagradas en la ley. b. Remisión de la demanda a los demandados 5. De acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente, debe enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a la parte demandada, salvo que se soliciten medidas cautelares o si desconociera la dirección en la que recibirá notificaciones. 6.

Al revisar los anexos de la demanda, se constató que el señor Peña Gamboa no solicitó medidas cautelares ni manifestó desconocer la dirección de notificaciones del demandado y, sin embargo, no se encontró cumplida tal obligación. Demandante: Carlos Saúl Peña Gamboa Demandado: Daniel Restrepo Carmona Rad: 11001-03-28-000-2026-00422-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Por lo expuesto, el demandante deberá allegar la constancia del cumplimiento de la obligación procesal mencionada. 8. Por consiguiente, se inadmitirá la demanda con el fin de que el actor corrija los yerros antes señalados. Ello, en aplicación del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane», so pena de su rechazo.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Carlos Saúl Peña Gamboa, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Conceder al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx