CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06122-01 Accionante: Jesús Aparicio Vera y otras Accionado: Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 7 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Jesús Aparicio Vera, Martha Patricia Márquez Vergara y Karol Paola Aparicio Márquez, mediante apoderada judicial1, interpusieron acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, de defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la doble instancia que consideraron vulnerados por el auto dictado el 19 de octubre de 20213 por la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, confirmado mediante la providencia del 29 de junio de 20224, en el que se rechazó el recurso extraordinario de revisión 11001-03-15-000-2020-04298-00 ejercido en contra de la sentencia del 29 de noviembre de 2018 emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al interior del proceso de reparación directa 54001-23-31-000-2003- 01282-02. 2.
Hechos 2.1. Jesús Aparicio Vera, Martha Patricia Márquez Vergara y Karol Paola Aparicio Márquez interpusieron recurso extraordinario de revisión5 con fundamento en las 1 Obra en los certificados DE63DF1780EE4044 A8618914B553BE39 F6B988CDB586B96D CE50EF6866DF97F3 y F0E35A01A369EF49 012BADE9ED1F9A08 8527855014D137D8 61BECC99BCBB9448, índice 2. 2 Obra en el certificado CAFCD948174D4854 09E21F6A0B9C0F45 0224F2349E576EF4 43F11372919C3B47, índice 2. 3 Obra en el certificado E77D7C232CB1F1C3 B42EB82F966EAE33 48F1EF93799D05CA 63301881E8FA2864, índice 9 del expediente 11001031500020200429800. 4 Obra en el certificado CDFB3EAD43668946 79427D6F1CA84DDF 69B061B172F2175A DE571905A7482959, índice 16 del expediente 11001031500020200429800. 5 Obra en el certificado B2B369D2CE3F3140 2C8DA4E7845D70C3 087E1AA24C89CC08 E3A73921FA36C026, índice 2, ibid. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06122-01 Accionante: Jesús Aparicio Vera y otras Accionado: Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia causales del numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, las cuales consideraron configuradas en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, emitida al interior del proceso de reparación directa 54001-23-31-000-2003-01282-02. 2.2.
El 19 de octubre de 20216 la Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado rechazó el medio de controversia, toda vez que la demanda fue inadmitida en proveído del 28 de mayo de 20217 y luego de cumplido el término otorgado para su subsanación, la parte demandante no se pronunció al respecto. 2.3. Por lo mencionado, la parte interesada interpuso recurso de reposición8, el cual fue resuelto en la providencia del 29 de junio de 20229 que confirmó el auto recurrido. 2.4.
Como consecuencia, los actores elevaron un incidente de nulidad10 que fue rechazado en el proveído del 19 de mayo de 202311. El referido auto fue objeto de un recurso de apelación12 incoado por los demandantes, el que posteriormente fue rechazado en decisión del 31 de octubre de 202313. Frente a ello, los interesados interpusieron un recurso de queja14 también rechazado el 16 de septiembre de 202415. 3.
Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró vulneradas sus prerrogativas constitucionales, ya que, en su concepto, se incurrió en un defecto sustantivo, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y una violación directa de la Constitución, debido a que el 1° de junio de 2021 envió su escrito de subsanación al correo 6 Obra en el certificado E77D7C232CB1F1C3 B42EB82F966EAE33 48F1EF93799D05CA 63301881E8FA2864, índice 9, ibid. 7 Obra en el certificado 26E847812CDC2D66 0D8826CA775083EB 1D4E4B0EF8E959E6 26A15929A1A064FF, índice 4, ibid. 8 Obra en el índice 14, ibid. 9 Obra en el certificado CDFB3EAD43668946 79427D6F1CA84DDF 69B061B172F2175A DE571905A7482959, índice 16, ibid. 10 Obra en el certificado FE86442F71901814 A19E7ADA6249469E 22C0B948B950E888 DF01B305F7A5F0DE, índice 21, ibid. 11 Obra en el certificado 89A8F0196B27B9E9 554F2D9BBA2B29F4 BE02D9685F49AF5C 637EEAA233BB8AB6, índice 24, ibid. 12 Obra en el certificado 22D7845F968E3F7B 520C32C061FE6AFC 641BB5110C1A9F20 A616F8AF8DA3C5D1, índice 30, ibid. 13 Obra en el certificado 76BB805A1348F03A 46147197C3FA2656 B837C4FE12C39FA9 38999C727C420746, índice 33, ibid. 14 Obra en el certificado 7C2445C79671570A 7567EA6B62F26FA0 8AF837EC8724D8DC 9BD11BC1416032E9, índice 38, ibid. 15 Obra en el certificado 4DE286BCF3339C12 D27DC581CDA79D0F E38A0D2C65C3AD79 EF992940AE78C63C, índice 42, ibid. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06122-01 Accionante: Jesús Aparicio Vera y otras Accionado: Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia cegral@notificacionesrj.gov.co y notificó a la entidad demandada a la dirección electrónica correspondencia@unp.gov.co.
Así, aseguró que era válido remitir dicho memorial a los mencionados correos, dado que esta fue la vía por la cual se estableció comunicación directa con el Despacho judicial, lo cual se puede evidenciar en las notificaciones enviadas en el transcurso del proceso. 4. Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1.- Solicito, Honorables Magistrados, se REVOQUE la providencia de fecha 19 de octubre de 2021, donde se rechaza Recurso Extra Ordinario de Revisión contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de estado Sala Plena Sección Tercera, proferida por el Honorable el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sala Especial de Decisión No.14, en cabeza del Dr. ALBERTO MONTAÑA PLATA y como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS el citado auto, lo anterior de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos. 2.- Como Consecuencia de lo anterior se sirva ordenar dar trámite al recurso Extra Ordinario de Revisión, incoado contra la providencia de fecha 19 de octubre de 2021”16. 5.
Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 9 de diciembre de 202417 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Consejero Alberto Montaña Plata, como integrante de la Sala Catorce Especial de Decisión de esta Corporación18. 5.2.
El Despacho del Consejero Alberto Montaña Plata19 contestó que el expediente del recurso extraordinario de revisión contiene todos los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión que en derecho corresponda. 16 Folio 15 del certificado EF241302B78E458C C2198E44C0A1D1F1 2A57C1276D232C75 450B20EE67008C02, índice 8. 17 Obra en el certificado A035DF05DA8D47D1 95D62BA833E9BC6B 17BE7BD1751FA45E 5140A8E4938E579B, índice 10. 18 Los soportes de notificación obran en el índice 13. 19 Obra en el certificado E77652CEED538C97 587B51970F06656B 59DFFC59D3384A73 15EDEF617EADAB55, índice 15. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06122-01 Accionante: Jesús Aparicio Vera y otras Accionado: Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 6.
Fallo de tutela de primera instancia El 7 de febrero de 202520 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo impetrado, dado que no superó los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad. 6.1. El a quo expuso que la providencia del 19 de octubre de 2021 fue notificada el 22 de octubre de 2021 y, a su turno, el auto que resolvió el recurso de reposición en su contra se notificó el 7 de julio de 2022, de manera que, al haberse radicado la demanda tuitiva el 12 de noviembre de 2024, la acción constitucional fue ejercida pasado el término de 6 meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. En ese sentido, aclaró que no se expuso ninguna situación que llevara a considerar la flexibilización del requisito de inmediatez y si bien se presentó un incidente de nulidad, cuyo trámite culminó el 16 de septiembre de 2024, esta actuación no tuvo la virtualidad para suspender el término de ejecutoria. 6.2.
Por otro lado, estimó que los reproches elevados en relación con el auto de rechazo pudieron ser expuestos a través de un recurso de súplica, pero este medio de controversia no fue propuesto en el asunto ordinario. 7. Razones de la impugnación La parte accionante presentó21 escrito de impugnación22, el cual sustentó mediante los siguientes argumentos: 7.1.
Señaló que durante el trámite del recurso extraordinario de revisión se ejercieron todos los mecanismos judiciales tendientes a controvertir y demostrar a la autoridad judicial accionada que sí cumplió con su deber de subsanar su escrito dentro de los términos establecidos por la ley, pese a ello y a reconocer la existencia de dicho memorial, el Despacho demandado se limitó a revisar el correo electrónico de la Secretaría General y no desplegó ninguna actuación encaminada a verificar, a través de los profesionales de tecnología que laboran en esta Alta Corte, la trazabilidad de su mensaje de datos. 20 Obra en el certificado 8B4C8306ABB045CB 3084AFCF6B11BD2B 77006264565580BB B7C3FFAF199345D7, índice 19. 21 El 17 de febrero de 2025, a través de ventanilla virtual, según el índice 23 de Samai. 22 Obra en el certificado 3841F8003B1C9A7D 97B399B7DDCF973C 82097BEA5AA3767B 92EDBEB8DDB90C6A, índice 23. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06122-01 Accionante: Jesús Aparicio Vera y otras Accionado: Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 7.2.
Adicionalmente, mencionó que se cumplió con el requisito de inmediatez, ya que, una vez se agotaron todos los mecanismos ordinarios dispuestos para salvaguardar sus intereses, se interpuso la solicitud de amparo en un término menor a los 6 meses jurisprudencialmente establecidos. En lo relativo a este punto, argumentó que los autos que resultaron vulneradores de sus prerrogativas se dieron de manera progresiva dentro del asunto ordinario y el último fue emitido en septiembre de 2024, fecha desde la cual se debió contar el término para acudir a la acción constitucional. 7.3.
Así, elevó las siguientes pretensiones: “1.- Por lo expuesto, solicito al Honorable Magistrado, se sirva revocar la sentencia de fecha 07 de febrero de 2025, objeto de alza y ordenar tutelar los derechos fundamentales vulnerados como son: Derecho de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho de Defensa, Derecho al Debido Proceso por defecto procedimental, Derecho a la Igualdad y Derecho a la Doble Instancia. 2.- Como Consecuencia de lo anterior se sirva DEJAR SIN EFECTOS, los autos proferidos por el M.P. Dr. ALBERTO MONTAÑA PLATA, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos”23. 8.
Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 24 de febrero de 202524 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 7 de febrero de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 23 Folio 5, ibid. 24 Obra en el certificado 24F96773AF847643 DEDE2F4C0A13241A 7B206FBD7F97A2CA 35A8121FA09A9133, índice 27. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06122-01 Accionante: Jesús Aparicio Vera y otras Accionado: Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales alegada. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad25 y de procedencia26 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
Verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 4.1. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201427, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”28.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 25 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 26 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 27 Expediente 2012-02201. 28 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06122-01 Accionante: Jesús Aparicio Vera y otras Accionado: Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 4.2.
En el presente litigio vale la pena precisar que las pretensiones formuladas en la demanda tuitiva fueron claras en señalar como hecho vulnerador al auto del 19 de octubre de 2021 en el que se rechazó el recurso extraordinario de revisión, el cual, al ser objeto de un recurso de reposición que fue resuelto en providencia del 29 de junio de 202229, quedó en firme30 luego de que la decisión que lo confirmó fuera notificada, es decir el 7 de julio de 202231, de modo que, al haberse radicado la acción de tutela el 12 de noviembre de 202432, se impone concluir que la solicitud de amparo tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. 4.3.
Ahora, respecto a la argumentación propuesta en la impugnación, relacionada con que el conteo de inmediatez se debió realizar desde septiembre de 2024 dada la existencia de varios autos que se emitieron con posterioridad a la providencia del 29 de junio de 2022, en razón a que, según los actores, estas actuaciones también influyeron en la vulneración de sus derechos fundamentales, esta Sala, con el fin de salvaguardar el principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte accionada, no acogerá dicha tesis, pues, de manera diáfana en la demanda tuitiva33 se atacó únicamente el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión y la parte interesada solo incluyó en sus pretensiones34 las providencias posteriores al interponer su impugnación, de modo que existe una clara modificación de la litis inicialmente propuesta, la cual no resulta admisible para esta Subsección. Sumado a ello, los recurrentes se limitaron a asegurar que los pronunciamientos posteriores a la resolución del recurso de apelación vulneraron sus garantías constitucionales, con el fin de alterar el conteo del requisito de inmediatez, pero más allá de dicha afirmación, no argumentaron las razones por las cuales dichas providencias suspendieron o no el término de ejecutoria del auto del 19 de octubre de 2021, que fue el atacado desde la radicación de esta acción constitucional. 29 Obra en el certificado CDFB3EAD43668946 79427D6F1CA84DDF 69B061B172F2175A DE571905A7482959, índice 16 del expediente digital 11001-03-15-000-2020-04298-00. 30 Código General del Proceso.
“Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 31 Los soportes de notificación obran en el índice 20 del expediente digital 11001-03-15-000-2020-04298-00. 32 Según el correo electrónico que obra en el certificado 6B051FADBF1D9677 85EC8F98F741E325 FB1DA157156DAE53 B67F7046909B7F87, índice 2. 33 La cual incluso fue subsanada.
Obra en el certificado CAFCD948174D4854 09E21F6A0B9C0F45 0224F2349E576EF4 43F11372919C3B47, índice 2 y en el certificado EF241302B78E458C C2198E44C0A1D1F1 2A57C1276D232C75 450B20EE67008C02, índice 8. 34 Folio 15, ibid. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06122-01 Accionante: Jesús Aparicio Vera y otras Accionado: Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia En ese sentido, las mencionadas providencias no tienen la virtualidad de alterar el conteo de inmediatez realizado en este capítulo y tampoco se observa la configuración de alguna situación que amerite flexibilizar el análisis de este requisito. 4.4.
Por otro lado, en lo relativo al debate propuesto sobre el requisito de subsidiariedad35, más allá de analizar la posibilidad que pudo haber tenido la parte demandante de interponer un recurso de súplica, como lo señaló el a quo, se encuentra que los alegatos relacionados con las direcciones electrónicas a las que supuestamente se envió la subsanación del recurso extraordinario de revisión no fueron propuestos dentro del recurso de reposición elevado en contra del auto del 19 de octubre de 2021, ya que la parte actora se limitó a sostener que hacía uso del medio de controversia, pero no lo sustentó36.
En ese sentido, es evidente que la tutelante, aunque tuvo la oportunidad de poner de presente la fecha y la dirección electrónica a la que supuestamente envió su subsanación, no lo hizo. Así mismo, tampoco se encuentra probado el acaecimiento de un perjuicio irremediable. 5. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 7 de febrero de 2025, dado que la solicitud de amparo resulta improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 7 de febrero de 2025, por las razones ut supra. 35 El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable.
En el primero de los casos, la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 36 Se puede evidenciar en los documentos obrantes en el índice 14 del expediente digital 11001031500020200429800. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06122-01 Accionante: Jesús Aparicio Vera y otras Accionado: Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado