Micelio
11001031500020220141600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-03-01

Radicación interna: 2019 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Aura Angarita Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., TRES (3) DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022). Referencia: Acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01416-00 Accionante: Aura Angarita Castillo Accionado: Tribunal Administrativo de Santander AUTO ADMISORIO Marco Fidel Mosquera Angarita, quien manifestó actuar como apoderado de la señora Aura Angarita Castillo, presentó solicitud de tutela en la que deprecó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que dicha autoridad no ha dado respuesta a la petición de expedición de copias de varias piezas procesales del proceso de reparación directa identificado con el número 68001-23-31-000-2012-00048-00, que radicó el 13 de octubre de 2021.

El Despacho advierte que Marco Fidel Mosquera Angarita, allegó con la solicitud de amparo, poder otorgado por la señora Aura Angarita Castillo, sin embargo, dicho poder no está firmado por su mandante. Sobre este punto es preciso recordar que, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los trámites de tutela, “los poderes se presumirán auténticos” y que en atención a la emergencia sanitaria que atraviesa el país las actuaciones de los procesos judiciales deberán surtirse a través de medios digitales evitando exigir formalidades presenciales innecesarias.

Por esta razón, se solicitará al señor Mosquera Angarita que, en el término de tres (3) días, allegue el poder que, por cualquier medio, le otorgue la accionante para actuar como su apoderado en el presente trámite. Este requerimiento se explica en la medida en que la ausencia o la indebida acreditación del poder para actuar, podría comprometer la legitimación en la causa por activa y, por tanto, la posibilidad de emitir un fallo de fondo.

Sin embargo, la carencia antes mencionada no obsta para que la solicitud de amparo pueda tramitarse, toda vez que reúne los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. La señora Aura Angarita Castillo solicitó, como medida provisional “que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA abstenerse de archivar el proceso No. 68001233100020120004800, ya que se requiere de acceso urgente a la información del mismo, por cuanto dentro de este se encuentra el acta de conciliación que ya se mencionó, el cual obra como título ejecutivo, y sin la obtención de la misma no será posible hacer efectivo el cobro de los derechos de crédito que recaen como cesionaria, y si dicho proceso se archiva nuevamente, podría dilatar la obtención del cobro del título en mención, generando así un perjuicio irremediable en la accionante”[1].

Al respecto indicó que, el 9 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander mediante notificación por anotación en estado en la página web de la Rama Judicial, relacionó como actuación del proceso de la referencia una novedad en la que fue consignado textualmente “PARA DEVOLVER AL ARCHIVO”, por lo que — sostuvo—, es pertinente la medida provisional solicitada.

Anexó como prueba el archivo digital en el que consta la consulta realizada el 28 de febrero de 2022 a las 14:27 horas, correspondiente a las actuaciones procesales para el expediente de la referencia[2]. Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho.

También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños. La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[3]. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la tutelante, si bien expuso que la autoridad cuestionada como última actuación en el proceso dispuso devolver el expediente al archivo, lo cierto es que, de la prueba documental que ella misma aportó, se infiere que la última actuación registrada por la autoridad cuestionada tiene como fecha 16 de febrero de 2022[4], esto es, posterior a la que informó la accionante en el escrito de tutela.

En dicha anotación se registró la recepción del memorial en el que se solicitó la expedición de copia del expediente digital, por lo que, ordenar la medida provisional implicaría aceptar la inactividad y el desconocimiento por parte del tribunal de esta última petición, es decir, la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sin permitirle hacer uso de su derecho de contradicción y en ese orden del debido proceso.

Así las cosas, la accionante no presentó argumentos que sustenten la medida cautelar requerida a partir de una situación particular en la que sus garantías constitucionales se encuentren amenazadas y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del juez constitucional. Esta cuestión, impide inferir una razón de urgencia o de qué manera, no adoptar la medida, haría ilusorios los efectos de una eventual orden de amparo.

Por consiguiente, visto que no se presentan las razones de necesidad y urgencia a las que alude el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, corresponde negar la solicitud de medida provisional. De otra parte, se observa que la señora Aura Angarita Castillo no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 con relación a que “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”.

Por lo tanto, se le solicitará que dé cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo. En todo caso, se admitirá la tutela para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. El Despacho, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo instaurada por Marco Fidel Mosquera Angarita, quien expresó que actuaba como apoderado de la señora Aura Angarita Castillo, en contra del Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Santander para que, conforme a lo consignado en el expediente con radicado número 68001-23-31- 000-2012-00048-00, informe a este Despacho los nombres y direcciones de las personas que integran la parte demandante, la parte demandada y terceros dentro del citado proceso.

TERCERO: VINCULAR al presente trámite, como terceras personas interesadas, a las partes y a las personas que hayan participado en el proceso ordinario con radicado 68001-23-31-000-2012-00048-00, de acuerdo con el informe que se expida en virtud de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los sujetos vinculados de la forma más expedita posible. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales.

QUINTO: COMUNICAR a las partes y a los vinculados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

SEXTO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

SÉPTIMO: REQUERIR a Marco Fidel Mosquera Angarita para que en el término de tres (3) días, allegue el poder que, por cualquier medio, le otorgue debidamente la señora Aura Angarita Castillo, para actuar en su representación en el presente trámite.

OCTAVO: NEGAR la solicitud de medida provisional, por las razones expuestas en esta providencia.

NOVENO: REQUERIR a la accionante para que, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación de la presente providencia, dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de manifestar bajo la gravedad de juramento que no ha iniciado otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones a esta.

DÉCIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Página 18 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 7C9CCCCBBE90341A 7CDD3D11494BA6C1 170B82494F439BCA E7176134899B31F1.

Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [2] Páginas 37 a 38 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 7C9CCCCBBE90341A 7CDD3D11494BA6C1 170B82494F439BCA E7176134899B31F1. [3] Corte Constitucional, sentencia T-103-18 de 23 de marzo de 2018. [4] Página 37 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 7C9CCCCBBE90341A 7CDD3D11494BA6C1 170B82494F439BCA E7176134899B31F1