CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02322-00 Actora: AURA RAQUEL MORENO CORTES Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente. AUTO INTERLOCUTORIO Al entrar a admitir la acción popular de la referencia, observa el Despacho que el asunto no es de competencia de esta Corporación, por las siguientes razones: Los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 fijan las reglas generales de jurisdicción y competencia a las que se deben ceñir las acciones populares.
Las mencionadas disposiciones ordenan lo siguiente: “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02322-00 Actora: AURA RAQUEL MORENO CORTES En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil.
Artículo 16. Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia. Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda […]” (Resaltado del Despacho). Por su parte, el artículo 44 ibidem prevé que para los aspectos no regulados por la ley se deben aplicar las disposiciones del Código General del Proceso -CGP o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, dependiendo de la jurisdicción que corresponda.
Precisado lo anterior, cabe señalar que dentro de los asuntos que conocen los Juzgados Administrativos en primera instancia están los relativos a la “[…] protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”, conforme lo ordena el numeral 10 del artículo 155 del CPACA. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02322-00 Actora: AURA RAQUEL MORENO CORTES En este caso, la acción popular de la referencia se instaura contra el MUNICIPIO DE PAUNA del Departamento de Boyacá, razón por la que la competencia para conocer de la presente acción radica en los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA, de conformidad con lo previsto en el artículo 2°, numeral 6.3 del Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura2, el artículo 155 numeral 103 y el artículo 16 de la Ley 472.
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación no es la competente para conocer del asunto y, en consecuencia, se ordenará remitir el expediente a la autoridad judicial que sí lo es, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2 Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020, artículo 2°: “División y organización de los circuitos judiciales administrativos.
Dividir y organizar el territorio nacional para efectos judiciales en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para fijar la competencia territorial de los jueces administrativos, así: […] 6.3. Circuito Judicial Administrativo de Tunja, con cabecera en el municipio de Tunja y con comprensión territorial en los siguientes municipios: […] -.
Pauna […]”. 3 CPACA, Artículo 155: “COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 10.- De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas […]”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02322-00 Actora: AURA RAQUEL MORENO CORTES En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLÁRAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción popular promovida por la señora AURA RAQUEL MORENO CORTES contra el MUNICIPIO DE PAUNA.
SEGUNDO: REMITIR por competencia el expediente de la referencia a los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA (reparto), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera