Micelio
11001031500020220084700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-02-02

Radicación interna: 1098 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Robinson Ariza Fonseca Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Falta del requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Robinson Ariza Fonseca, Karen Velasco Gamboa, Luis Ariza Fonseca, Pastor Crisóstomo Ariza Hernández, Zonia Ariza Fonseca, Segundo Ariza Fonseca y Miguel Ariza Fonseca promueven acción de tutela contra la providencia del 24 de mayo de 2021, que dictó el Tribunal Administrativo Santander mediante la cual revocó la sentencia del 19 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil. 1.2.

Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros PRIMERO. Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, a [Robinson Ariza Fonseca, Karen Velasco Gamboa, Luis Ariza Fonseca, Pastor Crisóstomo Ariza Hernández, Zonia Ariza Fonseca, Segundo Ariza Fonseca y Miguel Ariza Fonseca] los cuales fueron vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, con ocasión a la decisión de [s]egunda [i]nstancia proferida el 24 de mayo de 2021, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA tramitado bajo radicación No. 686793333001-2013-00475- 00, con ocasión a la deficiente señalización en desarrollo de la obra pública adelantada en el (sic) BARBOSA-VÉLEZ, por la defectuosa valoración probatoria que erradamente llevaron a endilgar una culpa exclusiva de la víctima, así como por la afectación que se causaría con la condena en costas.

SEGUNDO: Sírvase REVOCAR, la providencia de [s]egunda [i]nstancia del 24 de [m]ayo de 2021 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander, que desestimó las pretensiones reconocidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil.

TERCERO: Sírvase ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Santander, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela profiera una nueva sentencia ajustada a las súplicas de la demanda y teniendo en cuenta las consideraciones que se sustentaron en la respectiva acción constitucional. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalan los siguientes: i) En desarrollo del Contrato 141 de 2011, celebrado entre el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), Oficina de Prevención y Atención de Emergencias y el Consorcio Transversal del Carare se realizaron obras de atención de emergencia en la vía Barbosa-Landázuri-Puerto Araújo en las rutas 6207 y 6208, para atender los daños ocasionados por la emergencia invernal en el departamento de Santander que se presentó en 2011. ii) El 5 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 8:00 p. m., el señor Robinson Ariza Fonseca sufrió accidente de tránsito en la vía Barbosa-Vélez, a consecuencia de excavación en el carril izquierdo, que no contaba con una señalización idónea y adecuada, pues no cumplía con los parámetros y especificaciones técnicas señalados en el Manual de Señalización Vial, específicamente en el Capítulo 4, que regula la señalización de calles y carreteras afectadas por obras. iii) En el Informe Policial de Tránsito C-0910162 se indicaron como hipótesis del accidente la «falta de precaución en zona de obra» y la «deficiencia en la 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros demarcación» de lo que se colige que existió negligencia e imprudencia por parte del Consorcio del Carare en la adecuada y debida señalización de la vía, para advertir a los transeúntes sobre las obras que se realizaban y del Instituto Nacional de Vías en la supervisión, vigilancia y garantía en el cumplimiento de las obligaciones legales, entre ellas, «la señalización correcta». iv) A raíz del accidente el señor Robinson Ariza Fonseca tuvo fractura de cúbito y radio, traumas múltiples en muslo derecho y ambas muñecas, fractura de epífisis inferior, por lo que tuvo que someterse a cirugía en miembro inferior derecho consistente en osteosíntesis con clavo bloqueado, y fue incapacitado por dieciséis meses y tres días, esto es, desde el 5 de septiembre de 2011 hasta el 8 de enero de 2013. v) Por los anteriores hechos, interpusieron medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el Consorcio Transversal del Carare y la llamada en garantía Sociedad Interventora Cano Jiménez, S. A. por los perjuicios morales y materiales que les causó las lesiones que sufrió el señor Robinson Ariza Fonseca. vi) El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil mediante fallo del 19 de enero de 2018, accedió a sus pretensiones.

Contra esa decisión las entidades demandadas formularon recurso de apelación. vii) El 24 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda y los condenó en costas. viii) A través de consulta realizada en la página web de la Rama Judicial la abogada Marlesvy Mateus Díaz, quien fungía como su apoderada, conoció que el Tribunal había dictado la mencionada providencia, pero esta no fue notificada a su correo electrónico y tampoco a las direcciones electrónicas de sus apoderados anteriores, ya que fue enviada al correo analopez1428@hotmail.com, que no corresponde a ninguno de ellos. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros ix) El 1.º de junio de 2021, su apoderada remitió solicitud a los correos sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, memorialessectadmstd@cendoj.ramajudici al.gov.co, para que se le enviara copia del fallo «conforme a la anotación del 25 de mayo de 2021, registrada en el sistema de consulta de la página en uno de los registros del proceso en segunda instancia».

En la aludida fecha recibieron mensaje electrónico en el que se les pidió allegar nombre completo de los extremos procesales y de la radicación, requerimiento que se atendió ese mismo día. x) Debido a que no obtuvieron respuesta, el 11 de junio de 2021 en correos dirigidos al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de San Gil y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, a través de la abogada Marlesvy Mateus Díaz pidieron que se les informara el enlace de acceso al expediente digital para conocer la sentencia de segundo grado, el cual fue enviado el 2 de agosto de 2021. 1.4.

Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que la providencia acusada vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil en razón a la deficiencia en la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, que lo llevó a concluir que existía culpa exclusiva de la víctima e igualmente a imponerles condena en costas, afectando su economía familiar, sin tener en cuenta que no obraron de mala fe en la interposición y desarrollo del proceso judicial. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 10 de febrero de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, como demandados. Así mismo, se dispuso notificar a la Nación-Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), a Mapfre Seguros Generales de Colombia, al Consorcio Transversal del Carare, a la Empresa de Ingeniería de Vías S. A., así como a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con radicado 68679 33 33 001 2013 00475 00 [01], como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros el respectivo informe. 1.6.

Intervenciones Del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. El juez Hugo Andrés Franco Flórez manifiesta que se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso 68679 33 33 0001 2013 00475 00, toda vez que el debate jurídico concluyó mediante las providencias enjuiciadas, se otorgaron a los accionantes las oportunidades procesales y se garantizaron los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para que fueran controvertidas. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los señores Robinson Ariza Fonseca, Karen Velasco Gamboa, Luis Ariza Fonseca, Pastor Crisóstomo Ariza Hernández, Zonia Ariza Fonseca, Segundo Ariza Fonseca y Miguel Ariza Fonseca contra la providencia del 24 de mayo de 2021, que profirió el Tribunal 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros Administrativo de Santander dentro del medio de control de reparación directa con radicación 68679 33 33 000 2013 00475 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció 2 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores Robinson Ariza Fonseca, Karen Velasco Gamboa, Luis Ariza Fonseca, Pastor Crisóstomo Ariza Hernández, Zonia Ariza Fonseca, Segundo Ariza Fonseca y Miguel Ariza Fonseca interpusieron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación-Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), el Consorcio Transversal del Carare integrado por Ingeniería de Vías S. A. y PROCOPAL S. A., para que los declararan patrimonialmente responsables de los perjuicios que les causaron las lesiones que sufrió el primero de los nombrados en hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2011.6 2.4.2.

El 19 de enero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil profirió sentencia dentro del proceso con radicación 68679 33 33 001 2013 00475 00, en la que dispuso lo siguiente:7 Primero: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables de manera solidaria al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS -INVÍAS, al CONSORCIO TRANSVERSAL DEL CARARE y al llamado en garantía SOCIEDAD INTERVENTORA CANO JIMÉNEZ SA, por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor ROBINSON ARIZA FONSECA, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de septiembre de 2011.

Segundo: En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS - INVÍAS, al CONSORCIO TRANSVERSAL DEL CARARE y al llamado en garantía SOCIEDAD INTERVENTORA CANO JIMÉNEZ SA., a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales los montos que a continuación se describen y a favor de las siguientes personas: […] 6 Índice 10, del expediente electrónico. 7 Índice 10, del expediente electrónico. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros Tercero: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS -INVÍAS, al CONSORCIO TRANSVERSAL DEL CARARE y al llamado en garantía SOCIEDAD INTERVENTORA CANO JIMÉNEZ SA., a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, a favor del señor ROBINSON ARIZA FONSECA […] la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 2.800.273.40).

La anterior suma será actualizada al momento de ejecutoria de esta sentencia y será cancelada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y ss del CPACA Cuarto: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS -INVÍAS, al CONSORCIO TRANSVERSAL DEL CARARE y al llamado en garantía SOCIEDAD INTERVENTORA CANO JIMÉNEZ SA., a pagar solidariamente por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO, a favor del señor ROBINSON ARIZA FONSECA […] la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 83.942.099.09).

La anterior suma será actualizada al momento de ejecutoria de esta sentencia y será cancelada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y ss del CPACA […]. Séptimo: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la sociedad PROCOPAL SAS y EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL QUE SE DERIVE DE LOS PROYECTOS QUE EJECUTE EL ASEGURADO, propuestas por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA., de acuerdo a lo expuesto en la motivación de esta sentencia. Octavo: DENEGAR las pretensiones del llamamiento en garantía que formuló (sic) CONSORCIO TRANSVERSAL DEL CARARE, respecto de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA., con fundamento en lo descrito en la motivación de esta providencia. […] Décimo: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. […] Décimo segundo: CONDENAR en costas al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS - INVÍAS y el CONSORCIO TRANSVERSAL DEL CARARE, de conformidad con lo expuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C. G. P., por haber resultado vencidas en el presente proceso, valor que deberá liquidarse de conformidad con el [a]rtículo 366 del CGP. […] 2.4.3.

El 13 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil decidió sobre la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia que formularon los accionantes a través de su apoderado, en el siguiente sentido: 8 8 Índice 10, del expediente electrónico. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros Primero: ACLARAR la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) la cual quedará en su numeral primero así: «Primero: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsables de manera solidaria al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS -INVÍAS, al CONSORCIO TRANSVERSAL DEL CARARE y al llamado en garantía SOCIEDAD INTERVENTORA CANO JIMÉNEZ SA, por los daños y perjuicios morales, materiales y daño a la salud ocasionados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por el señor ROBINSON ARIZA FONSECA, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 5 de septiembre de 2011».

Segundo: ADICIONAR a la sentencia de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018) un numeral a su parte resolutiva que quedará así: «Décimo Tercero: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS -INVÍAS, al CONSORCIO TRANSVERSAL DEL CARARE y al llamado en garantía SOCIEDAD INTERVENTORA CANO JIMÉNEZ SA, a pagar solidariamente por concepto de DAÑO A LA SALUD a favor del señor ROBINSON ARIZA FONSECA […] OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (sic) momento de ejecutoria de esta sentencia». […] 2.4.4 El 24 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander al desatar el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra el fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:9 PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de San Gil el 19 de enero de 2018 y en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia, a la parte demandante por haber sido resuelto desfavorablemente el recurso de apelación (sic), las que deberán ser liquidadas por el Juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho serán fijadas por el Juzgado de origen en auto separado. […]. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y móvil con la adopción de la sentencia del 24 de mayo de 2021, por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa con radicación 68679 33 33 001 2013 00475 01. 9 Índice 10, del expediente electrónico. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros Pues bien, en el presente asunto la Sala considera que no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo de Santander, el 24 de mayo de 2021, se notificó electrónicamente en la forma dispuesta por el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el 25 de mayo de 2021,10 quedando ejecutoriada el 28 de mayo de 2021, mientras que la solicitud de tutela se presentó el 2 de febrero de 2022;11 por consiguiente, transcurrieron ocho meses y cinco días, desde cuando cobró firmeza el proveído que se demanda y la interposición de la acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.

Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, a esta se debe acudir dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de las garantías fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.12 Según se dejó visto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,13 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez. 10 La Sala en consulta realizada en la página web de la Rama Judicial, Consulta de Procesos pudo verificar que según constancia secretarial del 25 de mayo de 2021 «[por medio electrónico el día 25/05/2021 se notificó sentencia de segunda instancia (sic) las partes y al Ministerio Público]». 11 Índice 1, del expediente electrónico. 12 La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. 13 Consejo de Estado, Sala Plena.

Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.14 Así las cosas, el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, estimación sujeta a los hechos que configuran el asunto concreto y que se debe efectuar por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional.

Los accionantes aducen que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha establecido un plazo de seis meses como término razonable y oportuno para la interposición de la acción de tutela contra sentencia judicial y que su 14 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros contabilización se efectuará a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia. En su caso, dicho término debe contarse desde el momento en que tuvieron conocimiento de la violación o amenaza «pues solo hasta que se surta la notificación o en su defecto como ocurrió en el presente (sic) se tenga acceso a la providencia objeto de tutela, es que el interesado puede acceder a las razones fácticas y jurídicas que tuvo el fallador de instancia para revocar la decisión inicial a su favor y en consecuencia denegar las pretensiones» Lo anterior, porque el Tribunal Administrativo de Santander emitió la sentencia acusada el 24 de mayo de 2021 y, realizó la anotación en el sistema electrónico el 25 del mismo mes y año, fecha en la que procedió a remitirla a los correos electrónicos de los sujetos procesales para su conocimiento; sin embargo, como se puede verificar en la «constancia de notificación y en los acuses de recibido», no fue enviada a la dirección electrónica —mateusmarlesvy@hotmail.com— que corresponde al correo de quien para ese momento fungía como su apoderada, esto es, la abogada Marlesvy Mateus Díaz.

Pues bien, la Sala procede a verificar, si como lo alegan los accionantes presentaron la solicitud de tutela ocho meses y cinco días después de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia objeto de reproche, en razón a que solo conocieron su contenido el 2 de agosto de 2021. Al respecto obran en el expediente las siguientes pruebas: i) El 1.º de junio de 2021, la apoderada de los accionantes a través de correo electrónico solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander «la remisión del fallo de segunda instancia, conforme a la anotación del 25 de mayo de los corrientes, registrada en el sistema de consulta de la página en uno de los registros del proceso en segunda instancia».15 ii) El 1.º de junio de 2021, desde el aplicativo Ventanilla Administrativo de Santander «ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co», se requirió a la abogada Mateus 15 Índice 10, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros Díaz para que allegara «el nombre completo de los extremos procesales y […] de radicado completo».16 iii) El 1.º de junio de 2021, la apoderada de la parte actora mediante mensaje electrónico informó lo siguiente: «Radicado: 686793333001201300047501 / Demandantes: Robinson Ariza Fonseca y otros / Demandado: Invías».17 iv) El 10 de junio de 2021, la apoderada de los accionantes elevó a la Secretaría del Tribunal la siguiente petición:18 MARLESVY MATEUS DÍAZ, en mi condición de apoderada de la parte demandante dentro del proceso de la referencia, respetuosamente me permito solicitar el link de acceso al expediente digital.

Comedidamente solicito la remisión de dicho link, con el fin de proceder a realizar revisión de todos los documentos que hacen parte del expediente en razón a solicitud de (sic) mandante. […] v) El 26 de julio de 2021, la apoderada de los accionantes reiteró la solicitud para que se le suministrara el enlace de acceso al expediente digital. 19 vi) El 2 de agosto de 2021, la Secretaría del Tribunal remitió al correo electrónico de la abogada Marlesvy Mateus Díaz el «LINK DEL EXPEDIENTE DIGITAL https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des05tadmbuc_cendoj_ramajudicial_g ov_co/Eud8ud4klolEpgjC6iLdlP MB-BeHq4boCcpGkpIDvgIjLg?e=qfaaPb».20 La Sala advierte de las pruebas allegadas al proceso, que en las peticiones elevadas por los accionantes no se solicitó la notificación en debida forma de la sentencia del 24 de mayo de 2021, sino que se limitaron a requerir copia de la providencia sin esgrimir ningún argumento para impugnar la notificación que se surtió el 25 de mayo de 2021; por consiguiente, el fallo quedó ejecutoriado el 28 de mayo de 2021. 16 Índice 10, del expediente electrónico. 17 Índice 10, del expediente electrónico. 18 Índice 10, del expediente electrónico. 19 Índice 10, del expediente electrónico. 20 Índice 10, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros Así las cosas, el presente asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio, pues las circunstancias que alegan no justifican la tardanza en el uso de la solicitud de amparo.

Es necesario precisar que el requisito de inmediatez no responde a motivaciones caprichosas, sino a la protección del orden judicial y social, partiendo del presupuesto de que cuando una persona realmente encuentre afectados sus derechos fundamentales de forma grave, acudirá inmediata y diligentemente al juez constitucional para solicitar su restablecimiento.

Conforme a lo expuesto, no se evidencia que en el asunto se supere el examen de inmediatez requerido, pues además de que se excedió el término previsto como prudencial para la interposición de la acción, no se acreditó la ocurrencia de circunstancias que justifiquen la mora en su presentación; en consecuencia, la tutela resulta improcedente. 3.

Conclusión En el presente caso, la acción de tutela es improcedente para atacar la providencia del 24 de mayo de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa con radicación 68679 33 33 001 2013 00475 01, porque no se cumple con el requisito de inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo.

En tal sentido, la Sala rechazará por improcedente la acción interpuesta por los señores Robinson Ariza Fonseca, Karen Velasco Gamboa, Luis Ariza Fonseca, Pastor Crisóstomo Ariza Hernández, Zonia Ariza Fonseca, Segundo Ariza Fonseca y Miguel Ariza Fonseca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 00847 00 Demandante: Robinson Ariza Fonseca y otros F A L L A: Primero. Rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por los señores Robinson Ariza Fonseca, Karen Velasco Gamboa, Luis Ariza Fonseca, Pastor Crisóstomo Ariza Hernández, Zonia Ariza Fonseca, Segundo Ariza Fonseca y Miguel Ariza Fonseca, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM