Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2023 Radicado: 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50294) Demandantes: Kevin Suárez Muñoz y otros Demandados: Empresa Social del Estado Metrosalud y otros Referencia: Reparación directa Temas: Reparación directa – responsabilidad patrimonial del Estado por falla médica – nexo de causalidad.
Síntesis del caso: la parte demandante solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de una entidad estatal con ocasión de la atención brindada durante un parto. La Sala, en atención a la orden de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, que amparó los derechos de Nora Patricia Muñoz Muñoz, profiere una nueva sentencia en la que se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la Empresa Social del Estado Metrosalud y la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 24 de mayo de 2013 por la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.
La demanda fue dirigida en contra de la Empresa Social del Estado Metrosalud, del Municipio de Medellín y de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. Comoquiera que el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa del Municipio de Medellín y absolvió a la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, y que estas decisiones no fueron objeto de los recursos de apelación, la Sala se abstendrá de relacionar en esta providencia los argumentos de la demanda, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia relacionados con el Municipio de Medellín y la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl. Contenido: 1.
Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Trámite relevante en primera instancia – 1.4. Sentencia de primera instancia – 1.5. Recursos de apelación – 1.6. Trámite relevante en segunda instancia 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de 24 de agosto de 2023, rad. 11001- 03-15-000-2023-03112-00. 2 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA).
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294) Demandantes: Kevin Suárez Muñoz y otros Demandados: Metrosalud y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 15 1.1. Posición de la parte demandante 1.
El 10 de septiembre de 2008, Kevin Suárez Muñoz, Nora Patricia Muñoz Muñoz, Jorge Eliécer Suárez Montoya, Mirian de Jesús Muñoz Muñoz, Libardo Antonio Suárez Foronda, Jerandy Suárez Montoya, Marta Nubia Muñoz Muñoz y Duvian Arley Muñoz Muñoz presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Empresa Social del Estado Metrosalud (Metrosalud), del municipio de Medellín y de la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, en cuyas pretensiones solicitaron que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “I.- QUE EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN- METRO SALUD- UNIDAD INTERMEDIA DE SANTA CRUZ Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAUL, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la deficiente e inadecuada atención que recibió la joven NORA PATRICIA MUÑOZ MUÑOZ al momento de dar a luz al menor KEVIN SUAREZ MUÑOZ, por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud demandadas, su personal médico y de enfermeras, lo que generó en el menor daños en el sistema nervioso central, de origen neurológico central debido a la baja de oxigeno por el sufrimiento fetal durante el trabajo de parto”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: Tipo de perjuicios Valor “Daños morales subjetivos” 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de cada uno de los demandantes. “Daños en la vida de relación” 1.000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. Materiales A favor de Kevin Suárez Muñoz: - “[E]l valor del capital representativo del dinero que va a dejar de recibir a raíz de la incapacidad total de un 100% que sufre y que sufrirá por el resto de su vida, (…) desde la fecha de su exigibilidad sustancial, que en el presente caso se genera desde el momento en que Kevin cumpla la mayoría de edad, esto es, desde el 27 de septiembre de 2022, hasta la supervivencia o vida probable del menor (…)”. - “[E]l valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 27 de septiembre de 2022, y [hasta] la ejecutoria de la sentencia”.
A favor de Nora Patricia Muñoz Muñoz y Jorge Eliécer Suárez Montoya: - “[T]odos los gastos que han realizado y tendrán que realizar de por vida para con Kevin debido a su incapacidad física y psíquica de un 100% (…)”. 3 Folios 206-253 del cuaderno 2. Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294) Demandantes: Kevin Suárez Muñoz y otros Demandados: Metrosalud y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 15 - “[E]l valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, y [hasta] la ejecutoria de la sentencia”. 3.
En el escrito de demanda, la parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. 1) El 27 de septiembre de 2004, en horas de la madrugada, Nora Patricia Muñoz Muñoz ingresó a trabajo de parto en la Unidad Intermedia de Santa Cruz, perteneciente a Metrosalud. Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “A la paciente se le hace solo un monitoreo fetal que es reportado como normal a las 4:20 a.m. Apareciendo en la historia una hoja de monitoreo fetal en que se reporta ‘monitor malo no registra actividad a nombre de Nora Patricia Muñoz’, no se encuentran más registros de monitoreo”. 5. 2) A las 11:40 a.m. del 27 de septiembre de 2004, Nora Patricia Muñoz Muñoz fue diagnosticada con distocia de cuello uterino, y a las 2:40 p.m. del mismo día fue remitida en ambulancia al Hospital Universitario San Vicente de Paúl –“con diagnóstico de ingreso de hipoxia intrauterina [y] meconio III”–.
En este último hospital nació “por vía vaginal”, a las 3:30 p.m. del mismo día, Kevin Suárez Muñoz4. 6. 3) Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “Kevin Suárez Muñoz ha presentado múltiples dificultades médicas y se le han realizado varios diagnósticos así: Retardo global en el desarrollo, síndrome del niño hipótico, laringomalacia, bajo peso […], parálisis cerebral infantil […], epilepsia sintomática”.
