Demandante: Gloria Amparo Gómez Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05209-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05209-01 Demandante: GLORIA AMPARO GÓMEZ SOTO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA JURISDICCIONAL DE DECISIÓN ORAL NO. 4 Tema: Tutela contra providencia judicial.
Revoca sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia del 25 de septiembre de 2025, en virtud de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, negó el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Gloria Amparo Gómez Soto, actuando en nombre propio promovió acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 42, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como de los principios de prevalencia del derecho sustancial y «al valor de una mesada pensional digna».
En criterio de la parte actora, la vulneración de sus garantías constitucionales se materializó con la providencia del 27 de marzo de 2025 mediante la cual el tribunal accionado revocó el proveído de primera instancia del 4 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en el que se habían negado las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento 1 La tutela se radicó el 22 de agosto de 2025, a la que se le asignó la secuencia interna número 8402. 2 Providencia suscrita por los magistrados: Luz Elena Sierra Valencia, Patricia Feuillet Palomares y Oscar Alonso Valero Nisimblat.
Demandante: Gloria Amparo Gómez Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05209-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho con radicado 76001-33-33-016-2014-00561-00/01, para en su lugar, concederlas parcialmente imponiendo una carga adicional en su contra. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: Solicito a los Honorables Consejeros conceder el amparo Constitucional de Tutela a los derechos fundamentales anotados y como consecuencia ordenar modificar la sentencia de 27 de marzo de 2025 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE únicamente el inciso segundo del numeral quinto, en lo que hace referencia a la carga que se me impone de “de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador”, para en su lugar se me exonere de esta3. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Gloria Amparo Gómez Soto demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P., -en adelante EMCALI- con el fin de que se declarara nulo el oficio No. 832.1-DGL-03450 del 04 de junio de 2014 en el que se negó el reconocimiento de una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 06 de diciembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1996.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada cotizar y pagar los aportes pensionales generados durante el tiempo laboral, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. En primera instancia el proceso se asignó al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el radicado No. 76001-33-33-016-2014-00561-00, que mediante sentencia del 4 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al advertir que había operado la prescripción de los derechos laborales reclamados durante el periodo de ejecución de los contratos de prestación de servicios que pretendía usar como prueba de la relación laboral.
Frente al anterior proveído la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, mediante providencia del 27 de marzo de 2025 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar; (i) declaró la nulidad de los actos demandados; (ii) reconoció la existía de una relación laboral entre la señora Gloria Amparo Soto y EMCALI 3 Transcripción original del texto con posibles errores.
Demandante: Gloria Amparo Gómez Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05209-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co durante el periodo comprendido entre el 06 de diciembre de 1991 y el 31 de diciembre de 1996;
(iii) determinó que había operado la prescripción de las acreencias laborales y además, en el ordinal quinto dispuso lo siguiente: […]
QUINTO: Como restablecimiento del derecho, ORDENAR a EMCALI EICE E.S.P., realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, derivadas de los contratos Nos. GE-57-91 (del 06 de diciembre de 1991 hasta el 05 de diciembre de 1992), GE-51-92 (del 24 de diciembre de 1992 al 23 de diciembre de 1993), GE- 012-94 (del 31 de enero de 1994 y el 30 de enero de 1995), GE-019-95 (del 1º de marzo de 1995 al 29 de febrero de 1996), GE-070-96 (del 1º de marzo al 30 de junio de 1996), GE-259-96 (del 5 de julio al 05 de septiembre de 1996), GE-431-96 (del 11 de septiembre al 10 de octubre de 1996) y GE-516-96 (del 24 de octubre al 31 de diciembre de 1996); tomando como ingreso base de cotización o IBC pensional los honorarios pactados en cada uno de los referidos contratos de prestación de servicios, y determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la demandante en calidad de contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondiere, desde 06 de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 1996, salvo las interrupciones.
Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar ante la administración, las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual con la entidad y en la eventualidad de que no las hubiese realizado o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según asea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. […] [negrillas fuera de texto] Como sustento indicó que se probaron los elementos del contrato de trabajo dentro del vínculo que tenía la actora con la entidad demandada, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral y que, si bien si bien el reconocimiento y pago de las acreencias laborales había prescrito, ello no aplicaba frente a los aportes para pensión por su carácter de imprescriptible, por lo que ordenó que fueran pagados a Colpensiones en el porcentaje que le correspondía a cada una de las partes del contrato.
El proveído que resolvió el recurso de alzada se notificó a las partes por correo electrónico el 1° de abril de 20254. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte accionante señaló que en la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: 4 Índice 018 de Samai del proceso 76001333301620140056101. Demandante: Gloria Amparo Gómez Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05209-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Procedimental absoluto: refirió que este yerro deviene de la emisión de una providencia que aparentemente le resultó favorable, no obstante, en el ordinal quinto se le impuso una obligación imposible de cumplir, consistente en el pago de una suma excesiva, la cual, a su juicio, carece de sustento legal y no tiene el debido sustento.
(ii) Desconocimiento del precedente: señaló que, si bien el tribunal acude en apariencia a la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ2 del 25 de agosto de 2016 para ordenar a EMCALI al pago de los aportes pensionales en su favor, lo cierto es que esta prevé la posibilidad de que al demandante se le imponga la carga de pagar los aportes, pero teniendo en cuenta cada situación. En su caso alegó que es una persona de 70 años, sin una actividad laboral o económica diferente a su mesada pensional.
(iii) Fáctico: explicó que este se configura porque EMCALI no solicitó que, en caso de imponerse condena en su contra, se trasladara alguna carga adicional a la demandante, lo que, a su juicio, resulta incongruente. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 26 de agosto de 20255, el Magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la parte accionante6 y como accionados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7.
Asimismo, ordenó vincular como terceros con interés al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali8 a las Empresas Municipales de Cali EMCALI EICE E.S.P.9, y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES10. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 5 Índice 004 de Samai de primera instancia. 6Índice 007 de Samai.
La notificación fue realizada a: gloriamparogomez55@hotmail.com. 7 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co rpmemorialestadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: adm16cali@cendoj.ramajudicial.gov.co. 9 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: notificaciones@emcali.com.co; notificacionesjudiciales@cali.gov.co y emcalieiceesp@emcali.com.co. 10 Índice 007 de Samai.
La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co contacto@colpensiones.gov.co. Demandante: Gloria Amparo Gómez Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05209-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.
Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali11 Aportó el enlace del expediente electrónico, sin embargo, no realizó pronunciamiento frente a las pretensiones de la tutela. 1.6.2. Colpensiones12 La directora de acciones constitucionales señaló que la actora desconoce el carácter subsidiario de este mecanismo, así como los principios de cosa juzgada y autonomía de los operadores judiciales en sus determinaciones por lo que pidió que se declare improcedente esta tutela.
Además, explicó que lo pretendido por la accionante desborda la competencia del juez de tutela y que no se probó la vulneración de ningún derecho fundamental, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Finalmente señaló que no fue parte del proceso ordinario por lo que pidió ser desvinculada dado que carece de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.3.
EMCALI13 La coordinadora de defensa jurídica de la entidad pidió que se declare improcedente la tutela porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la accionante pretende reabrir un debate de naturaleza legal dentro de las etapas que ya fueron definidas en el proceso ordinario y respecto de un tema que ya ha sido definido por la jurisprudencia. En caso contrario, solicitó que se niegue el amparo al no vulnerar los derechos fundamentales alegados por la actora. 1.6.4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio frente las pretensiones de este mecanismo pese a que fue debidamente notificado. 1.7. Sentencia de primera instancia14 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dictó sentencia el 25 de septiembre de 2025 en la que decidió no acceder a la solicitud de desvinculación de Colpensiones y negó el amparo por no advertir alguna vulneración de los derechos invocados.
Explicó que no se configuran los defectos alegados contra la sentencia de segunda instancia, además, indicó que los planteamientos de la actora realmente denotan su 11 Índice 008 de Samai de primera instancia. 12 Índice 009 de Samai de primera instancia. 13 Índice 010 de Samai de primera instancia. 14 Índice 013 de Samai. Demandante: Gloria Amparo Gómez Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05209-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad respecto de la obligación de acreditar las cotizaciones efectuadas durante el tiempo de su vinculación, y que, en la eventualidad de no haberlas realizado, deba asumir el pago de estas.
Lo anterior dado que consideró que el aporte al Sistema de Seguridad Social en Pensiones constituye un deber legal compartido entre empleador y trabajador, cuya omisión no puede trasladarse por completo a la empleadora; razones que se explicaron por el tribunal a la demandante en la providencia cuestionada, por lo que concluyó que no puede tildarse la decisión de arbitraria o inmotivada por la sola discrepancia de la tutelante.
El proveído de primera instancia se notificó a las partes e intervinientes el 25 de septiembre 202515 mediante correo electrónico. 1.8. Impugnación16 La actora remitió memorial en el que señaló que impugnaba la decisión del a quo, solicitó su revocatoria y que se amparen sus derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, conforme con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la providencia del 25 de septiembre de 2025 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para lo cual, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia del 27 de marzo de 2025, que revocó el proveído de 15 Índice 016 de Samai de primera instancia. 16 Índice 017 de Samai.
La sentencia se notificó el 25 de septiembre de 2025 a través de correo electrónico y el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el día 8 de octubre del mismo año, por lo que fue oportuna su interposición. El recurso se concedió en auto del 17 de octubre de 2025. Demandante: Gloria Amparo Gómez Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05209-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia dictado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-016-2014-00561-01 y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda e impuso una carga a la demandante? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18 y declaró su procedencia.19 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 19 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Gloria Amparo Gómez Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05209-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1 Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202220 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal21 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 20 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 21 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Gloria Amparo Gómez Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05209-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico22; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional23. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal24”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales25”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto26, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal27. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso Concreto La parte actora cuestiona la providencia del 27 de marzo 2025 en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, revocó el proveído de primera instancia del 4 de julio de 2018 en el que el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali había negado las pretensiones de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33- 016-2014-00561-01, para en su lugar, conceder parcialmente las pretensiones, no obstante, impuso a la demandante la carga de pagar las cotizaciones a seguridad social que como empleada debió efectuar durante el tiempo que duró la relación laboral reconocida con EMCALI. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-128 de 2021. 26 Sentencia SU-573 de 2019. 27 Ibid.
Demandante: Gloria Amparo Gómez Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05209-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia, el a quo constitucional negó el amparo porque no advirtió vulneración de los derechos invocados por la tutelante.
Contrario a ello, consideró que en la sentencia proferida por el tribunal accionado no se configuran los defectos alegados por el accionante, porque, a su juicio, tal como lo concluyó el ad quem, la demandante tiene la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en el porcentaje que le corresponde a todo empleado, pues este deber no se puede desplazar solamente al empleador.
Con todo y ello, la actora impugnó la decisión anterior y solicitó que se amparen los derechos invocados. No obstante, la Sala advierte que la argumentación de la accionante, en realidad, denota una inconformidad con la decisión del tribunal, el cual resolvió conceder las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho incoadas por la señora Gloria Amparo Gómez Soto, a pesar de ello, la demandante no está de acuerdo con la orden dispuesta en el ordinal quinto de la providencia cuestionada porque el ad quem le exigió pagar las cotizaciones a seguridad social que le correspondían como empleada de EMCALI durante el tiempo en que se reconoció la relación laboral entre estas.
Lo anterior pese a que, la autoridad judicial accionada indicó en la providencia cuestionada que la obligación impuesta a la demandante respecto del pago de los aportes al régimen pensional al cual pertenecía se efectuó en los términos que dispuso la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201528. Misma conclusión a la que llegó el juez constitucional en la decisión impugnada.
Por lo anterior, considera la Sección que la accionante pretende reabrir el debate ya resuelto por el juez natural y usar esta acción como una instancia adicional, razón por la cual no se supera el requisito de relevancia constitucional. En consecuencia, desde el ámbito argumentativo, los reparos expuestos, pese a hacer una enunciación de garantías y usar un lenguaje de carácter constitucional, no exponen con suficiencia razones de peso que justifiquen la intromisión del juez de tutela, cuando, además, no se evidencia prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada.
Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional y reabrir un debate ya zanjado por el juez contencioso, conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador. 28Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Demandante: Gloria Amparo Gómez Soto Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05209-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme lo expuesto, se revocará el proveído del 25 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo, y en su lugar, se declara improcedente el mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de septiembre de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que negó el amparo, para en su lugar, DECLARAR improcedente la acción constitucional promovida por la señora Gloria Amparo Gómez Soto contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.