REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01454-00 Demandante: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la sentencia que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala negará el amparo porque no se configuró el defecto alegado. La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por la aludida autoridad judicial en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 11001-33-35-022-2022-00008-01 (índice 23 SAMAI del tribunal).
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01454-00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Acción de tutela 1) Durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2015 y el 28 de febrero de 2019, el señor Luis Eduardo Gómez Cerón suscribió varios contratos de prestación de servicios con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, cuyo objeto era proporcionar sus servicios como médico especialista-ginecobstetra y ecografista obstétrico. 2) El 30 de abril de 2021, el señor Luis Eduardo Gómez Cerón presentó una petición ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE para que se reconociera la existencia de una relación laboral con esa entidad durante el tiempo que duro la vinculación, y se reconocieran y pagaran las prestaciones sociales propias de una vinculación laboral; frente a lo cual dicha entidad mediante Oficio no. 20212100104221 de 25 de mayo de 2021 negó la solicitud. 3) El 14 de enero de 2022, el señor Gómez Cerón presentó una demanda en ejercicio del medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE para que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales. 4) El 28 de agosto de 2023, el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda; la autoridad judicial determinó que no se acreditó el requisito de subordinación porque estaba acreditado que el demandante solo trabajaba quince (15) días al mes y que era autónomo en la prestación de sus servicios, ya que no recibía órdenes puntuales de sus supervisores; además, porque se demostró que el demandante prestó sus servicios de forma simultánea en una clínica privada de Popayán. 5) El señor Gómez Cerón interpuso recurso de apelación contra esa decisión, en el que alegó que sí se acreditó la subordinación porque se encontraba probado que la prestación de sus servicios en la entidad demandada siempre estuvo sujeta a horarios y turnos que le fueron impuestos, y que las labores desempeñadas eran idénticas a las que cumplían los médicos especialistas que eran empleados de planta de la entidad. 6) Mediante sentencia de 3 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda: declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado y condenó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01454-00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Acción de tutela Occidente ESE a pagarle al demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos legales durante el periodo en que estuvo vinculado con esa autoridad. 7) El tribunal aseguró que el hecho de que el demandante prestara sus servicios de forma simultánea en otra entidad privada no era suficiente para negar la existencia de la relación laboral, ya que se encontraba acreditado que el demandante sí recibió órdenes de los jefes inmediatos, cumplió un horario específico e inmodificable; además, las labores desempeñadas por aquel correspondían a las asignadas a servidores de planta. 2.
Fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en el defecto de decisión sin motivación porque no efectuó el análisis propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no indicó en qué causal de nulidad incurrió el acto administrativo respecto del cual se declaró su nulidad.
Hubo una indebida escogencia del medio de control porque el demandante del proceso ordinario no desvirtuó el acto administrativo enjuiciado, sino los diversos contratos de prestación de servicios que suscribió con la entidad, pues eso fue lo que alegó como fuente del daño y no una nulidad frente al acto administrativo, por lo que existía una falta de congruencia en la decisión. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”. 2.
Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”. (M.P. Dr. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES), el 03 de octubre de 2024 que revocó la providencia dictada por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001333502220220000800, adelantado por Luís Eduardo Gómez Cerón en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E, decisión que fue notificada por el despacho judicial el día 17 de octubre de 2024. 3.
Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A”. (M.P. Dr. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES), emitir fallo garantizando en debida forma la aplicación de la normativa aplicable, las decisiones tomadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y garantizando los derechos fundamentales al Debido proceso y el Derecho De Defensa y contradicción de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.”.
(índice 2 de SAMAI). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01454-00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Acción de tutela 4. Actuación procesal Mediante auto de 17 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vincularon al proceso al titular del Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y al señor Luis Eduardo Gómez Cerón, quien obró como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 6 de SAMAI). 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada y las vinculadas 1) El titular del Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario e indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora (índice 10 de SAMAI). 2) Los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el señor Luis Eduardo Gómez Cerón guardaron silencio, pese a estar debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01454-00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Acción de tutela de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 3 de octubre de 2024 mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Sala advierte que la acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó la configuración de un defecto de decisión sin motivación y dicho cargo no pudo ser planteado en el curso del proceso ordinario porque, a juicio del actor, se originó con la sentencia de segunda instancia; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada1. 1 La providencia cuestionada se notificó el 17 de octubre de 2024 y la demanda de acción de tutela se presentó el 13 de marzo de 2025. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01454-00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Acción de tutela 2.1 Análisis del defecto de decisión sin motivación 1) A juicio de la parte actora, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto de decisión sin motivación porque en la sentencia de 3 de octubre de 2024 se declaró la nulidad del acto administrativo enjuiciado sin entrar a analizar ninguna de las causales de nulidad de los actos; además, porque dicha autoridad judicial pasó por alto que se configuró una indebida escogencia del medio de control, en la medida en que el demandante del proceso ordinario aseguró que la fuente del daño no era el acto administrativo enjuiciado, sino los contratos de prestación de servicios, lo cual no era propio de ese medio de control y, por tanto, la sentencia resulta incongruente. 2) Sea lo primero advertir que, en el proceso ordinario, el demandante aseguró que el Oficio no. 20212100104221 de 25 de mayo de 2021 estaba incurso en las causales de nulidad de (i) infracción de las normas en que debía fundarse, y (ii) falsa motivación; respecto de este último, precisó que se configuró porque la autoridad demandada no atendió la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la primacía de la realidad sobre las formas en los contratos de prestación de servicios. 3) En el aludido acto administrativo, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE negó la solicitud del señor Gómez Cerón encaminada a que se reconociera la existencia de una relación laboral entre él y dicha autoridad, con fundamento en que la relación contractual no generaba la existencia de una relación laboral, pues no se cumplían los elementos constitutivos de aquella. 4) Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido de antaño que la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos y, concretamente, en asuntos de contrato realidad se configura “cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad”2. 5) Por ello fue que el señor Gómez Cerón se dedicó a demostrar dentro del proceso ordinario que las razones invocadas en la fundamentación del acto administrativo enjuiciado eran contrarias a la realidad, ya que sí se cumplían los requisitos de la relación 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 19 de marzo de 2020.
Radicado: 52001-23-33-000-2015-00155-01 (3093-16) MP William Hernández Gómez. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01454-00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Acción de tutela laboral, tales como la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. 6) En consecuencia, el objeto de la litis se circunscribió al debate probatorio acerca de si se cumplieron los elementos constitutivos de la relación laboral, respecto de lo cual la autoridad judicial demandada advirtió su configuración y, por tanto, concluyó que había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo enjuiciado, así como a condenar a la entidad demandada al pago de las respectivas prestaciones sociales durante el tiempo en el que el señor Gómez Cerón estuvo vinculado con esa entidad. 7) De esta manera, es claro que la autoridad judicial sí realizó el análisis propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y su decisión se basó en la normativa aplicable, así como en lo probado dentro del proceso, con lo cual no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. 8) Así mismo, de las pretensiones formuladas por el señor Gómez Cerón en su demanda ordinaria se advierte que este solicitó expresamente la declaratoria de nulidad del Oficio no. 20212100104221 de 25 de mayo de 2021 y, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la entidad demandada al pago de las respectivas prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo vinculado con dicha autoridad, por lo que es claro que (i) las pretensiones formuladas eran propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) existió congruencia entre lo solicitado y lo resuelto por la autoridad judicial demandada. 9) Por todo lo anterior, la Sala negará el amparo, ya que no se configuró el defecto alegado por la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01454-00 Demandante: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE Acción de tutela 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.