CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-03962-01 Accionante: DEMARCO Ltda. Accionado: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la demanda de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SÍNTESIS1 La actora cuestiona la sentencia que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER y el ICA. Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante reitera los argumentos que ya fueron debidamente debatidos y resueltos en el proceso ordinario.
I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 24 de junio de 2025, la sociedad DEMARCO Ltda. presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con la sentencia del 11 de diciembre de 2024, por medio del cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que la sociedad promovió contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y otras autoridades. 2.
El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación: 1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad / Reparación directa / Permiso de pesca comercial / Improcedencia / Relevancia constitucional Radicado: 11001-03-15-000-2025-03962-01 Accionante: DEMARCO Ltda. Se confirma la decisión de primera instancia TUTELAR. mi derecho por la vía excepcional por error inducido y Revocar el fallo de segunda instancia del Señor Magistrado Consejero Ponente Dr. NICOLAS YEPES CORRALES, del fallo de fecha 11 de Diciembre de 2024 dentro del Proceso de REPARACION DIRECTA, interpuesto por DEMARCO LTDA, contra la NACION- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS..-dentro del Radicado 76001233100020110126101 ( 62085) por afectación patrimonial por existir prórroga del permiso integrado de pesca comercial e industrial ante la ausencia de la caducidad de la Acción. - B. Hechos 3.
Mediante Resolución núm. 00082 del 20 de enero de 2004, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en adelante, “INCODER”, otorgó a la sociedad DEMARCO Ltda. un permiso integrado de pesca comercial industrial por un término inicial de cinco años, autorizando a la embarcación “La Juliana” para desarrollar la actividad pesquera y fijando cuotas anuales de 3.000 toneladas de carduma y 1.500 de plumada.
Posteriormente, el 16 de agosto de 2006, la entidad autorizó que la motonave “El Roble” reemplazara a la anterior. 4. Entre los años 2005 y 2009, la sociedad enfrentó reducciones y suspensiones reiteradas de sus cuotas de pesca, que atribuyó a decisiones arbitrarias y omisiones del INCODER. En particular, mediante Resolución No. 003712 del 29 de octubre de 2008, las cuotas fueron reducidas a 940 toneladas sin justificación aparente. 5.
El 18 de noviembre de 2008, el representante legal de la empresa presentó una solicitud de prórroga del permiso de pesca en la oficina del INCODER en Buenaventura. Sin embargo, dicha solicitud se extravió y no fue remitida a la sede central en Bogotá, por lo que nunca fue decidida formalmente. 6. El 25 de junio de 2009, el INCODER registró una supuesta solicitud de desvinculación de la motonave “El Roble”.
Con base en ese documento, el Instituto Colombiano Agropecuario, en adelante, “ICA”, profirió la Resolución No. 003168 del 26 de agosto de 2009, mediante la cual autorizó la desvinculación de la embarcación y canceló el permiso de pesca por vencimiento del término otorgado. La sociedad interpuso recurso de reposición, aduciendo que la firma consignada en la solicitud era falsa y que la administración desconocía la prórroga solicitada en noviembre de 2008. 7.
Mediante Resolución No. 005 del 3 de enero de 2011, el INCODER repuso la decisión del ICA, revocó la cancelación del permiso y restableció la autorización de pesca, reconociendo que la pérdida de la solicitud de prórroga había sido responsabilidad de la oficina de Buenaventura. 8. La empresa consideró que las actuaciones y omisiones del INCODER entre 2006 y 2009 —particularmente la reducción de cuotas, la cancelación del permiso y la desvinculación irregular de la embarcación— le impidieron ejecutar su objeto social y le causaron un grave perjuicio económico, consolidado el 20 de octubre de 2009, fecha en que no se le asignaron nuevas cuotas de pesca.
En consecuencia, el 22 de agosto de 2011 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER y el ICA. 9. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante Radicado: 11001-03-15-000-2025-03962-01 Accionante: DEMARCO Ltda. Se confirma la decisión de primera instancia sentencia del 13 de febrero de 2018, declaró probada la caducidad del medio de control.
Consideró que desde el 18 de febrero de 2009 la sociedad conocía el daño, al evidenciar el vencimiento del permiso sin respuesta administrativa, por lo que el término de dos años había expirado antes de la presentación de la demanda. 10. La sociedad apeló, alegando que el daño solo se consolidó el 20 de octubre de 2009, cuando quedó imposibilitada de operar por la falta de asignación de cuotas.
Sin embargo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024, confirmó la decisión. El ad quem sostuvo que la caducidad debía contarse desde el momento en que la sociedad conoció la omisión de la Administración, esto es, desde febrero de 2009, pues para esa fecha ya estaba vencido el permiso y la sociedad no podía ejercer su actividad pesquera.
