Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 9 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03352-02 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Modifica Síntesis del caso: La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales, ante su desvinculación de la Sala de descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pese a que indicó que gozaba de una estabilidad laboral reforzada por encontrarse en estado de embarazo.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Daniella Stefanía García Garzón contra la Sentencia de 24 de julio de 2025, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto en lo relacionado con el pago de los días de incapacidad comprendidos entre el 24 de mayo y el 5 de junio de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del pago de incapacidades médicas posteriores al 5 de junio de 2025, y accedió a la solicitud de amparo para que se garantizara el pago de los aportes a seguridad social, hasta que se materializara su derecho a gozar de la licencia de maternidad2.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 3 de junio de 2025, Daniella Stefanía García Garzón presentó una acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “2.
Declarar la carencia actual de objeto frente al pago de los días de incapacidad comprendidos entre el 24 de mayo y el 5 de junio de 2025, conforme a la motivación. 3. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia en lo concerniente al pago de incapacidades médicas posteriores al 5 de junio de 2025 y reclamadas por la demandante en la solicitud de amparo, de acuerdo con la parte motiva. 4.
Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Daniella Stefanía García Garzón, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 5. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que realice los aportes a la seguridad social de la demandante hasta que adquiera el derecho a gozar de la licencia de maternidad, de acuerdo con la motivación.”.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-03352-02 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura, por la aparente vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social, con ocasión del no pago de unas incapacidades que le fueron concedidas en virtud de su embarazo, y su desvinculación de la Sala de descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Segundo. Amparar mis derechos fundamentales a la vida digna, salud, mínimo vital y seguridad social que han sido vulnerados por la conducta omisiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. Tercero. Ordenar a las accionadas que, a partir de 6 de junio de 2025 garanticen mi continuidad en el cargo que actualmente ocupo, o en uno de iguales condiciones, con fundamento en la estabilidad laboral reforzada que me cobija, derivada no solo de mi embarazo, sino de mi estado de salud y la incapacidad médica que se me expidió. Cuarto. Subsidiariamente, solicito ordenar a las accionadas que continúen garantizando el pago de los aportes a seguridad social hasta la finalización de la licencia de maternidad, pues, de suspenderlos, mi hijo y yo no tendríamos atención a salud ni por cuenta de la medicina prepagada ni por la EPS.
Quinto. Como consecuencia de lo anterior, ordenar a las accionadas que mis incapacidades y licencia de maternidad sean tramitadas en tiempo y pagadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y que esta entidad se ocupe de los temas administrativos con la EPS Sanitas” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Daniella Stefanía García Garzón se vinculó a la Rama Judicial desde el 10 de julio de 2012, y ha desempeñado diversos cargos como judicante ad honorem, escribiente, auxiliar judicial, oficial mayor, magistrada auxiliar, entre otros. 5. 2) El 1 de febrero de 2024 fue designada para ocupar el cargo de magistrada auxiliar en la Sala de descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa Sala fue creada por la Ley 1781 de 2016, con una vigencia máxima de 8 años. 6. 3) El 13 de enero de 2025, la señora García Garzón notificó su estado de embarazo a su jefa inmediata, la magistrada Ana María Muñoz Segura, y el 19 de febrero de 2025 formalizó esta notificación también ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual anexó los certificados médicos correspondientes expedidos por su médico tratante.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-03352-02 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 7. 4) El 11 de abril de 2025, el ginecobstetra reportó un acortamiento cervical, y el 24 de mayo de 2025 fue hospitalizada por amenaza de parto prematuro en la Clínica del Country, con diagnóstico de embarazo de alto riesgo, y se le indicó que debía adoptar la medida de reposo absoluto. 8. 5) El 19 de mayo de 2025, solicitó formalmente al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial información sobre las medidas a adoptarse para garantizar su estabilidad laboral reforzada, dada la inminente desaparición de la Sala de descongestión Laboral, el 5 de junio de 2025, por vencimiento del periodo para el cual fue creada. 9. 6) Mediante el Oficio DEAJRHO25-1855 de 26 de mayo de 2025, expedido por el Director de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Oficio CJO25-2719 de 26 de mayo de 2025 de la Directora de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se otorgó respuesta a las solicitudes de la señora García Garzón, en el sentido de indicarle que la responsabilidad sobre su situación administrativa recaía en la autoridad nominadora, es decir, en la Sala de descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y le manifestaron que, en todo caso, la finalización del vínculo laboral obedecía a una causa objetiva legal (finalización del periodo de creación de un cargo de naturaleza transitoria) y no a su embarazo. 10. 7) En atención al diagnóstico dado por su médico tratante, a la demandante se le concedieron las siguientes incapacidades: el 27 de mayo de 2025, le fue otorgada una incapacidad médica por 15 días, la cual inició el 24 de mayo de 2025 (fecha de hospitalización), y terminó el 7 de junio de 2025; el 5 de junio de 2025 se le otorgó una nueva incapacidad por 30 días, del 9 de junio del 2025 al 8 de julio de 2025; y el 7 de julio de 2025 se le concedió nuevamente incapacidad por 30 días, desde el 9 de julio de 2025 al 7 de agosto de 2025. 11. 8) El 2 de agosto de 2025, nació el hijo de la demandante. 12.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó la afectación de sus derechos fundamentales ya que se dio por finalizado su vínculo laboral, pese a encontrarse en un estado de embarazo de alto riesgo. 13. Hizo referencia a que la desvinculación del cargo que desempeñaba implicaba que quedaría en una situación de desamparo pues dejaría de recibir un salario, y no podría acceder a los servicios de salud, ante la falta de realización de aportes al sistema de seguridad social.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-03352-02 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 14.
Indicó que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a las que les había solicitado la adopción de medidas para garantizar su estabilidad laboral reforzada, eran las encargadas de proteger sus derechos fundamentales, en atención a que eran quienes estaban a cargo de su salario y el pago de su seguridad social, y pese a que no se trataba de su autoridad nominadora, lo cierto era que no se tuvo en cuenta que la Sala de descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia desaparecería, motivo por el que no podía garantizarle la protección de sus derechos. 1.2.
Sentencia de primera instancia3, trámite posterior e impugnación 15. Mediante Sentencia de 24 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primer lugar, indicó que la demandante tenía la condición de sujeto de especial protección constitucional en razón al fuero de maternidad del que era titular. 16. Posteriormente indicó que, en lo relacionado con la solicitud para el pago de las incapacidades laborales que le fueron otorgadas por las afecciones que sufrió durante su estado de embarazo entre el 24 de mayo de 2025 al 6 de junio de 2025 (15 días), y a partir del 9 de junio de 2025 (30 días), de un lado, había carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el trámite de la tutela aportó los reportes de nómina en los que se evidenciaba el pago de las incapacidades de los periodos reclamados, en los que estuvo vinculada laboralmente. 17.
De otro lado, señaló que, en relación con las incapacidades ocasionadas con posterioridad al 5 de junio de 2025, no se superaba el requisito de subsidiariedad en la medida en que (1) el pago de las incapacidades discutidas en el trámite constitucional, únicamente abarcaba el periodo durante el que la demandante estuvo vinculada al servicio, esto es, hasta el 5 de junio de 2025; y (2) el pago de esas incapacidades estaba sujeto a unas formalidades establecidas en los artículos 22331, 22332 y 22341 del Decreto 780 de 2016, que no fueron acreditadas en el trámite constitucional, motivo por el que la autoridad judicial de primer grado consideró que la discusión respecto de esas incapacidades debía surtirse ante la EPS pertinente. 3 Mediante Auto de 6 de junio de 2025, el magistrado Wilson Ramos Girón de la Sección Cuarta del Consejo de Estado: (1) admitió la acción de tutela de la referencia, (2) tuvo como demandados a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Superior de la Judicatura, (3) ordenó la vinculación, como tercero con interés en la tutela, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y (4) adoptó una medida provisional consistente en ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que continuara realizando los aportes a seguridad social en salud de Daniella Stefanía García Garzón, hasta que se resolviera la acción de tutela.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-03352-02 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 18.
Por último, sostuvo que dado que el presente asunto era un caso en el que se solicitaba la adopción de medidas efectivas ante la trasgresión de derechos fundamentales de una empleada con estabilidad laboral reforzada por embarazo o lactancia, se debía acceder al amparo de derechos fundamentales como la vida digna, la salud, al mínimo vital y a la seguridad social, y emitir una orden consistente en que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en atención al artículo 984 de la Ley 270 de 1996, realizara los aportes a la seguridad social de la señora García Garzón con la finalidad de que pudiera acceder a los servicios de salud que requería hasta que se consumara su derecho de acceder al disfrute de su licencia de maternidad. 19.
Frente a la anterior decisión, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó solicitud de aclaración de sentencia pues, a su juicio, en la sentencia existían 2 expresiones que podían generar confusión, ya que se hacía referencia a que los aportes a seguridad social podían extenderse hasta el inicio de licencia de maternidad y/o la culminación del periodo de lactancia, en esa medida consideró que se debía aclarar hasta cuándo debían efectuarse esas cotizaciones.
La parte demandante, por su parte, presentó una solicitud de adición de sentencia, con fundamento en que la autoridad judicial había omitido pronunciarse respecto de la pretensión 5 de la acción de tutela, consistente en que sus incapacidades y licencias de maternidad se tramitaran en tiempo, y se pagaran por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y que, esa misma autoridad se ocupara de los temas administrativos con la EPS. 20.
Mediante Auto de 21 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las solicitudes de aclaración y adición presentadas. Respecto de la solicitud de aclaración indicó que la parte resolutiva de la sentencia no contenía conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda toda vez que ahí se ordenó que se realizaran los aportes hasta que se adquiriera el derecho a gozar de la licencia de maternidad.
Adicional a ello, señaló que si bien la parte actora solicitó que se adicionara la sentencia en el sentido de ordenarle a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que adelantara los trámites administrativos pertinentes para el pago de la licencia de maternidad, lo cierto era que ese aspecto no fue solicitado en la tutela, toda vez que la discusión se centró en determinar lo relacionado 4 “ARTÍCULO
98. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contará con las siguientes unidades: Planeación, Talento Humano, Presupuesto, Informática, Asistencia Legal, Administrativa, Infraestructura Física, Contratación y las demás que cree el Consejo Superior de la Judicatura conforme a las necesidades del servicio. El Director Ejecutivo de Administración Judicial será el Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura.
El Director tendrá un período de cuatro (4) años, no reelegible en el periodo inmediatamente siguiente.” Radicación: 47001-23-33-000-2025-03352-02 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 con el reintegro de la demandante y si procedía ordenar el pago de incapacidades y aportes a seguridad social en salud. 21.
Daniella Stefanía García Garzón presentó escrito de impugnación en el que cuestionó (1) que el juez de primer grado hiciera referencia a que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de las incapacidades ocasionadas con posterioridad al 5 de junio de 2025, pues consideró que contrario a ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2181del Decreto 780 de 2016, sí tenía derecho a las mismas, pues la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial continuaba realizando los aportes en salud e, inclusive, la EPS Sanitas las ha reconocido, liquidado y pagado, pero la mencionada dirección, no ha entregado los dineros.
Para sustentar su postura allegó un documento emitido por la EPS Sanitas respecto de la liquidación y pago los periodos de incapacidad reclamados y la licencia de maternidad. 22. 2) También cuestionó la falta de pronunciamiento sobre la pretensión 5 de la acción de tutela, lo cual además fue puesta de presente a través de una solicitud de adición que fue negada.
Agregó que ya ha acudido a la EPS Sanitas, con el fin de adelantar el trámite de sus incapacidades y la licencia de maternidad y se le indicó que se realizó el pago de estas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero que esa autoridad no ha entregado los dineros a la demandante. Motivo por el que solicitó que se ordenara a la dirección que le pagara la totalidad de los dineros que fueron pagados por la EPS. 23. 3) Solicitó que el pago de los aportes a seguridad social se extendiera hasta la culminación de la licencia de maternidad, y no se limitara hasta la adquisición del derecho a gozar de esa licencia, ya que ella y su hijo necesitaban continuar disfrutando de su derecho a la salud.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Sobre la medida provisional. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Actualidad del objeto de las incapacidades causadas antes del 5 de junio de 2025. 2.5. Verificación de la vulneración alegada. 2.6. Conclusión. 2.1. Sobre la medida provisional 24.
En el curso del trámite de la impugnación, Daniella Stefanía García Garzón solicitó la adopción de una medida provisional consistente en (se trascribe): “que se le ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial entregarme la totalidad del dinero que la EPS Sanitas le consignó a mi favor”. Radicación: 47001-23-33-000-2025-03352-02 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 25. En vista de que, a través de la presente providencia, se adoptará una decisión respecto de la controversia planteada por la parte demandante, la Sala considera que en esta etapa no hay lugar a realizar ningún pronunciamiento sobre la medida provisional solicitada, pues, precisamente, se hará un pronunciamiento sobre lo reclamado. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela 26. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales5 a la vida digna, a la salud, al mínimo vital y a la seguridad social. Daniella Stefanía García Garzón es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa6. 27.
De igual manera, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura tienen legitimación pasiva en la causa7, porque de estos se predica la presunta vulneración. 28. Frente al requisito de subsidiariedad8, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos aparentemente vulnerados. 29.
Se debe indicar que, si bien el juez constitucional de primer grado consideró que la acción de tutela era improcedente para reclamar las incapacidades ocasionadas con posterioridad a la desvinculación de la demandante de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que, para controvertir ese aspecto, la demandante no contaba con un mecanismo judicial, sino que el que hizo alusión el a quo era administrativo, motivo por el que la Sala considera que esta acción constitucional si es procedente. 30.
En relación con el requisito de inmediatez9, este se satisface, toda vez que, conforme con el escrito de tutela, la aparente vulneración obedece a una situación actual y continua, consistente en la ausencia de adopción de medidas para proteger su estabilidad laboral reforzada, así como la omisión en el pago de sus incapacidades. 2.3.
Fijación de la controversia 5 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 6 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 7 Ídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 Radicación: 47001-23-33-000-2025-03352-02 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 31. Determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora en relación con la falta de garantía de la estabilidad laboral reforzada a que tenía derecho por encontrarse en embarazo, y ante la falta de pago de las incapacidades que le fueron concedidas por su médico tratante y la licencia de maternidad.
Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada. 2.4. Actualidad del objeto de las incapacidades causadas antes del 5 de junio de 2025 32. En lo relacionado con el pago de las incapacidades comprendidas entre el 24 de mayo y el 5 de junio de 2025, la Sala mantendrá la decisión de declarar la carencia actual de objeto, pues no hubo ningún reparo ni cuestionamiento de la señora García Garzón respecto de la decisión adoptada por la autoridad judicial en primera instancia, esto es, que ya se habían sufragado las incapacidades causadas en ese periodo. 2.5.
Verificación de la vulneración alegada 33. La Sala modificará la Sentencia de 24 de julio de 2025, para acceder a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad al 5 de junio de 2025 y la licencia de maternidad, y modificará el amparo concedido respecto la estabilidad laboral reforzada que protegía a la demandante, de conformidad con las razones que se exponen a continuación: 34.
En la controversia planteada, la Sala encontró que la accionante: (1) se encontraba en estado de embarazo y, en consecuencia, gozaba de especial protección constitucional; (2) tenía conocimiento de que el cargo que desempeñaba era temporal, pues fue creado en virtud de unas medidas de descongestión10 por un periodo de 8 años; (3) debido a la terminación del periodo por el que fue creado el cargo en el que se desempeñaba la demandante, no había lugar a la reincorporación, ni a la reubicación, pues la supresión del mismo obedeció a causas objetivas, relacionadas con la terminación del periodo para el cual fue creada la Sala Laboral de descongestión de la Corte Suprema de Justicia. 35. 4) de conformidad con las posturas sobre la materia adoptadas por la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12, la medida de protección 10 Establecidas en la Ley 1781 de 2016. 11 Revisar la Sentencia SU-75 de 2018. 12 Revisar, entre otras, las Sentencias proferidas el 9 de marzo de 2017, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del expediente con Rad. 50001-23-33-000-2016-00549-01 y de 5 de noviembre de 2013, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente con Rad. 73001-23-33-000-2013-00424-01.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-03352-02 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 que procedía para el fuero de maternidad de la accionante era ordenar a las demandadas que continuaran con el pago de los aportes al sistema de salud con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, con el fin de que se le garantizara el reconocimiento y disfrute efectivo del derecho a la licencia de maternidad. 36.
Dadas las condiciones anteriormente anotadas, la Sala modificará la sentencia impugnada, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en lo relacionado con el amparo a los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud, con el fin de garantizar que los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud para el reconocimiento y disfrute efectivo del derecho a la licencia de maternidad se realicen hasta su terminación. 37.
Lo anterior, pues la demandante solicitó que se extendiera ese reconocimiento, y es posible acceder a esa petición ya que la Corte Constitucional, a través de Sentencias como la SU-75 de 2018 y T-149 de 2024, sí ha reconocido el derecho a que esos aportes se extendieran más allá del reconocimiento de la licencia de maternidad, con fundamento en la discriminación que podrían sufrir las mujeres en el ámbito laboral, a causa de su embarazo, y con el objeto de proteger los derechos a la vida e integridad del menor y de su madre, no solo durante la etapa de gestación, sino también en el ejercicio de la maternidad. 38.
Ahora, en lo relacionado con el reconocimiento de las incapacidades generadas con ocasión del embarazo, entre el 5 de junio de 2025 y la fecha en que se reconoció la licencia de maternidad, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Sala accederá a esa pretensión. 39. Lo anterior en la medida en que, para efectos de la presente acción de tutela y, en virtud de la protección constitucional que le fue otorgada desde la sentencia de primer grado a la madre gestante, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial continuó realizando los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la señora García Garzón. 40.
En esa medida, se observó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hasta la presentación de la acción de tutela, no había reconocido y pagado a la demandante las incapacidades médicas reclamadas, lo cual pone en evidencia la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. Adicional a ello, en el trámite de la impugnación hizo referencia a que tampoco se le había reconocido y pagado la licencia de maternidad.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-03352-02 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 41.
No desconoce la Sala, que le corresponde a la EPS de la demandante, cubrir las incapacidades médicas de origen común a partir del tercer día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 2943 de 2013; y, en virtud de lo reglamentado en el artículo 20714 de la Ley 100 de 1993, también se encuentra a cargo de asumir el pago de la licencia de maternidad. 42.
Pese a lo anterior, tal como lo solicitó la demandante y, dado que, como se indicó líneas atrás, la autoridad encargada de realizar las cotizaciones en salud de la actora era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos del artículo 12115 del Decreto Ley 19 de 2012 y la Circular Externa 24 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social16, de igual manera le correspondía a la referida dirección, el reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas y la licencia de maternidad. 43.
Además, se recuerda que corresponderá a la misma dirección realizar los trámites ante la EPS de la demandante, para el recobro de los valores reconocidos y pagados por concepto de incapacidades y licencia de maternidad, ya que, por lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, lo que, además, ha sido reafirmado en el Concepto No. 373271 de 2021, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública17, esa carga no puede ser trasladada al afiliado. 44.
Se recuerda que, en el escrito de impugnación, la demandante allegó un documento emitido por la EPS en el cual reconocen la liquidación y pago de las incapacidades y la licencia de maternidad, lo cual se entiende que iba dirigido a quien figuraba como empleador, esto es, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 13 “ARTÍCULO 1.
Modificar el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:
PARÁGRAFO 1 °. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.” 14 “ARTÍCULO 207. DE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación UPC.” 15 “ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.
En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.” 16 https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Circular%20No.024%20de%202017.pdf 17 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=174846 Radicación: 47001-23-33-000-2025-03352-02 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 45. En virtud de lo expuesto se evidenció que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la falta de reconocimiento de las incapacidades reclamadas y la licencia de maternidad, vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de Daniella Stefanía García Garzón y, además, desconoció que se trata de un sujeto de especial protección constitucional por tratarse de una madre que acaba de dar a luz, que se encuentra en periodo de lactancia y que tuvo un embarazo de alto riesgo. 46.
Por lo anterior se modificará la sentencia impugnada en el sentido de ampliar la cobertura otorgada para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, hasta la finalización de la licencia de maternidad y se ordenará a esa misma autoridad que, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague las incapacidades y la licencia de maternidad de la señora García Garzón, sin perjuicio del recobro que deba efectuar, en caso de que la EPS no haya cancelado los valores correspondientes a su cargo. 2.6.
Conclusión 47. Por las razones expuestas, la Sala modificará la decisión impugnada, para ampliar el reconocimiento del periodo en el que se debían realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, hasta la finalización de la licencia de maternidad, y acceder a las pretensiones para que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague las incapacidades generadas con ocasión del embarazo de Daniella Stefanía García Garzón, en el periodo comprendido entre el 5 de junio de 2025 y el reconocimiento de la licencia de maternidad. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de tutela de 24 de julio de 2025, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo de los derechos fundamentales de la demandante para el pago de aportes en salud hasta la licencia de maternidad y declaró la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas con posterioridad al 5 de junio de 2025 y, en su lugar, se dispone: Radicación: 47001-23-33-000-2025-03352-02 Demandante: Daniella Stefanía García Garzón Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modifica ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 “SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de Daniella Stefanía García Garzón, por los motivos expuestos en esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en un término de 48 horas, realice los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de la demandante hasta que finalice la licencia de maternidad.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice el pago de las incapacidades otorgadas a la accionante entre el 5 de junio de 2025 y el reconocimiento de la licencia de maternidad.
QUINTO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, realice el pago de la licencia de maternidad de la accionante.
SEXTO: EXHORTAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en caso de que la EPS no haya cancelado los valores correspondientes a su cargo, realice el trámite de recobro ante la EPS Sanitas, en los términos del artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co