w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: HERNÁN NEIRA SALGUERO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Tema: Relación laboral subyacente o encubierta.
Decreto 01 de 1984. ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado del señor Hernán Neira Salguero contra la sentencia de 31 de enero de 2019 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que adicionó, modificó y confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de nulidad Y restablecimiento del derecho.
I. LA SOLICITUD El abogado de la parte demandante solicitó aclarar y adicionar la precitada providencia dado que según su comprensión no se efectúo un análisis suficiente en lo referente a la declaración parcial de la excepción de prescripción extintiva del derecho, así mismo, adujo que no se emitió pronunciamiento sobre los salarios no percibidos en los días que hubo prestación del servicio sin la suscripción de contrato de prestación de servicios.
Como fundamento del escrito expresó lo siguiente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia a) Se determinó que el interesado prestó sus servicios de forma continua e ininterrumpida entre el 16 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2008, es decir, durante 10 años, 11 meses y 15 días. b) A pesar de que la segunda instancia comprobó lo anterior, aplicó incorrectamente la excepción de prescripción extintiva, fenómeno jurídico inexistente, pues, de acuerdo a las declaraciones rendidas por Yobany Rocha Hincapié, Mary Delgado Álvarez, Rafael Arturo Prieto Barrera, Sandra Milena Muñoz Morales, Arcelia Prieto Mora y Fanny Castillo Fierro se infiere que no hubo interrupciones en los cortos lapsos entre la suscripción de un contrato y otro, pues, en los cortos periodos de tiempo transcurridos sin vinculación contractual siempre trabajó el señor Hernán Neira Salguero debido a la naturaleza del servicio ejercido en la cual se exigió la proyección de respuestas a las reclamaciones de derechos pensionales y atención de ciudadanos. c) No se acató la obligación impuesta al juez de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación dictada el 25 de agosto de 2016, mandato consistente en que luego de verificarse la existencia de la relación laboral subyacente o encubierta, analizar si existió o no la interrupción de contratos en cada caso a fin de establecer la configuración de la excepción de prescripción extintiva del derecho, ya que, de haber sido de esa forma la Sala de Decisión hubiere efectuado razonamientos y argumentos para concluir si efectivamente acaeció la prescripción, en otras palabras, no se fundamentó el por qué se presentaron interrupciones de contratos. d) Se omitió estudiar un reproche del recurso de apelación relativo a la pretensión de obtener el pago de salarios no irrogados en las fechas en las que no hubo suscripción de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia instrumentos contractuales pero si la efectiva prestación del servicio, concretamente los interregnos son los siguientes: i) 1° al 15 de enero de 1998; ii) 16 al 25 de febrero de 1998; iii) 26 de marzo al 27 de abril de 1998; iv) 28 y 29 de julio de 1998; v) 30 de agosto al 3 de sep tiembre de 1998; vi) 4 al 14 de octubre de 1998; vii) 30 de diciembre de 1998 al 3 de enero de 1999; viii) 30 de abril al 2 de mayo de 1999; ix) 28 de diciembre de 1999 al 27 de enero de 2000; x) 28 de abril al 3 de mayo de 2000; xi) 1° al 16 de enero de 2001; xii) 1° al 15 de enero de 2002; xiii) 1° al 28 de enero de 2003; xiv) 30 de septiembre al 1° de octubre de 2003; xv) 31 de diciembre de 2004 al 13 de enero de 2005; xvi) 29 de diciembre de 2005 al 3 de enero de 2006 y; xvii) 29 de diciembre de 2007 al 7 de enero de 2008.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto 1; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella 2; y iii) 1 «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 2 «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»3.
Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. La Sala analizará el escrito de aclaración y adición, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para su presentación, el cual se radicó 4 en el plazo descrito en la Ley 1564 de 2012 teniendo en cuenta que la decisión de segunda instancia Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 3 «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 4 Petición presentada el 12 de abril de 2019, vista en los folios 710 a 715 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia dictada el 31 de enero de 2019 se notificó por edicto fijado el 5 de abril de 2019 y desfijado el día 9 del mismo mes y año, y el término de ejecutoria abarcó el miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 siguiente.
Observa este juez colegiado que en la decisión objeto de la solicitud de adición y aclaración de sentencia se llevó a cabo el análisis que a continuación se transcribe: «c) Subordinación y dependencia continuada […] Conclusión general: De acuerdo con lo probado, se concluye que el señor Hernán Neira Salguero demostró que en la ejecución de su labor como abogado, mediante órdenes de servicios y contratos de prestación de servicios, entre el 16 de enero de 1998 hast a el 31 de diciembre de 2008, con las interrupciones señaladas en precedencia, se configuraron los elementos propios de una relación laboral, a saber, prestación personal del servicio, contraprestación o remuneración y subordinación continuada. […] 2.
Prescripción en materia de contrato realidad […] 2.1. Caso concreto. De conformidad con las pruebas recaudadas, se tiene que el señor Hernán Neira Salguero solicitó el reconocimiento de la vinculación laboral con sus correspondientes prestaciones sociales con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 30 de diciembre de 2010, (folios 55-57), lo que conforme a la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, arriba citada, se colige que prescribieron las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2007, pero no prescribieron las prestaciones sociales del siguiente contrato de prestación de servicios que se ejecutó entre el 04 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008: Contrato 039 del 4 de enero de 2008 y adición nro. 1 del 29 de agosto de 2008 11 meses y 24 días hasta el 31 de diciembre de 2008 Conclusión: En el presente caso operó la prescripción trienal de las prestaciones sociales reclamadas causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2007, pero no prescribieron las prestaciones sociales Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia del contrato de prestación de servicios nro. 039 que se ejecutó entre el 04 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008. […] 3.
Indemnización derivada de la existencia de la relación laboral […] Ahora bien, tal como se analizó en precedencia los aportes a pensión durante el periodo efectivamente laborado (es decir, se exceptúan los lapsos de interrupción entre contratos de prestación de servicios u ordenes de servicios en los que no hubo aportes a pensión) comprendido entre el 16 de enero de 1998 hasta el 28 de diciembre de 2007, no prescribieron. […] Conclusión: El señor Hernán Neira Salguero tiene derecho a que se le reconozca la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que devengaban los empleados públicos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural por el contrato de prestación de servicios 039 que se ejecutó entre el 04 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, tomando como base el valor de la remuneración mensual actualizada que percibía el demandante en el citado contrato 039 del 04 de enero de 2008».
Siguiendo la anterior línea argumentativa en la parte resolutiva de la sentencia se determinó lo siguiente: «PRIMERO: Adicionar un ordinal al primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el trece (13) de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor Hernán Neira Salguero en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual quedará así: «Primero (1°) Bis.
Declárase parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto a las prestaciones sociales a que tenía derecho el señor Hernán Neira Salguero por los periodos contractuales comprendidos entre el 16 de enero de 1998 y el 28 de diciembre de 2007, excepto en lo relacionado con los aportes a pensión, de acuerdo a los razonamientos expuestos en esta providencia.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia SEGUNDO: Modificar el ordinal segundo de la sentencia objeto de apelación, el cual quedará de la siguiente forma: «Segundo (2°).
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordénese al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pagar al señor HERNAN NEIRA SALGUERO, identificado con cédula de ciudadanía 3 -234-033 de Útica (Cundinamarca), el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengados por los abogados de planta que ejercen similar labor a la ejercida por él, teniendo en cuenta como base para su liquidación el valor pactado en el contrato 039 del 04 de enero y adición nro. 1 del 29 de agosto de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, es decir, para un total de 11 meses y 24 días reconocidos como contrato realidad.» TERCERO: Modificar el ordinal tercero de la sentencia objeto de apelación, el cual quedará de la siguiente manera: «Tercero (3°).
Condénese a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos efectivamente laborados por órdenes de servicios y contratos de prestación de servicios, incluidos aquellos sobre los cuales operó el fenómeno de la prescripción, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes a pensión realizados por el Señor Hernán Neira Salguero como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Sociales en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.» CUARTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, por las razones expuestas en esta providencia. […]».
Visto lo anterior es evidente que la Sala de Decisión no realizó un análisis respecto a la interrupción de contratos y del argumento de inconformidad manifestado por el mandatario del demandante en su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 8 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia recurso de apelación y, que conforme a lo preceptuado por el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 deberá hacerse un pronunciamiento sobre los aspectos mencionados previamente.
Para tal efecto, en primer lugar, con el propósito de mayor comprensión de la razón de esta instancia de declarar de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, en el cuadro que se verá enseguida se podrán establecer los periodos de vigencia de la relación contractual y los lapsos acaecidos entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente.
Veamos: Orden o Contrato Fecha de finalización Término de la relación contractual 1 069 de 16 de enero de 1998 16 de febrero de 1998 1 mes Transcurrieron 10 días para suscribir la próxima orden o contrato 2 207 de 26 de febrero de 1998 26 de marzo de 1998 1 mes Transcurrió 1 mes y 3 días para suscribir la próxima orden o contrato 3 399 de 28 de abril de 1998 28 de mayo de 1998 1 mes Transcurrieron 15 días para suscribir la próxima orden o contrato 4 570 de 12 junio de 1998 12 de julio de 1998 1 mes Transcurrieron 18 días para suscribir la próxima orden o contrato 5 633 de 30 de julio de 1998 30 de agosto de 1998 1 mes Transcurrieron 6 días para suscribir la próxima orden o contrato 6 687 de 4 de septiembre de 1998 4 de octubre de 1998 1 mes Transcurrieron 11 días para suscribir la próxima orden o contrato 7 728 de 15 de octubre de 1998 31 de diciembre de 1998 75 días Transcurrieron 4 días para suscribir la próxima orden o contrato 8 04 de 4 de enero de 1999 30 de abril de 1999 116 días Transcurrieron 3 días para suscribir la próxima orden o contrato 9 154 de 3 de mayo de 1999 30 de julio de 1999 88 días No transcurrió ningún día para suscribir la próxima orden o contrato 10 259 de 30 de julio de 1999 29 de octubre de 1999 90 días No transcurrió ningún día para suscribir la próxima orden o contrato 11 339 de 29 de octubre de 1999 29 de diciembre de 1999 60 días Transcurrieron 30 días para suscribir la próxima orden o contrato 12 036 de 28 de enero de 2000 28 de abril de 2000 90 días Transcurrieron 6 días para suscribir la próxima orden o contrato 13 098 de 4 de mayo de 2000 4 de agosto de 2000 90 días No transcurrió ningún día para suscribir la próxima orden o contrato 14 046 de 4 de agosto de 2000 31 de diciembre de 2000 4 meses y 27 días Transcurrieron 17 días para suscribir la próxima orden o contrato 15 013 de 17 de enero de 2001 31 de diciembre de 2001 11 meses y 16 días Transcurrieron 16 días para suscribir la próxima orden o contrato 16 013 de 16 de enero de 2002 31 de diciembre de 2002 11 meses y 16 días Transcurrieron 29 días para suscribir la próxima orden o contrato 17 006 de 29 de enero de 200 3 29 de septiembre de 2003 8 meses Transcurrieron 3 días para suscribir la próxima orden o contrato 18 082 de 2 de octubre de 2003 30 de diciembre de 2003 2 meses y 29 días No transcurrió ningún día para suscribir la próxima orden o contrato 19 105 de 30 de diciembre de 2003 30 de marzo de 2004 3 meses Transcurrió 1 día para suscribir la próxima orden o contrato 20 018 de 31 de marzo de 2004 30 de diciembre de 2004 9 meses Transcurrieron 15 días para suscribir la próxima orden o contrato 21 005 de 14 de enero de 2005 28 de diciembre de 2005 11 meses y 16 días Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 9 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Transcurrieron 6 días para suscribir la próxima orden o contrato 22 018 de 4 de enero de 2006 28 de marzo de 2007 14 meses y 25 días Transcurrió 1 día para suscribir la próxima orden o contrato 23 077 de 29 de marzo de 2007 28 de diciembre de 2007 9 meses Transcurrieron 7 día s para suscribir la próxima orden o contrato 24 039 de 4 de enero de 2008 y su adición 28 de diciembre de 2007 11 meses y 24 días Es pertinente indicar lo que ha determinado la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al término para generarse la interrupción de contratos, valga mencionar que el criterio descrito en las providencias era el aplicable en la fecha de la sesión en la que se registró el proyecto de sentencia, 31 de enero de 2019, sobre el particular se resaltan las siguientes: • Sentencia dictada el 18 de julio de 2018 con ponencia del doctor William Hernández Gómez 5, en esta oportunidad se indicó que: «Frente a ese tópico es preciso indicar que, en la práctica, las vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios con el Estado pueden ser sucesivas o interrumpidas, al respecto: Sucesivas: implican la suscripción de contratos de forma sucesiva, inmediata, sin que medie la suspensión del objeto o de las actividades contractuales en el tiempo, es decir, que su prestación es continua.
Interrumpidas: en tanto transcurre un lapso entre cada vinculación, a través de los contratos u órdenes de prestación de servicios. De acuerdo con lo anterior, cuando el juez administrativo comprueba la configuración de los tres elementos de la relación laboral como son: i) la prestación personal del servicio, ii) la continuada subordinación o dependencia, y iii) la remuneración o contraprestación; se pueden presentar las siguientes situaciones a efectos de declarar los extremos temporales laborados: Vinculación sucesiva: en estos eventos los periodos a reconocer como relación laboral serán contabilizados desde la fecha de inicio 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente. 68001-23-33-000-2013-00689-01(3300-2014). C.P. William Hernández Gómez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 10 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia y hasta la fecha de finalización, aun así, hubiesen mediado múltiples contratos.
Vinculación interrumpida: en este caso, la relación laboral únicamente puede reconocerse por los periodos efectivamente contratados o debidamente ejecutados, pues los tiempos reclamados que no consten o cuya prestación no pueda acreditarse fehacientemente a través de los medios p robatorios con que cuenta la parte demandante, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la respectiva condena, sin importar si la interrupción es de un día, inclusive.» [Negrilla de la Sala] • Sentencia dictada el 26 de julio de 2018 con ponencia del doctor César Palomino Cortés 6, en esta oportunidad se indicó que: «En consecuencia, al estar acreditada la existencia de la relación de carácter laboral y por ende desvirtuado el vínculo contractual (Ley 80 de 1993, artículo 32.3) le asiste el derecho al señor Pablo Emilio Torres Garrido al reconocimiento y pago de las prestaciones no devengadas durante la vigencia de los contratos celebrados con la ESE Centro de Salud Santa Bárbara y el Municipio de Santa Bárbara – Santander en los periodos comprendidos entre el 1 de noviembre de 2005 hasta el 18 de julio de 2008, tenien do en cuenta las interrupciones que se dieron entre las ordenes de prestación de servicio que suscribió el demandante con las entidades desde el 1 de septiembre de 2003, interrupciones que excedieron el término de 15 días de que trata el artículo 45 de la Decreto 1042 de 1978, lo que quiere decir que hubo solución de continuidad y que además operó el término de prescripción para reclamar las prestaciones causadas con anterioridad al 1 de noviembre de 2005 ». [Negrilla de la Sala] • Sentencia dictada el 4 de mayo de 2017 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez 7, en esta oportunidad se indicó que: 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente. 68001-23-33-000-2010-00799-01(2778-2013). C.P. César Palomino Cortés. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Expediente. 08001-23-31-000-2007-00062-01(1736-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 11 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia «Pues bien, en el caso bajo estudio, está acreditado que la interrupción en la relación contractual se produjo durante los meses de marzo, abril, octubre y noviembre del año 2004, en la medida que durante dichos lapsos las partes no celebraron contrato de prestación de servicios o por lo menos, en el proceso no se acreditó su existencia, de tal suerte que, la decisión del a quo no desconoce el parámetro existente para que se tenga por interrumpida la vinculación contractual, en la medida que estas superaron los 15 días entre la terminación de un contrato y la celebración de uno nuevo». [Negrilla de la Sala] • Sentencia dictada el 23 de junio de 2016 con ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero 8, en esta oportunidad se indicó que: «La anterior situación quiere decir que la parte actora tiene derecho al reconocimiento de la s prestaciones sociales dentro del periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2008 (fecha de iniciación del contrato de prestación de servicios No. 25 de 2008) y el 31 de diciembre de 2010 (fecha en que culminó el contrato de prestación de servicios No. 24 de 2010).
No sucede lo mismo con los contratos 070 de 2005, 020 de 2006 y 029 de 2007, por cuanto entre la finalización de este último (8 de enero de 2008) y la celebración del siguiente, identificado con el No. 25 de 2008 (1 de febrero de 2008), hubo solución de continuidad por presentarse una interrupción del servicio superior a 15 días hábiles, circunstancia que implicaba que el actor dentro del término de prescripción trienal (hasta el 8 de enero de 2011) debía agotar la vía gubernativa para efectos de reclamar el reconocimiento de los derechos prestacionales generados de los contratos previamente citados y así evitar la prescripción trienal del derecho». [Negrilla de la Sala] Las sentencias citadas permiten colegir que el término para generarse la interrupción de contratos es de 15 días, así sea solamente 1.
En ese sentido es claro que en el caso estudiado acaeció la interrupción de las siguientes órdenes y contratos: 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Expediente. 680012333300020130017401 (0881-2014). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 12 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Orden o Contrato Tiempo de interrupción 069 de 16 de enero de 1998 9 10 días 207 de 26 de febrero de 1998 10 1 mes y 3 días 399 de 28 de abril de 1998 11 15 días 570 de 12 junio de 1998 12 18 días 633 de 30 de julio de 1998 13 6 días 687 de 4 de septiembre de 1998 14 11 días 728 de 15 de octubre de 1998 15 4 días 04 de 4 de enero de 1999 16 3 días 154 de 3 de mayo de 1999 17 Sin interrupción 259 de 30 de julio de 1999 18 Sin interrupción 339 de 29 de octubre de 1999 19 30 días 036 de 28 de enero de 2000 20 6 días 098 de 4 de mayo de 2000 21 Sin interrupción 046 de 4 de agosto de 2000 22 17 días 013 de 17 de enero de 2001 23 16 días 013 de 16 de enero de 2002 24 29 días 006 de 29 de enero de 2003 25 3 días 082 de 2 de octubre de 2003 26 Sin interrupción 9 Culminó el 16 de febrero de 1998. 10 Culminó el 26 de marzo de 1998. 11 Culminó el 28 de mayo de 1998. 12 Culminó el 12 de julio de 1998. 13 Culminó el 30 de agosto de 1998. 14 Culminó el 4 de octubre de 1998. 15 Culminó el 31 de diciembre de 1998. 16 Culminó el 30 de abril de 1999. 17 Culminó el 30 de julio de 1999. 18 Culminó el 29 de octubre de 1999. 19 Culminó el 29 de diciembre de 1999. 20 Culminó el 28 de abril de 2000. 21 Culminó el 4 de agosto de 2000. 22 Culminó el 31 de diciembre de 2000. 23 Culminó el 31 de diciembre de 2001. 24 Culminó el 31 de diciembre de 2002. 25 Culminó el 29 de septiembre de 2003. 26 Culminó el 30 de diciembre de 2003.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 13 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 105 de 30 de diciembre de 2003 27 1 día 018 de 31 de marzo de 2004 28 15 días 005 de 14 de enero de 2005 29 6 días 018 de 4 de enero de 2006 30 1 día 077 de 29 de marzo de 2007 31 7 días En efecto, tal como fue indicado en la sentencia de segunda instancia se probó la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor Hernán Neira Salguero y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural durante el 16 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2008 32.
A pesar de ello, la precitada relación sufrió 6 interrupciones significativas que permiten deducir 7 periodos sin solución de continuidad de la siguiente forma: 1. 16 de enero de 1998 al 26 de marzo de 1998. 2. 28 de abril de 1998 al 29 de diciembre de 1999. 3. 28 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000. 4. 17 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001. 5. 16 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002. 6. 29 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2007. 7. 4 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008. 27 Culminó el 30 de marzo de 2004. 28 Culminó el 30 de diciembre de 2004. 29 Culminó el 28 de diciembre de 2005. 30 Culminó el 28 de marzo de 2007. 31 Culminó el 28 de diciembre de 2007. 32 La relación contractual finalizó con la ejecución del contrato 039 de 4 de enero de 2008 y la adición 1 de 29 de agosto de 2008.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 14 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Debe señalarse que la interpretación adoptada por el juez colegiado se sustenta en las sentencias proferidas el 23 de junio de 2016, 4 de mayo de 2017, 26 de julio de 2018 y 18 de julio de 2018, citadas anteriormente, según las cuáles serán 15 días, inclusive 1 el término de interrupción para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios.
En ese orden de ideas, se advierte que la reclamación administrativa se realizó el 30 de diciembre de 2010, de ahí que, se encuentran afectados por la prescripción extintiva del derecho la indemnización producto de la existencia de la relación laboral encubierta sobre los periodos sin solución de continuidad anteriores al 30 de diciembre de 2007, es decir, los periodos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, siendo el séptimo periodo, como fue señalado en el fallo de segunda instancia, 4 de enero al 31 de diciembre de 2008, susceptible de ser reclamado en la medida que sobre aquel no acaeció un plazo superior a tres años para solicitar ante la autoridad administrativa el reconocimiento de la relación laboral encubierta y por ende el pago de los salarios y prestaciones, interrumpiendo el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien, contrario a lo sostenido por el demandante, no se cumplió la carga probatoria de acreditar si hubo una vinculación en los días de interrupción observados previamente, por ende, es indispensable hacer alusión a los testimonios de Yobany Rocha Hincapié, Mary Delgado Álvarez, Rafael Arturo Prieto Barrera, Sandra Milena Muñoz Morales y Fanny Castillo Fierro.
Únicamente se transcribirán los apartes relativos al tiempo en el que no se suscribieron contratos de prestación de servicios, ya que, las declaraciones también contienen datos sobre los elementos que configuran la relación laboral encubierta. Declaración de Yovany Rocha Hincapié 33: 33 Folios 557 a 559 del cuaderno principal del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 15 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia «[…] PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, si conoce qué ocurría mientras se firmaba un contrato y un nuevo contrato por parte del Dr. Neira e igualmente si el disfrutaba vacaciones o cómo se manejaba estos periodos muertos podríamos llamarlos.
CONTESTO: Los periodos muertos eran los días que daban la legalización de uno y otro contrato, mientras se formalizaba el contrato, en algunos casos él atendía asuntos mientras los suscribían, tener conocimiento del disfrute de vacaciones, nunca vi que pudiera disfrutar de vacaciones por razón de esa prestación de servicios seguida. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el Dr. Neira durante su vinculación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podía desarrollar sus actividades profesionales por fuera de dicha relación contractual.
CONTESTO: Era materialmente imposible, estaba de tiempo completo en las funciones que cumplía con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural […].» [Sic en la cita] Declaración de Mary Delgado Álvarez 34: «[…] PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, si conoce qué ocurría mientras se firmaba un contrato y un nuevo contrato por parte del Dr. Neira e igualmente si el disfrutaba vacaciones o cómo se manejaba estos periodos muertos podríamos llamarlos.
CONTESTO: Normalmente entre un contrato y otro se perdían unos días que los consideraban hechos cumplidos y por esa razón no recibíamos ningún pago, la actividad laboral siempre se cumplía en la jornada laboral de trabajo hasta que nos fuera notificado el nuevo contrato, o sea, nunca hubo vacaciones, siempre debíamos estar pendientes de la actividad que teníamos a nuestro cargo.
PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el Dr. Neira durante su vinculación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podía desarrollar sus actividades profesionales por fuera de dicha relación contractual. CONTESTO: No, nunca, siempre estábamos prestando los servicios al Ministerio de Agricultur a y Desarrollo Rural, no alcanzaba el tiempo […].» [Sic en la cita] Declaración de Rafael Arturo Prieto Barrera 35: «[…] PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, si conoce qué ocurría mientras se firmaba un contrato y un nuevo contrato por parte del Dr. Neira e igualmente si el disfrutaba vacaciones o cómo se manejaba estos periodos muertos podríamos llamarlos.
CONTESTO: Esos periodos muertos no existían, nuestra función era permanente, inclusive hasta el día de hoy es igual. PREGUNTADO: 34 Folios 560 a 562 del cuaderno principal del expediente. 35 Folios 563 y 564, ibidem. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 16 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia Manifieste al despacho si el Dr. Neira durante su vinculación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podía desarrollar sus actividades profesionales por fuera de dicha relación contractual.
CONTESTO: No, no señor, no tengo conocimiento al respecto, pero por tiempo, creería que no […].» [Sic en la cita] Declaración de Sandra Milena Muñoz Morales 36: «[…] PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, si conoce qué ocurría mientras se firmaba un contrato y un nuevo contrato por parte del Dr. Neira e igualmente si el disfrutaba vacaciones o cómo se manejaba estos periodos muertos podríamos llamarlos.
CONTESTO: Entre la terminación de un contrato y la firma de otro, él debía ir a trabajar, vacaciones no tenía, ocasionalmente, organizaban unos días en cualquier momento del año para que él descansara, pero no como vacaciones, era como un favor que le hacían. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si el Dr. Neira durante su vinculación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, podía desarrollar sus actividades profesionales por fuera de dicha relación contractual.
CONTESTO: Que yo sepa, él no llevaba procesos por fuera de la entidad […].» [Sic en la cita] Declaración de Fanny Castillo Fierro 37: «[…] PREGUNTADO: Informe al Despacho si sabe o le consta si Hernán Neira Salguero debía cumplir horario alguno cuando era contratista en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o si él mismo podía darse su propio horario.
CONTESTO: Él tenía que estar disponible todo el tiempo, de forma permanente […].» [Sic en la cita] Si bien las declaraciones son enfáticas en sostener que el señor Hernán Neira Salguera prestó sus servicios en la entidad pública demandada durante los días en los cuáles no había sido suscrito un contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo cierto es que los testimonios no aportan la información suficiente que otorguen certeza sobre los extremos temporales de la prestación del servicio afirmada, ya que, se enuncia de forma general la situación sin precisar las fechas y 36 Folios 565 y 566 del cuaderno principal del expediente. 37 Folios 569 y 570, ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 17 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia días de prestación efectiva del servicio, adicionalmente, cuando el ciudadano Yobany Rocha Hincapié expresó que en algunos casos el demandante atendía asuntos mientras se celebraban los nuevos contratos, resta convicción al supuesto fáctico cuya carga estaba en cabeza de la parte demandante acreditar.
Debido a lo descrito, se adicionará la sentencia dictada el 31 de enero de 2019 por esta Corporación en el sentido de indicar que la declaración de oficio de la excepción de prescripción extintiva de derechos es consecuencia de las 6 interrupciones de contratos que se produjeron y la no reclamación oportuna del derecho, motivo claro para establecer que prescribieron las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2007.
En segundo lugar, es importante precisar que hay lugar a efectuar un análisis sobre un tema que no se pronunció la providencia, este es el reproche del recurso de apelación relativo a la pretensión de obtener el pago de salarios no irrogados en las fechas en las que no hubo suscripción de instrumentos contractuales, pero si la efectiva prestación del servicio.
Al respecto con base a los medios probatorios recaudados en el proceso y en especial los testimonios rendidos por Yobany Rocha Hincapié, Mary Delgado Álvarez, Rafael Arturo Prieto Barrera, Sandra Milena Muñoz Morales y Fanny Castillo Fierro, tal como se argumentó en los párrafos anteriores no proporcionan certeza ni acreditan que el señor Hernán Neira Salguero hubiere trabajado en los siguientes lapsos: i) 1° al 15 de enero de 1998; ii) 16 al 25 de febrero de 1998; iii) 26 de marzo al 27 de abril de 1998; iv) 28 y 29 de julio de 1998; v) 30 de agosto al 3 de septiembre de 1998; vi) 4 al 14 de octubre de 1998; vii) 30 de diciembre de 1998 al 3 de enero de 1999; viii) 30 de abril al 2 de mayo de 1999; ix) 28 de diciembre de 1999 al 27 de enero de 2000; x) 28 de abril al 3 de mayo de 2000; xi) 1° al 16 de enero de 2001; xii) 1° al 15 de enero de 2002; xiii) 1° al 28 de enero de 2003; xiv) 30 de septiembre al 1° de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 18 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia octubre de 2003; xv) 31 de diciembre de 2004 al 13 de enero de 2005; xvi) 29 de diciembre de 2005 al 3 de enero de 2006 y; xvii) 29 de diciembre de 2007 al 7 de enero de 2008.
Dicho esto, se adicionará la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 en el sentido de indicar que no tiene vocación de prosperidad el reproche manifestado por el apoderado del señor Hernán Neira Salguero en su escrito de apelación 38 presentado el 3 de febrero de 2015. Por último, se resalta que el precedente aplicable a la controversia es el vigente al día 31 de enero 2019, fecha de la sesión de la Sala en la que fue aprobada la ponencia, así mismo, no resulta procedente la petición 39 de aplicar la segunda regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 dictada el 9 de septiembre de 2021 40, dado que el presente caso tenía decisión de fondo con anterioridad a la fecha de la precitada providencia de unificación. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 31 de enero de 2019 en el sentido de indicar dos aspectos: 1) la declaración de oficio de la excepción de prescripción extintiva de derechos es consecuencia 38 Folios 646 a 649, ibidem. 39 Índice 30 de las actuaciones registradas en el Sistema de Gestión Judicial-Samai. 40 «La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente».
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2011-01000-01 (1551-2015) Demandante: Hernán Neira Salguero 19 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia de las 6 interrupciones de contratos que se produjeron y la no reclamación oportuna del derecho, motivo claro para establecer la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 30 de diciembre de 2007 y, ii) no tiene vocación de prosperidad el reproche manifestado por el apoderado del señor Hernán Neira Salguero en su escrito de apelación presentado el 3 de febrero de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Con salvamento de voto JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado