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11001032400020160060200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-12-02

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Cristian Camilo Moreno Mahecha·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Asunto: Deniega medida cautelar AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los numerales 3.2.2., 3.5 y 9.1.8.

(parcial) de la Resolución núm. 00901 de 20 de marzo de 1996, “Por la cual se adopta el Manual de Normas Técnicas, Administrativas y de Procedimientos para bancos de sangre”, expedida por el Ministerio de Salud Pública hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL1. I-.

ANTECEDENTES El ciudadano CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de 1 En adelante el MINISTERIO. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, el cual se adecuó al trámite de nulidad2, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de los numerales 3.2.2., 3.5 y 9.1.8.

(parcial) de la Resolución núm. 00901 de 20 de marzo de 1996, por medio de la cual el Ministerio adoptó el Manual de Normas Técnicas, Administrativas y de Procedimientos para los bancos de sangre. II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Adujo que el acto enjuiciado es contrario a los artículos 1º, 11, 12, 13, 16 y 49 de la Constitución Política, por cuanto utiliza parámetros de exclusión discriminatorios, como la identidad y la orientación sexual, al definir qué personas son aptas para la donación de sangre.

Indicó que el acto acusado definió como criterios para excluir a donantes de sangre las “relaciones homosexuales masculinas” y “relaciones homosexuales, bisexuales promiscuas”, desconociendo con ello los principios de igualdad y prohibición de tratos inhumanos y degradantes, debido a que impone una prohibición expresa relacionada con la donación de sangre a las personas que hacen 2 Cfr. auto admisorio de la demanda de 31 de mayo de 2019, folio 108 del cuaderno principal. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte de la población LGBTI3, así como también vulnerando el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por imponer una sola y única orientación sexual para la donación de sangre.

Alegó que la Resolución demandada, en sus apartes cuestionados, atenta contra la garantía de los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, comoquiera que no incluye a un sector de la población para dichas donaciones, restringiendo la posibilidad de brindar un mejor servicio por parte del Estado. Trajo a colación la sentencia de T-248 de 20124 en la que la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y al libre desarrollo de la personalidad del allí demandante y consideró que el laboratorio clínico demandado en dicho proceso no podía rechazar a los donantes de sangre basado únicamente en un criterio de orientación sexual.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR El Ministerio, mediante escrito allegado dentro de la oportunidad procesal pertinente5, se opuso al decreto de la suspensión provisional de los efectos de los acápites del acto acusado, debido a 3 Lesbianas, Gais, Bisexuales, Transexuales e Intersexuales. 4 Corte Constitucional. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 26 de marzo de 2012.

Radicación número. 11001-03-24-000-2014-00439-00. 5 Folios 8 y 13 del cuaderno de medida cautelar. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que tales efectos ya cesaron, habida cuenta que mediante la Resolución 003212 de 30 de julio de 20186 se modificaron los numerales 3.2.2., 3.5 y 9.1.8. de la Resolución núm. 00901 de 1996, acusada.

Señaló que la petición de la medida cautelar carece de objeto acorde con el numeral 5º del artículo 91 del CPACA y la Jurisprudencia del Consejo de Estado7. Por último, afirmó que pese a que el actor alega la vulneración de normas de rango superior, no sustenta en debida forma los supuestos vicios de nulidad del acto demandado. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA8 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los 6 “Por medio de la cual se modifican unos numerales del Manual de Normas Técnicas, Administrativas y de Procedimientos para Bancos de Sangre, adoptado mediante Resolución 901 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 7 Cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 28 de enero de 2019, radicación número. 11001-03-24-000-2014-00439-00, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés y providencia de 29 de enero de 2014, radicación número. 11001-03-27-000-2013-00014-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, «una o varias de las siguientes» cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta «vulnerante o amenazante», cuando fuere posible (numeral 1); 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida. Su finalidad, pues, es la de «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».9 Esta Corporación10 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5).

Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 13 de mayo de 2015, C.p. doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número único de radicación 11001-03-26-000-2015- 00022-00. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014- 00101-00. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto.

Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 2015, en los siguientes términos11: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]».

(Resaltado fuera del texto original).12 Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos del acto acusado. A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00. 12 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, C.p. Guillermo Vargas Ayala. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» (Negrillas fuera del texto original). 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del texto normativo transcrito se desprenden los siguientes requisitos para la procedencia de la medida cautelar,: i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas.

Al respecto, en la providencia de 13 de mayo de 2021, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”.

(Negrillas fuera del texto original). También, en providencia de 26 de junio de 202013, la Sala se refirió a este asunto de la siguiente manera: “[…] La Sala considera que cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]” Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

El caso concreto El acto acusado es del siguiente tenor: “[…] CAPÍTULO 3: DONANTES DE SANGRE […]

3.2.2. PARA PROTEGER AL RECEPTOR […] 13 Número único de radicación 11001032400020160029500, Cp: Hernando Sánchez Sánchez. 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  INFECCIONES POR VIH/SIDA: Para diferirse se debe basar en los siguientes criterios: - Evidencia clínica o por laboratorio de la infección. - Relaciones homosexuales masculinas en los últimos 15 años. - Drogadicción. - Enfermos con discracias sanguíneas que hayan recibido transfusiones de componentes sanguíneos o concentrados de factores hemostáticos. […]

3.5. CRITERIOS DE AUTOEXCLUSION PARA DONANTES DE SANGRE:  Antecedentes de violación sexual, anal u oral.  Relaciones homosexuales, bisexuales promiscuas, causales o con personas diferentes a su pareja y sin protección (sin condón).  Drogadicción.  Enfermedades venéreas con o sin tratamiento en el último año cronológico. […] CAPÍTULO 9: EL BANCO DE SANGRE EN CASOS DE EMERGENCIA O CALAMIDAD PÚBLICA […]

9.1.8. VARIACIONES TÉCNICAS DE LA NORMA PARA CASOS DE EMERGENCIA: Durante las emergencias los bancos de sangre y servicios de transfusión efectuarán el siguiente ajuste a las normas usuales para el uso terpéutico de la sangre: Evaluación de donantes Sólo se consideran los siguientes aspectos: - Nombre, dirección y teléfono. - Se utiliza como criterios de exclusión la edad, el peso, la Hepatitis, la malaria y otros factores de riesgo como la promiscuidad sexual, loxocomanía, homosexualidad. […] 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

(Resaltados y subrayas del texto de la demanda). Previo a resolver la solicitud de la medida cautelar, es pertinente establecer si actualmente el acto acusado produce efectos jurídicos o si, por el contrario, estos ya cesaron. Al respecto, se observa que la Resolución núm. 3212 de 30 de julio de 2018 modificó los numerales 3.2.2., 3.5 y 9.1.8. de la Resolución demanda, cuyos efectos solicita suspender el actor.

La citada Resolución 3212 señaló: “[…] MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 03212 DE 2018 (30 DE JULIO DE 2018) (…) ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 3.2.2. “PARA PROTEGER AL RECEPTOR” que hace parte del numeral 3.2 “REQUISITOS PARA SER DONANTE” del Capítulo 3 “DONANTES DE SANGRE” del Manual de Normas Técnicas Administrativas y de Procedimientos para Bancos de Sangre adoptado mediante la Resolución 901 de 1996, así: “CAPÍTULO 3 Donantes de sangre […] 3.2 REQUISITOS PARA SER DONANTE […] 3.2.2 PARA PROTEGER AL RECEPTOR 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] FACTORES DE RIESGO: Criterios para diferir la donación de sangre: a) Personas diagnosticadas con infección por VIH, HTLV I/II, Hepatitis B y C, Enfermedad de Chagas, Sífilis, Malaria, y otras infecciones potencialmente trasmisibles por transfusión. b) Enfermos con discrasias sanguíneas, que hayan o no recibido transfusiones de hemocomponentes o hemoderivados. c) Receptores de hemocomponentes o hemoderivados en los últimos 12 meses. d) Víctimas de acceso carnal violento o abusivo (vaginal, anal u oral) en los últimos 12 meses. e) Personas que hayan tenido exposiciones de riesgo biológico en los que haya habido contacto con sangre u otros fluidos corporales de origen humano o biológico potencialmente infecciosos, en los últimos 12 meses. f) Personas que se hayan inyectado drogas de uso recreativo, en los últimos 12 meses. g) Hombres o mujeres, que en los últimos 12 meses hayan asumido cualquiera de las siguientes conductas sexuales de riesgo: - Haber tenido relaciones sexuales (vaginal, anal u oral) con más de dos parejas en el último año. - Haber sostenido relaciones sexuales (vaginal, anal u oral) con personas pertenecientes a alguna de las poblaciones con prevalencia de infección por VIH superior al 1%, definidas en los lineamientos técnicos para la selección de donantes de sangre. - Haber cambiado de pareja sexual en los últimos 6 meses. - Haber tenido relaciones sexuales en los últimos 12 meses, con las personas mencionadas en los literales a) a f).

El diferimiento para donar sangre se dará por un periodo de doce (12) meses tras el cese de las conductas sexuales de riesgo o de los factores de riesgo definidos en este acápite, salvo las personas diagnosticadas con cualquier infección 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co potencialmente transmisible por transfusión, cuyo tiempo de diferimiento será de acuerdo con lo establecido en los lineamientos técnicos para la selección de donantes de sangre.

Las preguntas e información solicitada para evaluar la elegibilidad del donante de sangre deberán indagar sobre las conductas sexuales de riesgo definidas en la presente resolución y no sobre la orientación sexual o identidad de género. Durante la entrevista, los bancos de sangre deberán realizar las preguntas que para el efecto se definan en los lineamientos técnicos para la selección de donantes de sangre.

El lenguaje utilizado durante el proceso de selección del donante de sangre, en todo caso, deberá estar fundamentado en el respeto por la dignidad humana, la confidencialidad y la protección de los derechos humanos, evitando cualquier actitud de estigmatización o discriminación, indagando solamente por información que no exceda el propósito técnico fundamental de garantizar la seguridad sanguínea, explicando las razones del diferimiento de la donación en los casos señalados y de orientar a las personas que sean remitidas hacia su Empresa Administradora de Planes de Beneficios (EAPB).

Los bancos de sangre serán los responsables de la selección de los donantes. Los potenciales donantes de sangre tendrán la responsabilidad de suministrar información verídica. La persona que dona sangre con conocimiento previo de que padece una infección transmisible por transfusión incurre en la conducta punible tipificada en el artículo 370 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 3o de la Ley 1220 de 2008. […]”.

ARTÍCULO 2 o. Modificar el numeral 3.5 “CRITERIOS DE AUTOEXCLUSIÓN PARA DONANTES DE SANGRE” del Capítulo 3 “Donantes de sangre” del Manual de Normas Técnicas y de Procedimientos para Bancos de Sangre de la Resolución 901 de 1996, el cual quedará así: “CAPÍTULO 3 Donantes de sangre […]

3.5. CRITERIOS DE AUTOEXCLUSIÓN PARA DONANTES DE SANGRE: a) Personas que en el último año se encuentren dentro de los criterios o factores de riesgo definidos en el numeral 3.2.2 de la presente resolución. 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Presencia de uno o más de los siguientes síntomas y signos sugestivos de infecciones potencialmente trasmisibles por transfusión, como: taquicardia, taquipnea, hiper o hipotermia, diarrea, astenia mayor de un mes, pérdida de apetito, odinofagia (dificultad para ingerir alimentos), sudoración profusa nocturna, pérdida de peso inexplicable de 10 kilogramos o más en los dos últimos meses, tos persistente o disnea de mediano esfuerzo, u otros que el donante pueda referir durante la encuesta y la entrevista. […]”.

ARTÍCULO 3 o. Modificar el numeral 9.1.8 del numeral 9.1 “PLAN DE EMERGENCIA PARA EL BANCO DE SANGRE” del Capítulo 9 “EL BANCO DE SANGRE EN CASOS DE EMERGENCIA O CALAMIDAD PÚBLICA” del Manual de Normas Técnicas y de Procedimientos para Bancos de Sangre de la Resolución 901 de 1996, el cual quedará así: “CAPÍTULO 9 EL BANCO DE SANGRE EN CASOS DE EMERGENCIA, DESASTRE O CALAMIDAD PÚBLICA […] 9.1 PLAN DE EMERGENCIA PARA EL BANCO DE SANGRE […] 9.1.8 Variaciones técnicas de la norma para casos de emergencia, desastre y calamidad pública: Durante las emergencias, declaratorias de desastre o calamidad pública, los bancos de sangre y servicios de transfusión efectuarán los siguientes ajustes a las normas usuales para el uso terapéutico de la sangre: Para la evaluación de donantes, solo se considerarán los siguientes aspectos: a) Para transfusión en caso de emergencia, calamidad pública o desastre, se utilizarán hemocomponentes o hemoderivados de acuerdo con lo definido en las Guías de Práctica Clínica. b) Aún en los casos de emergencia, calamidad pública o desastre, el almacenamiento y transporte de los productos sanguíneos debe cumplir con los requisitos mínimos de seguridad establecidos en la normatividad vigente”. […]”. 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Significa lo anterior que no es posible efectuar un pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los apartes acusados de la Resolución núm. 901 de 1996 demandada, pues fueron derogados de forma tácita por la Resolución núm. 3212 de 2018 y, en consecuencia, perdieron obligatoriedad, en la medida en que ya no se encuentran vigentes.

Ello es así, por cuanto, a voces del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes. El tenor de la norma en comento es el siguiente: “Artículo

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia” (Resaltado fuera del texto original).

Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de 16 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso; de ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia.

Al respecto, esta Sección14 ha sostenido “[…] La Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [15]. Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]” (Resaltado fuera de texto original).

En este orden de ideas, se impone para la Sala Unitaria denegar la medida cautelar solicitada, por sustracción de materia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 2012-00496-01, auto de 17 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, reiterado en las providencias de 13 de abril de 2015 (número único de radicación 2014- 00497-00) y 20 de abril de 2017 (número único de radicación 2015-00524-00). [15] Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, número único de radicación 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. 17 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2016-00602-00 Actor: CRISTIAN CAMILO MORENO MAHECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co R E S U E L V E:

PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar solicitada por la actora.

SEGUNDO: TENER a la doctora LUZ DARY MORENO RODRÍGUEZ como apoderada del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con el poder y demás documentos visibles a folios 14 y siguientes del cuaderno de medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera