Micelio
11001031500020240323101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-22

Radicación interna: 7202 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Wilmer Ventura Hernandez Diaz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03231-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de julio de 2024, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Tercera. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ y JESSENIA ESPARZA IGLESIAS, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad S.M.H.E. y T.M.E.2, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE3 al haber proferido la providencia de 24 de abril de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 70001-33-33-002-2022-00198-01.

I.2.- Hechos 2 La Sala se reserva los nombres por protección a los menores de edad. 3 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por los perjuicios acaecidos con la pérdida de la capacidad laboral del señor WILMER VENTURA4, derivada de las afecciones médicas adquiridas durante la prestación del servicio activo.

Indicaron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2022-00198-00 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo5 que, en sentencia de 14 de diciembre de 2023, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la accionada. Afirmaron que inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 24 de abril de 2024, confirmó la decisión del a quo.

I.3. Fundamentos de derecho 4 Incorporado a la Armada Nacional el 28 de julio de 2008 y quien se desempeñó como combatiente y fusilero, lo que le produjo desgaste físico significativo, razón por la que fue calificado con un 33.16% de pérdida de la capacidad laboral. 5 En adelante el Juzgado. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico pues el apoyo probatorio en el que se fundamentó para aplicar la norma fue “[…] absolutamente inadecuado […]”, comoquiera que al declarar la caducidad no tuvo en cuenta el material probatorio aportado que daba cuenta de la imposibilidad de haber conocido el origen del daño en la fecha de ocurrencia del diagnóstico, dado que ello solo ocurrió a partir de la notificación del acta de Junta Médico Laboral el 4 de octubre de 2019.

Aseveró que solo hasta dicho momento, esto es, 4 de octubre de 2019, tuvo conocimiento del origen del daño y del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, material probatorio que no tuvo en cuenta el TRIBUNAL, ya que de haberlo hecho se habría percatado que antes de la mencionada fecha no se tenía definido el origen, lo que hacía imposible saber que la responsabilidad era imputable a la entidad demandada.

Alegó que el TRIBUNAL también incurrió en defecto fáctico por omisión en el decreto y la práctica de pruebas, pues al emitir sentencia anticipada, se le negó la oportunidad de demostrar en sede 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de juicio la imposibilidad de haber conocido del daño en fecha anterior al acta de Junta Médico Laboral, máxime cuando las fechas en las que se fundamentó solo refieren a antecedentes de la lesión, sin tener conocimiento para ese momento que las secuelas eran relacionadas con su labor.

Sostuvo que también se incurrió en defecto sustantivo al aplicar erradamente el artículo 164 del CPACA, que señala respecto del término de caducidad: “[…] o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia […]”.

Adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en error inducido, pues al tomar la decisión partió de todo lo argumentado por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, sin tener en cuenta lo manifestado como parte actora. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, manifestó que el TRIBUNAL desconoció el precedente judicial6 dispuesto por el Consejo de Estado que ha establecido que el inicio del término de caducidad debe contarse desde la determinación del origen y la pérdida de la capacidad laboral, pues es desde ese momento que se tiene certeza del daño, o en su defecto, decretar o practicar las pruebas en la oportunidad procesal.

I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA TERCERA DE DECISIÓN revocar la decisión del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 dentro del proceso radicado 70001333300220220019800, y en su lugar se ordene declarar no probada la excepción de caducidad, en consecuencia, se continue con el trámite del proceso, esto es, se proceda a fijar audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa adelantado por WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ, (sic) WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, radicación núm. 25000-23-36-000-2019- 00189-01. 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que la decisión cuestionada acogió el precedente judicial desarrollado por el Consejo de Estado en materia de caducidad en los casos de lesiones personales o enfermedades, de tal forma que no solo respetó el precedente aplicable, sino que se fundamentó en las pruebas allegadas al expediente y en las normas que regulan la materia.

Así las cosas, sostuvo que los argumentos que fundamentan la sentencia cuestionada no obedecen a un capricho del juzgador sino a la valoración probatoria y a la interpretación adecuada de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la misma, por lo que solicitó denegar el amparo deprecado. I.5.2.- La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA señaló que no se logró satisfacer el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la controversia planteada en sede constitucional se restringe a reabrir el debate sobre la excepción de caducidad 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co propuesta, sin explicar en qué forma la decisión cuestionada afectó sus derechos fundamentales. Destacó que existió pronunciamiento expreso por parte del TRIBUNAL de cada una de las pruebas incorporadas al interior del proceso judicial, por lo que el hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la valoración realizada, no la habilita para cuestionar dicho aspecto en sede de tutela, en aplicación al principio de autonomía judicial.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues lo pretendido con este mecanismo constitucional es convertirlo en una tercera instancia del proceso ordinario. II.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 17 de julio de 2024, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el presupuesto general de la relevancia constitucional, toda vez que el objeto es reabrir un debate jurídico propio del proceso 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario. Afirmó que la providencia cuestionada es el resultado de un análisis judicial sobre la controversia formulada en sede de tutela, lo que permite concluir que la parte actora pretendió emplear la acción de tutela como una instancia adicional, con el fin de obtener una decisión favorable a sus intereses, lo cual no resulta de tal validez.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, en los siguientes términos: Resaltaron que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de tutela, por lo que omitió hacer una análisis del defecto fáctico en el que incurrió el TRIBUNAL, al omitir el decreto y práctica de pruebas, así como tampoco analizó el error inducido en el que se incurrió, comoquiera que “[…] más allá de las fechas de los diagnósticos, la ausencia de informe administrativo de lesiones, durante cada uno de los años de servicio 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mi representado, es decir solo hasta que se emitió el acta de la Junta Medico Laboral N°286 se conoció el origen de las enfermedades y si estas eran atribuibles a las Demandadas […]”. Indicaron que la sentencia impugnada omitió valorar que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial, pues no se tuvieron en cuenta las particularidades del asunto para determinar que la fecha en que empezó a correr el término de caducidad del medio de control era la del acta de junta médica, pues jamás le fue realizado informe técnico de lesiones, por lo que no conocía la causa del diagnóstico.

Destacaron que, contrario a lo advertido por el a quo, no pretenden revivir términos ni acciones caducadas, lo que demuestra de manera clara la falta de estudio de la acción constitucional, máxime cuando el asunto goza de relevancia constitucional, pues las consecuencias de la negativa en la práctica de pruebas en el proceso de reparación directa, es una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como al acceso a la administración de justicia. 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, solicitaron que se realice un estudio íntegro de los argumentos expuestos y los defectos indicados en cabeza del TRIBUNAL, en el cual, se evidencie la transgresión constitucional invocada, pues al declarar la caducidad no se tuvieron en cuenta las pruebas ni el hecho de que solo se tuvo conocimiento del origen del daño hasta la Junta Médico Laboral realizada, argumentos que se refuerzan con el desconocimiento del precedente alegado, respecto del inicio del término de caducidad en el medio de control de reparación directa, en casos de miembros de la fuerza pública.

Finalmente, solicitaron que se revoque en su integridad el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 24 de abril de 2024, proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2022-00198-01.

La controversia tiene origen, en el hecho, según el cual, cuando el señor WILMER VENTURA HERNÁNDEZ estuvo vinculado a la Armada Nacional como soldado profesional, adquirió enfermedades que le causaron quebrantos de salud, razón por la cual le fue calificada la pérdida de la capacidad laboral, catalogando la enfermedad de origen laboral, lo que conllevó que la parte actora promoviera el medio de control de reparación directa, con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios ocasionados con el presunto 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento en el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de los actores, habida cuenta que, a juicio de los mismos, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, error inducido y desconocimiento del precedente, pues el término de caducidad debió contabilizarse desde el momento en el que fue notificado el dictamen de la Junta Médico Laboral, pues desde ahí se tuvo conocimiento del origen del daño. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 17 de julio de 2024, declaró improcedente el amparo por no cumplirse con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por los actores era usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia dentro del proceso de reparación directa. 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual adujo que el a quo omitió realizar un análisis de los defectos alegados, de los cuales era posible establecer que el término de caducidad empezó a correr desde que fue notificada el acta de la Junta Médico Laboral; sumado a lo anterior, sostuvo que, contrario a lo advertido por el fallador de primera instancia, el asunto sí tenía relevancia constitucional, pues las consecuencias de la negativa en la práctica de pruebas en el proceso de reparación directa, era una clara vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como al acceso a la administración de justicia. Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional7, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser 7 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examinadas en sede de tutela».8 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación9, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [10]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [11]. 8 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [12].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una [12] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [14].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [15]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional [14] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [15] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [16]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) [16] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, la divergencia surge de un aspecto netamente legal porque se deriva del alcance que la parte actora pretende se dé al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa. Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional, en la medida en que su solución deriva de la interpretación que la parte actora pretende que se dé a la norma aludida y a las pruebas obrantes en el expediente, fueron resueltos de forma admisible por el TRIBUNAL, así: “[…] En este caso, se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, por las enfermedades de origen laboral padecidas por el señor Wilmer Ventura Hernández, producto del presunto incumplimiento del hoy Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo. […] Con esa claridad, se tiene que en el mes de noviembre del 2008, es decir estando en servicio activo, al señor Wilmer Ventura Hernández fue diagnosticado con paludismo, según su Epicrisis de Sanidad Naval, así: […] Por otra parte, la Epicrisis No. 5458 del 30 de julio de 2013, señala que el señor Wilmer Ventura Hernández fue sometido a una intervención quirúrgica por hernia umbilical, así: […] Igualmente, el Acta de Junta Médico da cuenta que (sic) consultas con especialistas que tuvo el señor Wilmer Ventura Hernández antes del Dictamen Médico, que dan cuenta de las patologías que padecía, a saber: 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, pues, tenemos que el señor Wilmer Ventura Hernández tenía conocimiento de las enfermedades adquiridas durante sus servicios prestados (sic) la Armada Nacional, con antelación al 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dictamen Médico del el (sic) 4 de octubre del 2019, en el que se le calificó su pérdida de capacidad laboral en un 33.16%. En ese sentido, el último diagnóstico practicado al señor Wilmer Ventura Hernández sobre todas sus patologías, fue el 26 de agosto del 2019 por Medicina Interna, en el que se le prescribió resueltos la leishmaniasis y el paludismo, por ende, si se tomara esa fecha, los dos (2) años para el ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa venían (sic) el 27 de agosto del 27 de agosto del 2021, descontando la suspensión de términos con ocasión de la pandemia desde el 16 de marzo al 30 de junio del 2020, es decir, por 3 meses, y 14 días, el término de caducidad inicial se extendió hasta el 14 de diciembre del 2021.

Como como (sic) los demandantes presentaron la solicitud de conciliación el 10 de enero del 2022, y la demanda el 10 de mayo del mismo año, se concluye que se presentó por fuera del término legalmente previsto para ello. En efecto, en los casos de lesiones personales o enfermedades, al margen de su origen, los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez no pueden constituirse como parámetro para contabilizar el término de caducidad, toda vez que el análisis que dichos órganos efectúan no es de alcance diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida, sino que se limita a calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad en relación con la capacidad del lesionado, así como su origen.

Sobre un caso similar a este, el Consejo de Estado17 acerca de este tema concluyó: […] En síntesis, el medio de control de reparación directa presentado por los demandantes se impetró por fuera de los 2 años legalmente establecidos para su ejercicio, una vez se tuvo pleno conocimiento de las enfermedades que presentaba el señor Wilmer Ventura Hernández, y que si bien se puede agravar, se pudo diagnosticar en un preciso momento de tiempo, razón por 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 4 de febrero del 2022, radicación: 20001-23-39-000-2017-000513-01 (66.725).

Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada que declaró probada la excepción de caducidad, según lo dicho en precedencia […]”.

De la transcripción en cita la Sala advierte que, en efecto, en la providencia cuestionada el TRIBUNAL argumentó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, el señor WILMER VENTURA HERNÁNDEZ tenía conocimiento de las enfermedades adquiridas durante sus servicios prestados en la Armada Nacional, con antelación al dictamen de la Junta Médico Laboral, por lo que no podía tenerse esta última fecha como momento para empezar a contabilizarse el término de caducidad.

Para el efecto, la autoridad judicial accionada explicó que el último diagnóstico en el que se le prescribió leishmaniasis y paludismo, fue el 26 de agosto de 2019, por lo que el término de 2 años para el ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa vencía el 27 de agosto de 2021, el cual se extendió hasta el 14 de diciembre de 2021, en virtud de la suspensión de términos ocasionada por la pandemia del COVID-19, de tal forma que al haberse presentado la solicitud de conciliación hasta el 10 de enero de 2022 y la demanda el 10 de mayo de esa misma anualidad, el medio de control fue 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co promovido por fuera del término legal previsto para el efecto. Sumado a ello, la autoridad judicial accionada resaltó que en casos de lesiones personales o enfermedades, los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez no eran un parámetro para contabilizar el término de caducidad, comoquiera que dicho análisis no efectuaba un diagnóstico de la enfermedad, sino que se limitaban a calificar una situación preexistente y a determinar la magnitud de la enfermedad como su origen, de conformidad con la jurisprudencia dispuesta por el Consejo de Estado.

Lo anterior pone en evidencia que lo que pretende la parte actora es cuestionar una decisión judicial con argumentos que ya fueron objeto de debate como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial. 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que naturalmente conoce de un asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó el TRIBUNAL es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial.

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia que obedece a un debate legal en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 32 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 33 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03231-01 ACTORES: WILMER VENTURA HERNÁNDEZ FLÓREZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 5 de septiembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.