CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06308-00 Referencia: Acción de tutela Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NUÑEZ Asunto: Admite demanda AUTO INTERLOCUTORIO Por ajustarse a las formalidades previstas en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, se admite la acción de tutela presentada por el señor LUIS CARLOS GÓMEZ NUÑEZ contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, al haber proferido estas dos últimas autoridades las providencias, respectivamente, de 6 y 29 de junio de 2023, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 2022-00290-03.
En consecuencia, se dispone: 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a): Notifíquese al señor Juez Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali, al Director Ejecutivo de Administración Judicial de Cali y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Remítaseles copia de la solicitud de tutela, para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co b): Por tener interés directo en las resultas del proceso, vincúlense y notifíquese a los señores LUZ ÁNGELA y MIGUEL ANDRÉS IMBACHI SAMBONI, parte demandante; y a la entidad ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. parte demandada dentro del proceso que dio origen a la presente acción. Remítaseles copia de la solicitud de tutela a los señores Luz Ángela y Miguel Andrés Imbachi Samboni y al representante legal de la entidad ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., para que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de esta providencia, los cuales podrán ser enviados a la dirección electrónica secgeneral@consejodeestado.gov.co c): Ténganse como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el actor con la solicitud de tutela. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d): Ofíciese al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remita, en el término de la distancia, con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación 2022-00290-03, contentivo del incidente de desacato promovido por los señores LUZ ÁNGELA y MIGUEL ANDRÉS IMBACHI SAMBONI, contra la entidad ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co e): De la solicitud de medida provisional: El actor solicita que se decrete la siguiente medida provisional: “[…] Solicito como medida provisional, se sirva ordenar la suspensión del trámite de cobro coactivo N°76001129000020230100800 que se lleva por la Dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cali […]”.
Cabe señalar que las medidas provisionales en las acciones de tutela están previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo tenor dispone: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]” (Resaltado fuera del texto). 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La normativa en mención faculta a los jueces de tutela para decretar medidas provisionales cuando advierta la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente para precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible o;
(ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público2. En el caso sub lite, el accionante alega que las providencias cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, no fue notificado en debida forma del incidente de desacato iniciado en su contra, por lo que, a su juicio, debe declararse la nulidad de lo allí actuado y como medida preventiva que se suspenda el proceso de cobro coactivo que pretende materializar la condena que le fue impuesta en el referido trámite incidental.
Revisadas las providencias y el proceso de cobro coactivo en mención, así como las razones que aduce el actor para solicitar la suspensión provisional de este último, a juicio del Despacho las mismas no resultan suficientes para decretar la medida cautelar en comento en esta etapa de admisión, ya que no existen elementos ciertos y suficientes que demuestren la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales invocados, de ahí que el proceso deba 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 680/18.
M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-06308-00 Actor: LUIS CARLOS GÓMEZ NUÑEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuar su curso y será en la sentencia en la que se determine si con la sanción impuesta al actor y su posible materialización se vulneraron o no los derechos invocados.
Siendo ello así, no se accede a la medida cautelar solicitada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera