CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 52001-23-33-000-2022-00126-01 (70668) DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S.A. DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: APELACIÓN AUTO-PROCESO EJECUTIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto del 24 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.
I.ANTECEDENTES El 18 de abril de 2022, Alianza Fiduciaria S.A., actuando como administradora del Fondo Abierto con pacto de permanencia C*C, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación con el fin de que se acceda a librar mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas de dinero: 1.
Trescientos diecinueve millones doscientos veintiséis mil novecientos cincuenta y dos pesos ($319.226.952) M/Cte, que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos, de fecha 21 de junio de 2021 y que consta en la sentencia de primera instancia fechada el 23 de septiembre de 2013, proferida el Tribunal Administrativo de Nariño y la cual tuvo segunda instancia proferida el 1 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa incoado por Paula Andrea Fernández y otros en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Exp.
No. 2008-00514-01, debidamente ejecutoriada el día 1 de septiembre de 2016. 2. Por la suma de cuatrocientos ocho millones ochocientos treinta y tres mil ciento sesenta y dos pesos con veinticuatro centavos ($408.833.172,24) M/Cte, valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es desde el día 2 de septiembre de 2016, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 26 de enero de 2022, con una suspensión de intereses entre el 1 de marzo de 2017 hasta el 14 de julio de 2017.
Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 27 de enero de 2021 y hasta la fecha de pago de la obligación. 2. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso. 2 Radicación: 52001233300020220012601 (70668) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo Como fundamento fáctico narró que mediante providencia de segunda instancia del 1° de agosto de 2016 del Consejo de Estado, se decidió revocar la sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la señora Paula Andrea Fernández Santacruz, condenando a la indemnización de los perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente, decisión que cobró ejecutoria el 1° de septiembre de 2016.
El 5 de diciembre de 2016, el apoderado de los actores presentó cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de lograr la cancelación de los valores adeudados. El 10 de febrero de 2021, se suscribió contrato de cesión de créditos, entre el abogado Alberto Peralta Penso, actuando en nombre y representación de Paula Andrea Fernández, Fabián Fernández López, María Elena Santacruz, Sebastián Fernández Paredes, Andrés Felipe Fernández y Diana Marcela Fernández Paredes, quien para efectos del contrato obró en calidad de CEDENTE, y la señora Laura Viviana Amézquita Perilla, actuando como representante legal de la sociedad CONACTIVOS S.A.S., y quien para efectos del contrato obró en calidad de CESIONARIO, sobre el 100% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia previamente identificada.
Sobre estos mismos derechos económicos, el 15 de febrero de 2021, se suscribió contrato de cesión de créditos entre las sociedades CONACTIVOS S.A.S. (CEDENTE) y CONFIVAL S.A.S. (CESIONARIO), posteriormente, el 21 de junio de 2021, se celebró otro contrato de cesión de créditos entre la última sociedad mencionada (CEDENTE) y Alianza Fiduciaria S.A. (CESIONARIA), quien actuó exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con pacto de permanencia CxC, derechos que son equivalentes a la suma total de $319’226.952, excluyendo de esta cesión los derechos económicos reconocidos a los señores Angelina López Cañón y José Mario Santacruz.
En respuesta a comunicación enviada a la Fiscalía General de la Nación, en oficio del 5 de noviembre de 2021, la entidad manifestó aceptar la cesión de los derechos económicos reconocidos en la sentencia citada en favor de Alianza Fiduciaria S.A., a pesar de lo cual no ha sido cancelada la obligación (Documento 003 Carpeta Apelación Auto). 3 Radicación: 52001233300020220012601 (70668) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo 2.
Providencia objeto del recurso de apelación El 24 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió auto mediante la cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, bajo dos razonamientos: I. El poder otorgado por la representante legal de la sociedad ejecutante Alianza Fiduciaria S.A. al abogado Jorge Alberto García Calume no cumplió con las reglas previstas en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020, puesto que al conferirse por una persona jurídica, debía acreditarse la remisión mediante mensaje de datos con las características establecidas en la Ley 527 de 1999, desde el correo de notificaciones judiciales registrado en el certificado de existencia y representación de la sociedad ejecutante, requisito que no se acreditó en el presente asunto.
A su vez, tampoco se verificó que se haya otorgado poder según la posibilidad contemplada en el artículo 74 del Código General del Proceso. II. Ausencia de legitimación en la causa por activa: sobre este punto analizó si el abogado Alberto Peralta Penso, como apoderado de Paula Andrea Fernández, Fabián Fernández López, María Elena Santacruz, Sebastián Fernández, Andrés Felipe Fernández y Diana Marcela Fernández, se encontraba facultado para celebrar el contrato de cesión de créditos en favor de CONACTIVOS S.A.S., concluyendo de forma afirmativa, en atención a los poderes otorgados por dichas personas en favor del profesional Peralta Penso, en los cuales se incluyó la facultad expresa de celebrar contrato de cesión de los derechos económicos de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 51001233300020080051401 (43071); no obstante, no se allegó constancia que dicho contrato hubiera sido notificado a la Fiscalía General de la Nación, según lo regulado en el artículo 1960 del Código Civil.
En igual sentido, tampoco se demostró que el contrato de cesión celebrado entre CONACTIVOS S.A.S. y CONFIVAL S.A. hubiera sido notificado a la entidad ejecutada, aspecto que se torna relevante en la medida en que, si no se demuestra dicho trámite, el contrato no surtirá efectos frente al deudor, y únicamente los tendrá entre el cedente y cesionario, de modo que este último solo podrá reclamar al cedente, mas no del deudor.
En lo relacionado con el último contrato de cesión suscrito entre CONFIVAL S.A.S. y la hoy demandante Alianza Fiduciaria S.A., si bien obraba copia del oficio No. 20211500074711 del 5 de noviembre de 2021 suscrito por una integrante de la Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos conciliatorios de la Dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, en el que se indica que la entidad 4 Radicación: 52001233300020220012601 (70668) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo ejecutada se dio por notificada y aceptó sin condición alguna la cesión parcial de los derechos económicos derivados de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2016; no se hace referencia a los demás contratos de cesión celebrados previamente, aunado a que no se aporta algún documento que permita establecer si la funcionaria que suscribió dicho oficio estaba autorizada para aceptar la cesión a nombre de la Fiscalía General de la Nación o al menos la aceptación por parte del ente acusador de las demás cesiones realizadas, a las cuales no hace referencia el documento aludido (Documento 007 Carpeta Apelación Auto). 3.
Recurso de apelación El 19 de julio de 2022, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Frente a las irregularidades advertidas en cuanto al otorgamiento del poder, informó que aportaba constancia de envío y recibo del correo electrónico en el que se confirió el poder, enviado desde el correo de notificaciones judiciales de Alianza Fiduciaria S.A. al buzón del apoderado inscrito en el Registro Nacional de Abogados, dando así cumplimiento a lo establecido en el Decreto 806 de 2020, Ley 2213 de 2022 y Ley 527 de 1999.
En cuanto a la notificación de los contratos de cesión a la Fiscalía General de la Nación, expuso que allegaba constancia de notificación ante la entidad ejecutada del contrato de cesión entre CONACTIVOS S.A.S. y CONFIVAL S.A.S., en la cual se notifica tanto la cesión previa del doctor Alberto Peralta y CONACTIVOS S.A.S. y la segunda cesión dentro de la misma carta de notificación. Por último, respecto a la persona que ostenta el cargo como “integrante de la Sección de pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios-Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación”, la señora Eva Rocío Morales Ruíz, adujo que será la entidad ejecutada quien deberá tachar de falso dicho documento donde se acepta sin condición alguna la cesión de los derechos económicos, en la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código General del Proceso (Documento 018 Carpeta Apelación Auto). 4.
Trámite del recurso 4.1. El 26 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por improcedente el recurso de reposición al ser un auto proferido por la Sala Unitaria (Art. 318 del CGP) y no concedió el recurso de apelación por extemporáneo (Documento 10 Carpeta Apelación Auto). 5 Radicación: 52001233300020220012601 (70668) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo 4.2.
El 12 de mayo de 2023 se ordenó el archivo del proceso (Documento 13 Cuaderno Apelación Auto). 4.3. El 7 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño dejó sin efectos la decisión de no conceder el recurso de apelación, ya que, con ocasión de una acción de tutela presentada por la parte ejecutante, se advirtió una imprecisión en la fecha de notificación del auto del 24 de mayo de 2022, la cual realmente se realizó por estados del 14 de julio del mismo año, por ello el recurso de apelación interpuesto el 19 de julio de esa misma anualidad por Alianza Fiduciaria S.A. respetó los términos contemplados en el artículo 321 del CGP, en consecuencia, concedió la alzada contra el auto del 24 de mayo de 2022, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo (Documento 14 Cuaderno Apelación Auto). 4.4.
Inicialmente el recurso de apelación fue asignado al despacho del magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado, quien por auto del 26 de enero de 2024 lo remitió por competencia a este despacho, debido a que la sentencia título base de ejecución fue proferida por el magistrado Hernán Andrade Rincón, quien fue remplazado por la magistrada ponente de la presente providencia (Documentos 19 y 20 Cuaderno Apelación Auto). 4.5.
Por auto del 15 de mayo de 2024 se reconoció personería al abogado Jorge Alberto García Calume para representar los intereses de Alianza Fiduciaria S.A. (Índice 15 SAMAI). CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación y competencia para conocerlo El auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de mayo de 2022 es pasible del recurso de apelación según las voces del numeral 1° del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto significó una negativa total de librar mandamiento ejecutivo.
El recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, como lo señala el artículo 244 del CPACA, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, dado que la decisión fue notificada el 14 de julio de 2022 y la apelación radicada el día 19 siguiente. 6 Radicación: 52001233300020220012601 (70668) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo Por lo anterior, se procede a resolver la controversia, de conformidad con la competencia asignada por el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el literal g) numeral 2° del artículo 125 ibidem. 2.
Caso concreto La Sala se abstendrá de pronunciarse frente al primer reproche planteado en el recurso de apelación atinente al indebido otorgamiento del poder del representante judicial de Alianza Fiduciaria S.A., ya que luego de un requerimiento realizado por esta Corporación (Índice 10 SAMAI), el apoderado allegó el poder debidamente otorgado junto con los anexos correspondientes, por consiguiente, mediante auto del 15 de mayo de 2024 se reconoció personería adjetiva para representar los intereses de la parte ejecutante (Índice 15 SAMAI).
En lo relacionado con la negativa a librar mandamiento ejecutivo por la falta de legitimación en la causa por activa, al evidenciar la carencia de notificación de la cesión de derechos económicos realizada en los contratos celebrados entre el abogado Alberto Peralta Penso y CONACTIVOS S.A.S., así como entre esta última y CONFIVAL S.A.S, debe traerse a colación el marco normativo aplicable a la materia.
La cesión de créditos es un negocio jurídico mediante el cual un acreedor (cedente) transfiere a cualquier título su derecho personal a otro sujeto (cesionario), quien pasa a sucederlo en los derechos sobre una deuda a cargo de una tercera persona ajena a ese contrato de cesión. El Código Civil reguló los efectos de este tipo de vínculo contractual, tanto los que se despliegan entre cedente y cesionarios, como aquellos propios a la relación entre este último y el deudor:
ARTÍCULO 1959. FORMALIDADES DE LA CESIÓN. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.
ARTÍCULO 1960. NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
ARTÍCULO 1961. FORMA DE NOTIFICACIÓN. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.
ARTÍCULO 1962. ACEPTACIÓN. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc. 7 Radicación: 52001233300020220012601 (70668) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo ARTÍCULO 1963.
AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros. De las disposiciones transcritas se colige que los efectos de un contrato de cesión de derechos crediticios únicamente se derivan para el cedente y cesionario cuando se realice la entrega del título, que deberá tener anotado el traspaso del derecho con la designación de estos sujetos.
En caso de que el derecho no conste en algún documento, la cesión puede efectuarse otorgándose uno por el cedente al cesionario. Condicionamientos que en caso de ser acatados perfeccionan el contrato de cesión de derechos y surgen para las partes obligaciones recíprocas. Ahora, los efectos frente al deudor y terceros únicamente operarán cuando sean notificados o acepten la cesión, bien sea de forma tácita o expresa; en caso contrario, se entenderá que el crédito sigue radicado en cabeza del cedente, de ahí que sea válido el pago que realice el deudor en favor de este y que incluso los acreedores del cedente puedan embargar el crédito.
Lo anterior no significa que la existencia o validez de la cesión de derechos esté supeditada a la notificación o aceptación del deudor o terceros, puesto que estos actos exclusivamente determinan el momento a partir del cual el negocio celebrado les resulta oponible. Como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia en diferentes oportunidades: (…) el contrato en virtud del cual un acreedor cede su crédito a un tercero, se perfecciona entre el cedente y el cesionario sin el conocimiento, sin el consentimiento, y aun contra la voluntad del deudor, por la entrega del título, que debe llevar anotado el traspaso del derecho, o con el otorgamiento del documento respectivo cuando aquél no consta por escrito.
De consiguiente, el deudor cedido es completamente extraño a dicho contrato, a cuya celebración no puede oponerse y contra el cual, en sí mismo considerado, no tiene derecho alguno qué hacer valer, por no ser parte en él (…) Conforme al artículo 1960 del C. C. la cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros mientras no sea notificada por el cesionario al deudor, o aceptada por él, y en tales condiciones puede el deudor pagar válidamente al cedente, o puede embargarse el crédito por acreedores de éste, porque, en general, se considera que el crédito existe en manos del cedente, respecto del deudor y de terceros, como lo estatuye el artículo 1963 de allí; pero no por eso deja de tener vida legal perfecta y de producir todos sus efectos, entre cedente y cesionario, el contrato que dio origen a la cesión del crédito (…) Aceptada la cesión por el deudor, o notificado legalmente de ella por el cesionario, aquél se vincula al contrato celebrado entre cedente y cesionario, pero únicamente en lo relacionado con el pago del crédito y con las excepciones que puede proponer al cesionario, de acuerdo con el artículo 1718 ibídem y demás disposiciones pertinentes.
El deudor tiene entonces el derecho de alegar contra el cesionario todo lo que hubiere podido alegar contra el cedente, inclusive la no existencia o la invalidez de la obligación que se le cobra, pero no puede tenerlo para discutir la validez del contrato celebrado entre cedente y cesionario, porque no es parte en él, ni ese contrato lo perjudica, toda vez que la obligación contraída no se hace más gravosa para el deudor, ni éste tiene interés en no realizar el pago, ni en hacerlo a determinada persona, sino en verificarlo bien, para obtener la solución de su 8 Radicación: 52001233300020220012601 (70668) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo deuda.1 En igual sentido se pronunció recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado al diferenciar las figuras de cesión del crédito y cesión del contrato: 8.4.1.
Pues bien, la jurisprudencia civil y administrativa han precisado que la cesión de créditos —que es diferente a la de la posición contractual regulada en los artículos 887 y 892 del CCo referidos por el demandante— opera en dos momentos sucesivos, en los que, primero, intervienen el cedente y el cesionario del crédito y, luego, el deudor de la obligación cedida, produciéndose así efectos frente a terceros.
En este negocio jurídico, la relación entre el cedente y el cesionario se perfecciona con la entrega del título representativo de la obligación o del que sea elaborado cuando no conste por escrito. Las condiciones del negocio se concretan en ese documento, en el que debe mencionarse claramente el nombre del cedente, del cesionario, el valor y concepto del crédito y la firma del cedente.
Con su entrega al cesionario se produce la tradición del crédito, lo que genera efectos frente al deudor y frente a terceros cuando sea notificado, con su exhibición, o aceptada de forma tácita o expresa por el deudor. Hasta que la notificación o aceptación bajo las anteriores condiciones no se produzca, “[…] podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considera existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros” (artículo 1963, CC).
Pero, ello no incide en la validez del negocio de cesión de créditos, frente al cual el deudor cedido es completamente extraño y no puede oponerse.2 Al contrastar estos parámetros normativos con lo acontecido en el caso concreto, se tiene que los señores Paula Andrea Fernández Santacruz, María Elena Santacruz de Fernández, Fabián Fernández López, Diana Marcela Fernández Paredes, Andrés Felipe Fernández Santacruz y Sebastián Fernández Paredes ratificaron el poder otorgado al abogado Alberto Peralta Penso para presentar cuenta de cobro y “para que en mi nombre y representación negocie, firme y/o suscriba el contrato de cesión de los derechos económicos que me corresponden en la sentencia de la referencia, que contra Nación-Fiscalía General de la Nación, se impuso a favor, a la persona natural o jurídica que el doctor Albero Peralta Penso determine” (fls 60-71 Documento 003 Carpeta Apelación Auto).
El 10 de febrero de 2021 el abogado Alberto Peralta Penso, actuando en calidad de cedente y en representación de Paula Andrea Fernández Santacruz, María Elena Santacruz de Fernández, Fabián Fernández López, Diana Marcela Fernández Paredes, Andrés Felipe Fernández Santacruz y Sebastián Fernández Paredes 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 31 de julio de 1941, GJ1977, pág.6, reiterada en sentencia del 23 de octubre de 2015, radicación No. 11001-31-03-039-2010- 00490-01 (SC 14685-2015), M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.
Sobre esta misma interpretación jurisprudencial ver: sentencia del 1 de diciembre de 2011, radicación No. 11001-3103-035-2004- 00428-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda; sentencia del 4 de abril de 2022, radicación No. 11001-31- 03-007-2016-00143-01 (SC574-2022), M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, providencia del 4 de agosto de 2021, radicación No. 05001-23-31-000-1993-00072-01(45004), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Sobre este mismo punto consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 15 de noviembre de 2017, radicación No. 11001-03-06-000-2017-00066- 00(2337), C.P. Álvaro Namén Vargas. 9 Radicación: 52001233300020220012601 (70668) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo celebró contrato de cesión de derechos económicos con la sociedad CONACTIVOS S.A.S., quien actuó bajo la calidad de cesionario, cuyo objeto era: (…) la cesión irrevocable de los derechos económicos que le corresponde a los beneficiarios de la sentencia de primera instancia de fecha 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Quinta de Decisión, revocada en segunda instancia mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, que declara administrativamente responsables a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en adelante la entidad demandada y en consecuencia ordena el pago de perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, sentencia que se encuentra ejecutoriada desde el día 1 de septiembre de 2016 (…) Dentro de este objeto se entendieron incluidos los intereses causados, las actualizaciones del valor monetario y cualquier otra suma derivada de la sentencia. De esta negociación se excluyeron la totalidad de los derechos económicos reconocidos a los beneficiarios Angelina López Cañón y José Mario Santacruz.
En la cláusula sexta se pactó que: “[e]n virtud del presente contrato, cualquier pago de los derechos económicos o acto administrativo que tenga que ver con su reconocimiento, deberá ser realizado o expedido a nombre del Cesionario y/o a quien este último designe” (fls.72-81 Documento 003 Carpeta Apelación Auto). El 15 de febrero de 2021, entre las sociedades CONACTIVOS S.A.S. (cedente) y CONFIVAL S.A.S. (Cesionaria) se suscribió contrato de cesión de derechos, cuyo objeto comprendía el cien por ciento de los créditos que el cedente adquirió en cesión previa de los beneficiarios de la sentencia del 1° de agosto de 2016 proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado.
En la cláusula séptima se pactó que cualquier pago del crédito o acto administrativo relacionado con su reconocimiento, debería ser realizado o expedido a nombre del cesionario (fls. 81- 88 Documento 003 Carpeta Apelación Auto). Con el recurso de apelación, la parte ejecutante allegó una notificación de la cesión de los derechos económicos radicada el 25 de marzo de 2021 por CONFIVAL S.A.S. ante la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se remitió a la entidad: Original del contrato de cesión previa celebrado entre el abogado Alberto Peralta Penso y CONACTIVOS S.A.S., así como el original del contrato de cesión doble celebrado entre CONACTIVOS S.A.S. y CONFIVAL S.A.S. (Documento 003 Carpeta Recurso Apelación).
El 21 de junio de 2021, CONFIVAL S.A.S. (cedente) celebró contrato de cesión de créditos con la sociedad demandante Alianza Fiduciaria S.A., quien actuó como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C, sobre los 10 Radicación: 52001233300020220012601 (70668) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo derechos económicos reconocidos en la sentencia proferida el 1° de agosto de 2016 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso adelantado por Paula Andrea Fernández y otros contra la Nación-Fiscalía General de la Nación. En la cláusula tercera se indicó que el cesionario recibía la totalidad de los derechos económicos reconocidos a los cedentes en la sentencia, “(…) produciéndose la cesión de las acciones, privilegios, intereses y beneficios legales (…)”.
(fls. 89- 95 Documento 003 Cuaderno Apelación Auto). El 19 de agosto de 2021, Alianza Fiduciaria S.A. actuando como administradora del Fondo Abierto con pacto de permanencia C*C, solicitó una certificación de la cesión de derechos económicos, para tal efecto se anexaron los siguientes documentos que interesan para la resolución del problema jurídico planteado: Original del contrato de cesión de créditos celebrado entre CONFIVAL S.A.S. y Alianza Fiducaria S.A.; copia del contrato de cesión de créditos suscrito por CONACTIVOS S.A. y CONFIVAL S.A.S.; y copia del contrato de cesión celebrado entre Alberto Prealta Penso, actuando como apoderado de los beneficiarios primigenios del fallo, y CONACTIVOS S.A.S. (fls. 96-97 Documento 003 Cuaderno Apelación Auto).
El 5 de noviembre de 2021, mediante oficio No. DAJ-10400, la señora Eva Rocío Morales Ruiz, de la sección de pago de sentencias y acuerdos conciliatorios, dirección de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se dirigió a Alianza Fiduciaria S.A. con el fin de informar: La Dirección de Asuntos Jurídicos, de la Fiscalía General de la Nación se da por notificada y acepta SIN CONDICIÓN ALGUNA la Cesión parcial correspondiente a los derechos económicos derivados de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 1 de agosto de 2016 y ejecutoriada el 1 de septiembre de 2016 a favor de Paula Andrea Fernández y otros, suscrita entre CONFIVAL S.A.S., titular de los derechos, a Alianza Fiduciaria actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con pacto de permanencia C*C. Se excluyen los derechos de Angelina López Cañón y José Mario Santacruz.
Así mismo, respecto del cuestionario formulado en la solicitud de cesión, nos abstendremos de responder, toda vez que el mismo fue resuelto con el oficio radicado 20211500025801 del 22 de abril de 221, mediante el cual se le la notificación a CONFIVAL S.A.S., de los derechos ahora cedidos. (fls. 98-101 Documento 003 Cuaderno Apelación Auto).
Tomando en cuenta este recuento fáctico, se concluye que Alianza Fiduciaria S.A. sí cuenta con legitimación en la causa por activa para iniciar el presente proceso ejecutivo, toda vez que, para el momento de presentación de la demanda, era la última cesionaria de los derechos económicos reconocidos en la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 por la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado.
Los tres contratos de cesión de derechos: I) el celebrado el 10 de febrero de 2021 entre el abogado Alberto Peralta Penso, actuando en representación de los 11 Radicación: 52001233300020220012601 (70668) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo beneficiarios primigenios de la sentencia, y CONACTIVOS S.A.S.;
II) el suscrito el 15 de febrero de 2021 entre las sociedades CONACTIVOS S.A.S. y CONFIVAL S.A.S, y III) el convenido el 21 de junio de 2021 entre CONFIVAL S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. desplegaron plenos efectos al trasladar la titularidad de los derechos crediticios reconocidos en la sentencia aludida al patrimonio de la hoy demandante, en razón al cumplimiento de las exigencias consagradas en los artículos 1959 y 1961 del Código Civil, lo que la legitimaba para intentar la ejecución de los derechos económicos reconocidos.
