CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Expediente número: 11001-03-15-000-2022-00949-00 Demandante: Myriam Tatiana Cortés Sánchez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Asunto: Acción de tutela Consejero Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales me aparto del criterio mayoritario expuesto en la sentencia del 18 de marzo de la presente anualidad, que negó el amparo solicitado. 1.1.
Síntesis del caso y de la decisión mayoritaria La señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez, quien trabaja como asistente administrativa del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá, interpuso demanda de tutela contra la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la igualdad, a la familia y a la salud, según afirmó, vulnerados por aquellas autoridades, porque se negaron a expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) requerido por el juez titular de su despacho, para nombrar un reemplazo mientras goza de sus vacaciones.
Agregó que, mediante oficio DESAJ-BOTHO22-46 del 18 de enero de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca manifestó que no era viable expedir el CDP, «de conformidad con la Circular PSAC05-89 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura para Despachos Judiciales de más de 3 personas incluido el Juez no se expide disponibilidad presupuestal para el reemplazo de empleados».
Por lo anterior, el juez diecisiete de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial de Bogotá, a través de la Resolución No. 1 del 4 de febrero de 2022, negó la solicitud de vacaciones elevada por la accionante. Para resolver la controversia, en la sentencia de la que me aparto se citó un fallo con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, aprobado en la sala del pasado 4 de junio (exp. 2021-01633-00, dte.: Andrés Muñoz Quintero y otros), transcripción a partir de la cual se concluyó que: [A] la señora Myriam Tatiana Cortés Sánchez no se le vulneraron derechos fundamentales, toda vez que la expedición de un CDP no tiene relación directa con el derecho al trabajo y “[ ] no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP [ ]”.
Aunado a lo anterior, para la Subsección, es pertinente precisar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que la accionante tiene la posibilidad de debatir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el disfrute de sus vacaciones individuales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 138 del CPACA. 1.2.
Razones de mi disenso Como lo expresé desde el inicio de este escrito, no comparto el criterio de la Sala. A mi juicio, la decisión de negar el derecho al disfrute de las vacaciones está fundada en restricciones o dificultades de índole administrativo, lo cual, a todas luces constituye una carga desproporcionada que no debe soportar el trabajador que cumplió con los requisitos exigidos para acceder a dicho beneficio prestacional1, máxime cuando de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política se desprende claramente (i) que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección por parte del Estado;
(ii) que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y (iii) que el «descanso necesario» para la recuperación de las energías por el desgaste normal originado por la actividad laboral se erige como un beneficio mínimo irrenunciable del trabajador2. Estoy convencida de que las vacaciones no solo permiten recuperarse del desgaste propio de las actividades laborales, sino que constituyen una verdadera prerrogativa de naturaleza iusfundamental mediante la cual los trabajadores pueden realizarse plenamente en otras facetas de su existencia, de acuerdo con el plan de vida trazado, que es, en últimas, una de las expresiones del principio de dignidad humana.
De ahí que, como beneficio mínimo irrenunciable, el disfrute de las vacaciones puede garantizarse a través de la acción de tutela, sin que ello desconozca el carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional. 1.3. Solución integral y definitiva a problemática de disponibilidad presupuestal para reemplazo de servidores judiciales cobijados por régimen individual de vacaciones Además de expresar los motivos de divergencia con la postura adoptada por la mayoría de la Subsección, quiero hacer un llamado respetuoso a todas aquellas autoridades involucradas en el trámite de reconocimiento del derecho al descanso necesario de los empleados de la Rama Judicial cobijados por el régimen de vacaciones individuales, con el objeto de que tomen medidas tendientes a 1 En igual sentido, ver la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 2019-02483-01, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de enero de 2011, expediente 17001-23-31- 000-2010-00345-01(AC), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. solucionar integral y definitivamente este problema que, a mi modo de ver, tiene dos aristas.
De una parte, es imperioso que los nominadores garanticen el derecho al descanso de los servidores judiciales pertenecientes al régimen de vacaciones individuales. Con ello no solo se le da contenido al postulado constitucional del trabajo en condiciones dignas, sino que se precaven eventuales escenarios de afectación de otros derechos fundamentales como la salud y la vida.
De otra, dada la alta carga laboral que existe en la jurisdicción penal, problemática de carácter estructural evidenciada por la Corte Constitucional en la sentencia T- 099 del 15 de abril de 20213, es igualmente necesario que el Consejo Superior de la Judicatura efectúe las apropiaciones presupuestales con miras a designar los reemplazos de los empleados que vayan a gozar de sus vacaciones individuales.
Así se eliminarían las justificaciones de carácter puramente administrativo, que en la actualidad se presentan para negar el derecho al disfrute de las vacaciones, y, de paso, podrían conjurarse situaciones como la ralentización de los procesos y la excesiva carga de trabajo, que terminan por malograr el funcionamiento de la administración de justicia. Urge, entonces, solucionar de manera integral y definitiva la problemática derivada de la falta de recursos para designar los reemplazos de los servidores judiciales con 3 En la consideración 168, la Corte sostuvo: A partir de lo anterior, para la Corte es claro que el Consejo Superior de la Judicatura conoce con suficiencia (i) la situación de congestión de la jurisdicción penal a nivel nacional y (ii) las razones concretas de represamiento de la Sala accionada.
No obstante, dicho análisis data del año 2019. Por consiguiente, la Sala Octava de Revisión ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de tres meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, realice un censo en el que se incluyan todas las salas penales a nivel nacional (incluidas las salas penales de tribunal superior, las salas penales especializadas de extinción de dominio, las salas penales de justicia y paz de conocimiento y las salas penales de justicia y paz de control de garantías).
Dicho estudio deberá contener las cifras de los procesos judiciales en trámite en la jurisdicción penal, haciendo especial énfasis en aquellos que llevan más de un año sin resolución. derecho a gozar de sus vacaciones individuales, objetivo que, desde luego, estará más lejos de conseguirse si en sede de tutela se sigue considerando que en estos casos no se presenta vulneración alguna de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la salud e incluso a la vida, o que los demandantes cuentan con otros mecanismos ordinarios para cuestionar la legalidad de los actos que les niegan el derecho a las vacaciones, pese a su evidente ineficacia. En esos términos dejo expuesto mi salvamento de voto.
Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada