Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2014 02243 01 (4145-2016) Demandante: Marleny del Socorro Silva Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Resuelve manifestación de impedimento RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ Decide la Sala el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez para conocer del asunto de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda y solicitud de medida cautelar La señora Marleny del Socorro Silva, actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones i) N-PAP 040650 del 25 de febrero de 2011 y ii) PAP 048654 del 15 de abril de 2011, proferidas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, E.I.C.E, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.2.
La manifestación de impedimento El 1 de junio de 2023,2 el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación, manifestó impedimento 1 En adelante, UGPP. 2 Índice 54 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 2 Radicado: 05001 23 33 000 2014 02243 01 (4145-2016) Demandante: Marleny del Socorro Silva para conocer del asunto de la referencia, con base en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso3 puesto que conoció el proceso en primera instancia y fungió como magistrado ponente de la providencia del 31 de mayo de 2016, en su calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.
Consideraciones 2.1. La competencia de la Sala Teniendo en cuenta que la manifestación de impedimento que ocupa la atención de la Sala fue formulada mediante escrito presentado el 1.° de junio de 2023, para su decisión deben observarse las reglas procesales previstas en el artículo 131 del CPACA, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021,4 el cual dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. […]. 2.2. Problema jurídico Consiste en determinar si el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez está incurso en los supuestos de hecho del numeral 2 del artículo 141 del CGP, a fin de establecer si se encuentra impedido o no para conocer del asunto de la referencia. 3 En adelante CGP. 4 La Ley 2080 de 2021, «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», fue publicada en el Diario Oficial 51.568 del 25 de enero de 2021. 3 Radicado: 05001 23 33 000 2014 02243 01 (4145-2016) Demandante: Marleny del Socorro Silva Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) noción general de los impedimentos y las recusaciones y ii) solución del caso concreto. 2.3.
Noción general de los impedimentos y las recusaciones El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Es por ello que la imparcialidad representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,5 comoquiera que se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.
A propósito de esta preocupación por garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, el legislador reguló las figuras de los impedimentos y las recusaciones, las cuales, en criterio de la Corte Constitucional,6 «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).
Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)». En línea con lo anterior, los impedimentos y las recusaciones proceden por las causales previstas de manera taxativa en la ley, razón por la cual las autoridades judiciales no pueden sustraerse del cumplimiento de su deber constitucional y legal de administrar justicia con base en razones que no hayan sido previstas expresamente por el legislador.
Asimismo, los usuarios que acuden a la jurisdicción con el fin de obtener una decisión sobre una controversia, solo pueden proponer 5 Constitución Política, artículo 2.°. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Radicado: 05001 23 33 000 2014 02243 01 (4145-2016) Demandante: Marleny del Socorro Silva que un juez o magistrado se aparte del conocimiento de un asunto cuando se configure alguno de los supuestos de impedimentos y recusaciones consagrados en la ley. 2.4.
El caso concreto. Análisis de la Sala Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del asunto sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar fundado el impedimento que manifestó el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez, por las siguientes razones: La causal invocada es la prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, esto es, «[H]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
En relación con la norma citada, esta corporación ha señalado que debe existir un «interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial».7 Es decir, se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.8 Sobre esa base, la Sala estima que el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez posee un interés indirecto en el resultado del proceso, pues conoció y fungió como magistrado ponente de la providencia en controversia en este proceso, circunstancia suficiente para entender que en este caso se compromete la serenidad de ánimo del magistrado integrante de esta Subsección, aspecto que incide en la transparencia que deben proyectar las autoridades judiciales al momento de decidir las controversias sometidas a su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de diciembre de 2003, expediente S- 166, M.P., Tarcisio Cáceres Toro. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de abril de 2009, expediente 11001 03 25 000 2005 00012 01, M.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila. 5 Radicado: 05001 23 33 000 2014 02243 01 (4145-2016) Demandante: Marleny del Socorro Silva Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestó el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Por lo tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Segundo. En firme esta decisión, regrese el expediente al ponente y, por Secretaría de la Sección Segunda, remítase copia de este auto a la Oficina de Sistemas, para que se realice la compensación respectiva. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DMSH/DDG CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.