Micelio
25000234200020120126302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-21

Radicación interna: 1842-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Mario Humberto Yañez Ayala·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01263-02 (1842-2022) Demandante: Mario Humberto Yáñez Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2012-01263-02 (1842-2022) Demandante: Mario Humberto Yáñez Ayala Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.

Principio de congruencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 13 de marzo de 20251, proferido por la conjuez de la Sección Segunda Sonia Marina Castro Mora, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.

Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 1 Índice 40 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Si bien es cierto que el doctor Luis Eduardo Mesa Nieves se manifestaba impedido para conocer del asunto al tener vigente un proceso cuyas pretensiones estaban encaminadas al reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, también lo es, que por medio de la sentencia del 16 de septiembre de 2025 expedida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, fue resuelta dicha controversia; en esa medida el doctor Mesa Nieves a la fecha no tiene proceso, ni pleito pendiente entre las partes o interés actual sobre la controversia, razón por la cual integra la Sala que decide este asunto.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01263-02 (1842-2022) Demandante: Mario Humberto Yáñez Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. La parte demandante4 solicitó la nulidad del oficio núm. DESAJ11-JR-DP- 447 del 12 de abril de 2011 y las Resoluciones núm. 9159 del 9 de junio de 2011 y 6750 del 30 de diciembre de 2011 mediante las cuales la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Nacional le negaron el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios. 4.

Igualmente, solicitó inaplicar por inconstitucionales los decretos salariales emitidos entre el 1995 a 2011. 5. A título de restablecimiento del derecho, peticionó: i) la reliquidación, reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales y salariales desde el 15 de febrero de 1997 hasta la fecha de la sentencia y en adelante teniendo como base el 100% del salario básico devengado, ii) la diferencia respecto de lo que se venía cancelado por dichos conceptos, iii) el 30% por concepto de prima especial que hasta ahora no ha sido pagada, iv) entre otras condenas.

Hechos. 6. El señor Mario Humberto Yáñez Ayala presta sus servicios a la Rama Judicial como juez, desde el 15 de febrero de 1997. 7. Elevó petición ante la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de manera negativa mediante los actos demandados. Fundamentos de derecho. 8.

Señaló como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992 y el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. 9. Al desarrollar el concepto de violación, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, le asiste el derecho a la reliquidación de sus prestaciones con el 100% de su remuneración básica mensual, con inclusión del 30% que la Rama Judicial recortó de su salario al considerarlo prima especial.

Contestación de la demanda. 10. La Rama Judicial5 se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que, de conformidad con la sentencia del 2 de septiembre de 2019, la reliquidación de las prestaciones sociales y la prima especial adicional al salario están sometidas a la prescripción trienal. 4 Folios 42 a 65 del expediente físico. 5 Folios 78 a 133 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01263-02 (1842-2022) Demandante: Mario Humberto Yáñez Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. No es posible asumir el pago del mayor valor que se generaría por el reconocimiento de las acreencias laborales peticionadas, porque no se cuenta con disponibilidad presupuestal para tal fin.

Sentencia de primera instancia. 12. Mediante sentencia proferida el 30 de julio de 20216, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: «SEGUNDO.- Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 22 de marzo de 2008 y solo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 22 de marzo de 2008 y hasta la fecha en que funja o fungió en dicho cargo.

TERCERO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJ11-JR-DP-447 de 12 de abril de 2011 y las Resoluciones Nos. 9159 de 9 de junio de 2011 y 6750 de 30 de diciembre de 2011 expedidas por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, respectivamente, por medio de los cuales se negó al demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.

CUARTO. - Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagarle al demandante Mario Humberto Yañez Ayala, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar a partir del 22 de marzo de 2008 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez Civil Municipal de Girardot siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la (sic) demandante en el 6 Folios 160 a 169 del expediente físico.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01263-02 (1842-2022) Demandante: Mario Humberto Yáñez Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 periodo supra relacionado. Con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.» 13.

Encontró demostrado que el demandante prestó sus servicios como juez civil municipal desde el 15 de febrero de 1997 hasta la fecha, y sus «salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico» por lo que tiene derecho a que se le pague la prima especial a partir del 22 de marzo de 2008 y a la reliquidación de sus prestaciones sociales «sobre la base del salario más el 30% de este, que corresponde a la prima especial». 14.

Precisó que la prestación fue peticionada el 22 de marzo de 2011, por lo que operó la prescripción sobre las sumas diferenciales causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2008. Recurso de apelación. 15. Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada presentó el recurso de apelación7, y solicitó sea revocada respecto de los puntos objeto de reproche, para ello consideró que esta desconoció el principio de congruencia, pues revisadas las pretensiones de la demanda y la reclamación administrativa, en ellas no se solicitó la reliquidación de la «pensión de jubilación», con la inclusión de la prima especial del 30% con carácter salarial. 16.

Además, se encuentra en imposibilidad de cubrir el reconocimiento de las acreencias laborales pretendidas, pues no cuenta como la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Trámite en segunda instancia. 17. Por auto del 11 de abril de 20238, se admitió el recurso de apelación. 18. Dentro de la oportunidad legal para alegar de conclusión, la parte demandante guardó silencio, la Rama Judicial9 reiteró que ni en la reclamación administrativa ni en la demanda se peticionó la reliquidación de la pensión de jubilación. 19.

El agente del Ministerio Público10 rindió concepto y solicitó modificar la sentencia apelada, por cuanto le otorgó el carácter salarial para el cálculo de las prestaciones sociales a la prima especial. 7 Folios 173 a 176 del expediente físico. 8 Índice 23 de SAMAI. 9 Índice 28 de SAMAI. 10Índice 30 de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2012-01263-02 (1842-2022) Demandante: Mario Humberto Yáñez Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 20.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Competencia. 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 22.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. Problema jurídico. 23.

Le corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia desconoció el principio de congruencia al condenar a la entidad a la reliquidación de la pensión. 24. Y si hay lugar a revocar la condena toda vez que la Rama Judicial se encuentra en imposibilidad presupuestal para asumir su pago. 25. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: i) Del principio de congruencia y ii) Caso concreto.

Del principio de congruencia. 26. El artículo 281 del CGP12, impone la congruencia entre la sentencia y los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades consagradas en la norma. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya Radicado: 25000-23-42-000-2012-01263-02 (1842-2022) Demandante: Mario Humberto Yáñez Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.

Al respecto, se tiene que los supuestos que dan lugar a la incongruencia de la sentencia se verifican cuando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”)13. 28.

Ahora bien, una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, fija los límites de los poderes del juzgador, de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio14.

Cuando se supera este marco de operatividad se produce el quebrantamiento del principio de congruencia. Caso concreto. 29. Aduce la Rama Judicial que el tribunal desconoció el principio de congruencia, toda vez que en la sentencia apelada se condenó a la reliquidación de la pensión de jubilación, pese a que no fue objeto de petición en la demanda ni en la reclamación administrativa que dio lugar a los actos enjuiciados. 30.

Advierte la Sala que el reparo de la recurrente no tiene vocación de prosperidad, pues vista la reclamación del 22 de marzo de 201115 en ella se peticionó «reliquidar y pagar desde el 15 de febrero de 1997 hasta la fecha y en adelante, todas mis prestaciones sociales, […] cotización a seguridad social, […] tendiendo como base el 100% de mi remuneración básica legal mensual». 31.

Asimismo, en la pretensión segunda16 de la demanda fue objeto de petición la reliquidación, reconocimiento y pago de todas las prestaciones sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio […]. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001-03-25-000-2013-01223-00(3095-13), C.P. César Palomino Cortés;

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de noviembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63.104), C.P. María Adriana Marín. 15 «1ª) Reliquidar y pagar desde el 15 de febrero1997 hasta la fecha y en adelante, todas mis prestaciones sociales, cesantías, prima de servicios,prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación anual por servicios prestados, cotización a seguridad social, y demás prestaciones y emolumentos que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan, tendiendo como base el 100% de mi remuneración básica legal mensual, incluyendo con carácter salarial el 30% del sueldo básico mensual que el gobierno ha tomado de este, para darle el título de prima especial sin carácter salarial prevista en el art. 14 de la ley 4ª de 1992, por lo que hasta ahora la Administración Judicial me ha liquidado las prestaciones con el 70% del salario devengado.

(Folios 2 a 9 del expediente físico) 16 «SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 15 de Febrero de 1997 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para Radicado: 25000-23-42-000-2012-01263-02 (1842-2022) Demandante: Mario Humberto Yáñez Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sociales y salariales, incluyendo los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión. 32.

Se precisa que, vistas las pretensiones de la demanda y lo estudiado en el proceso, este versó sobre la reliquidación de las prestaciones sociales, es decir, entre ellas los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, y no acerca del reajuste de una pensión de jubilación, como de manera imprecisa dispuso el tribunal en la parte resolutiva de la providencia apelada, por lo que se modificará la sentencia apelada en ese sentido. 33.

Ahora bien, al reclamar, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, la reliquidación de las prestaciones sociales que se vieran afectadas por el ajuste de su asignación en un 100%, respecto de la prima especial, es claro que también se hizo referencia a las cotizaciones para efectos pensionales. Máxime que los aportes a Seguridad Social en Pensión están íntimamente relacionados con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de la asignación básica del actor, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible17 y en cumplimiento de la obligación impuesta en el artículo 17 de la Ley 100 de 199318.

Por consiguiente, no se vulneró el principio alegado. 34. En consecuencia, el demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de los aportes a pensión por las diferencias reconocidas en el presente asunto y que no realizó la entidad demandada. 35. Ahora bien, frente al argumento de la demandada de que está en imposibilidad presupuestal para reconocer el reajuste ordenado, es del caso señalar que el derecho que le asiste a la parte actora no puede estar condicionado al trámite administrativo que la accionada deberá adelantar ante el organismo correspondiente para que se asigne el rubro destinado al cumplimiento de la sentencia judicial, so pena de desconocer el núcleo esencial del debido proceso y el Estado Social de Derecho. 36.

Con fundamento en lo anterior, dado que el a quo no lo hizo y que las cotizaciones a pensión están íntimamente relacionadas con el restablecimiento del derecho, la Sala adicionará la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria en el sentido de ordenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.» (Folios 42 a 65 del expediente físico) 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 18 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01263-02 (1842-2022) Demandante: Mario Humberto Yáñez Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pagar la diferencia de los aportes en Seguridad Social en Pensiones de la parte demandante, agregando el porcentaje del salario que había sido tenido como prima especial, desde la fecha de vinculación, el 15 de febrero de 1997, hasta la fecha la parte actora ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento. 37.

El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la parte demandante en las proporciones de ley y deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones al que se encuentre afiliado. 38. Además, se adicionará la sentencia en el sentido de precisar que, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la parte demandante. 39.

Y de estarse lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019), en la que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 2008 y 2018. 40. Y se confirmará en todo lo demás la providencia apelada.

Condena en costas. 41. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 42.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 43. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGPP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

Radicado: 25000-23-42-000-2012-01263-02 (1842-2022) Demandante: Mario Humberto Yáñez Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 44. En consecuencia, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que con ocasión del recurso interpuesto se da la modificación contenida en esta sentencia, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. 45.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Modificar el numeral cuarto de la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sala Transitoria, así: «CUARTO.- Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a pagarle al demandante Mario Humberto Yañez Ayala, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar a partir del 22 de marzo de 2008 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez Civil Municipal de Girardot siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó el demandante en el periodo supra relacionado.

Con la precisión de ser factor salarial para la reliquidación de aportes a seguridad social en salud y pensión durante toda la relación laboral, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.» TERCERO. Adicionar la providencia apelada, en el sentido de: Ordenar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar la diferencia de los aportes en Seguridad Social en Pensiones de la parte demandante, agregando el porcentaje del salario que había sido tenido como prima especial, desde la fecha de vinculación, el 15 de febrero de 1997, hasta la fecha la parte actora ocupe un empleo susceptible de dicho reconocimiento.

El pago de las diferencias por concepto de tales aportes deberá ser asumido tanto por el empleador como por la parte demandante en las proporciones de ley y Radicado: 25000-23-42-000-2012-01263-02 (1842-2022) Demandante: Mario Humberto Yáñez Ayala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 deberá ser remitido al Fondo Administrador de Pensiones al que se encuentre afiliado.

En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la parte demandante. Estarse lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024, de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, emitida en el proceso 03 25 000 2019 00609 00 (4735- 2019), en la que se declaró la nulidad de algunos artículos de los decretos salariales anuales expedidos entre 2008 y 2018.

CUARTO. Confirmar en todo lo demás la providencia apelada.

QUINTO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.