El 23 de abril de 2008, luego de dos episodios de convulsiones, le fue practicada una resonancia magnética simple, la cual arrojó la siguiente conclusión (se trascribe): “Hallazgos sugestivos de secuelas por encefalopatía hipóxico-isquémica. No hay malformaciones congénitas”. 7. 4) A juicio de la parte demandante, “[l]os problemas que presenta en la salud […] Kevin Suárez Muñoz […] se deben a una clara falla en el servicio de salud”, en la medida en que (se trascribe): “Hubo tardanza en la remisión. No hubo un seguimiento adecuado en la Unidad Intermedia de Santa Cruz, pues estando [Nora Patricia Muñoz Muñoz] monitoreada y luego de diagnosticarse distocia de cuello a las 11:40 de la mañana, requiriendo de una intervención urgente, su remisión solo se realiza a las 14:40 tres (3) horas después. No hubo una atención calificada en la Unidad Intermedia de Santa Cruz para atender el trabajo de parto de Nora Patricia, pues el bebé nació en el HUSVP [Hospital Universitario San Vicente de Paúl] por vía vaginal. 4 Según se afirmó en la demanda (se trascribe): “en la historia clínica se encuentran datos del recién nacido: peso 3162 gramos, talla 50 cm., perímetro cefálico 35, perímetro toráxico 33, requirió reanimación con oxígeno. A las cuatro horas de nacido el bebé presenta taquipnea más crujido con saturación de oxigeno del 21% y se le hospitaliza con diagnóstico de recién nacido a término, mala adaptación pulmonar por sufrimiento fetal, síndrome de dificultad respiratoria y depresión neonatal, permaneciendo 5 días hospitalizado con diagnóstico de egreso de recién nacido a término, síndrome de dificultad respiratoria mínima más ictericia ABO”.
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294) Demandantes: Kevin Suárez Muñoz y otros Demandados: Metrosalud y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 15 De acuerdo a los exámenes realizados al menor Kevin Suárez, y en especial la resonancia magnética del 28 de abril de 2008 se habla de ‘Hallazgos sugestivos de secuelas por encefalopatía hipoxico-isquémica’, originadas en la baja de oxigeno desencadenado durante el trabajo de parto.
(…) Teniendo en cuenta los hallazgos encontrados en la Resonancia magnética de encefalopatía hipóxico-isquémica en donde se descarta las malformaciones congénitas, el sufrimiento fetal padecido por Kevin fue definitivo en los daños neurológicos que actualmente posee. El sufrimiento fetal y su consecuencia la falta de oxígeno al cerebro del bebe por nacer se pudo evitar interviniendo con una cesárea en el momento del diagnóstico (distocia de cuello), o realizando una remisión inmediata para otro nivel.
En la Unidad Intermedia de Santa Cruz el monitor se encontraba averiado como consta en la historia clínica, situación que retardó la posibilidad de detectar inconvenientes en la oxigenación del bebe y de realizar una remisión más oportuna. Los diagnósticos con que ingreso Nora Patricia Muñoz al HUSVP fue de un SFA (Sufrimiento Fetal Agudo) y meconio III, diagnósticos cuyo apoyo se realiza con monitoreo fetal (…)”. 1.2.
Posición de la parte demandada 8. El 2 de diciembre de 2008, Metrosalud contestó la demanda5 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al no haber existido “falta o falla en la prestación del servicio de salud brindado”. Propuso la excepción de “caducidad de la acción”, pues consideró que la demanda debió haberse promovido dentro de los dos años siguientes “a la intervención médica a que fue sometida la señora Nora Patricia Muñoz Muñoz en la Unidad Hospitalaria de Santa Cruz, los días 26 y 27 de septiembre de 2004”. 1.3.
Trámite relevante en primera instancia 9. El 2 de diciembre de 2008, Metrosalud llamó en garantía6 a La Previsora S.A. Compañía de Seguros (La Previsora), con fundamento en la póliza de responsabilidad civil No. 1002269. 10. El 13 de julio de 2009, La Previsora contestó la demanda y el llamamiento en garantía7. Frente al llamamiento en garantía, propuso, entre otras, la excepción que denominó “exclusión de amparo por reclamación efectuada fuera de la vigencia de la póliza para la época de los hechos”. 1.4.
Sentencia de primera instancia 11. El 24 de mayo de 2013, la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia8, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda: 5 Folios 405-413 del cuaderno 2. 6 Folios 443-444 del cuaderno 2. 7 Folios 492-528 del cuaderno 2. 8 Folios 1125-1183 del cuaderno principal.
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294) Demandantes: Kevin Suárez Muñoz y otros Demandados: Metrosalud y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 15 12. En relación con la oportunidad de la acción, el Tribunal consideró que el término de caducidad de la acción de reparación directa debía computarse desde “el instante en que los demandantes descubrieron que los padecimientos del menor Kevin Suárez Muñoz se debían a […] secuelas por encefalopatía hipóxico-isquémica”.
En ese orden de ideas, comoquiera que “ese hecho ocurrió en abril de 2008”, el Tribunal concluyó que la acción fue oportunamente promovida. 13. En lo que respecta al juicio de responsabilidad, en primer lugar, el Tribunal encontró acreditado el daño –“Kevin Suárez Muñoz [ha sido] diagnosticado con estatus convulsivo, epilepsia, retardo global y parálisis cerebral”. 14.
Posteriormente, el Tribunal encontró probada la falla del servicio en cabeza de Metrosalud, así (se trascribe): “[Nora Patricia Muñoz Muñoz] demandaba una atención y manejo especializado que dadas las condiciones como se exhiben los hechos, indiscutiblemente, no se podía brindar en la E.S.E. METROSALUD, ante la ausencia del recurso humano y técnico que la situación concreta de la paciente ameritaba, por lo que para esta Colegiatura inexorablemente la remisión de la joven Nora Patricia Muñoz Muñoz, para un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad, y dentro del término oportuno era la opción que debieron contemplar los galenos tratantes en procura de brindar un adecuado servicio médico y aras de garantizar la vida de la adolescente y de quien está por nacer.
No hacerlo, sin duda equivale a un desconocimiento de esa realidad, y a una clara pretermisión de los deberes inherentes a una correcta prestación del servicio médico asistencial. Y es que descendiendo a los medios suasorios que ilustran la teoría de la falla dentro de este contencioso, basta con revisar la foliatura que hace parte del historial clínico de la joven Nora Patricia Muñoz Muñoz, para constatar que en efecto, la paciente presentaba ‘distocia de cuello’, (…) y dicha situación fue advertida por los galenos tratantes horas después de que la paciente insistiera en ser atendida, cuando presentaba fuertes dolores y tuvo que esperar a las afueras de la institución porque fue dada de alta ‘con instrucciones’, de manera que, a juicio de esta Sala, en el mismo momento en que se observó la distocia de cuello, esto es a las 11:40 AM del 27 de septiembre de 2004, debió intentarse la remisión, sumado a la falta del monitor de la entidad que no permitió seguir la frecuencia cardíaca del neonato, evidencia palmaria que el hospital no contaba con los recursos para brindarle la atención especializada que ella requería. Lo anterior, considerando, además, que se trataba de una adolescente, con más de 39 semanas de embarazo; ambos factores de riesgo en su gestación. Como se desprende de este primer análisis, el personal médico de la institución demandada decidió asumir el riesgo que presentaba la atención de una paciente diagnosticada con ‘distocia de cuello’ en un centro hospitalario de primer nivel de atención, a sabiendas que no contaba ni con el personal médico especialista en obstetricia, pues no aparece ningún reporte en la historia clínica de haber sido evaluada por esa especialidad en la E.S.E. METROSALUD, ni con el recurso técnico necesario para contrarrestar una eventualidad que se presentara en el proceso previo, en el de alumbramiento, o en el postparto o de recursos tan básicos, como un monitor fetal.
(…) De suerte que, es el análisis de esta prueba técnica – historia clínica -, lo que permite verificar la presencia concatenada de los yerros médicos que se cometieron en la atención del parto de la paciente NORA PATRICIA MUÑOZ MUÑOZ en la E.S.E. METROSALUD (…)”. Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294) Demandantes: Kevin Suárez Muñoz y otros Demandados: Metrosalud y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 15 15.
Más adelante, el Tribunal indicó, con respecto al nexo de causalidad, lo siguiente (se trascribe): “[A]parece como un riesgo probable de la enfermedad que actualmente padece el menor KEVIN SUÁREZ MUÑOZ, la complicación de la encefalopatía hipóxica-isquémica (fl. 18), por lo que en términos de la imputación objetiva previamente despejada, anclados en la clave del ‘incremento de riesgo’, resulta forzoso concluir que por la realización y materialización de un riesgo relevante y previsible resulta adecuado imputar la responsabilidad patrimonial demandada a la Administración sanitaria cuestionada, la E.S.E. METROSALUD.
Como complemento de la formulación jurídica previa (imputación objetiva), resulta evidente que el fenómeno causal que determina el riesgo relevante sobre el que se centra el reproche, materialmente tuvo como causa efectiva la falla igualmente demostrada, aserto que se funda en la prueba técnica y, de contera, en las inferencias - probabilidad lógica prevaleciente -, que posibilitan a la Sala reconstruir la prueba de esa conexión normativa prima facie determinada, así: * Como hecho indicador (elemento probado en el proceso), se partirá del hecho que la paciente durante el trabajo de parto presentó distocia de cuello y debió ser remitida por sufrimiento fetal agudo a una entidad de nivel superior; * Que la entidad no contaba con el personal especialista para atender la contingencia presentada; * Así mismo, que no existía un monitoreo electrónico que permitiera evidenciar el estado del feto; * Finalmente, la paciente debió ser manejada por especialistas en la materia – obstetricia -, con un monitoreo constante y con el recurso técnico y humano para preservar la vida del nasciturus y de la madre.
Por tanto, de las inferencias elaboradas con precedencia, se puede concluir, sin ninguna dificultad, que las fallas protuberantes que se cometieron por la prestadora de salud durante el parto, fueron las que incidieron directamente en el padecimiento actual del menor KEVIN SUÁREZ MUÑOZ, a quien sólo hasta el pasado 23 de abril de 2008 pudieron dictaminarle como causa de su enfermedad ‘hallazgos sugestivos de secuelas por encefalopatía hipóxico- isquémica, no hay malformaciones congénitas’, después de varios años de exámenes y tratamientos, pues se asumió el riesgo de la atención de una materna con alto riesgo obstétrico sin contar con el personal y equipo técnico especializado; la supresión de ese riesgo desapropiado, hubiese evitado, con alta probabilidad racional, el resultado actual”. 16.
En lo atinente a los perjuicios reclamados, el Tribunal condenó a Metrosalud a indemnizar: (1) los perjuicios morales ocasionados a todos los demandantes; (2) el daño a las condiciones de existencia ocasionado a Kevin Suárez Muñoz, Nora Patricia Muñoz Muñoz, Jorge Eliécer Suárez Montoya, Mirian de Jesús Muñoz Muñoz y Libardo Antonio Suárez Foronda;
(3) el daño a la vida de relación ocasionado a todos los demandantes; (4) el daño a la salud ocasionado a Kevin Suárez Muñoz y; (5) el lucro cesante futuro ocasionado a Kevin Suárez Muñoz, condena que se hizo en abstracto9. 9 En este punto, el Tribunal indicó (se trascribe): “[A] juicio de esta Sala no existe ningún obstáculo para suponer que al cumplir los dieciocho (18) años de edad, [Kevin Suárez Muñoz] se incorporaría al mundo laboral, y devengaría ingresos fruto de esa labor, con los cuales ayudaría económicamente a sus padres, hasta que cumpliera los veinticinco (25) años de edad, parámetros que se toman de la sub-regla que ha establecido el Honorable Consejo de Estado.
Sin embargo, y ante la ausencia del registro civil de nacimiento aportado idóneamente al proceso, que permita ofrecer certeza sobre la edad actual del menor, la Sala accederá a la concesión de los perjuicios materiales de lucro cesante, pero de manera abstracta, sobre la base estimatoria que la edad, sea establecida”. Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294) Demandantes: Kevin Suárez Muñoz y otros Demandados: Metrosalud y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 15 17.
No reconoció el daño a las condiciones de existencia de Marta Nubia Muñoz Muñoz, Duvian Arley Muñoz Muñoz y Jerandy Suárez Montoya, ante “lo insuficiente que resulta la prueba ofrecida por los demandantes”. 18. No reconoció el daño emergente reclamado por Nora Patricia Muñoz Muñoz y Jorge Eliécer Suárez Montoya, padres de Kevin Suárez Muñoz, por no haberse probado “los valores supuestamente pagados ni los que habrán de sufragarse” con ocasión del daño. 19.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía formulado por Metrosalud a La Previsora, el Tribunal estimó que los hechos que motivaron la demanda no se encontraban cubiertos por la póliza de responsabilidad civil No. 1002269 (se trascribe): “En el presente caso, el hecho que dio origen a la acción contenciosa, indiscutiblemente acaeció en vigencia de la póliza de seguros No.1002269, pues ocurrió el día 26 y 27 de septiembre de 2004 y la misma expiró el 31 de diciembre de esa anualidad; sin embargo, se tiene que la E.S.E. METROSALUD, sólo tuvo conocimiento de ese suceso con la notificación de la demanda, la que se dio el día 22 de octubre de 2008.
Lo que quiere decir que para esta última fecha la reclamación se encontraba por fuera del término de vigencia de la póliza, y por tanto excluida de la misma, según el contenido del contrato bilateral suscrito por las partes, y al que se hizo referencia previamente”. 20. En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO. DECLÁRASE PROBADA, LA EXCEPCIÓN DE ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ a favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO. En consecuencia, ABSUÉLVASE de responsabilidad endilgada, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
TERCERO. DECLÁRASE el fracaso de la excepción de ‘Falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuesta por LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN VICENTE DE PAÚL, de conformidad con la argumentación vertida en el cuerpo del presente proveído.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE EL FRACASO DE LAS PRETENSIONES PROCESALES, dirigidas en contra de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. DECLÁRASE EL FRACASO DE LAS PRETENSIONES PROCESALES, dirigidas en contra de la PREVISORA CIA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA E.S.E. METROSALUD –UNIDAD INTERMEDIA DE SANTA CRUZ-, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con las lesiones ocasionadas al menor KEVIN SUÁREZ MUÑOZ, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.
SÉPTIMO. EN CONSECUENCIA, CONDÉNASE a la E.S.E. METROSALUD –UNIDAD INTERMEDIA DE SANTA CRUZ-, a pagar en la proporción indicada en la parte motiva de este fallo, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes que se disciernen así: - Por el concepto de perjuicios inmateriales. * Perjuicios morales: Para KEVIN SUÁREZ MUÑOZ, y considerando las graves lesiones que ha tenido que padecer, se estima por la Sala, que la reparación debe ascender a (…) 150 [SMLMV].
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294) Demandantes: Kevin Suárez Muñoz y otros Demandados: Metrosalud y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 15 Para la señora NORA PATRICIA MUÑOZ MUÑOZ y el señor JORGE ELIÉCER SUÁREZ MONTOYA, una reparación equivalente a (…) 100 [SMLMV] para cada uno. Para los señores MIRIAM DE JESÚS MUÑOZ MUÑOZ y LIBARDO ANTONIO SUÁREZ y la menor YERANDI SUÁREZ MONTOYA, una indemnización equivalente a (…) 50 [SMLMV] para cada uno. Para MARTA NUBIA MUÑOZ MUÑOZ y DUVIAN ARLEY MUÑOZ MUÑOZ, una reparación equivalente a (…) 25 [SMLMV] para cada uno. * El daño a las condiciones de existencia. Para KEVIN SUÁREZ MUÑOZ: (…) 100 [SMLMV].
Para NORA PATRICIA MUÑOZ MUÑOZ y JORGE ELIÉCER SUÁREZ MUÑOZ: (…) 50 [SMLMV] para cada uno. Para MIRIAM DE JESÚS MUÑOZ MUÑOZ y LIBARDO ANTONIO SUÁREZ el reconocimiento de los perjuicios equivalentes a (…) 30 [SMLMV] para cada uno. * El daño a la vida de relación (…) Para KEVIN SUÁREZ MUÑOZ, el equivalente a (…) 100 [SMLMV]. Para NORA PATRICIA MUÑOZ MUÑOZ y JORGE ELIÉCER SUÁREZ MUÑOZ el equivalente a (…) 50 [SMLMV] para cada uno. Para MIRIAM DE JESÚS MUÑOZ MUÑOZ, LIBARDO ANTONIO SUÁREZ y la menor JERANDI SUÁREZ MUÑOZ el equivalente a (…) 30 [SMLMV] para cada uno. Para MARTA NUBIA MUÑOZ MUÑOZ y DUVIAN ARLEY MUÑOZ MUÑOZ el equivalente a (…) 20 [SMLMV] para cada uno. * El daño a la salud.
Para KEVIN SUÁREZ MUÑOZ el equivalente a (…) 100 [SMLMV]. * Perjuicios Materiales. * Lucro cesante Para KEVIN SUÁREZ MUÑOZ, la Sala accederá a la concesión de los perjuicios materiales de lucro cesante, pero de manera abstracta, sobre la base estimatoria que la edad, sea establecida.
OCTAVO. DENIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda elevadas por los demandantes de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. NOVENO Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.
DÉCIMO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
DÉCIMO PRIMERO. De conformidad con el artículo 184 del CCA, en caso de no ser apelado este proveído, remítase ante el H. Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta”. 1.5. Recursos de apelación 21. El 21 de junio de 201310, Metrosalud interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 24 de mayo de 2013. En el escrito de apelación: (1) insistió en la configuración de la caducidad de la acción;
(2) adujo que las pruebas aportadas y practicadas demuestran que “no existió negligencia o impericia en la atención brindada por el personal médico y paramédico de Metrosalud”, y que “la[s] enfermedad[es] que padece [Kevin Suárez Muñoz] no fue[ron] ocasionada[s] por fallas en la atención brindada por Metrosalud a [Nora Patricia Muñoz Muñoz] durante el trabajo de parto”;
(3) se opuso a la condena impuesta por el Tribunal por lo que calificó como una “excesiva tasación de los perjuicios” y; (4) reprochó que La Previsora no fuera condenada en virtud de la póliza de responsabilidad civil 1002269. 10 Folios 1206-1216 del cuaderno principal. Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294) Demandantes: Kevin Suárez Muñoz y otros Demandados: Metrosalud y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 15 22.
El 21 de junio de 201311, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia de 24 de mayo de 2013. En el escrito de apelación, la parte demandante sostuvo que el Tribunal debió haber reconocido los perjuicios reclamados a todos los demandantes y en las cuantías señaladas en la demanda. 1.6. Trámite relevante en segunda instancia 23.
El 10 de marzo de 201512, el Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto sobre el proceso. El delegado del Ministerio Público compartió el razonamiento del Tribunal y solicitó confirmar la decisión de primera instancia, habida cuenta de que, de haberse atendido a la paciente de manera inmediata y con un equipo de monitoreo idóneo, se hubiera permitido un alumbramiento en condiciones normales. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas 2.1. Análisis sustantivo 24. La Sala confirmará la sentencia apelada, en lo que respecta a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial, porque la valoración conjunta de las pruebas permite concluir que el daño sufrido por el menor, durante su nacimiento, ocurrió como consecuencia de la atención médica brindada por Metrosalud.
Modificará lo relativo a los perjuicios, para ajustarlos a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado. 25. Al igual que el Tribunal, la Sala considera que el término de caducidad de la presente acción de reparación directa debe computarse desde abril de 2008, pues fue en ese momento cuando, como resultado de una resonancia magnética cerebral simple, los demandantes conocieron que los padecimientos de Kevin Suárez Muñoz podían corresponder a secuelas de una encefalopatía hipóxico-isquémica sufrida durante su parto13.
Así, en la medida en que la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2008, la Sala estima que el Tribunal acertó al no declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa. 26. Según la entidad recurrente, no existió falla alguna en la atención a la madre durante el nacimiento del menor. En contrapartida, a juicio de la parte demandante, las fallas en que habría incurrido Metrosalud durante la atención del parto del menor le produjeron “daños en el sistema nervioso central, de origen neurológico central, debido a la baja de oxígeno por el sufrimiento fetal”; concretamente, sostienen que, a causa de la atención 11 Folios 1185-1205 del cuaderno principal. 12 Folios 1288-1301 del cuaderno principal. 13 Folios 17-18 del cuaderno 2.
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294) Demandantes: Kevin Suárez Muñoz y otros Demandados: Metrosalud y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 15 brindada por Metrosalud durante su parto, el menor sufrió una encefalopatía hipóxico-isquémica, y que esta lesión es la causa de todos sus padecimientos.
Este planteamiento fue acogido por el Tribunal, que en la sentencia de primera instancia concluyó (se trascribe): “que las fallas protuberantes que se cometieron por la prestadora de salud durante el parto, fueron las que incidieron directamente en el padecimiento actual del menor KEVIN SUÁREZ MUÑOZ”. 27. Dentro de las pruebas más relevantes, en el expediente obra copia de la historia clínica de Nora Patricia Muñoz Muñoz que da cuenta de la atención brindada por la ESE Metrosalud14; la historia clínica de Nora Patricia Muñoz Muñoz, que da cuenta de la atención recibida en el Hospital Universitario San Vicente de Paul15; del “dictamen médico pericial” aportado con la demanda, del médico auxiliar de la justicia, especialista en medicina forense Hermes D. J. Grajales Jiménez16.
También obran los testimonios de los familiares de las víctimas, así como del médico Álvaro Yepes Marín, quien atendió el parto en la clínica de Metrosalud, del médico pediatra Francisco Luis Ochoa Ruiz, quien atendió a la madre en el Hospital San Vicente, así como del médico Óscar Yesid Flórez Gómez, neurólogo infantil, testimonios técnicos que se enfocan en relacionar la atención que tuvo la paciente y el menor. 28.
Para la Sala, está acreditado que los padecimientos de Kevin Suárez Muñoz [estatus convulsivo, epilepsia, retardo global y parálisis cerebral – que no son objeto de discusión en esta instancia –] se produjeron como consecuencia de la atención médica brindada por Metrosalud durante su nacimiento. 29. Si bien las ayudas diagnósticas no revelaron patologías cerebrales significativas en los primeros días de vida del menor, sumado a que el testimonio rendido por el médico neurólogo infantil Óscar Yesid Flórez Gómez indicó que se no se conocía el origen de la afectación17; la valoración de la historia clínica, en conjunto con el dictamen pericial y los testimonios de algunos profesionales médicos, permiten confirmar la decisión de la primera instancia18. 30.
El dictamen aportado con la demanda es una prueba determinante para esclarecer la causa de las secuelas sufridas por el menor. A diferencia 14 Folios 78-91 del cuaderno principal. 15 Folios 274-358 del cuaderno principal. 16 Folios 31-46 del cuaderno principal. 17 “El retardo del desarrollo es causado por una alteración neurobioquímica a nivel cerebral, la cual no es posible objetivisar mediante ningún examen, por eso la primera resonancia le sale normal y como causa de esa alteración neurobioquímica aparece la epilepsia, el por qué se produce dicha alteración funcional no está claro en la literatura”.
(fls. 883-885 del cuaderno 4). La valoración de este testimonio debe tener en cuenta su relación laboral con una de las entidades demandadas y su condición de médico tratante de la víctima directa. 18 A propósito de la valoración conjunta de los distintos medios de prueba se advierte que, para el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz, los testimonios técnicos no permiten acreditar opiniones técnicas y, en consecuencia, desvirtuar las conclusiones de los dictámenes periciales.
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294) Demandantes: Kevin Suárez Muñoz y otros Demandados: Metrosalud y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 15 de lo afirmado por el Tribunal, el dictamen pericial aportado podía ser valorado porque se presentó dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 183 del CPC19, y su contradicción se llevó a cabo en audiencia del 2 de mayo de 201220.
A esta conclusión se llega porque, según lo consignado en el acta: (i) a la audiencia asistieron las partes; (ii) el objeto de esta fue “el reconocimiento del dictamen”; (iii) el perito explicó cuál fue el “objeto del dictamen”; (iv) el perito aclaró “sus calidades profesionales para rendir la experticia”21; (v) el experto explicó los documentos que revisó para rendir el dictamen (vi) y el perito resolvió las preguntas formuladas por las partes en relación con el dictamen22. 31.
El dictamen permite determinar que las actuaciones y omisiones de los médicos de la clínica de Metrosalud fueron definitivas en las secuelas padecidas por el menor. 32. Del dictamen, y de su valoración sobre la historia clínica, se puede establecer que las secuelas en la salud del menor tienen una razón neurológica central “originada en la baja de oxígeno desencadenado durante el trabajo de parto”.
El perito concluyó que existía una relación causal entre la atención del parto y los padecimientos del menor y que el “sufrimiento fetal padecido por este niño fue definitivo en los daños neurológicos que actualmente posee”. Agregó el que el sufrimiento fetal se habría podido evitar si se intervenía inmediatamente a la madre, una vez el médico tratante le diagnosticó distocia de cuello.
Finalmente, añadió que el hecho de que la clínica de Metrosalud tuviera el monitor averiado también “disminuyó posibilidades de detectar inconvenientes en la oxigenación del bebé”. Al corroborar lo dicho por el experto con la historia clínica de la ESE Metrosalud23, se advierte que, en efecto, allí se consignó “monitor malo, no registra actividad”24. 33.
En conclusión, del análisis conjunto de las pruebas, se puede establecer que la tardanza en la remisión de la madre y la avería de uno de los instrumentos de monitoreo incidieron en el sufrimiento fetal, la baja del oxígeno y las consecuencias sobre la salud del menor, por lo que 19 Artículo 183: “Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados.
De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente”. 20 Folios 971-975 del cuaderno principal. 21 “Médico egresado de la Universidad de Antioquia del año 1989, hice mi año rural en Urabá, posteriormente médico general en el municipio de Medellín, en la Unidad Intermedia de Santa Cruz, he trabajado como médico general en todos los años de mi profesión en diferentes instituciones de la ciudad, actualmente laboro con el grupo Saludcoop, en el año 1996 me gradué como médico especialista en medicina forense, trabajé durante dos años de práctica con el Instituto de Medicina Legal, desde ese mismo año soy auxiliar perito de la justicia a nivel de los tribunales departamentales y municipales, he sido director forense de la empresa IMOTEP LTDA, durante dos años, decano de la facultad de investigación de la Universidad Autónoma de las Américas, docente del posgrado de derecho penal y sistema acusatoria de dicha universidad, perito valorador del daño corporal, he escrito libros”. 22 El juez de primera instancia decidió que el dictamen no podía ser valorado porque no se habían cumplido los trámites propios de artículo 238 del CPC.
Aunque esta decisión no fue objeto del recurso de apelación, ello no es una conducta procesal reprochable a las partes recurrentes quienes no tenían, en ambos casos, justificaciones para hacerlo. 23 Folios 78-91 del cuaderno principal. 24 Álvaro Yepes Marín, quien atendió el parto en la clínica de Metrosalud, indicó que, aunque el monitor estaba malo, este “no se requería para establecer una mala evolución en la dilatación del cuello uterino”.
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294) Demandantes: Kevin Suárez Muñoz y otros Demandados: Metrosalud y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 15 corresponde confirmar la decisión de declarar la responsabilidad patrimonial. 34.
En lo que respecta a los perjuicios, que fueron objeto de apelación por ambos recurrentes, esta Sala los ajustará a las categorías que fueron unificadas en las sentencias de 28 agosto de 201425, para evitar una doble indemnización por una misma afectación, ya que la primera instancia, además de los perjuicios morales, reconoció perjuicios inmateriales por daño a la vida de relación, afectación a las condiciones de existencia y a la salud, categorías que hoy se reconocen bajo el perjuicio llamado “daño a la salud”. 35.
La Sala confirmará los montos que fueron reconocidos a título de perjuicio moral comoquiera que, para el caso de los familiares del menor26, estos están debidamente acreditados y se ajustaron a los topes indemnizatorios establecidos por la jurisprudencia. En el caso de la víctima directa, el reconocimiento de 150 SMLMV está justificado “conforme al acervo probatorio”, como lo exige la jurisprudencia unificada, habida cuenta de que el perjuicio tuvo una mayor intensidad, por la gravedad de la lesión y la edad de la víctima. 36.
El daño a la salud (que recoge las categorías de la lesión a la integridad psicofísica, perjuicio fisiológico o de daño a la vida de relación y de afectación grave a las condiciones de existencia), en la actualidad solo se reconoce a la víctima directa, en este caso el menor y no a sus familiares. La Sala no accederá al reconocimiento del perjuicio a la vida de relación y la afectación a las condiciones de existencia porque el perjuicio que acreditaron los demandantes fue el moral y este ya fue reconocido.
El daño a salud será tasado, de igual manera, en 150 SMLMV en atención a la intensidad e irreversibilidad de las afectaciones, así como a la edad de la víctima directa. 37. En lo relativo a los perjuicios materiales, el Tribunal negó su reconocimiento a título de daño emergente porque, si bien se aportaron algunos exámenes practicados al menor, no estaba probado su valor ni que los demandantes hubieran asumido su pago.
El juez de primera instancia echó en falta las pruebas para su reconocimiento. A pesar de que el daño emergente fue objeto de la apelación, los recurrentes se limitaron a señalar que estos debían ser reconocidos, sin aportar o señalar las pruebas pertinentes para su acreditación, en especial su monto, que se hubieran pagado, o que en efecto estos se produjeron o se producirían (ni en lo que respecta al daño emergente consolidado ni al futuro), por lo que será confirmada de la primera instancia. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170 y 28832. 26 Nora Patricia Muñoz Muñoz, Jorge Eliécer Suárez Montoya, Mirian de Jesús Muñoz Muñoz, Libardo Antonio Suárez Foronda, Jerandy Suárez Montoya, Marta Nubia Muñoz Muñoz y Duvian Arley Muñoz Muñoz Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294) Demandantes: Kevin Suárez Muñoz y otros Demandados: Metrosalud y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 15 38.
Sobre el lucro cesante, se advierte que el Tribunal erró al señalar que, aunque procedía su reconocimiento, no existía “certeza sobre la edad actual del menor […] ante la ausencia del registro civil de nacimiento aportado idóneamente al proceso”. No se comprende cómo, en un asunto en el que, no solo existe el referido registro civil de nacimiento (pues se aportó con la demanda27), sino que se podía tener por acreditada la edad de la víctima directa con muchos otros documentos que obran en el expediente, se haya decidido realizar una condena en abstracto, cuando se tenía los elementos para efectuar el cálculo respectivo. 39.
En casos similares, la Sala ha indicado que es “viable reconocer el lucro cesante causado a un menor de edad a partir de que este cumpla la mayoría de edad, según el salario mínimo de ese momento, las respectivas prestaciones sociales y, en dado caso, la pérdida de capacidad laborar”28 40. El lucro cesante está demostrado con el dictamen, que estableció una pérdida de capacidad psicofísica del 100%.
Allí se indicó que el menor “jamás podrá caminar, su alteración neurológica le impide cualquier tipo de aprendizaje”, lo que permite verificar una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%. 41. Para determinar el lucro cesante futuro se debe tener en cuenta el período que trascurre desde que el menor cumple 18 años (22 de septiembre de 2022) hasta su vida probable.
El salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de la sentencia es $1’160.000. 42. Comoquiera que Kevin Suarez Muñoz nació el 27 de septiembre de 2007, de conformidad con la Resolución 497 de 1997 de la Superintendencia Bancaria, vigente al momento de los hechos, la expectativa de vida de un hombre de 18 años sería de 57,82 años adicionales, esto es, 693,84 meses. 43.
Para realizar el cálculo se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: n S= Ra x (1+i) - 1 n i (1+i) En donde: Ra= renta actualizada, es decir, 1’160.000 i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 693,84 meses 693,84 S= 1’160.000 x (1+ 0,004867) - 1 693,84 0,004867 (1+0,004867) S= 230’206.228 27 Folio 10 del cuaderno principal. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 26 de enero de 2023, exp. 51600.
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294) Demandantes: Kevin Suárez Muñoz y otros Demandados: Metrosalud y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 15 44. Finalmente, en lo que respecta a la exoneración del llamado en garantía, la entidad recurrente se limitó a reiterar lo expuesto por el Tribunal, que descartó la posibilidad de condenar al llamado por los términos en los que se celebró el contrato de seguros y el contenido del acuerdo expreso de las partes.
La parte demandada no presentó argumentos para discutir la legalidad de la decisión de no condenar al llamado en garantía ni desarrolló las razones de su desacuerdo, por lo que la Sala confirmará esta decisión. 2.2. Sobre la condena en costas 36. La Sala se abstendrá de condenar en costas porque no se dan los supuestos del artículo 171 del CCA requeridos. 3.
DECISIÓN 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
MODIFICAR la Sentencia de 24 de mayo de 2013, proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual queda así:
PRIMERO. DECLÁRASE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA E.S.E. METROSALUD –UNIDAD INTERMEDIA DE SANTA CRUZ-, por el daño provocado a los demandantes con las lesiones ocasionadas al menor KEVIN SUÁREZ MUÑOZ, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO. EN CONSECUENCIA, CONDÉNASE a la E.S.E. METROSALUD –UNIDAD INTERMEDIA DE SANTA CRUZ-, a pagar los siguientes montos: Por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales: Para Kevin Suárez Muñoz, el equivalente a 150 SMLMV. Para Nora Patricia Muñoz Muñoz y Jorge Eliécer Suárez Montoya: el equivalente a 100 SMLMV para cada uno. Para Miriam De Jesús Muñoz Muñoz, Libardo Antonio Suárez y Yerandi Suárez Montoya: el equivalente a 50 SMLMV para cada uno. Para Marta Nubia Muñoz Muñoz y Duvian Arley Muñoz Muñoz: el equivalente a 25 SMLMV para cada uno. Por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño a la salud: Para Kevin Suárez Muñoz el equivalente a 150 SMLMV.
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01198-02 (50.294) Demandantes: Kevin Suárez Muñoz y otros Demandados: Metrosalud y otros Referencia: Reparación directa Decisión: Confirmar la decisión ______________________________________________________________________________________________________________ 15 de 15 Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $230’206.228 (doscientos treinta millones, doscientos seis mil doscientos veintiocho pesos).
TERCERO. DENIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.
CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A, subrogado por el art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.
QUINTO. Verifíquese lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
SEGUNDO: sin condena en costas. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA