Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: YERALDÍN SÁNCHEZ ESPINOSA Demandado: SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA Y OTROS – CONSEJEROS MUNICIPALES DE JUVENTUD DE MEDELLÍN (2022-2026) Temas: Renuncia candidatura – vicios del consentimiento – fuerza – error de derecho - efectos SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido por Yeraldín Sánchez Espinosa contra el acto de elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, como consejeros municipales de juventud de Medellín, para el período 2022-2026. 1.
ANTECEDENTES 1. La demanda La demandante, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: “1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Elección del municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE (sic) 2021, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Medellín, por medio del cual declararon electos como Consejeros del Municipio de Medellín - Antioquia, por el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número (…), Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia.
Periodo constitucional 2022-2026. En Razón a las renuncias irrevocables presentadas por los jóvenes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor del Movimiento Independiente Medellín Nos Une. Así mismo, que se profiera la correspondiente cancelación de la credencial que los acredita como Consejeros, elegidos en las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2021. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, los cargos de Consejeros del Municipio de Medellín en representación del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, Debe ser ocupado por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA identificada con cédula de ciudadanía No. (….), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el documento de identidad No. (…) Reglón ocho (8), según votación obtenida. 3.
De manera Subsidiaria, de no declararse la nulidad del acto de elección del municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE 2021, se declare la existencia y efectividad de la renuncia y no procedente la posesión al cargo de los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número (…), VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) Y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia.
Periodo constitucional 2022-2026, En Razón a las renuncias irrevocables presentadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, a su vez se ordene, que el Consejo Municipal de Juventudes una vez posesionado e Instalado, a través de su presidente o presidenta proceda a remplazarlos según la votación obtenida, por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA identificada con cédula de ciudadanía No. (…), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el documento de identidad No. (…) Reglón ocho (8)” (negrillas del original). 2.
Hechos La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación: Sostiene que el 18 de mayo de 2021, con la Resolución 4369, se fijó fecha para realizar las elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes y se estableció el calendario electoral. Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Menciona que en cumplimiento de lo anterior, el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, realizó las diligencias de registro e inscripción del movimiento y de sus candidatos.
Aduce que posteriormente se presentó, dentro del calendario electoral, una modificación en la lista de candidatos inscritos, la que quedó conformada de la siguiente manera: ORDEN. NOMBRE.
1. SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA
2. VALERIA DÍAZ ROBLES
3. ANDRÉS MAURICIO CUCHIMBA RAMÍREZ
4. VANESSA MONTOYA CUARTAS
5. MIGUEL ANGEL MONTOYA ANGEE
6. YERALDÍN SANCHEZ ESPINOSA
7. MIGUEL ANGEL CASTAÑO MORALES
8. ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO
9. HERLYN ANDRÉS BELLO VALENCIA
10. ANLLY DAYANA MOLINA VELASQUEZ
11. JOHAN SEBASTIÁN GUTIÉRREZ DÍAZ
12. KAREN JULIETH RESTREPO MONTOYA
13. NELSON ESTIVEN RIVERO MONSALVE
14. DAYANA GALLEGO CASTAÑO
15. LUIS ALFREDO RENGIFO CASTILLO
16. MANUELA MARGARITA CADRAZO ARBOLEDA Indica que los candidatos Santiago Espinel Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee renunciaron de manera irrevocable a sus candidaturas, el primero el 24 de septiembre de 2021, formalizada ante la Registraduría Especial de Medellín el 27 siguiente. Los dos últimos lo hicieron el 29 de noviembre de 2021, fecha en la que también se presentó ante la autoridad electoral.
Aclara que las renuncias emanadas de los demandados se allegaron en forma extemporánea, pues para ese momento ya no se podían modificar las listas; sin embargo, considera que tienen plena validez jurídica, motivo por el cual, una vez presentadas, dejaron de tener la calidad de candidatos. Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señala que la elección al Consejo Municipal de Juventudes de Medellín se realizó el 5 de diciembre de 2021, en las que el movimiento independiente Medellín Nos Une obtuvo 2326 votos, con los que pudo acceder a cinco curules, según consta en el formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021.
Agrega que el 10 de diciembre siguiente David Rodríguez Acevedo, en calidad de miembro del comité inscriptor del movimiento independiente Medellín Nos Une solicitó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Alcaldía de Medellín que se entregaran las credenciales a los candidatos Yeraldin Sánchez Espinosa, Miguel Ángel Castaño Morales y Alejandra Bedoya Gallego, por ser quienes seguían en la lista, en reemplazo de los candidatos que renunciaron.
Sostiene que el 16 de diciembre de ese año, el Consejo Nacional Electoral remitió por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil la petición mencionada en el párrafo anterior. Manifiesta que la Registraduría Especial de Medellín emitió las credenciales a Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, quienes se posesionaron el 11 de enero de 2022, a pesar de que habían renunciado al movimiento y a su curul. 3.
Normas violadas y concepto de la violación La parte actora considerara que con el acto demandado se incurrió en la causal de nulidad de infracción de las normas en las que se debería fundar, al vulnerar los artículos 1, 4, 40, 85, 103 y 134 de la Constitución Política, 139 y 275 del CPACA y 33, 34 y 46 de la Ley 1622 de 20131, modificada por la Ley 1885 de 20182, lo cual, sustenta en los siguientes razonamientos: Comenzó por precisar que el artículo 33 de la Ley 1622 de 2013, modificada por la Ley 1885 de 2018, contiene la definición de los Consejos Municipales de Juventud y el artículo 34 de esa ley establece sus funciones.
De ello resaltó que esos Consejos son un mecanismo de participación ciudadana, que ejercen un control sobre los planes de desarrollo y políticas públicas de juventud en las 1 “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades públicas del orden territorial y Nacional, lo cual desarrolla los postulados de los artículos 40 y 85 de la Constitución Política de Colombia, que reconocen el derecho a participar en el ejercicio y control del poder político, como una prerrogativa de orden fundamental y de aplicación inmediata.
Afirmó que el Consejo Municipal de Juventud, a pesar de no ser un órgano que conforma el poder público ni uno colegial, constituye un mecanismo de participación ciudadana reglado desde el proceso de inscripción de candidatos, hasta la forma en la cual se debe votar por los mismos (artículo 46 Ley 1622 de 2013). Indicó que para las elecciones del 2021, tres de los candidatos inscritos para el Consejo de Juventudes Municipales por el movimiento independiente Medellín Nos Une, presentaron renuncia a su aspiración de manera irrevocable, ante la Registraduría Nacional de Estado Civil y ante su Comité Inscriptor, por lo cual no han debido posesionarse, como quiera que fue una decisión voluntaria, libre de vicios del consentimiento, en consecuencia su extemporaneidad no le restaba validez jurídica, para lo cual citó la sentencia T-374 de 2001 de la Corte Constitucional, en el entendido que se debía respetar la decisión que habían manifestado y, en consecuencia, era procedente aceptar su renuncia y la Registraduría ha debido entregar las credenciales a los candidatos que seguían en turno en la lista.
Afirmó que el hecho de haber entregado las credenciales a quienes no ostentaban la calidad de candidatos, de conformidad con la sentencia T- 1005 de 2006, implicaba la amenaza del derecho a ser elegida de la demandante, así como la vulneración del derecho fundamental de la representación efectiva. 4. Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar Por auto del 31 de marzo de 2022 se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del acto enjuiciado en relación con los demandados. 5.
Contestación de la demanda 5.1. Por medio de apoderado judicial los demandados Vanessa Montoya y Santiago Espinal Echavarría presentaron contestación conjunta. Explicaron que las renuncias a sus candidaturas no fueron voluntarias y libres sino provocadas Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e inducidas por el concejal de Medellín Albert Yordano Corredor Bustamante, perteneciente al Partido Centro Democrático que auspició esta lista, pese a haberse inscrito por firmas.
Particularmente, señalan que la inducción de las renuncias fue hecha por David Rodríguez Acevedo, quien hacía parte de la unidad de apoyo del concejal y quien, la mayoría de veces, impartía directrices de él. Afirman que la renuncia del consejero municipal Santiago Espinal fue forzada por el concejal y se suscribió el 27 de septiembre de 2021; sin embargo, tal circunstancia no fue informada a los demás miembros de la campaña, por instrucción del concejal.
Agrega que los efectos de la renuncia fueron consultados a la Registraduría Especial de Medellín, y cuya respuesta fue que el período de modificaciones acaeció entre el 6 y el 10 de septiembre de ese año, por lo que se entendió que la renuncia no surtía efectos, razón por la cual continuó en la campaña. Indican que similares presiones sufrió Vanessa Montoya, quien suscribió la renuncia el 29 de septiembre de 2021; sin embargo, consideró que la misma no surtía efectos, comoquiera que ella había firmado el documento de modificación de la lista y en razón a que Santiago Espinal, quien había renunciado, continuó en campaña. 5.2 El demandado Miguel Ángel Montoya Angee no contestó la demanda. 6.
Audiencia inicial El 10 de noviembre de 2022 se surtió la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas, se tuvieron como tales las documentales allegadas con la demanda y la contestación, se incorporó al expediente el dictamen pericial aportado con esta última, previo traslado a la parte actora, y se fijó fecha para recepcionar el interrogatorio a los demandados y al perito. 7.
Audiencia de pruebas Se surtió el 30 de noviembre de 2022, en la que, se incorporó la prueba documental decreta, se recibió el interrogatorio de parte de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y de Miguel Ángel Montoya Angee. Así Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo se recibió declaración al perito que presentó el informe que se allegó con la contestación de la demanda. 8.
Alegatos de conclusión 8.1. Actora La demandante, luego de hacer un recuento de los hechos, se pronunció sobre la prueba recaudada. En punto del informe de extracción de la conversación de WhatsApp indicó que se le debía dar el alcance de indicio, como lo ha considerado la Corte Constitucional en la sentencia T-043-20. Sumado a lo anterior, puso de presente que en la audiencia de pruebas quedó claro que no se aplicó el «protocolo de custodia o de seguridad estampa digital HASH a través de MD5» de lo que concluye que pudo ser manipulada.
También señaló que no se comprobó el interlocutor de dicha conversación. De la anterior prueba afirmó que no se demostraba que Santiago Espinal hubiera sido presionado, sino que, por el contrario, se trataba de una conversación amistosa Adicionalmente, adujo que según lo declarado en el proceso por los demandados Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, tampoco se determinó cuál fue la presión a la que fueron sometidos, que condujera a sus renuncias. 8.2.
Demandados Vanessa Montoya y Santiago Espinal Echavarría Reiteraron lo expuesto en la contestación de la demanda e insistieron en que «sus “renuncias” no fueron realizadas como acto volitivo, personal y determinante, sino por el contrario, fueron inducidas por factores exógenos al proceso de participación democrática» y que ellas se presentaron vencidos los términos para la modificación de las listas y, en consecuencia, no se podían tener en cuenta.
Señaló que el procedimiento electoral se surte en etapas preclusivas y subsiguientes, por lo que no puede estar sujeto a la voluntad de los candidatos si continúan o no en una elección popular «mientras la misma se esta (sic) Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co surtiendo», consideró que permitir que se genere incertidumbre respecto de quiénes participan resulta contrario al procedimiento democrático por lo cual «el elemento volitivo de permanecer o no en un certamen de elección popular desaparece». 8.3.
Ministerio público El ministerio público no intervino en esta etapa. 2. CONSIDERACIONES 1. Competencia. La Sala es competente para decidir sobre la demanda del caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 1493 de la Ley 1437 de 2011, y lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el reglamento interno de la corporación. 2.
Problema jurídico. De conformidad con la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial que se celebró el 10 de noviembre de 2022, el problema jurídico se contrae a determinar si debe decretarse la nulidad del acto demandado por estar incurso en la causal de nulidad de infracción de norma superior al haberse desconocido los artículos 1, 4, 40, 85, 103 y 134 de la Constitución Política; los artículos 139 y 275.5 del CPACA y los artículos 33, 34 y 46 de la Ley 1622 de 20134, modificada por la Ley 1885 de 2018.
Para esto debe establecerse: 3 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 14.
De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. Lo anterior teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de enero de 2022. 4 “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Si las renuncias presentadas por los demandados Santiago Espinal Echavarría y Vanesa Montoya Cuartas fueron provocadas o sugeridas, como se narra y cuál es el alcance de dicha circunstancia. ii) Si las renuncias presentadas por los tres candidatos, con anterioridad al certamen electoral, surtieron efectos, a partir de cuándo y cuál la consecuencia jurídica que de ellas se deriva, en relación con la validez del acto mediante el cual se declaró la elección de los mencionados jóvenes.
Para resolver estos cargos, la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: i) infracción de norma superior, ii) lo probado en el proceso, iii) efectos de las renuncias. 3. Infracción de norma superior. Los actos administrativos son el desarrollo o aplicación de disposiciones jurídicas sustantivas y adjetivas, también constituyen la creación de reglas de derecho nuevas que deben estar en armonía con aquellas, en cuanto le sirven de fundamento y, en tal virtud, le resultan inmediatamente superiores; de lo contrario estará viciado de invalidez.
Al respecto, conviene destacar que por mandato expreso del artículo 4 de la Constitución Política «La Constitución es norma de normas» y, en consecuencia, el control de la legalidad de los actos administrativos y electorales, incluye verificar su concordancia no solo con los mandatos de rango legal y reglamentario que los rigen sino también con los del Estatuto Fundamental, incluidos los que hacen parte del bloque de constitucionalidad y convencionalidad.
Con base en lo anterior, esta corporación ha explicado que para la configuración de esta causal de nulidad se debe demostrar, en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, al confrontar el acto con tales normas surge su violación por contradicción o desconocimiento.
En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma superior, así: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa;
Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la valoración y escogencia de la disposición normativa;
(iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver5. Así las cosas, se deberá establecer, en concordancia con los argumentos expuesto por la defensa, si las renuncias presentadas por los demandados fueron provocadas o sugeridas, su alcance y el efecto de aquellas. 4.
Consejos de Juventudes. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 1622 de 2013, los Consejos de Juventudes «son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes». En voces de la Corte Constitucional6 se trata de una forma de participación de los jóvenes, de aquellos previstos en el artículo 103 de la Constitución Política, por medio de dos mecanismos: «i) (…) la concertación, vigilancia y control de la gestión pública» y ii) la de «servir como canales de manifestación de propuestas de solución a las necesidades y problemas que enfrente la población joven, así como de aquellas que busquen el desarrollo social, político y cultural de esta comunidad, de acuerdo con las competencias asignadas al ente territorial con el que, en cada oportunidad, se esté dialogando».
Los Consejos de Juventudes, son un puente de comunicación y una forma de manifestar la situación de los jóvenes ante las autoridades territoriales y nacionales, que buscan participar del diseño y ejecución de las políticas públicas que les atañe, como una expresión de la democracia participativa consagrada en la Constitución Política.
En punto de la organización y dirección de las elecciones de estos Consejos municipales, es la Registraduría Nacional del Estado Civil quien tiene a su 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, expediente: 11001-03-28- 000- 2016-00038-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Corte Constitucional, sentencia C-862 del 25 de octubre de 2012, M.P.: Alexei Julio Estrada.
Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cargo dicha labor, para lo cual debe, entre otros asuntos, fijar el calendario electoral e inscribir las listas de las candidaturas.
La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales de Juventud se realiza a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes. Las listas de candidatos deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo, «la inscripción la debe hacer el delegado de la lista independiente, el representante legal del partido o movimiento político con personería jurídica vigente, el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o sus delegados»7.
El período de los Consejos de Juventud de todos los niveles territoriales es de cuatro años. De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1622 de 2013, adicionado por la Ley 1885 de 2018, los aspectos no regulados por ella que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes. 5.
El caso concreto. En el sub examine, la parte actora solicita la nulidad del formulario E-26CMJ del 7 de diciembre de 2021, por medio del cual se declaró la elección de los demandados al consejo municipal de juventud de Medellín. Explica que, previo a las elecciones de los Consejos de Juventudes, tres miembros inscritos por el movimiento independiente Medellín Nos Une, los aquí demandados, renunciaron a su aspiración en forma extemporánea, quienes alcanzaron una curul a dicho Consejo, motivo por el cual considera que el acto demandado incurre en infracción de norma superior.
Por su parte, los demandados consideran que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto las renuncias fueron provocadas y, adicionalmente, porque se presentaron en forma extemporánea, cuando ya no 7 Parágrafo del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013. Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se podían modificar las listas, razón por la cual no surtieron efecto en razón a que los términos son perentorios.
De lo aportado al proceso se encuentra que mediante el formulario E6JU del 4 de agosto de 2021 se inscribió la lista de candidatos del movimiento independiente Medellín Nos Une para el Consejo de Juventud de ese municipio, la cual fue modificada con el formulario E7JU el 10 de septiembre siguiente, en esa misma fecha quedó conformada la lista definitiva (formulario E8JU) en la que quedaron inscritos los ahora demandados.
También se allegaron las renuncias presentadas por Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee que fueron radicadas ante la Registraduría Especial de Medellín, la primera el 27 de septiembre de 2021 y las dos últimas el 29 de noviembre siguiente, en los tres documentos se dice que los miembros del comité y los delegados del movimiento están enterados y aceptaron la renuncia. Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, en la audiencia de pruebas que se surtió el 30 de noviembre de 2022, los demandados efectuaron su declaración de parte, de lo que se destaca los siguientes apartes: Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Interrogatorio de Miguel Ángel Montoya Angee INTERROGADO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.
PREGUNTA: Tú nos podrías indicar quién te hizo la invitación para que conformaras las listas del movimiento Medellín Nos Une. RESPUESTA: Sí claro, fue Santiago Espinal. PREGUNTA: Miguel tú sabes quién era o por quién estába conformado el comité inscriptor del movimiento. RESPUESTA: Si, Santiago Espinal, David, no recuerdo el apellido, y Vanesa Montoya.
PREGUNTA: Miguel, tú podrías decirnos si tú recibiste alguna presión para renunciar a la lista del movimiento. RESPUESTA: No, en ningún momento recibí ninguna presión, de hecho, aclaro, pues que posterior a iniciarse el proceso tomé renuncia, hace aproximadamente siete meses más o menos al puesto de consejero municipal de juventudes.
PREGUNTA: Te hago una pregunta Miguel tú conocías a David Rodríguez antes de llegar a conformar la lista o como miembro del comité incriptor tenías una amistad o lo conocías antes de llegar al movimiento. RESPUESTA: No, a David no. INTERROGA EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. PREGUNTA: La renuncia que presentaste la hiciste tú o fue un formato.
RESPUESTA: Fue un formato que me entregaron. PREGUNTA: Quién te entregó el formato. RESPUESTA: Se llama Sebastián Flores. PREGUNTA: Quién era Sebastián Flores. RESPUESTA: Era miembro del grupo, cuando se manifestó lo de la renuncia y demás, él redactó el formato se me entregó, yo lo firmé y yo mismo fui con él a radicarlo a la Registraduría. PREGUNTA: Por qué renunciaste en ese momento.
RESPUESTA: Bueno tenía entendido que había una posibilidad de qué el grupo fuera disuelto como tal dentro de las listas, si porque no se cumplía con la cuota genero dado que se había dado una renuncia de Vanesa Montoya. PREGUNTA: Quién te dio esa interpretación de qué al renunciar se dañaba la cuota de género y no podían seguir. RESPUESTA: Bueno en primera medida fue una conclusión a la que llegué de varias asesorías que nos habían dado cierto (…).
PREGUNTA: Quiero saber y preguntarte y que le informes al despacho, quién financió económicamente el movimiento. RESPUESTA: La verdad a mí no me consta, no sé exactamente de dónde salen los fondos (…) PREGUNTA: Tuviste conocimiento si el concejal Albert Corredor tenía algo que ver con el movimiento. RESPUESTA: Estoy consciente de que había algunas aproximaciones, en algunas ocasiones fuimos a reunirnos con él, pero, a profundidad, no tengo conocimiento.
PREGUNTA: Si habías renunciado por qué te posesionaste. RESPUESTA: Yo me posesioné dado que la Registraduría había enviado un correo, de respuesta un correo electrónico tanto a David Rodríguez como a Santiago Espinal respecto de qué las renuncias eran inválidas, no? asimismo fue que decidimos continuar con el proceso. INTERROGATORIO FORMULADO POR EL MAGISTRADO.
PREGUNTA: Como se trata de establecer cuál fue la verdadera razón por la cual usted firmó el formato que le entregó Sebastián Flores, según afirma, cuál fue la verdadera razón, yo quisiera presentarle estas opciones para que usted me ayude a entender el asunto: uno, uno no podría pensar que Miguel Angel presentó la renuncia porque ya no cumplía las expectativas ese proyecto al cual se había vinculado al comienzo, vale decir, ya Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se identificaba con los ideales que se habían planteado el grupo ciudadano Medellín Nos Une, o la razón realmente es porque al habersele informado que había que reformar la lista porque había un asunto de género, usted dice bueno yo presentó mi renuncia, o porque usted siente que había un ambiente enrarecido en ese movimiento ciudadano, hay rivalidades y pugnas internas que no se siente comodo, o usted presenta la renuncia porque realmente hubo hostigamiento, instigación, presión que anuló su voluntad.
Esa es la pregunta (…). RESPUESTA: en primera medida, la verdad no me sentía totalmente identificado con el grupo ya en sus ultimos días de campaña, cierto, no me sentía identificado con el grupo, pero la razón verdadera es porque se me habla, se me expresa sobre la posibilidad de anulación de la lista en virtud de que no se cumplía con la cuota de género porque una de las mujeres había renunciado, quien en ese momento entonces cuando se me había informado quien había renunciado había sido Vanesa Montoya Cuartas, si, cuando a mí me dicen esto que ellos necesitaban como reacomodar la lista, como bien me lo preguntó usted, efectivamente entonces yo tomó la decisión y digo no listo yo renuncio, la renuncia se presentó el 29 de noviembre faltando aproximadamente 7 días, entre 5 y 7 días para la realización de la votación (negrillas adicionales).
De la anterior declaración de parte, se evidencia que el joven Miguel Ángel Montoya Angee fue claro en afirmar que no fue presionado para presentar su renuncia a la candidatura de consejero de juventud, sino que ello obedeció a que, de un lado, ya no se sentía tan identificado con el movimiento, y de otro, para preserva la cuota de género de la lista inscrita.
Quien por demás informó, en la audiecia de prueba, que no tenía interes en este proceso, al punto que prefirió revocar el poder a su representante judicial y abstenerse de contestar la demanda. Por su parte, Vanessa Montoya Cuartas, en su declaración, señaló lo siguiente: INTERRROGATORIO EFECTUADO POR EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS.
PREGUNTA: Manifíestele al estrado y a los demás presentes si tu renunciaste voluntariamente a la candidatura que tenías en ese entonces para ser concejera de juventudes de Medellín. RESPUESTA: no, realmente renuncié por presiones dentro del mismo equipo. PREGUNTA: Quisiera preguntarte si con posterioridad a esa renuncia hiciste más proselitismo político, es decir, si continuaste en actividades de campaña. RESPUESTA: Si claro, yo hice campaña todo el tiempo porque yo renuncié incluso ocho días antes pasé la renuncia, pero pues nunca la hice pública y siempre manifesté mi intención de estar en el equipo y de que votaran pues por la lista, hasta el final.
PREGUNTA: Ya que lo mencionas, explícale al Despacho por qué no se hizo pública la renuncia. RESPUESTA: Pues realmente dentro del mismo equipo jamas se hizo publica y tampoco por ningún medio, ni redes, yo tampoco le dije a nadie solamente las personas muy cercanas fueron las unicas que se dieron cuenta sobre la renuncia, Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entonces pues siempre se hizo campaña y además que fueron ocho días antes, pues todas las presiones que manifestamos se logró hacer el 29 de noviembre, que fue ya casi para el día de elecciones.
PREGUNTA: (…) la renuncia tu la hiciste o era un formato. RESPUESTA: no, a mi me entregaron la renuncia completamente diligenciada, eso fue un formato, simplemente me dijero que la firmara. INTERROGATORIO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDANTE: PREGUNTA: Cuando tu mencionas que lo que se entregó fue un formato de renuncia, nos puedes indicar quien entregó ese formato de renuncia. RESPUESTA: Ese formato de renuncia nos lo entregó David, quien era el abogado de ese equipo en el momento.
PREGUNTA: Nos puedes decir, si lo recuerdas, ante quien se entregó esa renuncia. RESPUESTA: Si directamente a David, la entregó ahí en la Registraduría, no se que cargo tenía en la Registraduría, pero él le hizo enfásis que esa era una renuncia extemporánea y que si el tenía conocimiento de que ya no tenía ninguna validez y él le dijo que si, que de todas formas iba a entregar la renuncia. PREGUNTA: Y ante quién más se entregó esa carta de renuncia o solo fue ante la Registraduría. RESPUESTA: No, solo fue ante el funcionario que estaba en la Registraduría. INTERROGATORIO EFECTUADO POR LA PROCURADORA: PREGUNTA: Ha dicho usted en sus anteriores respuestas que usted presentó una renuncia presionada.
CONSTESTO: Si señora. PREGUNTA: Ha dicho usted que esas renuncias se las entregaron en un formato y ha dicho quien se la entregó. RESPUESTA: Si señora. PREGUNTA: Que finalidad Vanessa perseguía esa renuncia, qué cambiaba en el espectro de la participación politica de ustedes renunciaran a sus candidaturas, qué cambiaba con que ustedes renunciaran.
RESPUESTA: Teníamos algunos ideales y teníamos algunos choques con la persona creadora de la lista y cuado se dio la renuncia de Santiago, digamosque ahí ya empezó a tener más inconvenientes, entonces me imagino que no era como lo conveniente para ellos que nosotros siguieramos en la lista, entonces por eso las presiones, entonces si yo renunciaba, era una lista que era una lista que era hombre mujer, entonces tenía que haber simultáneamente una renuncia de una mujer y una renuncia de un hombre para que no dañara la lista y pudiera participar, yo creo que por eso fueron también las presiones, la finalidad era fines políticos porque de todas formas es un espacio político y dónde se quería que otras personas del mismo grupo ingresaran a esas curules dejándonos a nosotros por fuera.
(…) PREGUNTA: (…) si usted no hubiera renunciado, qué le habría pasado, usted que habría pérdido, qué le quitaba, qué le cambiaba a usted con el hecho, en qué se perjudicaba si usted no renunciaba. RESPUESTA: bueno pues digamos que ya eran no solamente la manifestación de David, que teníamos que presentar la renuncia, sino que dentro del mismo equipo, pues, se empezó a tener como un ambiente muy tenso, a empezar, digamos que, a meterse también en la vida personal, en la vida privada, entonces empezaron las presiones que teníamos que renunciar, en ese entonces la lista era, pues, teníamos el jefe político, y pues, él realmente también presionó para que no participaramos, pues, porque la intencion era que estuvieran otras personas que sí se iban a quedar en ese equipo político, yo por mi parte manifestaba si me quedaba en la lista iba, pues, a actuar de manera indepediente, iba a actuar con (inaudible) y digamos que por todas esas presiones al final después de decir muchas veces que no podía ir a la renuncia, Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no podía ir donde David, entonces insistían, insitían, insistían hasta que ya él mismo me entregó el formato, me dijo necesito que firmes el formato y ya se presentó, pues, ante registraduría, pero yo también había consultado y me había indicado que eran como cinco días antes de elecciones, pues, que esa renuncia realmente no tenía ninguna validez, que había hecho campaña todos esos meses y que, pues, realmente la voluntad de estar o no estar ya era una decisión que podía tomar después de la posesión porque realmente pues ya había pasado pues el tiempo dónde si se habían presentado o el tiempo que la Registraduría había estipulado para la renuncia que era en septiembre.
PREGUNTA: Mencionó usted presiones en su vida privada. RESPUESTA: Pues presiones no, sino que ya se metían, pues, como en mi vida personal, cierto? Entonces chismes, comentarios mal intencionados, entonces esas eran como el mal ambiente que había dentro del equipo. PREGUNTA: Y eso pudo motivarla a usted, para usted eso fue una motivación para su renuncia. RESPUESTA: Pues realmente al final yo dije, faltan cinco días y estas personas, sobre todo la persona que nos entregó la renuncia con tanta insistidera que tenía que hacerlo, que ya yo no hacía parte de ese equipo, que ya no estaba con los mismos ideales (inaudible) … entonces por eso lo firmé, porque realmente pensé que en ese momento ya no iba a tener niguna validez.
PREGUNTA: Quisiera precisar por favor en esa última parte, usted dice que firmó porque no iba a tener validez, entendí bien, se entendió así, bien. RESPUESTA: Pues porque cuando yo leí sobre la renuncia extemporánea yo sabía que pues firmando eso posiblemente no iba a tener ninguna ninguna validez. PREGUNTA: Es decir, si entendí bien, usted firmó la renuncia sabiendo que de todas maneras, así se presentara no iba a tener ninguna validez, de acuerdo con lo que usted había estudiado.
RESPUESTA: Si señora. INTERROGATORIO REALIZADO POR EL MAGISTRADO. PREGUNTA: Usted tiene alguna relación de orden político con el señor David Rodríguez o con ese grupo político del cual aquí se ha afirmado que pertenecía David Rodríguez, esto es, que hacía parte de la Unidad de Apoyo Normativo en su momento del concejal de Medellín, Albert Giordano Corredor.
RESPUESTA: Pues en ese momento yo participaba de las actividades del equipo político, en ese entonces. PREGUNTA: Y cuando dice que participaba de las actividades de ese movimiento político, puede afirmarnos, entonces, de qué manera se dio la presión, el hostigamiento, cuántas veces, cuál era el lenguaje que utilizaba el señor David que es el que entiendo que fue el que presionaba.
RESPUESTA: Bueno como comentaba hace un momento, yo entré o conocí del grupo político también, pues, por Santiago, digamos que esas disputas que se dieron entre ellos, pues, también me perjudicaron después a mí porque decían que, pues, yo no era como ya del equipo, pues, de la confianza de ellos, entonces empezaron, pues, como con algunos comentarios y las presiones realmente se hicieron de manera verbal, pues fueron algunas reuniones que tuve de manera presencial, donde se me decía que si, por ejemplo, que si esa lista o ese proyecto se caía por culpa mía entonces pues que no importaba, llegando al punto de decir que lo mejor era que yo renunciara, que no estuviera en la lista y, con David digamos que las presiones fueron más como un trabajo pues que él tenía que hacerse como abogado, de decirnos a nosotros que por favor firmáramos la renuncia y pues él fue el que realizó el formato, las presiones de parte de David era más que todo para que Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co firmáramos, pero no, él no utilizó ningún tipo de violencia pues ni verbal.
PREGUNTA: Usted es estudiante de derecho le entendí, verdad. RESPUESTA: No, soy abogada. PREGUNTA: uno podría hablar de una eventual fuerza irresistible (…) que vale decir, no hay otra manera de actuar, pudo usted tener la posibilidad, pregunto, de decir no presentó la renuncia. RESPUESTA: Pues yo varias veces les decía no, no puedo ir, no puedo, pues como que sacaba alguna excusa para no… para evadirles pues como el tema, pero ellos insistían, insistían en que debía firmar antes de que fueran las elecciones (se resalta).
De la anterior declaración, se advierte que tanto la procuradora como el magistrado conductor del proceso, intentaron que la declarante precisara y estableciera con claridad el tipo de conductas y el lenguaje que se empleó en la supuesta presión que recibió Vannesa Montoya Cuartas para presentar su renuncia, sin que ello se lograra establecer, más allá de unas solicitudes, por demás, en aparentes buenos términos8, de presentar su renuncia, petición que fue insistente, de lo que deriva la presión aludida, pero sin ningún tipo de violencia física o sicológica, según lo afirmado por la propia declarante.
Adicionalmente, el simple hecho de que las renuncias fueran un “formato”, según lo da ha entender la declaración, no demuestra, por si mismo la coacción o fuerza ejercida sobre su voluntad. En torno a las presiones ejercidas a Vanessa Montoya no se aportaron más pruebas tendiendes a esclarecer ese suceso, por lo cual el unico medio de convicción que se tiene para demostrarlo es su declaración. En cuanto a Santiago Espinal Echavarria, rindió su declaración en los siguientes términos: INTERROGATORIO EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA.
PREGUNTA: Manifiestele al Despacho si su renuncia fue voluntaria o si por el contrario fue una renuncia inducida. RESPUESTA: Fue bajo presión. PREGUNTA: Manifíestele al Despacho si usted continuó haciendo actividades procelitistas con el fin de salir electo con posterioridad a la renuncia inducidad. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: Manifíestele al Despacho por qué se presentó la renuncia el día 27 de septiembre sin informarle a los demás miembros del equipo de la misma.
RESPUESTA: Me repite la pregunta por favor. PREGUNTA: Por qué se presentó la renuncia ante la Registraduría sin informarle a los demás miembros del equipo que se había presentado. RESPUESTA: Pues debido a que me dijeron que me presentara y posterior ir a la Registraduría y hacer la renuncia. PREGUNTA: Por qué no le 8 (…) con David digamos que las presiones fueron más como un trabajo pues que él tenía que hacerse como abogado, de decirnos a nosotros que por favor firmáramos la renuncia ( ) Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaron a los demás miembros del equipo.
RESPUESTA: No sabría decirle. INTERROGATORIO EFETUADO POR LA PARTE DEMANDANTE. PREGUNTA: Tu hacias parte del comité inscriptor del movimiento de ciudadanos Medellín Nos Une. RESPUESTA: Si señor y fui también quien entregó las más de nueve mil firmas para avalar el movimiento ante la Registraduría Nacional. PREGUNTA: En algún momento tu trabajaste en el Concejo Municipal de Medellín, hoy Distrital, como Unidad de Apoyo Normativo de algún concejal y quién es ese concejal.
RESPUESTA: Sí señor, trabajé en la Unidad de Apoyo Normativo como gestor humanitario dentro del municpio de Medellín y el concejal Albert Corredor. PREGUNTA: En ese orden de ideas Santiago, tu reconocías como jefe directo a ese concejal que acabas de nombrar. RESPUESTA: Sí señor. PREGUNTA: Santiago también nos puedes contar como conociste al señor David Rodríguez.
RESPUESTA: Dentro de la Unidad de Apoyo Normativo del concejal Albert Corredor. PREGUNTA: Cuáles eran tus tareas y que tareas tenía David Rodríguez. RESPUESTA: Claro que sí, como acabe de decir era Gestor Humanitario y David Rodríguez era el jurídico de la Unidad de Apoyo Normativo. PREGUNTA: Santiago hoy tu eres amigo de David Rodríguez (…).
RESPUESTA: No señor, pues no tengo nada en contra, ni he hablado con él los últimos meses, he estado muy alejado de todo por ahora (…). INTERROGATORIO EFECTUADO POR LA PROCURADORA. PREGUNTA: (…) pudiera usted explicarle al Despacho (…) cuál es la razón exacta, concreta por la cuál usted presentó renuncia a su candidatura. CONTESTO: Más que todo fue por la presión que se me estaba dando, inclusive una semana posterior a la renuncia envié un correo a la Registraduría Nacional (…) solicitando la revocatoria de esa renuncia como tal, y la respuesta de ellos fue que, la Registraduría Nacional, fue que fue extemporánea, por lo cual no tendría ninguna validez jurídica y así me fui presentando en otras partes donde me seguían invitando como candidato al consejo municipal de Juventud.
PREGUNTA: Podría usted por favor decirle al Despacho en qué consitía la presión de la que usted habla y que lo motivó a su renuncia, cómo lo presionaban, cómo se sentía usted que lo presionaban, qué era lo que hacia quien lo presionaba, quién lo presionó y qué hacia él. RESPUESTA: Ahí en las pruebas que presentamos dentro de los chats se ve la presión que se me hacía cada vez para presentar la renuncia, inclusive fueron como dos o tres días que me decían que me tenía que presentar para hacer la renuncia como tal (…) PREGUNTA: Cuál fue la razón por la cual usted después de renunciar como lo ha manifestado usted, bajo presión, que según su dicho ejercieron sobre usted para que renunciara, cuál fue la razón para que usted después enviara ese correo y cambiara de opinión respecto de la renucia que había presentado.
RESPUESTA: Pues, la verdad yo lo tomé de manera muy personal porque eso fue un proceso no de tres meses de campaña, eso fue un proceso de varios meses, inclusive años, la cosolidación de este equipo de juventudes, no lo sentía mio, porque el equipo no es mio, cierto? Pero, al menos ese espacio yo sí me lo había ganado, ya que había estructurado todo todo el movimiento y que de un momento a otro por presiones yo tenga que salir y que mis esfuerzos, digamoslo así, no fueran reconocidos, eso fue más que todo lo que me motivó. PREGUNTA: Quisiera insistir en lo siguiente su señoría, frente a la pregunta que le hago al joven, cuando usted dice que renunció bajo presión por qué le pidieron que renunciara, qué objeto tenía que usted renunciara y qué Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perdía usted con renunciar, es decir, usted es un estudiante de derecho, que ya va avanzado en su carrera, cede ante una presión, por qué cede ante este tipo de presión, que le podía pasar a usted si no renunciaba.
RESPUESTA: No pues yo debo llevar directrices como tal y a mi me dijeron que renunciara y por lo tanto renuncié, pero yo creo que al día siguiente, o a los dos o a los tres días, no sé a los cuantos días siguientes fue que envíe el correo que yo creo que eso manifiesta que no quería renunciar y ya con la respuesta que me dieron quedé tranquilo porque era extemporánea la renuncia (…) PREGUNTA: (…) usted mencionó en una respuesta anterior que renunció porque seguía directrices, podría precisar directrices entonces de quién, habla de que es un equipo, habla de varias personas y dice que sigue directrices, diretrices de quién. RESPUESTA: Del concejal Albert Corredor.
INTERROGATORIO EFECTUADO POR EL MAGISTRADO. PREGUNTA: Como se habla de que es una renuncia provocada, inducida, la que usted presentó ante la registraduría, describanos un poco más en qué consisitían esos hostigamientos, esas presiones, cuantas presiones tuvo quién las hacia, a travez de qué metodos y por qué usted o en qué condiciones se sintió presionado para presentar ese docuemento de renuncia. RESPUESTA: Pues ahí como lo evidencian en los chats, ahí esta la insistencia en la renuncia que debía presentarla, como durante tres o cuatro días seguidos, que a lo último lo hice, yo creo que ahí está más que clara el tema de las presiones, ya lo de la continuidad, como acabé de responder, seguí haciendo la campaña (…).
PREGUNTA: Discúlpeme le reitero la pregunta, quisiera que fuera un poco más preciso, conocemos perfectamente porque está la transcripición de las conversaciones que se da en chat (…) yo quiero insistirle, es porque es que las presiones a las cuales alude tenemos que precisarlas un poco más, exactamente bajo qué términos uno se siente compelido a decir me toca renunciar (…) cuál es la consecuencia que usted avisoraba para decir si no presentó la renuncia la consecuencia nefasta sería la siguiente (…) necesitamos que nos ayude a entender, hasta donde sea su capacidad de raciocinio, hasta dónde se anula su voluntad y le repito entonces de qué manera, de qué forma, narrenos un poco más, usted es producto de esas presiones, descríbanos las presiones, usted las debe recordar perfectamente más allá de lo que está registrado.
RESPUESTA: Pues es que esas son las presiones, las presiones es que renuncie y que hagamos el procedimiento ante la Registraduría Nacional, quizas, quizas, no sé, quizas que represente una amenaza dentro del equipo porque el tema político es muy ambicioso y obviamente los temas a futuro (…) como yo estructuré el equipo de pronto el miedo a que yo lo direccionara en otro rumbo diferente (…) yo direccioné el equipo, cierto? los jovenes me seguian con mi liderazgo como tal, quizas dentro del equipo les dio ese miedo de que de pronto si yo cogía por otro rumbo diferente al de ellos, quizas de pronto por ello perdieran ese equipo, ese trabajo (…).
PREGUNTA: Las consecuencias que usted advertía de orden nefasto eran de orden político, es eso. RESPUESTA: y laboral también (…) PREGUNTA: Santiago, hay unas expresiones que obran en la conversación y que me gustaría, y que más adelante el perito también se (inaudible), en el chat de conversación con David Rodríguez usted dice lo siguiente «ya renuncié, por acá a la orden en lo que necesiten, la buena» eso significa que usted estaba presionado, estaba conforme o cúal era el alcance de esas expresiones.
RESPUESTA: Listo, la cercanía con David siempre fue muy Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien, entonces como a mi me dijeron que renunciara y él era el jurídico y también era de la parte de Medellín Nos Une, yo le hablé desde la amistad y le dije que ya hice, pues, lo que me habían dicho, que ya renuncié; y la buena es el sentido de que, pues, que todo esta bien conmigo, inclusive él después me mandó audios que seguimos siendo amigos independiente de esas cosas que son ajenas a lo personal.
PREGUNTA: también por aquí en uno de los apartados de su (inaudible) dice «digale que yo voy de una y renuncio después que hable con él» a quién se refería con después que hable con él. RESPUESTA: Al concejal. PREGUNTA: Y por qué tenía que hablar con el concejal usted, para qué, con qué propósito, qué buscaba. RESPUESTA: Qué buscaba, aclarar el tema de las presiones y obviamente que me escuchara, nunca fue así tampoco, todo fue por intermediaros.
PREGUNTA: Y por qué simplemente usted no presentaba la renuncia, por qué no optó por dejar de presentar la renuncia. RESPUESTA: porque no fue voluntaria, si fuera voluntaria uno la hace de inmediato sin necesidad de esas cosas. En la declaración de Santiago Espinal Echavarría se encuentra una situación similar a la de Vanessa Montoya, esto es, que hablan genéricamente de presiones; pero, cuando se les insiste en que determinen, clara, precisa y concretamente en qué consistían ellas, se limita a señalar que esa era la presión, es decir, la petición reiterada de que presentara su renuncia. También indica que ello se puede constatar en el chat que fue aportado con la contestación de la demanda, el cual se pasará a analizar, en aras de buscar si existieron otro tipo de presiones a la petición de renuncia, previo a ello se estudiara lo concerniente a la forma en que fue aportada esa conversación al proceso, con el informe técnico.
Como se indicó anteriormente, con la contestación de la demanda se allegó un informe el cual tuvo como propósito: 1. Extraer el contenido del chat de WhatsApp intercambiado entre los usuarios “David Abogado G&M”, abonado celular +573022171001 y el abonado celular +573105268732, utilizado por el señor SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA. 2.
Identificar y extraer el mensaje de audio de fecha 27 de septiembre de 2021, hora 10:14 a.m., enviado por el usuario “David Abogado G&M”, el cual tiene una duración de aproximadamente 44 segundos. 3. Extraer de la cuenta de correo de Gmail “activismoayc@gmail.com” los correos enviados y recibidos de la cuenta “jfgrisalesv@registraduria.gov.co” de fechas 28 de septiembre de 2021 a la hora 3:03 p.m., 1 de octubre de 2021 a la hora 10:21 a.m. y 14 de octubre de 2021 a la hora 11:25 a.m. Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego de la transcripción de la conversación de WhatsApp, de unas capturas de pantalla y del análisis de los correos mencionados, se indicó que «Hacen parte del presente informe el contenido digital extraído, el cual tiene la estampa digital HASH a través de MD5».
En el interrogatorio efectuado al perito Ruber Redine Rendon Rodríguez, quien realizó el informe, se destaca: PREGUNTA: Con base en ese informe le ruego que nos explique cuál fue la información visual, gráfica o documental sobre la cual usted elaboró este informe y cómo lo realizó. Tiene el uso de la palabra. RESPUESTA: Claro que sí su señoría, básicamente cuando se hace la intervención en estos procesos, es que técnicamente aquí lo que se realizó fue un proceso de extracción de información, extracción de información que ¿cuál fue la fuente origen? la fuente de origen fue una conversación de Chat del sistema de mensajería de WhatsApp y los otros objetivos del analisis que se hizo del procedimiento de la extraccion iban relacionados con la autenticación y verificación de unos correos electrónicos donde el señor Santiago Espinal había intercambiado cierta información. Paso a explicarle cómo se realizó y cuáles son los procedimientos técnicos que se tienen para el proceso de extracción y conservación de esta información, no sin antes hacer la claridad que el informe es un resultado de un procedimiento y la información para una posterior consulta de las partes que lo requieran, la información original se encuentra en estos medios, tanto en el sistema de WhatsApp como en el sistema de correo buzón de Gmail, si? entonces los que nosotros hacemos es, primero, en el tema de extracción del correo del sistema de mensajería de WhatsApp una vez nos informa el cliente, en este caso del señor Santiago, que se requiere extraer o más bien asegurar tecnicamente esa información, se le explica el procedimiento mediante el cual se extrae el mismo de su sistema de mensajería, (…) el mismo sistema o la misma casa que lo desarrolla, en este caso meta que hoy es el propietario de WhatsApp, ellos definen un procedimiento técnico para la extracción de esa información, ¿cuál es? en la pantalla de usuario (…) en el celular el tiene una opción en donde se pueden exportar todos estos chats, el usuario ingresa a la coversarción, va a mano derecha, a sus tres puntos que están a mano derecha y selecciona una opción que trae allí que se llama exportar chat, cuando yo seleccionó la opción de exportar chat él lo que va a hacer es una, primero generar una copia en un archivo de texto de toda la conversación que se ha hecho de manera en texto, valga la redundancia, y tiene dos opciones si yo quiero conservar solo el texto de la conversación o si quiero conservar todo el texto de la converdación más sus anexos, en este caso como se requería un archivo que estaba allí contenido, un archivo de audio (…), se optó por hacer una extracción completa (…), una vez se hace la exportacion de esa información el sistema le pide que defina un correo electrónico a donde quiere que llegue toda esa información, en este caso (…) la información nos la envío directamente desde el usuario o sistema de corro buzón de email del señor Santiago (…) eso se realizó (…) el 6 de abril del año 2022 y se envió desde el buzón de correo activismoayc@gmail.com, como fuente Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co originaria de ese correo electrónico y fue recepcionado por parte de nuestra firma en el correo electrónico contacto@rresconsultores.co, cuándo yo ya tengo definido el correo electrónico de destino, lo que hace digamos de manera automática, no hay que acudir a ningún mecanismos técnico, ni software forense especializado para poder obtener esa copia, es generar una copia íntegra del mensaje de texto como tal en un formato TXT y todos los anexos en el formato que correspondan, los archivos de audio. que se intercambian en este tipo (inaudible) es un formato de audio, que fue lo que en realidad se analizó, entonces allí tenemos toda la información contenida de esa conversación que se tuvo entre esos dos interlocutores, esto es, el abonado telefonico 3105268732 que estaba etiquetado en la agenda del celular del señor Santiago como David Abogado G&M y el receptor, o la otra parte que intervenía como interlocutor de esta conversación es el abonado 3105268732 y siempre aparecía o estaba gravado como “Siempre Ten Empatía” del chat de WhatsApp de donde el señor Santiago Espinel originaba e intercambiaba esos mensajes (…).
Cuando se le pidió hacer claridad sobre la siguiente afirmación contenida en el informe: «Hacen parte del presente informe el contenido digital extraído, el cual tiene la estampa digital HASH a través de MD5», manifestó: Su señoría fue una expresión que quedó dentro del informe pero y, voy a hacer claridad, pero no se hizo como tal una estampa MD5 que es lo que normalmente nosotros hacemos para poder asegurar un documento electrónico dentro de una cadena de custodia y que permanezca inalterable, incólume y que sea posteriormente verificable, este procedimiento, cuando yo hablo de una estampa MD5, en principio se consideró para conservar esta información, se descartó, en última instancia, por lo siguiente, teníamos el informe, teníamos el proceso de extracción en los archivos anexos que lleva el informe y tenemos, digo tenemos, porque se puede acceder al archivo original, al sistema de correo original tanto del buzón del correo del señor Santiago, como del sistema de mensajería de WhatsApp, si? Entonces, digamos que no se vio como necesaria la aplicación de una estampa cronológica, eso básicamente lo que nos va a garantizar, cuando tenemos un elemento o un documento que no podemos constar con ninguna otra información me hago entender (…) aquí como tenemos tres formas diferentes de poder garantizar esa integridad esa mismidad, una de ellas el reporte que yo hago, a través de este informe técnico de extracción de esa información, se puede constatar tanto con el archivo que va anexo, contiene una copia fidedigna del proceso de exportación del Chat de WhatsApp y de exportación de cada uno de los correos electrónicos a los cuales hago referencia en el informe, con su documento original (…) entonces no fue necesaria la colocación de esa estampa cronológica MD5.
¿Qué es eso? Rápidamente voy a explicar en dos palabras, es una seguridad que uno le pone a un archivo electrónico para poder garantizar que ese archivo fue producido y última vez editado en X fecha y que guarda los mismos atributos para posteriormente ser utilizado en un escenario judicial, esto lo hacemos más que todo, vuelvo y repito, para cuando nosotros sabemos que no hay otra información con la cual nosotros podamos constatar y podamos verificar su autenticidad su señoría. Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al perito se le hicieron algunas preguntas con el fin de aclarar el informe rendido por él: PREGUNTA: Existe alguna forma de comprobar o de identificar quién es la persona usuaria del contacto llamado David abogado G&M y si se pudo comprobar en el informe técnico si realmente se caracterizó quién era la persona que se encontraba en el otro extremo de la conversación. RESPUESTA: no, no y le voy a decir porque, el objetivo fue muy claro para este proceso de extracción, si? de hecho, de lo único que se hizo análisis de la información, fue de lograr establecer la ubicación del archivo objeto, pero del tema de lograr establecer quiénes eran en realidad, una identificación plena de quiénes eran las personas que están detrás de esa conversación, no fue uno de los objetos del informe y, le cuento, es muy, muy complicado lograr establecer esa situación, la única manera y, lo que nosotros hemos logrado a través de las diferentes investigaciones de poder establecer quién está detrás del teclado es que la persona sea capturada en el caso penal en una situación de flagrancia, es de las pocas maneras que yo puede lograr establecer que en realidad fue un abogado con X nombre que estaba detrás de ese teclado él que estaba enviando la información. Así las cosas, como bien lo afirmó el perito, frente a la conversación de WhatsApp aportada se encuentra que una de las partes es el demandado Santiado Espinel Echavarria, pues así lo afirma, ya que fue de su propio teléfono de dónde se extrajo la conversación; pero, frente al otro interlocutor, no se tiene certeza de quién es, pues ello no fue objeto del dictamen aportado, tan solo se tiene certeza de que en la libreta de contactos del teléfono de Santiago estaba identificado como David Abogado G&M. A pesar de lo anterior, de dicha conversación tampoco se evidencia alguna clase de presión que llevara a anular la voluntad del demadado Santiago Espinel, de ella se lee: CHAT WHATSAPP INTERLOCUTORES “David Abogado G&M” celular +573105268732 “Siempre Ten Empatía” celular +573105268732 INTERVALO FECHAS INICIO” 29/07/21, 10:51 a. m.” FIN “6/01/22, 10:13 p. m.” 24/09/21, 10:01 a. m. - Siempre Ten Empatía: Parcero, mil gracias por todo aprendí bastante de ustedes, se le quiere gratis! 24/09/21, 10:01 a. m. - David Abogado G&M: Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24/09/21, 10:01 a. m. - Siempre Ten Empatía: Ya renuncié, por acá a la orden en lo que necesite, la buena 24/09/21, 10:01 a. m. - David Abogado G&M: Cuchito 24/09/21, 10:01 a. m. - David Abogado G&M: Qué pasó? 24/09/21, 10:02 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210924-WA0021.opus (archivo adjunto) 24/09/21, 10:03 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210924-WA0022.opus (archivo adjunto) 24/09/21, 10:08 a. m. - David Abogado G&M: Cuchito, todos vamos avanzando, fue una bendición cruzarme con camelladores como vos, que Dios te de la abundancia y la prosperidad para salir adelante en lo que te propongas.
Tienes todo para salir adelante y romperla, sabes que acá estamos men, firmes para cuando lo requieras. Seguí adelante, seguí rodeado de tus amigos cercanos, de tu novia, de tu familia, una pausa para respirar y encaminar propósitos, todos pasamos por eso y si necesitas un apoyo una voz un mensaje o desahogarte acá estamos. Cómo dice el dicho, arrieros somos y en el camino nos vemos.
Se mueven las liendras. 24/09/21, 10:09 a. m. - Siempre Ten Empatía: 24/09/21, 10:09 a. m. - Siempre Ten Empatía: Usted es una máquina!! 24/09/21, 10:09 a. m. - Siempre Ten Empatía: Mil gracias mi hermano (…) 24/09/21, 10:09 a. m. - Siempre Ten Empatía: Ojalá caiga a la finca este fincho 24/09/21, 11:04 a. m. - Siempre Ten Empatía: Oe 24/09/21, 11:04 a. m. - Siempre Ten Empatía: Vamos a comer ahora algo 24/09/21, 11:04 a. m. - Siempre Ten Empatía: Con sebas y Miguel 24/09/21, 11:06 a. m. - David Abogado G&M: Papi almorzamos o qué? 24/09/21, 11:06 a. m. - Siempre Ten Empatía: Más tardecito 24/09/21, 11:06 a. m. - Siempre Ten Empatía: A eso de las 4 24/09/21, 11:06 a. m. - Siempre Ten Empatía: En el poblado 24/09/21, 11:06 a. m. - Siempre Ten Empatía: Nos tomamos algo 24/09/21, 11:06 a. m. - Siempre Ten Empatía: De buena que mil gracias mi fay 24/09/21, 11:06 a. m. - Siempre Ten Empatía: De buena!!! 24/09/21, 11:08 a. m. - David Abogado G&M: Hágale cuchito 24/09/21, 11:23 a. m. - Siempre Ten Empatía: Men 24/09/21, 11:23 a. m. - Siempre Ten Empatía: Sería bueno que lleves los papeles para yo renunciar 24/09/21, 11:24 a. m. - Siempre Ten Empatía: De buena, si me hace el favor 24/09/21, 11:25 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210924-WA0025.opus (archivo adjunto) 24/09/21, 11:26 a. m. - Siempre Ten Empatía: De one! (…) 27/09/21, 10:08 a. m. - David Abogado G&M: Cuchito buenos días 27/09/21, 10:08 a. m. - David Abogado G&M: Cómo estás? 27/09/21, 10:09 a. m. - Siempre Ten Empatía: Jajaja 27/09/21, 10:09 a. m. - Siempre Ten Empatía: Ya te atizó el parcero 27/09/21, 10:09 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210927-WA0023.opus (archivo adjunto) 27/09/21, 10:09 a. m. - Siempre Ten Empatía: Cómo amanece mi fafay? Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27/09/21, 10:09 a. m. - Siempre Ten Empatía: Cómo te fue este finde? 27/09/21, 10:11 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210927-WA0024.opus (archivo adjunto) 27/09/21, 10:11 a. m. - Siempre Ten Empatía: Men 27/09/21, 10:12 a. m. - Siempre Ten Empatía: Yo voy a renunciar cuente con eso 27/09/21, 10:12 a. m. - Siempre Ten Empatía: Pero antes debo hablar con Albert 27/09/21, 10:12 a. m. - Siempre Ten Empatía: Y eso men? 27/09/21, 10:12 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210927-WA0025.opus (archivo adjunto) 27/09/21, 10:12 a. m. - Siempre Ten Empatía: Covid o qué? 27/09/21, 10:13 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210927-WA0026.opus (archivo adjunto) 27/09/21, 10:13 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210927-WA0027.opus (archivo adjunto) 27/09/21, 10:13 a. m. - Siempre Ten Empatía: Debe ponerle cuidado a eso men 27/09/21, 10:13 a. m. - Siempre Ten Empatía: Qué miedo! 27/09/21, 10:14 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210927-WA0028.opus (archivo adjunto)9 27/09/21, 10:14 a. m. - Siempre Ten Empatía: Dígale que yo voy de una y renuncio, después que hable con él 27/09/21, 10:15 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210927-WA0029.opus (archivo adjunto) 27/09/21, 10:15 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210927-WA0030.opus (archivo adjunto) 27/09/21, 10:16 a. m. - Siempre Ten Empatía:. 27/09/21, 10:16 a. m. - Siempre Ten Empatía: Es que mi intención no es amarrar nada 27/09/21, 10:16 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210927-WA0031.opus (archivo adjunto) 27/09/21, 10:18 a. m. - Siempre Ten Empatía: Yo voy y renuncio, pero tengo que decirle algo al hombre y yo sé que no me quiere salir, pero las cosas son como son 27/09/21, 10:20 a. m. - David Abogado G&M: Yo sé eso cuchito 27/09/21, 10:20 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210927-WA0032.opus (archivo adjunto) 27/09/21, 10:20 a. m. - Siempre Ten Empatía: R 27/09/21, 10:21 a. m. - Siempre Ten Empatía: Dígale que Sancho dijo que este tranquilo que voy a renunciar, pero que si es necesario los 10 minutos, no para decir que voy a Volver 27/09/21, 10:22 a. m. - Siempre Ten Empatía: Sino para decirle las cosas como son! 27/09/21, 10:22 a. m. - Siempre Ten Empatía: Obvio, con mucho respeto 9 PTT-20210927-WA00 28.opus Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27/09/21, 10:34 a. m. - Siempre Ten Empatía: Men 27/09/21, 10:35 a. m. - Siempre Ten Empatía: Nooo 27/09/21, 10:35 a. m. - Siempre Ten Empatía: Yo quiero ser diferente 27/09/21, 10:35 a. m. - Siempre Ten Empatía: Yo voy y renuncio ahora 27/09/21, 10:35 a. m. - Siempre Ten Empatía: Yo no tengo por qué condicionar a nadie 27/09/21, 10:36 a. m. - Siempre Ten Empatía: Y tampoco tengo que decirle nada a él para yo sentirme bien 27/09/21, 10:36 a. m. - Siempre Ten Empatía: Yo sé quién soy y cómo fui (sic) 27/09/21, 10:36 a. m. - Siempre Ten Empatía: Eso es lo único que me debe importar 27/09/21, 10:36 a. m. - Siempre Ten Empatía: DAVID, ya no somos compañeros, pero sabe que cuenta conmigo y me tiene que enseñar mucho hp 27/09/21, 10:37 a. m. - Siempre Ten Empatía: Lo aprendí a querer pana 27/09/21, 10:37 a. m. - Siempre Ten Empatía: La buena 27/09/21, 10:37 a. m. - Siempre Ten Empatía: 27/09/21, 10:42 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210927-WA0035.opus (archivo adjunto) 27/09/21, 10:42 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210927-WA0036.opus (archivo adjunto) 27/09/21, 10:44 a. m. - Siempre Ten Empatía: Muchas gracias 27/09/21, 10:44 a. m. - Siempre Ten Empatía: Después del almuerzo 27/09/21, 10:44 a. m. - Siempre Ten Empatía: Te parece? 27/09/21, 10:44 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210927-WA0037.opus (archivo adjunto) 27/09/21, 10:44 a. m. - Siempre Ten Empatía: 1:30 27/09/21, 10:45 a. m. - David Abogado G&M: De una cuchito 27/09/21, 10:46 a. m. - Siempre Ten Empatía: 27/09/21, 11:56 a. m. - Siempre Ten Empatía: Men 27/09/21, 11:56 a. m. - David Abogado G&M: Cuchito 27/09/21, 11:56 a. m. - Siempre Ten Empatía: Me toca ir por hay a eso de 2 a 3 27/09/21, 11:57 a. m. - Siempre Ten Empatía: 27/09/21, 11:57 a. m. - David Abogado G&M: de una, ojalá a las 2 mi rey 27/09/21, 11:57 a. m. - David Abogado G&M: que a las 3 debo cambiarme pa subir ese cerro 27/09/21, 11:59 a. m. - Siempre Ten Empatía: 27/09/21, 11:59 a. m. - Siempre Ten Empatía: 27/09/21, 2:45 p. m. - Siempre Ten Empatía: Máquina 27/09/21, 2:45 p. m. - David Abogado G&M: papu 27/09/21, 2:45 p. m. - Siempre Ten Empatía: Estoy en la ofi 27/09/21, 2:46 p. m. - David Abogado G&M: Estoy acá en parqueadero 27/09/21, 2:46 p. m. - David Abogado G&M: Cómo hacemos ? 27/09/21, 2:46 p. m. - David Abogado G&M: Acabo de llegar 27/09/21, 2:46 p. m. - Siempre Ten Empatía: Ya bajo 27/09/21, 2:46 p. m. - Siempre Ten Empatía: Vamos? 27/09/21, 2:50 p. m. - David Abogado G&M: Camila 27/09/21, 2:50 p. m. - David Abogado G&M: Vamola 27/09/21, 2:50 p. m. - David Abogado G&M: Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27/09/21, 2:50 p. m. - David Abogado G&M: Vamola 27/09/21, 2:50 p. m. - David Abogado G&M: Se me auto corrigió 27/09/21, 2:50 p. m. - Siempre Ten Empatía:? 27/09/21, 2:50 p. m. - Siempre Ten Empatía: Pero te llego al parqueadero? 27/09/21, 7:38 p. m. - Siempre Ten Empatía: Men 27/09/21, 7:38 p. m. - Siempre Ten Empatía: Me vas a regalar una foto de la renuncia por favor 28/09/21, 10:37 a. m. - David Abogado G&M: IMG-20210928-WA0004.jpg (archivo adjunto) 28/09/21, 10:37 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210928-WA0005.opus (archivo adjunto) 28/09/21, 10:37 a. m. - Siempre Ten Empatía: Sería bien si la hago pública? 28/09/21, 10:38 a. m. - David Abogado G&M: Parce creo que no es buena idea 28/09/21, 10:38 a. m. - Siempre Ten Empatía: Para que no me asocien en nada 28/09/21, 10:38 a. m. - David Abogado G&M: Cuchito, yo creo que no es prudente. 28/09/21, 10:38 a. m. - Siempre Ten Empatía: Perjudicaría? 28/09/21, 10:38 a. m. - David Abogado G&M: No, no perjudica pero tampoco suma 28/09/21, 10:38 a. m. - Siempre Ten Empatía: R 28/09/21, 10:38 a. m. - David Abogado G&M: Por eso creo que no es necesario 28/09/21, 10:39 a. m. - David Abogado G&M: Todo bien cucho contacto@erresconsultores.co 28/09/21, 10:43 a. m. - Siempre Ten Empatía: Que les vaya súper bien por allá 28/09/21, 10:45 a. m. - David Abogado G&M: IMG-20210928-WA0006.jpg (archivo adjunto) 28/09/21, 10:46 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20210928-WA0007.opus (archivo adjunto) 28/09/21, 10:46 a. m. - Siempre Ten Empatía: Súper 5/10/21, 10:38 a. m. - Siempre Ten Empatía: Buen día men.
Te llamé 2 veces, estaba en clase y hay que prender cámara y son muy cansones 5/10/21, 11:03 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20211005-WA0018.opus (archivo adjunto) 5/10/21, 11:05 a. m. - Siempre Ten Empatía: Parcero, súper bien de buena 5/10/21, 11:05 a. m. - Siempre Ten Empatía: Me alegra parce, usted es un crack 5/10/21, 11:21 a. m. - David Abogado G&M: PTT-20211005-WA0019.opus (archivo adjunto) 5/10/21, 11:23 a. m. - Siempre Ten Empatía: Memoria no tengo 5/10/21, 11:23 a. m. - Siempre Ten Empatía: Nunca he tenido 5/10/21, 11:24 a. m. - Siempre Ten Empatía: La documentación te la envío hoy y te la dejo con jose 5/10/21, 11:24 a. m. - Siempre Ten Empatía: Dígame qué es más para finiquitar esos temas 5/10/21, 11:24 a. m. - Siempre Ten Empatía: No quiero saber nada de allá men 5/10/21, 11:24 a. m. - Siempre Ten Empatía: Créeme que ando en una paz, brutal.
Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5/10/21, 11:25 a. m. - Siempre Ten Empatía: Inclusive eso fue como un swiche, empezaron a llegar cosas muy buenas y no necesariamente en política 5/10/21, 11:25 a. m. - Siempre Ten Empatía: Pero si sería bueno que me digas qué más necesitan y ya máquina, y si nos tomamos algo que no sea para temas del equipo 5/10/21, 11:26 a. m. - Siempre Ten Empatía: Sino de panas (negrillas adicionales).
La Sala al analizar la anterior conversación no encuentra en ella algún elemento de constreñimiento o fuerza ejercida hacia el usuario denominado «Siempre Ten Empatía», tampoco elementos de presión para que se presentara la renuncia, ni siquiera en los términos a los que se refirió Santiago Espinal Echavarría en su declaración, esto es, ante una insistencia de cuatro días u ocasiones diferentes, por el contrario tan solo en un momento su interlocutor habla de la renuncia, esto es, en el audio que también fue objeto de extracción, en el que se menciona una renuncia para el viernes, que faltaba hacerla ante la Registraduría y se pregunta «cómo podemos cuadrar esa vuelta», sin que de esas palabras se pueda establecer o deducir un constreñimiento o fuerza que persuadiera la voluntad de Santiago Espinel.
Por el contrario, se observa que el usuario Siempre Ten Empatía fue el primero que habló de renuncia y que ya lo había hecho10 el 24 de septiembre de 2021, la que tampoco denota una situación hostil entre los interlocutores, al indicar que queda a la orden para lo que necesite. Así mismo, de la conversación en general se aprecia que se trató de una relación cordial entre ambos interlocutores.
Para que el consentimiento resulte anulado se deben configurar los llamados vicios del consentimiento previstos en el artículo 1508 del Código Civil11, estos son error, fuerza o dolo. En punto de la fuerza, el artículo 1513 del Código Civil se refiere a esas situaciones que puedan generar un mal irreparable y grave, y para que vicie el consentimiento debe ser de tal entidad que sea capaz de producir una impresión fuerte en una persona. 10 24/09/21, 10:01 a. m. - Siempre Ten Empatía: Ya renuncié, por acá a la orden en lo que necesite, la buena. 11 ARTICULO 1508. <VICIOS DEL CONSENTIMIENTO>.
Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo. Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido la Corte Suprema de Justicia12, respecto de la fuerza, ha señalado que esta se refiere a la coacción física o moral: Es que, como de vieja data lo tiene precisado la Corte, “[l]a fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico.
Se ha dicho, con razón sobrada, que esta definición no traduce el verdadero vicio sancionado por el derecho, sino la causa del mismo. En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica” (Cas.
Civ., sentencia del 15 de abril de 1969; se subraya). En ese mismo fallo, la Sala puntualizó que dicha institución “presupone dos requisitos para la operancia de la sanción que conlleva, cual es la invalidación del acto celebrado bajo el imperio de la fuerza: a) El primero de ellos, claramente descrito en el artículo 1513 de nuestro Código Civil mira a la intensidad del acto violento y a la repercusión de éste en el ánimo de la víctima.
Corresponde, por tanto, al juez ponderar en cada caso esa intensidad de la fuerza y de sus efectos, atendiendo para ello a los criterios que señala el texto legal trascrito: el criterio objetivo que atiende a la naturaleza de los hechos violentos para determinar si estos son aptos para ‘producir una impresión fuerte’ un ‘justo temor’ (vani timoris non excusat), para combinarlo con el criterio subjetivo que mira a ‘la edad, sexo y condición’ de la víctima. b) El segundo de los aludidos requisitos para que la fuerza constituya vicio de la voluntad, no contemplado expresamente por nuestro código, pero invariablemente tenido en cuenta por la doctrina y la jurisprudencia, consiste en la injusticia de los hechos constitutivos de aquélla, entendiéndose como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo” (cursiva y subrayado del original).
Así las cosas, del material probatorio que se ha analizado, la Sala no encuentra que sobre los jóvenes Santiago Espinal Echavarría y Vanessa Montoya Cuartas se hubiera ejercido alguna clase de fuerza o violencia que tuviera la entidad de viciar su voluntad para la presentación de la renuncia a la candidatura, pues ninguno de los declarantes refirió una circunstancia de esa naturaleza, ni fueron precisos en señalar cuales hubieran sido esas consecuencias nefastas para ellos si no presentaban la renuncia, por el contrario Vanessa específicamente afirmó que no se empleó ninguna clase de violencia y Santiago solo logró avizorar consecuencias de tipo político, en el sentido de que su liderazgo se vio como una amenaza para el direccionamiento del movimiento político Medellín 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2011, expediente 20001-3103-003-1998-00238-01, M.P.: Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez.
Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nos Une, pero no se observa el mal irreparable o la consecuencia adversa, física o moral, contraria al ordenamiento, a la que se habrían visto expuestos, sumado al hecho de que tampoco se acreditó que la renuncia hubiera sido sugerida, más allá de lo afirmado por los propios declarantes, hecho que por demás no tiene la entidad de viciar el consentimiento, según se ha explicado.
Correspondía a los demandados comprobar los hechos constitutivos del referido vicio y, más exactamente, aquellos de los que pudiera inferirse, por una parte, que en verdad tuvieron ocurrencia y, por otra, que fueron de la magnitud suficiente como para poder provocar la alteración de su juicio, teniendo en cuenta sus circunstancias personales.
De otra parte, los jóvenes Vanessa Montoya y Santiago Espinel también afirmaron que presentaron sus renuncias amparados en su convencimiento de que las mismas no surtirían efecto porque así se los comunicó la Registraduría. Respecto de tal afirmación, en primer lugar, no se encuentra acreditada consulta alguna a la Registraduría en lo referente a la presentación de las renuncias a las candidaturas de consejeros municipales, ni que esta se hubiera realizado con anterioridad a la fecha de presentación de las mismas.
Con el informe pericial se aportó un correo electrónico enviado por Santiago Espinal a un funcionario de la Registraduria en el que el 1 de octubre de 2021 se hace una consulta relacionada con la revocatoria de la renuncia: Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente se aportó el siguiente correo De la respuesta dada por la Registraduría Especial de Medellín no se puede afirmar que se le hubiera indicado que la renuncia no tenía validez.
Sumado a lo anterior, el error de derecho, es decir, un equivocado o falso juicio o representación, no vicia el consentimiento13, lo que equivale a decir que si los candidatos presentaron sus renuncias con el convencimiento de que ellas no tenía validez, esa circunstancia no tiene la entidad de viciar su consentimiento por tratarse de un punto de derecho que no puede ser desconocido de esa manera.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que ello equivaldría a alegar la ignorancia de la ley como excusa para su desconocimiento, lo cual esta proscrito en nuestro ordenamiento jurídico14: En este sentido, en desarrollo del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento civil colombiano adoptó el principio general del Derecho Romano según el cual la ignorancia del Derecho no sirve de excusa (iuris ignorantia non excusat), con la consecuencia de que el error de derecho perjudica (iuris error nocet).
Así lo estableció en el Art. 9º del Código Civil, en virtud del cual “la ignorancia de las 13 ARTÍCULO 1509. <ERROR SOBRE UN PUNTO DE DERECHO>. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. 14 Corte Constitucional, sentencia C-933 del 29 de noviembre de 2006, M.P: Jaime Araújo Rentería. Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co leyes no sirve de excusa” y en el Art. 1509 ibidem, una de las normas objeto de la demanda que se estudia, que dispone que “el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento”.
Esto último significa que el error de derecho no da lugar a la declaración judicial de nulidad del negocio jurídico y que, por tanto, la parte de éste que lo cometió debe asumir todas las consecuencias de su celebración. En estas condiciones, las normas demandadas tienen como fundamento el principio de seguridad jurídica, en cuanto el legislador consideró que la eficacia del ordenamiento jurídico en las relaciones entre los particulares no puede quedar subordinada a la veracidad o falsedad del conocimiento que aquellos puedan tener sobre los derechos que son objeto de los negocios jurídicos.
Así mismo, se fundan en la tradición secular derivada del Derecho Romano y del desarrollo de éste en diversos ordenamientos, principalmente europeos, inspirada en el mismo principio. Por consiguiente, tales normas se ciñen al criterio de razonabilidad. Sobre el particular, es oportuno enunciar el criterio expuesto por esta corporación al estudiar el error de derecho en materia posesoria previsto en el Art. 768 del Código Civil, en los siguientes términos: “¿En qué consiste la alegación del error de derecho? En general, en invocar la ignorancia de la ley como excusa para su incumplimiento.
El error de derecho, en consecuencia, tiene una relación directa con una de las bases del orden jurídico, plasmada en el artículo 9o. del Código Civil: "La ignorancia de las leyes no sirve de excusa". La vigencia del orden jurídico implica la exigencia de que nadie eluda el cumplimiento de la ley so pretexto de ignorarla. Con razón escribió G. del Vecchio: "El ordenamiento jurídico no podría fundarse sobre una base tan precaria cual sería el conocimiento de la ley, cuya demostración se tuviera que aportar de caso singular en caso singular para cada ciudadano".
(Filosofía del Derecho, tomo I, pág. 256, ed. UTEHA, México, 1946). “En armonía con el principio consagrado en el Código Civil, el artículo 4o. de la Constitución impone a los nacionales y extranjeros residentes en Colombia, el deber de "acatar la Constitución y las leyes". “El error de derecho recae sobre la existencia, contenido y alcance de las normas jurídicas.
La ley puede, en ciertos casos, darle relevancia jurídica. En todo caso, sin embargo, salvo que la ley disponga lo contrario, ésta se aplica con prescindencia del conocimiento que sobre la misma tengan sus destinatarios. “En síntesis: alegar el error de derecho, equivale a invocar como excusa la ignorancia de la ley. Y en el caso concreto de la persuasión que prevé el artículo 768, aceptar que ella puede basarse en la afirmación de la ignorancia de la ley”. 15 (negrillas adicionales – cursivas del original). 15 Nota del original: Sentencia C-544 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las anteriores razones, la Sala concluye que en el presente caso no se demostró que, sobre las renuncias presentadas por Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee hubiera recaído algún vicio del consentimiento que las invalide, por lo cual surtieron plenos efectos, lo que se pasará a estudiar a continuación. Efectos de la renuncia Se ha planteado en este caso la discusión sobre los efectos de la renuncia presentada por los entonces candidatos Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, las que, se según lo indicaron tanto el actor como los demandados, fueron presentadas en forma «extemporánea».
Es importante poner de presente que la Ley 1622 de 2013 no regula el tema de la modificación de las inscripciones, por lo que se debe acudir al artículo 31 de la Ley 1475 de 201116, por remisión del artículo 80 de la Ley 1622 de 201317, por tratarse de un asunto electoral, que consagra que «la inscripción de candidatos a cargos (…) de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de (…) de renuncia a la misma [se refiere a la candidatura], dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones».
Si se toma en cuenta esa norma, la modificación de las inscripciones por renuncia solo se podía realizar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las inscripciones. En este caso, como se indicó, tanto la parte actora, como los demandados han sido coincidentes en afirmar que las renuncias se presentaron de forma extemporánea, de lo cual la Sala concluye que la interpretación que le dan es que se presentaron con posterioridad a la fecha oportuna para realizar modificaciones a la lista de inscritos.
Ahora, la posibilidad de modificar las inscripciones ante diversas eventualidades que se puedan presentar, como lo son la falta de aceptación de la candidatura, la renuncia de un candidato, la revocatoria de una inscripción, inhabilidades 16 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. 17 ARTÍCULO 80.
Artículo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1885 de 2018. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones (se resalta). Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobrevinientes, muerte o incapacidad de los inscritos, busca que los partidos y movimientos puedan recomponer sus listas, para lo cual el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 trae diferentes términos según el evento de que se trate.
En ese sentido, en el estudio de constitucionalidad realizado al artículo en mención, la Corte Constitucional indicó18: A partir del reconocimiento del carácter dinámico de la democracia, la jurisprudencia de esta Corporación19, ha considerado conveniente y razonable que se permita la modificación de la inscripción de listas para cargos y corporaciones de elección popular, siempre y cuando se respeten algunos criterios básicos.
Es preciso (i) que se establezca un término para llevar a cabo la modificación; (ii) que se cumpla con la obligación constitucional de presentar listas y candidatos únicos; (iii) que se preserve el derecho a la titularidad, en el sentido que sea la misma organización política que presentó la lista que la modifique. Así las cosas, se debe distinguir que una es la posibilidad que tienen los partidos y movimientos políticos de modificar las inscripciones, para lo cual se cuenta con unos términos legales, y otra, la opción de que un candidato renuncie a su aspiración, acto que no cuenta con plazo determinado, pues por tratarse de un asunto que depende de la voluntad de cada individuo, se puede realizar en cualquier momento.
En lo que interesa a este caso, se tiene que para la fecha en la que los demandados presentaron sus renuncias (27 de septiembre y 29 de noviembre de 2021) ya no se podían modificar las listas de inscritos del movimiento independiente Medellín Nos Une para las elecciones del Consejo de Juventudes de ese municipio, no que ellos no pudieran declinar válidamente de su aspiración. En efecto, la renuncia es una decisión que proviene de la discrecionalidad de cada individuo, así como voluntariamente se opta por ser candidato, de igual manera voluntariamente se puede dejar de serlo, pues no se puede violentar la libertad de la que goza cada persona, so pena de desconocer los derechos reconocidos en la carta política. 18 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Sentencia C-1081 de 2005.
Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, para que la renuncia a una candidatura surta efectos, basta con que la misma sea presentada por «el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente»20, lo que indica que la abdicación tiene efectos inmediatos.
Se reitera que, al ser dos cosas diferentes, una, la renuncia y otra, la modificación de las listas de inscripción de candidatos, la dejación presentada en cualquier tiempo tiene efectos inmediatos, por lo que no es viable hablar de renuncias extemporáneas. Así las cosas, las dimisiones presentadas por Santiago Espinel Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, al ser una manifestación de su voluntad surtía plenos efectos jurídicos desde el mismo momento de su presentación ante la autoridad electoral.
Como en el presente caso se encuentra acreditado que las abdicaciones se radicaron, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 31 de la Ley 1475 de 201121, ante la Registraduría Especial de Medellín, las mismas surtieron efectos inmediatos, esto es, desde el 27 de septiembre de 2021 para el primero de ellos y desde el 29 de noviembre para los dos siguientes.
De otra parte, las elecciones para los Consejos de Juventudes se adelantaron el 5 de diciembre de 2021, esto es, con posterioridad a la fecha en la que renunciaron a su candidatura los demandados, es decir, que para ese momento ya no estaban en la contienda electoral por virtud de su propia decisión de no continuar con su aspiración y, en consecuencia, no podía ser declarada la elección en su favor.
Es importante poner de presente que, sin importar que las renuncias se hubieran manifestado con posterioridad al término oportuno para la modificación de las listas, los votos obtenidos se reputan válidos y pertenecen al movimiento, no a los candidatos22. 20 Artículo 31, Ley 1475 de 2011. 21 La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. 22 Aunque del anterior análisis se concluye con diafanidad que las renuncias a las candidaturas presentadas por los señores (…) fueron presentadas de manera extemporánea, aún si éstas se hubieran presentado oportunamente y las autoridades electorales no hubieran alcanzado a excluir el nombre de estas personas de las tarjetas electorales, lo cierto es que también en esta situación hipotética los votos depositados a favor de esas personas deberían haber sido asignados a favor del Partido de la U. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de febrero de 2016, expediente 11001-03-28-000-2014-00110-00, M.P.: Alberto Yepes Barreiro, criterio reiterado en sentencia del 17 de julio de 2014, expediente: 11001-03-28-000-2013-00040-00, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Demandante: Yeraldín Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo ese panorama, como el acto demandado declaró la elección de quienes ya no eran candidatos por el movimiento Medellín Nos Une, como se ha dejado claro en virtud de las renuncias presentadas, se evidencia un desconocimiento al ordenamiento jurídico, razón por la cual se declarará la nulidad del acto demandado respecto de quienes se ha enjuiciado en esta causa.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, período 2022-2026.
SEGUNDO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.