Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00190 02 (3330-2023) Demandante: Ismael Hernández Díaz y otros Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Prima especial, artículos 14 y 15 Ley 4a de 1992.
Decisión: Resuelve manifestación de impedimento I. Antecedentes 1. El proceso de la referencia fue remitido al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto del 8 de noviembre de 2022 expedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se rechazó la reforma de la demanda, cuyas pretensiones están encaminadas a reliquidar la remuneración mensual de los demandantes teniendo en cuenta la prima especial de servicios establecida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992. 2.
Los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, el exconsejero Rafael Francisco Suárez Vargas, y el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, integrante de la Subsección B de la mencionada Sección, manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia1, con base en las causales señaladas en los numerales 1, 62 y 143 del artículo 141 del Código General del Proceso4, toda vez que tiene interés en el asunto debido a que el objeto de la controversia versa sobre la prima especial de servicios establecida en los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992. 3.
Al respecto, el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves precisó que actualmente está tramitando una demanda en la que se debate la misma cuestión jurídica a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Córdoba5. Adicionalmente, mencionó que se configuran las causales 1 Ver índices 4, 15 y 19 de SAMAI 2 Para el caso del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. 3 Para el caso del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar y Luis Eduardo Mesa Nieves. 4 En adelante CGP. 5 Proceso cuenta con radicado 23001 33 33 002 2021 00212 01. 2 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00190 02 (3330-2023) Demandante: Ismael Hernández Díaz y otros 6 y 14 del artículo 141 del CGP, pues existe un pleito pendiente en el que se controvierte la misma cuestión jurídica, contra la misma entidad demandada del presente asunto. 4.
Asimismo, el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar manifestó que se encuentra impedido en virtud del numeral 14 del artículo 141, ya que actualmente su cónyuge funge como apoderada judicial en dos procesos que actualmente se tramitan en la corporación, cuyo objeto se circunscribe al reconocimiento y pago de la prima especial del artículo 15 de la Ley 4a de 19926. 5.
Por su parte, el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez y el exconsejero Rafael Francisco Suárez Vargas señalaron que en empleos anteriores han percibido la prima especial de servicios establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992 y en la actualidad son destinatarios del beneficio previsto en el artículo 15 ibidem. II. Consideraciones 6.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo,7 la decisión acerca de la legalidad del impedimento le corresponde a la Sala de Subsección. 7. Como dos de los magistrados que manifestaron su impedimento hacen parte de la Subsección A, se afecta el quorum decisorio, razón por la cual es necesario integrar nueva Sala con dos de los magistrados que conforman de la Subsección B, es decir, con los doctores Elizabeth Becerra Cornejo y Jorge Edison Portocarrero Banguera, tal como lo dispone la parte final de la norma citada en precedencia. 8.
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la imparcialidad del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. 6 Proceso cuenta con radicado 25000 23 42 000 2019 01338 01 y 25000 23 42 000 2018 01309 02. 7 Artículo 131. Trámite de los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. […] 3 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00190 02 (3330-2023) Demandante: Ismael Hernández Díaz y otros 9.
Las causales de impedimento establecidas en la ley son taxativas y de aplicación restrictiva, constituyen una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. 10. Las causales invocadas se encuentran enunciadas en los numerales 1, 68 y 149 del artículo 141 del Código General del Proceso, así: Artículo 141.
Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [ ] 6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. […] 14.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en el que controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. 11. La postura actual de esta Sala10 se concreta en exigir que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser clara y explícita, de modo que se pueda identificar, en forma precisa, el tipo de interés que se invoca —directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar la correspondencia de estas con el enunciado de la norma. 12.
Una vez confrontada la primera causal invocada con las razones expuestas, la Sala considera que sí procede aceptar el impedimento formulado por el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves, toda vez que en la actualidad tiene en curso un proceso judicial en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, controversia similar a la que se discute en el marco del presente asunto, lo que denota el interés que le asiste respecto del proceso en cuestión. En ese sentido, se hace innecesario pronunciarse en torno a las demás causales. 13.
Al respecto de del doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez, no se advierte que la circunstancia que motivó su presentación se enmarque en la causal invocada, pues no basta con que la controversia aborde aspectos de índole laboral y salarial que le interese, ya que para su configuración es necesario que el interés sea real, cierto y 8 Para el caso del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. 9 Para el caso del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar y Luis Eduardo Mesa Nieves. 10 La postura cambió a partir de la sesión de sala de la Sección Segunda, celebrada el 29 de agosto de 2024, ver, entre otros, el radicado15001 33 33 007 2019 00020 01 (2422-2024). 4 Radicación: 54001 23 33 000 2018 00190 02 (3330-2023) Demandante: Ismael Hernández Díaz y otros actual.
Por ello no se cumple con los requisitos antes descritos que dé lugar a separarlo del conocimiento del asunto. 14. En cuanto al doctor Juan Enrique Bedoya Escobar el despacho se abstendrá, por ahora, de pronunciarse en torno a ello, toda vez que el conocimiento del asunto corresponde a la Subsección A y concretamente al despacho al que le fue asignado el reparto. 15.
Sobre la manifestación de impedimento del exconsejero Rafael Francisco Suárez Vargas no se realizará el estudio, toda vez que en la actualidad no integra la Sala debido a la finalización de su periodo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Segundo. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves. Tercero. Abstenerse de emitir pronunciamiento en torno a la manifestación de impedimento formulada por el consejero Juan Enrique Bedoya Escobar Rafael y el exconsejero Francisco Suárez Vargas. Cuarto. En firme esta providencia, regrese el expediente al magistrado ponente para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente DVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.