Micelio
11001032400020240005400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-14

Radicación interna: 2948-2024 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Asociacion Sindicial De Profesores Universitarios·Demandado: Presidente De La Republica

Radicado: 11001-03-24-000-2024-00054-00 (2948-2024) Demandante (s): Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU). www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00054-00 (2948-2024) Demandante (s): Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU).

Demandado (s): Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Tema: Estudio de admisión de la demanda Decisión: Inadmite la demanda I.

ANTECEDENTES El señor Pedro José Hernández Castillo, en representación y en calidad del presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la ley 1437 de 20111, solicitó: «LAS PRETENSIONES 1) Que se declare la nulidad del literal D) del Artículo primero del Decreto 2264 de 2023 “por el cual se reglamentan los artículos 400 del Código Sustantivo del Trabajo y 68 de la Ley 50 de 1990…» Mediante auto del 15 de marzo de 20242, la sección primera resolvió: «PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.» II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. Ahora bien, en todo proceso contencioso administrativo tienen aplicabilidad unos presupuestos procesales que debe cumplir cuidadosamente el actor al presentar el escrito petitorio, requisitos contemplados en los artículos 160 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 1 SAMAI, índice 00002. 2 SAMAI, índice 00004.

Radicado: 11001-03-24-000-2024-00054-00 (2948-2024) Demandante (s): Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU). www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Desde ya se advierte que, si bien la parte demandante no allegó la constancia publicación de la norma demandada, se evidencia que el mismo fue publicado en el Diario Oficial N° 52621 del 27 de diciembre de 2023.

No obstante, no sucede lo mismo con otros requisitos formales, cuyo cumplimiento resulta necesario para su admisión, veamos: - Legitimación en la causa por pasiva- Designación de las partes. El artículo 162 del CPACA, en su numeral 1, dispone: «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes.» Revisado el escrito de demanda, se advierte que la parte actora no cumple con dicho requisito, al no haber identificado la parte llamada a resistir las pretensiones de su demanda. Revisado el acto administrativo se advierte que el mismo fue suscrito por el suscrito por el presidente de la República, representado por el Departamento Administrativo y el ministro de Trabajo, en representación de la cartera respectiva, por lo tanto, resulta pertinente integrar debidamente el contradictorio incluyendo al Ministerio de Trabajo. - Normas violadas y el concepto de violación El numeral 4 del artículo ya mencionado, dispone: «4.

Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.» Requisito que reviste especial importancia, toda vez que el acto demandado se presume legal y corresponde al demandante la carga de exponer en forma clara y suficiente las razones que fundamentan los cargos contra este; no teniendo el juez contencioso la facultad oficiosa de examinar dentro del ordenamiento jurídico otros aspectos no puestos de presente.

La demanda no cumple con dicho requisito, al no precisar el concepto de violación frente a todas las normas presuntamente violadas, al no desarrollar las razones por la cuales el acto demandado vulnera el artículo 39 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 50 de la Ley 50 de 1990. En consecuencia, deberá indicar en forma clara y concreta las razones por las cuales el acto demandado presuntamente vulnera el ordenamiento superior, así como las razones que fundamentan los cargos formulados. - Prueba de la existencia y representación de la persona jurídica El numeral 4 del artículo 166 del CPACA, dispone.

Radicado: 11001-03-24-000-2024-00054-00 (2948-2024) Demandante (s): Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU). www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado.

Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.» En ese sentido, el apoderado de la parte demandante no acompañó en los anexos de la demanda, el registro sindical ante el Ministerio del Trabajo del sindicato Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU), ni la certificación del representante legal del mismo, dado que el demandante aduce tener la calidad de presidente del sindicato.

Por la razón expuestas, el despacho sustanciador

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, el demandante, en el plazo de diez (10) días, corrija los defectos que han sido expuestos en el presente auto. Si no lo hiciere, se rechazará la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

AFCR