Micelio
11001031500020260402100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-26

Radicación interna: 6342 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Juan Carlos Fabregas Lozano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2026 04021 00 Accionante: Juan Carlos Fábregas Lozano Accionado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Juan Carlos Fábregas Lozano contra la providencia del 26 de marzo de 2026, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 08001 23 33 000 2019 00127 00/01/02.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Fábregas Lozano, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello, formuló las siguientes pretensiones1: 1. Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Accionante en los términos expuestos en la presente Acción contra providencia judicial. 2.

Que se revoque integralmente la Sentencia de 26 de marzo de 2026, proferida por la Subsección A Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el número 08001-23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025), en los términos expuestos en la presente Acción. 3.

Que se deje sin efectos la Sentencia de 26 de marzo de 2026, proferida por la Subsección A Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el número 08001-23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025), en los términos expuestos en la presente Acción. 4.

Que se ordene a la Subsección A Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado proferir una nueva Sentencia en la que se valore integralmente los hechos jurídicamente relevantes acreditados dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado con el número 08001- 23-33-000-2019-00127-02 (2524-2025); los medios de prueba aportados, decretados, practicados y probados dentro del mismo; la ley sustancial; 1 Aparte del escrito de tutela.

Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04021 00. Radicado: 11001 03 15 000 2026 04021 00 Accionante: Juan Carlos Fábregas Lozano Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “A” 2 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, que sea debidamente motivada según los fundamentos fácticos, probatorios y de la ley sustancial a que corresponde en derecho.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante relató que se desempeñó como gerente de la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla2 entre febrero de 2015 y enero de 2016, y tras su retiro, solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución del 1 de marzo de 2016. Sin embargo, afirmó que, pese a que la entidad sostuvo haber puesto oportunamente a su disposición los recursos correspondientes, el pago efectivo solo se produjo el 30 de mayo de 2018, esto es, más de dos años después del vencimiento del plazo previsto en la Ley 1071 de 2006.

Indicó que durante ese período la Terminal impuso condiciones para la entrega del cheque, desconoció poderes otorgados para su cobro, incurrió en irregularidades relacionadas con el trámite del depósito judicial y omitió adelantar oportunamente las gestiones necesarias para la entrega del título judicial. Asimismo, señaló que desplegó múltiples actuaciones encaminadas a obtener el pago de sus acreencias, entre ellas solicitudes directas, trámites conciliatorios y requerimientos ante la Procuraduría General de la Nación. Con fundamento en lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Terminal, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus prestaciones sociales.

El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico, que mediante sentencia del 10 de abril de 2025 accedió a las pretensiones. Refirió que la Terminal interpuso recurso de apelación y que la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la presente acción de tutela, sostuvo que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia y que la providencia cuestionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de decisión sin motivación suficiente. En relación con el defecto fáctico, afirmó que el Consejo de Estado realizó una valoración probatoria incompleta y tergiversada al omitir o desconocer elementos de convicción que, en su criterio, demostraban que la mora en el pago de las prestaciones sociales era imputable exclusivamente a la Terminal.

Señaló que una valoración integral de tales pruebas habría conducido a mantener el reconocimiento de la sanción moratoria. Respecto del defecto por falta de motivación suficiente, manifestó que la autoridad judicial no ofreció una explicación adecuada, coherente ni jurídicamente sustentada para concluir que la mora no era atribuible a la entidad demandada.

A su juicio, la sentencia omitió pronunciarse sobre aspectos centrales de la controversia, ignoró pruebas relevantes y construyó una excepción jurídica no prevista en la ley para exonerar a la Terminal del pago de la sanción moratoria. Finalmente, en cuanto al defecto sustantivo, sostuvo que la providencia enjuiciada desconoció e inaplicó el régimen legal que regula la sanción moratoria por el pago tardío 2 En adelanta la Terminal.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04021 00 Accionante: Juan Carlos Fábregas Lozano Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “A” 3 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de las cesantías definitivas, al introducir una excepción basada en la conducta del trabajador que no se encuentra prevista en la Ley 1071 de 2006 ni en ninguna otra disposición aplicable.

En su criterio, el juez sustituyó un régimen legal de carácter objetivo por un análisis subjetivo que terminó exonerando indebidamente a la entidad empleadora.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 26 de mayo de 20263 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto de 28 de mayo de 20264 la admitió y dispuso notificar5 al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, como autoridad judicial accionada; así como vincular al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A., como terceros con interés directo en el resultado del proceso.

De igual forma, se requirió al Tribunal y al Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección “A” para que allegaran copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado núm. 08001 23 33 000 2019 00127 00/01/02. 3.2. La Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla S.A. allegó escrito6 en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante pretende utilizarla como una instancia adicional para reabrir un debate probatorio y jurídico ya resuelto por el juez natural de la causa.

Sostuvo que la sentencia cuestionada se encuentra debidamente motivada, valoró integralmente las pruebas, aplicó correctamente las normas pertinentes y no incurrió en los defectos fáctico, sustantivo ni de falta de motivación alegados por el accionante. 3.3. El Tribunal Administrativo del Atlántico y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardaron silencio.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19917 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 modificado por el artículo 1 del 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04021 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04021 00. 5 Esta orden se cumplió el 1 de junio de 2026.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04021 00. 6 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 03 15 000 2026 04021 00. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04021 00 Accionante: Juan Carlos Fábregas Lozano Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “A” 4 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 201910, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente11: 4.2.1. El accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Terminal Metropolitana de Transportes de Barranquilla, con el propósito de obtener la nulidad del acto administrativo expedido el 18 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de sus cesantías, así como la indexación de otras prestaciones sociales reconocidas mediante la Resolución núm. 083 de 1 de marzo de 2016.

Al proceso se le asignó el radicado núm. 08001 23 33 000 2019 00127 00. 4.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal, que mediante sentencia de 10 de abril de 2025 resolvió:

PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo de calenda 18 de septiembre de 2018 proferido por la Terminal de Transportes de Barranquilla, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías definitivas al señor Juan Carlos Fábregas Lozano, y la actualización de las demás prestaciones sociales.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al Área Metropolitana de Barranquilla al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1996, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 consistente al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, por el período transcurrido entre el 27 de mayo de 2016 y 29 de mayo de 2018 dando lugar a 731 días de mora por el pago tardío de las cesantías definitivas al señor Juan Carlos Fábregas Lozano, sanción que deberá ser liquidada con base en el último salario devengado por el actor al momento de la culminación de la relación laboral, de conformidad con dispuesto en precedencia. TERCERO.- La Terminal de Transportes de Barranquilla, a título de restablecimiento del derecho deberá pagar al señor Juan Carlos Fábregas Lozano la indexación de los valores reconocidos en la Resolución No. 00083 de 01 de marzo de 2016 por concepto de las prestaciones sociales correspondientes a: intereses sobre cesantías vigencia 2016, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, diferencia salarial del 01 al 25 de enero de 2016 y la diferencia de gastos de representación, con base a la fórmula contenida en la parte motiva de la presente providencia. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 11 Lo que se desprende del expediente del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 08001 23 33 000 2019 00127 00/01/02.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04021 00 Accionante: Juan Carlos Fábregas Lozano Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “A” 5 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de marzo de 2026 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C - 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que12: […] el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes […].

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C - 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU - 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades13: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. Radicado: 11001 03 15 000 2026 04021 00 Accionante: Juan Carlos Fábregas Lozano Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “A” 6 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia14. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar dicho requisito de procedibilidad. 4.3.2.

Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del segundo y tercer criterio que la componen, esto es: (i) evitar que la acción de tutela se convierta en un mecanismo para desconocer principios constitucionales como la cosa juzgada, el debido proceso, la seguridad jurídica y la independencia judicial; y (ii) impedir que la acción de tutela se utilice como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 4.3.2.1.

Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica Frente al segundo elemento, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente15: […] la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico.

Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” […].

(Subrayado fuera del texto). En igual sentido, anotó que16: […] en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […].

(Subrayado fuera del texto). 14 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 15 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.

M.P. Carlos Bernal Pulido. 16 Ibidem. Radicado: 11001 03 15 000 2026 04021 00 Accionante: Juan Carlos Fábregas Lozano Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “A” 7 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala considera que, en este caso, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que no se supera uno de los elementos que lo integran, consistente en preservar la competencia e independencia de los jueces de las jurisdicciones distintas de la constitucional y, por esa vía, evitar que la acción de tutela sea utilizada para debatir asuntos de mera legalidad o de contenido económico.

Lo anterior por cuanto, la controversia planteada por la accionante gira en torno a la procedencia de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 y a la determinación de si la mora en el pago de las cesantías definitivas era imputable a la Terminal. Se trata, por tanto, de una discusión relacionada con la interpretación y aplicación del régimen legal que regula el reconocimiento de dicha prestación económica y con la valoración de las circunstancias fácticas que rodearon su pago, aspectos que remite a un debate estrictamente legal y de contenido patrimonial. 4.3.2.2.

Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que: […] la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” […]17.

(Subrayado fuera de texto) En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el accionante pretende dejar sin efectos la sentencia del 26 de marzo de 2026, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el propósito de que se emita una nueva decisión en la que se realice una valoración integral de los medios de convicción aportados al proceso, los 17 Corte Constitucional.

Sentencia SU- 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Radicado: 11001 03 15 000 2026 04021 00 Accionante: Juan Carlos Fábregas Lozano Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “A” 8 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales, en su criterio, demostrarían el pago tardío de sus cesantías y, en consecuencia, la procedencia de la sanción moratoria.

De la lectura del escrito de tutela se observa que las inconformidades del accionante se centran en que la providencia cuestionada habría incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y de decisión sin motivación suficiente. Frente a tales reparos, la Sala observa que la autoridad judicial accionada encontró acreditado que el 4 de marzo de 2016, fecha en la que fue notificada la resolución de reconocimiento de prestaciones sociales, la Terminal expidió un cheque por la totalidad de las sumas reconocidas.

Asimismo, verificó que, en varias oportunidades, la jefe de Talento Humano informó al accionante, mediante correos electrónicos, que podía acercarse a reclamar dicho título. Igualmente, advirtió que el accionante manifestó reparos frente a la liquidación efectuada, cuestionó aspectos relacionados con la entrega del cargo y promovió una conciliación extrajudicial con el fin de discutir diferencias económicas derivadas de la liquidación realizada por la entidad.

También constató que, aunque el accionante otorgó poder a un tercero para reclamar el cheque, posteriormente insistió en esperar el resultado de la conciliación extrajudicial antes de recibir el pago. Ante la falta de reclamación del título inicialmente expedido, la Terminal procedió a anularlo y consignó los recursos mediante depósito judicial en el Banco Agrario el 12 de julio de 2016.

Posteriormente, el título judicial fue gestionado para su entrega a través de la Oficina Judicial, trámite que culminó con el pago efectivo en mayo de 2018. A partir de estas circunstancias, la autoridad judicial accionada concluyó que el comportamiento de la Terminal evidenciaba una voluntad constante de cumplir con el pago de las acreencias laborales reconocidas, pues no solo expidió oportunamente el cheque correspondiente, sino que además adelantó actuaciones dirigidas a garantizar la disponibilidad de los recursos mediante depósito judicial.

En contraste, consideró que el accionante asumió una actitud renuente al no reclamar oportunamente el cheque, expresar su desacuerdo con la liquidación y condicionar el cobro al desarrollo de otros trámites administrativos y conciliatorios. Con fundamento en ello, estimó que no se configuró la negligencia o desidia que la sanción moratoria busca reprochar al empleador y concluyó que no existía mora imputable a la Terminal, razón por la cual no procedía el reconocimiento de la sanción moratoria ni de la indexación ordenada en primera instancia. Bajo dicho contexto, la Sala observa que los argumentos expuestos por el accionante para sustentar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales no evidencian la existencia de un problema constitucional autónomo, sino una inconformidad con las conclusiones adoptadas por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ordinario.

En efecto, la controversia se circunscribe a la valoración probatoria efectuada por la accionada y a la interpretación jurídica realizada respecto de la procedencia de la sanción moratoria, al concluir que no se acreditó una conducta negligente de la Terminal que permitiera imputarle la mora en el pago de las acreencias laborales reconocidas.

Radicado: 11001 03 15 000 2026 04021 00 Accionante: Juan Carlos Fábregas Lozano Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “A” 9 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, los cuestionamientos formulados están dirigidos a controvertir la apreciación y el alcance otorgado por el juez natural a los elementos de prueba obrantes en el expediente y a la interpretación del régimen legal aplicable, mas no a plantear un debate relacionado con la definición o protección de un derecho fundamental.

De esta manera, la inconformidad del accionante radica en el desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por el juez de conocimiento, por lo que pretende que el juez constitucional reevalúe dicha valoración y adopte una decisión más favorable a sus intereses. Sin embargo, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para revisar interpretaciones jurídicas razonadas ni para reabrir debates probatorios ya resueltos dentro de los procesos ordinarios, pues la sola invocación de derechos fundamentales no convierte automáticamente una controversia de legalidad en un asunto de relevancia constitucional.

En tales condiciones, la discusión permanece en el ámbito propio de la legalidad y no trasciende a un verdadero debate constitucional, pues la eventual prosperidad de las pretensiones dependería exclusivamente de que el juez de tutela sustituyera la valoración probatoria y la interpretación jurídica efectuadas por la autoridad judicial accionada respecto de aspectos que ya fueron objeto de estudio y decisión dentro del proceso ordinario, circunstancia incompatible con el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, la Sala considera que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, razón por la cual la acción de tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el accionante, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 18 de junio de 2026. Radicado: 11001 03 15 000 2026 04021 00 Accionante: Juan Carlos Fábregas Lozano Accionado: Consejo de Estado- Sección Segunda- Subsección “A” 10 Calle 12 núm. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.