El a quo negó el mandamiento ejecutivo bajo la consideración que los contratos de cesión identificados como I) y II) no habían sido notificados a la Fiscalía General de la Nación, de ahí que como no habían surtido efectos frente al deudor, el cesionario únicamente podría reclamar al cedente; no obstante, se observa que el 25 de marzo de 2021 CONFIVAL S.A.S. le envió a la entidad ejecutada copia de los contratos de cesión celebrados entre Alberto Peralta Penso y CONACTIVOS S.A.S., así como el suscrito entre CONACTIVOS S.A.S. y CONFIVAL S.A.S, cumpliendo de esta forma lo preceptuado en el artículo 1961 del Código Civil.
Por si fuera poco, el 19 de agosto de 2021, Alianza Fiduciaria S.A. solicitó la certificación de la cesión de los derechos económicos, para lo cual anexó los tres contratos de cesión celebrados previamente, ante lo cual el 5 de noviembre de 2021 la Fiscalía General de la Nación se dio por notificada y aceptó sin condición alguna la cesión parcial de los derechos reconocidos en la sentencia que fue proferida el 1 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado, proceder que encuadra en lo regulado por el artículo 1962 del Código Civil.
Así las cosas, no es cierta la ausencia de notificación a la Fiscalía General de la Nación de la cesión de derechos económicos, inclusive, existe una aceptación expresa luego de que se le pusiera en conocimiento los tres contratos previos, momento a partir del cual se desplegaron todos los efectos de esta relación contractual, quedando vinculada a ella, por tanto, con el fin de satisfacer el valor adeudado debía cancelarlo al último cesionario, esto es, Alianza Fiduciaria S.A. Recuérdese que la falta de notificación de la cesión a la Fiscalía General de la Nación o su falta de aceptación no torna en inexistentes o inválidos los contratos previamente celebrados, únicamente podría afirmarse que no surtieron efectos frente a la entidad ejecutada, la cual durante el tiempo en que no se le habían notificado los contratos de cesión, pudo haber cancelado válidamente el monto adeudado a los beneficiarios originales de la sentencia al entender que el crédito seguía radicado en ellos. 12 Radicación: 52001233300020220012601 (70668) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo Ciertamente no se cuenta con una constancia de que cada contrato de cesión fue notificado individualmente a la entidad ejecutada a medida que se iban celebrando; empero, tal circunstancia no niega la validez de las notificaciones realizadas el 25 de marzo y el 19 de agosto de 2021, mediante las cuales, se reitera, se allegaron a la entidad los tres contratos de cesión de derechos suscritos con anterioridad.
Lo anterior autoriza a concluir que Alianza Fiduciaria S.A. sí se encuentra legitimada en la causa por activa, pues con ocasión de los tres contratos de cesión celebrados, obtuvo la titularidad de los derechos económicos reconocidos en la sentencia proferida el 1 de agosto de 2016 por el Consejo de Estado, lo que la habilita para buscar su ejecución forzosa.
Por otro lado, en lo relacionado con la falta de algún documento que permita establecer si la funcionaria que suscribió el oficio No. DAJ-10400 del 5 de noviembre de 2021 cuenta con autorización para aceptar la cesión a nombre de la Fiscalía General de la Nación, considera la Sala que le asiste razón al recurrente, por cuanto debe presumirse su autenticidad a las voces del artículo 244 del CGP y corresponderá a la entidad ejecutada, cuando sea notificada del presente proceso ejecutivo, tacharlo de falso o alegar la falta de competencia de la funcionaria para aceptar la cesión de derechos.
En síntesis, se revocará el auto proferido el 24 de mayo de 2022, por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se ordenará emitir una nueva providencia en la que se defina si se libra o no mandamiento ejecutivo, para lo cual deberá tomar en consideración las razones expuestas en la presente decisión. 3. Condena en costas En el presente asunto no se encuentran reunidos los presupuestos del artículo 365 del CGP para imponer condena en costas, dado que el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante prosperó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 24 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo, y en su lugar se dispone: 13 Radicación: 52001233300020220012601 (70668) Demandante: Alianza Fiduciaria S.A. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación Referencia: Apelación auto - proceso ejecutivo SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño proferir una nueva providencia en donde se analice la procedencia o no de librar mandamiento ejecutivo, bajo las consideraciones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría se dispondrá DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Salvamento parcial de voto Firmado Electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF