Demandante: Mario Andrés Melo Valenzuela Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11336-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11336-00 Demandante: MARIO ANDRÉS MELO VALENZUELA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMA: Tutela de fondo – Niega solicitud de amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Mario Andrés Melo Valenzuela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2021 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, el señor Mario Andrés Melo Valenzuela, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo.
Consideró vulneradas dichas garantías por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le había brindado respuesta de fondo a la solicitud de entrega de su tarjeta profesional de abogado. 1.2. Pretensiones Como pretensión la parte accionante presentó la siguiente: “1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado Demandante: Mario Andrés Melo Valenzuela Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11336-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Se ordene al accionado(a), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta SOBRE LA SOLICITUD AQUÍ ENUNCIADA” 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El accionante presentó petición el 8 de noviembre de 2021, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en la que solicitó se le hiciera entrega de la tarjeta profesional de abogado que tramitó a través de correo electrónico. • Señaló que a la fecha de presentación de la acción de amparo, no había obtenido respuesta a su requerimiento por lo que no ha podido empezar a ejercer la profesión, no obstante haber transcurrido el término que prevé el artículo 6° del CPACA. 1.4.
Fundamentos de la solicitud El señor Melo Valenzuela consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al trabajo, toda vez que, al momento de interponer la tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no había tramitado y enviado su tarjeta profesional de abogado. 1.5.
Trámite de la acción Por auto de 16 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 1.6. Intervención Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 18 de enero de 2022 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó negar el amparo deprecado por el accionante, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Indicó que debido al aumento de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogado y a las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia producida por el COVID-19, la entidad gestiona el trámite de las peticiones en orden de llegada y notifica por correo institucional las decisiones que se acojan en cada caso.
Demandante: Mario Andrés Melo Valenzuela Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11336-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que se pudo establecer que la solicitud de expedición de la tarjeta profesional contenía toda la información necesaria y por ello se procedió a inscribir en el registro de abogados al señor Mario Andrés Melo Valenzuela y se le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 373041 mediante Acta No. 22807 de 10 de diciembre de 2021, por lo que fue enviada al contratista para la elaboración del plástico, e indicó que, una vez sea entregada a la entidad, se le remitirá al demandante a través del servicio de correo certificado de 4-72.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Mario Andrés Melo Valenzuela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración a los derechos fundamentales de petición y al trabajo por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ante la falta de respuesta sobre la expedición de su tarjeta profesional de abogado, o si nos encontramos ante la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para abordar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos; (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) del derecho fundamental de petición y; (iii) caso concreto. 2.3 Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra el precepto según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19911, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado (subsidiariedad). 2.4 Del derecho fundamental de petición 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: Mario Andrés Melo Valenzuela Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11336-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 23 de la Constitución consagra que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha desarrollado tal garantía a partir de un núcleo esencial2, el cual presupone lo siguiente: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular. ii) La obtención de una pronta y material resolución del asunto puesto en consideración, independientemente de si resulta favorable o no a lo pretendido. iii) Es necesario que la respuesta se dé a conocer al interesado.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: «Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente»3 Mediante la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho fundamental de petición y, se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues con este se había desconocido la reserva de ley estatutaria para desarrollar un asunto restringido constitucionalmente en el artículo 152 Superior.
Concretamente, se estableció como regla general un plazo de 15 días para resolver la solicitud y precisó, además, que antes de que se cumpla el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el plazo en el cual se realizará la contestación. Cabe mencionar que con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria decretado por el Gobierno Nacional ante la propagación del COVID-19, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual se ampliaron los términos para atender aquellas peticiones que se encontraban en curso o que fueran radicadas durante la vigencia del estado de emergencia. Para tal efecto, en su artículo 5 se estableció lo siguiente: “[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 2 Corte Constitucional.
Sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Demandante: Mario Andrés Melo Valenzuela Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11336-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. […]”. 2.5.
Caso concreto En el presente asunto el señor Mario Andrés Melo Valenzuela alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición y al trabajo en atención a la demora en dar trámite y expedir su tarjeta profesional de abogado, ello, con ocasión a la solicitud que radicó desde el 8 de noviembre de 2021.
Ahora bien, se debe anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 491 de 2021 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, los términos para atender las peticiones fueron ampliados, así: “Artículo 5.
Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Demandante: Mario Andrés Melo Valenzuela Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11336-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” En el presente caso, la Sala encuentra que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, en razón a que, i) para la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no había fenecido el plazo de los treinta (30) días consagrado en el inciso segundo del precepto transcrito, para responder en tiempo las solicitudes elevadas en interés particular, y ii) además de que le respondió dentro de ese término4.
Como prueba de ello, la entidad accionada remitió copia de entrega y recibo a través de Servicios Postales Nacionales S.A 4-72 y comunicación fechada 18 de enero de 2022, donde se le reitera dicha entrega las cuales se adjuntan. 4 Mediante el Acta No. 22807 de 10 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la inscripción del accionante en el registro nacional de abogados y se le asignó la tarjeta profesional No. 373041, decisión que se le comunicó el 18 de diciembre de 2021.
Demandante: Mario Andrés Melo Valenzuela Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11336-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello es así, teniendo en cuenta que i) la petición fue presentada vía correo electrónico el 8 de noviembre de 20215, ii) la acción de tutela fue radicada el 3 de diciembre de 2021, en buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co, y iii) el requerimiento fue atendido el 18 de diciembre de 2021.
Al respecto debe resaltar esta Sala de decisión que no es admisible, bajo ninguna circunstancia, que se acuda de manera anticipada al mecanismo de amparo, sin que previamente haya fenecido el término previsto para la emisión de la respuesta, razón por la cual, en el presente caso no es posible advertir la vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el señor Mario Andrés Melo Valenzuela, donde a la postre la autoridad accionada respondió dentro del plazo legal, en consecuencia, debe negarse la acción de tutela. 2.6.
Conclusión Conforme con lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el señor Mario Andrés Melo Valenzuela, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues, se reitera, para el momento de interposición de la presente acción de tutela, aún no había vencido el plazo que tenía la entidad para contestar la petición del 8 de noviembre de 2021, máxime que se atendió su requerimiento dentro del término legal. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 5 La Sala advierte que el mencionado término vencería el 22 de diciembre de 2021. Demandante: Mario Andrés Melo Valenzuela Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicado: 11001-03-15-000-2021-11336-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor Mario Andrés Melo Valenzuela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”