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11001031500020240434501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-10-29

Radicación interna: 9442 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Marco Willintong Blandon Cordoba·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04345-01 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04345-01 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.

Subtema 1: Tutela contra providencia judicial – Requisitos generales de procedencia. Subtema 2: Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó el señor Marco Willintong Blandón Córdoba en contra de la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1. Marco Willintong Blandón Córdoba, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 05001-33-33-029-2022-00146-00/012, a través de la cual confirmó el fallo del Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín que negó las pretensiones de la demanda y condenó al pago de costas, instancia en la que también se condenó en costas al recurrente, en virtud de que la apelación fue resuelta de manera desfavorable. 1.2.

Hechos probados en el proceso ordinario3. De lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1 Documento incorporado en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 805EDD44850425C0 D3B77B763E4CB0D2 93C53070C9416B0F D2B46A86D810F950. 2 El proceso ordinario se promovió en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Distrito de ciencia, tecnología e innovación de Medellín. 3 Ibidem. / Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incorporado a Samai, en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333302920220014 6010500123.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04345-01 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.1. El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Distrito de ciencia, tecnología e innovación de Medellín, en la que solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. 202130482156 del 29 de octubre de 2021, mediante el cual, la parte demandada negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 1.2.2.

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín avocó conocimiento en primera instancia y, a través de sentencia del 30 de marzo de 2023, negó lo pretendido e impuso condena en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, así como los términos contenidos en los artículos 361, 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, por el hecho de haber sido resueltas de manera desfavorable las pretensiones del extremo activo. 1.2.3.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, en providencia del 9 de noviembre de 2023, en la que desestimó los argumentos esbozados en el recurso, y confirmó la decisión proferida en primera instancia. Por otro lado, dicha Corporación decidió imponer condena en costas de segunda instancia, bajo las siguientes consideraciones: “(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente (…)”. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela. La parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos parcialmente la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, concretamente, el numeral segundo (2°) de la parte resolutiva, que condenó al pago de costas procesales en segunda instancia. Argumentó que la colegiatura accionada no estudió la conducta procesal asumida por el demandante para condenarlo al pago de las costas y agencias en derecho ni comprobó que, en efecto, estas estuvieran causadas.

Consideró vulnerado su derecho al debido proceso, dado que la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 -que reguló lo atinente a la sanción moratoria- no dispuso la condena en costas de quien fungió allí como demandante; además, que, en oportunidades anteriores, el Consejo de Estado había reconocido el derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los docentes oficiales, y, por tanto, contaba con elementos para formular la demanda.

Se remitió al contenido del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, para indicar que en el proceso ordinario no aparecen probados los gastos judiciales dado que se trata de un asunto de puro derecho, y que no se acreditó temeridad o mala fe de parte de la demandante. Agregó que, la norma no obliga a la imposición de condena en costas, sino que prevé que el operador judicial se pronuncie al respecto.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04345-01 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Trámite en primera instancia. 1.4.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto el 26 de agosto de 20244, en el que admitió la acción de tutela; vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y al Distrito de ciencia, tecnología e innovación de Medellín, como terceros con interés; requirió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín para que allegara vía electrónica el expediente con radicado núm. 05001-33- 33-029-2022-00146-00/01; y reconoció personería a la abogada Diana Carolina Álzate Quintero, como apoderada de la parte accionante. 1.4.2.

El Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín5 remitió el enlace del expediente digital solicitado. Respecto de los hechos, indicó que la sentencia fue proferida de conformidad con la normatividad que rige el tema, por lo que actuó dentro de todos los parámetros legales y del respeto por el debido proceso. Advirtió que en la sentencia atacada se estableció la condena en costas, la cual fue recurrida y en segunda instancia además de confirmar la negativa a las pretensiones, también se dispuso lo propio frente a la condena en costas, siendo el auto que aprueba la liquidación recurrible para efectos del monto o los gastos que fueran acreditados o no en la actuación, pero en ninguna de estas instancias la parte actora actuó de manera eficaz y en ambas providencias quedó en firme la condena, por lo que no puede pretender usar este escenario constitucional como una tercera instancia de revisión, con el fin de definir situaciones que ya lo fueron ante el juez natural. 1.4.3.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional6, precisó que, a partir de la lectura del escrito de tutela, la conducta de la entidad no configuró violación alguna de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción. 1.4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión7, solicitó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no superó el requisito de inmediatez y subsidiariedad.

Adicionalmente, adujo que la decisión adoptada lo fue conforme a derecho, por lo que no se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el actor. 1.4.5. La Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A.8 solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que su actuación no infirió en el resultado del proceso ordinario. 4 Documento incorporado en el índice 5 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 9F572D09DF275215 1A0705E303C09221 30AF5E49A68F8866 E07C30862F88D2AE. 5 Documento incorporado en el índice 10 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, identificado con certificado núm. 9720B9C2A249EFA7 EBA9CC1F9082BAF9 CC7C7F3587DDC049 8D722863193B0EAD. 6 Documento incorporado en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia de Samai, identificado con certificado núm. 8C450FBC396183D9 83AB203D98BB7049 A5FCF923B9186229 00999F0F7870ED95. / Visible también en el índice 13. 7 Documento incorporado en el índice 12 del expediente digital de tutela de primera instancia de Samai, identificado con certificado núm. 8A04528027AF6C9A 9DFF0F7FA7E948F5 21113E8EF33E854B ED221C758A95256D. 8 Documento incorporado en el índice 14 del expediente digital de tutela de primera instancia de Samai, identificado con certificado núm. D6E9D4B70888AF8F 3D5E2B0926242531 3B9B1B4D49775672 646CB10603578CB0.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04345-01 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 12 de septiembre de 20249, en la que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.

Sostuvo que, la discusión planteada por el accionante giró en torno a la imposición de la condena en costas, controversia de orden legal que estuvo relacionada con la interpretación y aplicación de los artículos que regulan el tema, de la cual no se puede inferir la vulneración directa de sus derechos fundamentales y que ya fue resuelta en el proceso ordinario.

Sumado a lo anterior, concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, pues en ella no se estableció una regla jurisprudencial en relación con la condena en costas, que es lo que atacó el accionante. 1.6.

Impugnación. El tutelante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia10, en el que refirió que el Consejo de Estado ha mantenido una posición unánime en cuanto a la imposición de las costas procesales en litigios que versan sobre derechos laborales, en el sentido de atender la posición de las partes, que, para el caso en concreto, se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales, para lo cual, citó sentencias proferidas con anterioridad a la sentencia de unificación que versa sobre el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Marco Willintong Blandón Córdoba, porque es el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dada su condición de demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado núm. 05001-33-33-029- 2022-00146-00/01. 9 Documento incorporado en el índice 16 del expediente digital de tutela de primera instancia de Samai, identificado con certificado núm. 241694F6F3B20BAB FFF0441D2DB3A31A ED94870E5BC92842 3CC0078BA2DD66E8. 10 Documento incorporado en el índice 23 del expediente digital de tutela de primera instancia de Samai, con certificado núm. 3C267BF32FF12AD5 6F2EF7C7822CE39F 77C31DDC8FF03AD1 AB0ADE6E8F820B40.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04345-01 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, por cuando actuó como juez dentro del medio de control mencionado, y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3.

Procedibilidad de la acción. En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 2.3.1.

Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12.

Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13.

En la sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04345-01 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4. Caso en concreto. 2.4.1. En el asunto bajo estudio, Marco Willintong Blandón Córdoba, por conducto de apoderada judicial, presentó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio de gratuidad, que consideró vulnerados al interior del proceso con radicado núm. 05001-33-33-029- 2022-00146-00/01, específicamente con la decisión adoptada en sentencia de segunda instancia del 9 de noviembre de 2023, que le condenó al pago de costas procesales de tal instancia. En concreto, argumentó que la autoridad accionada debió tener en cuenta: i) que no incurrió en conductas temerarias o de mala fe; ii) que el asunto abordado en el proceso ordinario era de pleno derecho y que la demandada no incurrió en gastos judiciales; iii) que la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 no impuso costas a la parte vencida; y iv) que el artículo 188 del CPACA no impone la obligación de condenar en costas.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia expuso, en síntesis, que el artículo 188 del CPACA prevé un supuesto objetivo para imponer condena en costas que, en el caso particular, obedeció a que la apelación fue resuelta de manera desfavorable al recurrente, por lo que ordenó al juzgado de primera instancia la liquidación de estas. 2.4.2.

Pues bien, para la Sala es preciso denotar en relación con los dos primeros reparos, que el tutelante no indicó qué norma o precedente judicial imponía al Tribunal de instancia al momento de imponer la condena en costas, emplear un criterio subjetivo de manera que fuera determinante establecer si la conducta procesal de la parte fue temeraria o de mala fe, o valorar que el proceso de nulidad y restablecimiento abordó un asunto de pleno derecho.

Además, tampoco explicó qué norma fue aplicada, no aplicada o interpretada indebidamente en la sentencia del 9 de noviembre de 2023, de suerte que no fuera posible para el juez ordinario de segunda instancia acoger el criterio objetivo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, que dispone condenar en costas a quien se le haya resuelto desfavorablemente un recurso de apelación como ocurrió en el caso concreto.

En cuanto al argumento de que la entidad demandada no incurrió en gastos judiciales, cabe advertir que, de acuerdo con la orden impuesta en la sentencia 9 de noviembre de 2023, corresponderá al juez de primera instancia realizar la respectiva liquidación de las costas, decisión que la parte interesada podrá controvertir con los recursos procedentes en caso de no estar conforme, en los términos del artículo 366.5 del CGP14. 2.4.2.

La parte tutelante también arguyó que en el fallo de unificación SUJ-032-CE-S2- 2023 del 11 de octubre de 2023 no se impuso costas a la parte vencida, aspecto que, según afirmó, no consideró el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 9 de noviembre de 2023. 14 Ver sentencia de unificación emitida la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 31 de mayo de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04345-01 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Sobre este punto, una vez la Sala revisó la referida providencia, encontró que la Sección Segunda ha acogido en algunas de sus providencias, una postura consistente en que, en los casos resueltos por sentencias de unificación en aplicación de las reglas allí definidas, no condena en costas al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima15.

En ese orden, es preciso advertir que la postura asumida por la Sección Segunda en determinados eventos no es regla jurisprudencial para el caso concreto que, de no ser atendida, implique un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto la sentencia del 9 de noviembre de 2023 no es un fallo de unificación, más aún, cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó las normas del CPACA y del CGP que regulan de manera expresa lo relacionado con la condena en costas. 2.4.3.

Finalmente, frente al cargo atinente a que el artículo 188 del CPACA no impone a los jueces la obligación de condenar en costas, la Sala observa que dicho reparo está dirigido a formular una solución favorable a los intereses del tutelante que no tiene la fuerza suficiente para sustentar la configuración de un defecto en la sentencia del 9 de noviembre de 2023, pues el argumento no implica que, en todo caso, el Tribunal accionado no se podía pronunciar y resolver sobre la condena en costas. 2.4.4.

Bajo estas condiciones, la Sala considera que el escrito de amparo no superó el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias por las que consideró que la decisión censurada vulneró sus derechos fundamentales, digirió sus argumentos únicamente a debatir los fundamentos legales con los que el Tribunal resolvió imponer condena en costas en segunda instancia, con miras a que se profiera una nueva sentencia en la que se acoja la interpretación que consideró correcta.

Esto, pese a que la Corte Constitucional ha indicado con precisión que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”16. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito. 15 Entre otras, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de junio de 2021, radicación: 66001-33-33-000-2015-00309-01(0632-2018) SUJ-024-CE-S2-202; sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025- CE-S2-2021; sentencia del 28 de julio de 2022, radicación: 25000234200020130238001 (2656-2014) SUJ-028-CE-S2-2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU215/22.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04345-01 Accionante: Marco Willintong Blandón Córdoba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT