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11001031500020230276201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-10

Radicación interna: 6817 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Fidel Juan Castro Fabregas·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02762-01[1] | |Actor |:|Fidel Juan Castro Fábregas | |Demandados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 14 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Fidel Juan Castro Fábregas, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 14 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el de 21 de julio de 2022, con el que el Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena decretó el embargo de los dineros de la E. S. E. Centro de Salud con Cama de Arroyohondo depositados en la cuenta de ahorros 204445522 del Banco de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido contra ese ente estatal (expediente 13001-33-33-011-2013-00302- 00), en el sentido de «levantar» dicha medida cautelar; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva determinación judicial en la que atiendan el ordenamiento jurídico. 2.

Hechos. Relata el accionante que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E. S. E. Centro de Salud con Cama de Arroyohondo[2], con el propósito de obtener la anulación del acto administrativo[3] que le «negó sus derechos laborales» y se ordenara cancelárselos, junto con la sanción moratoria por no sufragarle oportunamente sus cesantías definitivas, pretensiones a las que accedió el Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena[4].

Que promovió acción ejecutiva contra la mencionada E. S. E. (expediente 13001-33-33-011-2013-00302-00), con el objeto de exigir el pago de la precitada condena judicial y en la que pidió decretar el embargo de los dineros de la ejecutada, trámite del que conoció el aludido Juzgado, que el 21 de julio de 2022, accedió a la medida cautelar en relación con la cuenta 204445522 del Banco de Bogotá, determinación apelada por esta[5] y revocada el 14 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que son inembargables los recursos «provenientes de las cotizaciones» al sistema general de seguridad social en salud.

Dice que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que desatiende el criterio de la Corte Constitucional[6], según el cual la regla de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluta, pues existen casos en los que resulta procedente embargarlos, como en el evento en que se exija el pago de una condena judicial atañedera a derechos laborales, como acontece en el asunto ejecutivo con radicación 13001-33-33-011-2013-00302-00. 3.

Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por intermedio del ponente del proveído censurado, piden «negar por improcedente» la acción de la referencia, al estimar que no se acreditó que la providencia cuestionada incurra en causal específica de procedibilidad alguna. Además, no es dable atribuirles quebranto de derechos fundamentales, dado que dicha providencia la emitieron en atención al ordenamiento jurídico, en particular, al artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 y al criterio de la Corte Constitucional fijado en la sentencia T-53 de 2022, que disponen que son inembargables los recursos concernientes a las cotizaciones de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, naturaleza que poseen los depositados en la cuenta 204445522 del Banco de Bogotá. 1.3.2 Los señores Juez Once (11) Administrativo de Cartagena y gerente de la E. S. E. Centro de Salud con Cama de Arroyohondo[7] guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), por medio de fallo de 14 de julio de 2023, negó el amparo deprecado, al considerar que la jurisprudencia constitucional[8] señala que la regla de inembargabilidad de los recursos públicos admite excepciones, como cuando se pretende el pago de condenas judiciales atañederas a acreencias laborales; no obstante, el embargo no opera respecto de los dineros relacionados con las cotizaciones de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recaudados por las entidades prestadoras de salud, como lo concluyeron las autoridades accionadas, en consecuencia, se colige que el auto censurado se ajusta al marco jurídico, por tanto, no quebranta derecho constitucional fundamental alguno del actor. 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó, con fundamento en las mismas aserciones consignadas en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[9] del Decreto ley 2591 de 1991[10] y 25[11] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[12] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 14 de febrero de 2023, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó el de 21 de julio de 2022, con el que el Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena decretó el embargo de la cuenta 204445522 del Banco de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por el tutelante contra la E. S. E. Centro de Salud con Cama de Arroyohondo (expediente 13001-33-33-011-2013-00302-00), en el sentido de «levantar» la medida cautelar; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[13], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[14], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[15]. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante;

(ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 14 de febrero de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 28 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 14 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

Por razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada desconocimiento del precedente. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[16], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo[17] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[18].

En el asunto sub judice, de las pruebas adosadas a las presentes diligencias, la Sala observa que el tutelante laboró como subgerente de la E. S. E. Centro de Salud con Cama de Arroyohondo entre el 3 de noviembre de 2009 y el 10 de diciembre de 2010 y, como no recibió todas sus acreencias laborales, el 25 de enero de 2013, las reclamó; siendo negadas por el centro asistencial, mediante Resolución 2 de 11 de marzo de ese año. El demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la aludida E. S. E. (expediente 13001-33-33-011-2013-00302- 00), con el propósito de obtener la anulación del precitado acto administrativo y el pago de las sumas reclamadas en sede administrativa, dentro de las que se encuentra la sanción moratoria por la omisión de cancelarle oportunamente las cesantías, pretensiones a las que accedió el 19 de enero de 2015 el Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena[19].

Debido a que el referido ente estatal no cumplió el mencionado fallo ordinario, el 21 de julio de 2016, el accionante incoó acción ejecutiva en su contra (expediente 13001-33-33-011-2013-00302-00), con la finalidad de que se le cancelara la condena, y en la que pidió embargar los dineros que la ahí ejecutada tenía en sus cuentas bancarias, con el fin de asegurar el pago de aquella.

El asunto fue conocido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena, que (i) el 30 de marzo de 2017 libró mandamiento de pago por COP$72’072.592 y COP$11’876.676, por conceptos de «prestaciones sociales actualizadas» e intereses, en su orden; (ii) el 26 de agosto de 2020 dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación y (iii) el 21 de julio de 2022 decretó el embargo de las sumas depositadas en la «cuenta de ahorro maestra 204445522» del Banco de Bogotá, cuyo límite era COP$155’821.188.

Contra la última de las providencias señalas en el párrafo anterior, la E. S. E. Centro de Salud con Cama de Arroyohondo interpuso recurso de apelación, con el argumento de que los dineros embargados concernían a las cotizaciones de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, por ende, eran inembargables, conforme lo certificó ese organismo, con oficio 20211800604301 de 29 de septiembre de 2021 (comunicación adosada con el recurso).

La alzada fue desatada el 14 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el sentido de revocar el auto de 21 de julio de 2022 y «levantar» el embargo, habida cuenta de que los recursos depositados en la referida cuenta corresponden a los aportes de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud que administra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), en consecuencia, son inembargables, tal como lo disponen los artículos 25 de la Ley 1751 de 2015 y 2.6.4.1.4 del Decreto 2265 de 2017 y lo concluyó la Corte Constitucional, en sentencia T-53 de 2022.

En la solicitud de amparo el tutelante afirma que la precitada providencia involucra desconocimiento del precedente, dado que desatiende el criterio de la Corte Constitucional, según el cual los dineros públicos son susceptibles de embargo, cuando se pretende el pago de una condena judicial concerniente a derechos laborales, como la que reclama en el asunto ejecutivo con radicación 13001-33-33-011-2013-00302-00.

Con la finalidad de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno señalar que el artículo 63 de la Constitución Política establece que son inalienables, imprescriptibles e inembargables los bienes de uso público, parques naturales, entre otros, y los que determine la ley, precepto en virtud del cual el artículo 6º de la Ley 179 de 1994[20] dispuso que «[s]on inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman»[21].

De igual manera, los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001[22] consagran que los recursos del sistema general de participaciones «no pueden ser sujetos de embargo» (premisa reproducida en el artículo 1º[23] del Decreto 1101 de 2007[24]), el cual fue creado en virtud de los artículos 356 y 357 superiores, con la finalidad de que los entes territoriales tuvieren la capacidad de financiar los servicios a su cargo con recursos trasferidos por la Nación y establecidos en el artículo 3º[25] de la precitada Ley 715.

Cabe aclarar que la prohibición de embargar activos públicos tiene como objeto preservar los recursos destinados a la consecución de los fines esenciales del Estado, en especial, la protección de la dignidad humana, pues de no existir tal veto, podría alterarse el funcionamiento de la Administración y privilegiarse el interés particular en afectación del general.

No obstante, la Corte Constitucional[26], al estudiar la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 179 de 1994[27], concluyó que el principio de inembargabilidad del presupuesto público admite excepciones, como cuando se persigue el pago de condenas judiciales relacionadas con obligaciones laborales, tal como lo había afirmado en anteriores pronunciamientos[28], criterio que, valga anotar, esa Corporación reiteró en sentencia C-566 de 2003[29], al señalar que «la inembargabilidad de dichos recursos solamente se ajusta a la Constitución en la medida en que ello no impida la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias surgidas de las obligaciones laborales» (postura reafirmada en los fallos C-1154 de 2008[30] y T-873 de 2012[31]).

Ahora bien, los recursos del sector salud están constituidos por los provenientes (i) del sistema general de participaciones, (ii) del sistema general de participaciones que financian el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), (iii) del ejercicio del monopolio de los juegos de suerte y azar, (iv) de las cotizaciones realizadas por los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recaudados por las E. P. S. y (v) demás emolumentos enunciados en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015[32], cuya administración recae en la Adres, creada como un «organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en los términos señalados en la ley de creación y adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social»[33].

Cabe advertir que, en principio, los precitados recursos tienen la condición de inembargables, conforme al artículo 25[34] de la Ley 1751 de 2015, que prevé que «[l]os recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente», tal como lo reprodujo el artículo 2.6.4.1.4[35] del Decreto 2265 de 2017[36].

Ahora bien, la Corte Constitucional[37] explicó que los recursos de la salud provenientes del sistema nacional de participaciones puede ser objeto de embargos frente al pago de (i) obligaciones laborales, (ii) «sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias» y (iii) «títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible».

No obstante, el alto tribunal advirtió que en ninguno de los precitados casos es dable embargar las cotizaciones realizadas por los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recaudados por las E. P. S., por cuanto «son parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario»[38].

En ese mismo sentido, las cuentas maestras (entendidas como las contentivas de los recursos de salud), cuyo manejo corresponda a la Adres, no están sujetas a las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, porque involucran aportes de los afiliados, como lo indicó la Corte Constitucional[39], en los siguientes términos: Las cuentas maestras […] a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables.

A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos.

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, se concluye que la regla del artículo 63 de la Constitución Política, según la cual los recursos públicos son inembargables, admite excepciones, sin embargo, estas no operan en lo relacionado con dineros correspondientes a cotizaciones realizadas por los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, por cuanto pertenecen al sistema y no ingresan al presupuesto general de la Nación. Efectuado el estudio jurídico precedente, en el sub lite la Sala constata que la cuenta 204445522 del Banco de Bogotá, que el 21 de julio de 2022 embargó el Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena, dentro del proceso ejecutivo 13001-33-33-011-2013-00302-00, tiene la condición de maestra; por tanto, está administrada por la Adres y los recursos ahí depositados corresponden a las cotizaciones de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (como lo certificó ese organismo, con oficio 20211800604301 de 29 de septiembre de 2021, adosado a dichas diligencias).

En ese orden de ideas, como lo concluyeron las autoridades accionadas, dichos dineros son inembargables porque «son parafiscales que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario»[40], situación por la que tampoco están sujetos a las excepciones a la regla de inembargabilidad del artículo 63 superior fijadas por la Corte Constitucional y que fueron estudiadas con antelación. Cabe advertir que si bien le asiste razón al actor cuando afirma que los recursos públicos son embargables en el evento en que se exija el pago de condenas judiciales atañederas a acreencias laborales, esa premisa no aplica para los dineros depositados en la cuenta maestra 204445522 del Banco de Bogotá, toda vez que, se reitera, involucran las cotizaciones de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, por consiguiente, no ingresan al erario.

En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que el proveído cuestionado no incurre en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, por el contrario, atendió lo precisado por esa Corporación sobre los aludidos recursos, consistente en que «ostentan la calidad de inembargables, sin que respecto de ellos resulten predicables las excepciones a la inembargabilidad reconocidas por la jurisprudencia»[41].

Así las cosas, la Sala concluye que como los dineros depositados en la cuenta maestra 204445522 del Banco de Bogotá eran inembargables, los señores magistrados demandados acertaron al revocar el embargo decretado el 21 de julio de 2022 por el Juzgado Once (11) Administrativo de Cartagena y levantar la medida, con lo que atendieron los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, de manera que la providencia cuestionada, se insiste, no incurre en desconocimiento del precedente.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó que las providencias cuestionadas hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se confirmará el fallo impugnado, que negó el amparo deprecado por el tutelante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confirmase la sentencia de 14 de julio de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Fidel Juan Castro Fábregas, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] Omite señalar el número de radicación del asunto contencioso- administrativo. [3] No lo identifica. [4] No individualiza providencia alguna. [5] Omite enunciar los argumentos expuestos en la alzada. [6] Sentencia T-172 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera [7] Vinculados en primera instancia, mediante auto de 30 de mayo de 2023, al presente asunto constitucional, en condición de terceros interesados. [8] Corte Constitucional, sentencias T-1154 de 2008 y C-539 de 2010. [9] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [10] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [11] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [12] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [13] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [14] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [15] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [16] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [17] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.

Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [18] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Decisión que no fue apelada. [20] «Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto». [21] Precepto reproducido en el artículo 19 del Decreto 111 de 1996. [22] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [23] «Los recursos del Sistema General de Participaciones, por su destinación social constitucional, no pueden ser objeto de embargo […]». [24] «Por medio del cual se reglamenta el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, los artículos 1 y 91 de la Ley 715 de 2001, y se dictan otras disposiciones». [25] «El Sistema General de Participaciones estará conformado así: 3.1.

Una participación con destinación específica para el sector educativo, que se denominará participación para educación. 3.2. Una participación con destinación específica para el sector salud, que se denominará participación para salud. 3.3. Una participación de propósito general que incluye los recursos para agua potable y saneamiento básico, que se denominará participación para propósito general». [26] Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997, M. P. Antonio Barrera Carbonell: «La Corte entiende la norma acusada, con el alcance de que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trate de sentencias judiciales, con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias». [27] «Por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto». [28] Sentencias (i) C-13 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;

(ii) C-337 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; y (iii) C- 103 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. [29] M. P. Álvaro Tafur Galvis. [30] M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [31] M. P. Mauricio González Cuervo. [32] «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”». [33] Artículo 2.6.4.1.2 del Decreto 2265 de 2017. [34] «Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente». [35] «Los recursos que administra la ADRES, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto son inembargables conforme a lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015». [36] «Por el cual se modifica el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social adicionando el artículo 1.2.1.10, y el Título 4 a la Parte 6 del Libro 2 en relación con las condiciones generales de operación de la ADRES - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones». [37] Sentencia T-172 de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. [38] Ibidem. [39] Sentencia T-53 de 2022, M. P. Alberto Rojas Ríos. [40] Ibidem. [41] Corte Constitucional, sentencia T-53 de 2022, M. P. Alberto Rojas Ríos.