Concluyó que la demanda fue presentada extemporáneamente y que, en consecuencia, no era procedente analizar de fondo las demás pretensiones. C. Fundamentos de la vulneración 11. La actora sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 11 de diciembre de 2024, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo al incurrir en un “error inducido por falsa valoración probatoria”, pues la decisión judicial se habría basado en una interpretación errónea de las pruebas que determinaban el momento de configuración del daño. 11.1.
Alegó que el Consejo de Estado no tuvo en cuenta que la resolución de cuotas expedida el 18 de noviembre de 2008 fue la misma que se actualizó el 27 de febrero de 2009, cuando se incrementaron las cuotas de 940 a 2.880 toneladas, lo que, a su juicio, activó automáticamente la prórroga del permiso de pesca. Sostuvo que dicha omisión llevó a contabilizar de forma equivocada el término de caducidad, pues la sentencia enjuiciada tomó como punto de partida el 18 de febrero de 2009, cuando en realidad el permiso seguía vigente y el daño solo se consolidó el 20 de octubre de 2009, fecha en la que la empresa quedó imposibilitada de operar. 11.2.
En ese sentido, afirmó que la decisión judicial configuró una “vía de hecho”, en la medida en que el Consejo de Estado basó su conclusión en una valoración probatoria incorrecta e incompleta, desconociendo las actuaciones del INCODER que, según la actora, demostraban la existencia de una prórroga tácita del permiso y la continuidad de la actividad pesquera.
D. Trámite procesal 12. Por auto del 18 de julio de 20252, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y vincular, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al ICA, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Agencia de Desarrollo Rural y a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela. 2 Índice 10 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-03962-01 Accionante: DEMARCO Ltda. Se confirma la decisión de primera instancia E. Oposiciones e intervenciones 13.
La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado3 (accionada) solicitó declarar la improcedencia del amparo por considerar que la demanda no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional, y que la parte actora pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio ya resuelto en sede ordinaria. 14.
El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina4 (tercero con interés) remitió la solicitud de tutela al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que había conocido el proceso ordinario en cumplimiento de una medida de descongestión; este último allegó al Consejo de Estado el enlace digital del expediente contentivo del proceso de reparación directa5. 15.
El Instituto Colombiano Agropecuario6 (tercero con interés) se opuso a las pretensiones. Argumentó que la demanda era improcedente por no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales, toda vez que el proceso de reparación directa fue tramitado conforme a la Ley 1437 de 2011. Añadió que el Consejo de Estado realizó un estudio detallado de la caducidad con base en el artículo 164 del CPACA y que el accionante no puede reabrir un debate ya agotado en doble instancia. 16.
La Agencia de Desarrollo Rural7 (tercero con interés) manifestó que carecía de legitimación por pasiva, pues los hechos objeto de controversia ocurrieron entre 2004 y 2009, mucho antes de su creación mediante el Decreto 2364 de 2015, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite. Sostuvo que no tuvo participación ni competencia en la expedición de actos de pesca o asignación de cuotas, funciones que en ese momento correspondían al INCODER, y que la tutela no podía ser utilizada para reabrir decisiones ya adoptadas por el juez natural. 17.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural8 (tercero con interés) también se opuso a las pretensiones de tutela, señalando que no tenía conocimiento directo de los hechos y que la demanda no cumplía los requisitos generales ni específicos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-128 de 2021. Indicó que aún procedía el recurso extraordinario de revisión, por lo cual no se agotaron todos los medios de defensa judicial. 18.
La Agencia Nacional de Tierras9 (tercero con interés) sostuvo que no tenía competencia material ni relación con los hechos discutidos, por tratarse de un asunto vinculado con permisos de pesca y no con ordenamiento de la propiedad rural, funciones que son propias de su mandato legal según el Decreto 2363 de 2015. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite. 3 Índice 17 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 4 Índice 14 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 5 Índice 15 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 6 Índices 16 y 19 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 7 Índice 20 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 8 Índice 21 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 9 Índice 23 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-03962-01 Accionante: DEMARCO Ltda. Se confirma la decisión de primera instancia 19.
Finalmente, La Previsora S.A. Compañía de Seguros10 (tercero con interés) pidió negar las pretensiones, alegando la improcedencia del amparo y la inexistencia de defectos procesales o sustantivos en las decisiones judiciales cuestionadas. Sostuvo que el accionante solo buscaba controvertir nuevamente la declaración de caducidad del medio de control de reparación directa y que la tutela no es el mecanismo idóneo para reabrir una controversia con una decisión en firme.
F. Decisión impugnada 20. Mediante sentencia del 21 de agosto de 202511, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela. Consideró que no cumplía los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. En particular, la Sala señaló que la demanda carecía de relevancia constitucional, pues la parte actora no demostró la existencia de un defecto específico en la providencia cuestionada y se limitó a manifestar su desacuerdo con la interpretación realizada por el juez natural dentro del proceso de reparación directa.
Por esa razón, concluyó que la accionante pretendía reabrir un debate jurídico ya resuelto en el proceso ordinario. 21. En ese sentido, resolvió:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por las AGENCIAS DE DESARROLLO RURAL y NACIONAL DE TIERRAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. G. Impugnación 22. En escrito radicado el 4 de septiembre de 202512, la accionante impugnó la sentencia del 21 de agosto de 2025 e insistió en las pretensiones de la demanda de tutela. 22.1.
Sostuvo que la sentencia de primera instancia interpretó erróneamente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y desconoció la jurisprudencia constitucional que permite su procedencia cuando se configura un defecto fáctico derivado de un error inducido. Afirmó que en el caso concreto se cumplían tales condiciones, pues el Consejo de Estado había sido “inducido a error” por una valoración equivocada de las pruebas que llevó a declarar 10 Índice 24 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 11 Índice 27 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai 12 Índice 34 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai Radicado: 11001-03-15-000-2025-03962-01 Accionante: DEMARCO Ltda. Se confirma la decisión de primera instancia indebidamente la caducidad del medio de control de reparación directa. 22.2.
Reiteró que el silencio administrativo operado frente a la solicitud de prórroga del permiso de pesca presentada el 19 de noviembre de 2008 debía entenderse en sentido positivo, configurando una prórroga tácita del permiso y descartando la operancia de la caducidad. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y ordenar el amparo de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES H. Competencia 23. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 24.
La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional, pues se evidencia que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de carga argumentativa mínima y que la sociedad actora pretende reabrir el debate que ya fue resuelto por los jueces naturales del proceso ordinario.
J. El requisito de relevancia constitucional 25. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos fundamentales.13 En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada14, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. 26.
En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.
De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03962-01 Accionante: DEMARCO Ltda. Se confirma la decisión de primera instancia corresponde definir a otras jurisdicciones.15 27. En la sentencia SU-215 de 202216, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;
(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;
(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales 28.
Para la Corte Constitucional17, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 29.
Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”18. 15 Corte Constitucional.
Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03962-01 Accionante: DEMARCO Ltda. Se confirma la decisión de primera instancia K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda 30. La sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 30.1. En el asunto sub iudice, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues considera que incurrió en una “falsa valoración probatoria” como consecuencia de un error inducido, reproche que puede encuadrarse en un defecto fáctico.
A continuación, la Sala describirá las características y elementos del defecto alegado, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar la presunta vulneración de derechos fundamentales. 31. El defecto fáctico se refiere al yerro en el decreto, práctica o valoración del material probatorio que incide en el sentido de la decisión. Es decir que, en esencia, se configura cuando la autoridad judicial “carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”19.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que este defecto se manifiesta en dos dimensiones. 31.1. Por un lado, la dimensión negativa describe una omisión determinante por parte de la autoridad judicial en las etapas probatorias20. Ello ocurre, por ejemplo, cuando no se tiene en cuenta una realidad probatoria, no se valoran todos los medios de convicción o, habiendo lugar a ello, no se decreta oficiosamente una prueba. 31.2.
Por el otro, la dimensión positiva describe un error ostensible, flagrante y manifiesto en la apreciación del hecho o de la prueba21. Bajo ese esquema, el defecto se produce en los eventos en que la decisión se fundamenta en pruebas ilícitas, pruebas que por disposición legal no son demostrativas del hecho o, por lo general, en una valoración abiertamente defectuosa de los medios de convicción22.
J. El caso concreto 32. La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada. 33.
Se evidencia que los argumentos presentados por la accionante fueron expuestos ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por el 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03962-01 Accionante: DEMARCO Ltda. Se confirma la decisión de primera instancia Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 34. En el recurso de apelación, la actora alegó, como lo hace ahora en sede de tutela, que no había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que la causación del daño fue en octubre de 2009 y no en febrero de 2009, como lo determinó el Tribunal en la sentencia de primera instancia. En el recurso, sostuvo que el término de caducidad debía contarse desde el 1º de octubre de 2009, pues fue en esa fecha que la sociedad conoció que no podía continuar con su objeto social debido a la crisis económica generada por las omisiones de las entidades demandadas en el proceso ordinario al no renovar el permiso de pesca de manera oportuna.
Si bien ahora la accionante alega la configuración de un defecto fáctico, se advierte que estos argumentos están también dirigidos a cuestionar el conteo del término de caducidad. 34.1. Particularmente, en el recurso de apelación, la actora expuso lo siguiente: El daño en las circunstancias anotadas no se presentó por la expedición o no de actos administrativos, sino por omisiones administrativas de no expedir el permiso integrado de pesca de manera oportuna.
Recuérdese, que la Administración se da cuenta de su error y posteriormente expide el permiso, pero esa autorización resulta perjudicial por cuanto a esa fecha y con el derecho otorgado la Empresa no puede cumplir su objeto social por la crisis económica que soportó, causada precisamente por las omisiones en expedir los permisos oportunamente.
Como se observa, la Administración, sí expidió el permiso, pero cuando lo hizo ya la sociedad Actora no tenía los medios económicos para seguir en su objeto social, lo que demuestra, en este caso en especial, una falla del servicio no por el acto administrativo sino por una serie de omisiones en no expedir oportunamente ese acto administrativo de permiso integrado de pesca para el Actor.
Consecuente con lo expuesto, si el daño se produce por omisiones administrativas y no por actos administrativos (ya que al final de cuentas el acto administrativo sí se expidió) se concluye que esas omisiones son verdaderos hechos administrativos que generan consecuencialmente la acción de reparación directa y no de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Para el operador jurídico de la responsabilidad, no cabe duda que la administración como poderes del Estado al actuar en defensa de la actividad pesquera y su incentivo, no pueden vulnerar derechos fundamentales de la sociedad afectada, más si la misma venía desarrollando su actividad con antelación cumpliendo los requisitos legales y reglamentarios exigidos.
Las providencias de las Administraciones demandadas han desconocido en ese conflicto de intereses, sin lugar a dudas, el derecho al trabajo. 35. En la sentencia del 11 de diciembre de 2024 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió los argumentos presentados por la accionante y determinó que el término de caducidad del medio de control de reparación directa empezó a contar el 18 de febrero de 2009, por lo cual, para la fecha en que la sociedad interpuso la demanda, ya había operado el fenómeno de la caducidad.
La autoridad judicial accionada resolvió los reproches de la actora en los siguientes términos: […] el 18 de febrero de 2009 operó el fenómeno del silencio administrativo negativo frente a dicha solicitud, toda vez transcurrieron más de tres (3) meses desde la fecha en que se Radicado: 11001-03-15-000-2025-03962-01 Accionante: DEMARCO Ltda. Se confirma la decisión de primera instancia presentó la petición sin que se hubiese notificado a la accionante de una decisión de la Administración que la resolviera.
Es así que en el sub examine, se tiene como extremo para contar la caducidad de la acción de reparación directa el 18 de febrero de 2009, pues en esa fecha la sociedad demandante pudo conocer de la tardanza en la autorización de la prórroga al permiso de pesca industrial comercial industrial y, con ello, advertir la presunta afectación patrimonial cuya indemnización se pretende en el presente asunto litigioso.
Además, no se allegó prueba al proceso que permita determinar que la demandante se encontraba en imposibilidad de haber conocido el daño para la fecha en que ocurrió. Por lo anterior, se tiene que el término para ejercer la acción de reparación directa empezó a correr el 19 de febrero de 2009 y expiraba el 19 de febrero de 2011. Sin embargo, como la demanda sólo se presentó hasta el 22 de agosto de 2011, se advierte que para esa fecha ya había acaecido el término preclusivo dispuesto por el legislador […] Es más, pese a que la sociedad recurrente argumentó en el recurso de apelación que el término preclusivo debió contarse a partir del 1º de octubre de 2009, pues en esa fecha la compañía conoció que “no podía continuar con su objeto social, entre otras, por la crisis económica que soportó, debido a las omisiones de las autoridades en expedir el permiso oportunamente”, lo cierto es que ninguna de las pruebas permitió constatar que ello fue así. Al efecto, es pertinente destacar, que la sola referencia de una situación fáctica no es suficiente para tenerla por acreditada, en tanto no puede la parte que aduce un hecho probarlo simplemente con su propio dicho. 36.
De conformidad con lo anterior, resulta evidente que los reproches que alega la actora en sede de tutela —relacionados con la fecha a partir de la cual debía contarse la operancia de la caducidad del medio de control de reparación directa— ya fueron analizados y resueltos durante el proceso ordinario por parte de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por cuanto son idénticos a los que presentó en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario.
Allí, incluso alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión de primera instancia, por lo que la Sala advierte que la accionante pretende darle apariencia de relevancia constitucional al asunto con el fin de cuestionar el fondo de la decisión, con el cual no está de acuerdo. 37. Por otra parte, la Sala observa que la demanda de tutela no cumple con la carga argumentativa requerida para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De acuerdo con la Corte Constitucional23, en el estudio de procedencia de la demanda de tutela, la carga argumentativa es más exigente cuando se dirige contra providencias proferidas por una alta corte, pues es necesario acreditar que se trata de un caso “definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional”, de lo contrario, la demanda no sería procedente, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica. 38.
Así las cosas, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la actora se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación, que ya fueron resueltos por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de diciembre de 2024. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-444 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03962-01 Accionante: DEMARCO Ltda. Se confirma la decisión de primera instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la demanda de tutela.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado