www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00 Accionante: Gemay Orlay Guevara Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Gemay Orlay Guevara, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia contenido en el mismo, ocurrida con ocasión de la sentencia del 20 de febrero de 20251, notificada el día 24 del mismo mes y anualidad, que confirmó la providencia núm. 176 del 16 de agosto de 20232, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-017-2017-00042-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela3 se colige que el señor Gemay Orlay Guevara ingresó a la Policía Nacional el 9 de octubre de 2005 como patrullero. Durante su trayectoria institucional fue objeto de felicitaciones, reconocimientos y condecoraciones, aunado a que obtuvo la máxima calificación posible de 1.200 puntos en las evaluaciones de desempeño, sin ser objeto de ninguna sanción disciplinaria. 3.
El actor manifestó que el 16 de agosto de 2016 fue capturado4 por el presunto delito de cohecho propio5 y sostuvo que el 22 de agosto del mismo mes y anualidad, la Junta de Evaluación y Clasificación6 mediante Acta 085-COMAN- 1 Índice 15 del aplicativo SAMAI, exp. 76001-33-33-017-2017-00042-01 2 Índice 34 del aplicativo SAMAI 3 Presentado el 26 de agosto de 2025 4 Por funcionarios de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía 20 Especializada de Cali. 5 Por la presunta venta de un CD que contenía unos videos con material probatorio a una organización criminal. 6 Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Metropolitana de Cali.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00 Accionante: Gemay Orlay Guevara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 SUBCO 2.35, recomendó su retiro discrecional sin valorar su historial disciplinario y profesional basada en la vinculación a la investigación penal con radicado 76001-60-00-193-2015-261607, por lo que mediante la Resolución 0433 de 23 de agosto de 20168 se formalizó su desvinculación. 4.
El 20 de febrero de 20179, el actor instauró una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, pretendiendo la nulidad de la resolución precitada, solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad y el pago de una indemnización por perjuicios. 5.
Mediante Sentencia del 16 de agosto de 2023 el citado despacho judicial negó las pretensiones de la demanda10. La parte actora apeló11 la decisión, pero esta fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 25 de febrero de 2025. 2.2. Fundamento jurídico 6. La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto por violación directa de la Constitución al no aplicar los principios del debido proceso, especialmente la presunción de inocencia y la favorabilidad.
Afirmó que el retiro del accionante fue arbitrario y acelerado y estuvo basado únicamente en una investigación penal sin una condena, cuyas acusaciones resultaron falsas y están próximas a prescribir. 7. Argumentó que la resolución de retiro se sustentó exclusivamente en la investigación penal, ignorando que el patrullero no tenía antecedentes negativos, sanciones ni anotaciones en su hoja de vida, aunado a que la investigación disciplinaria fue archivada a su favor, lo que reforzaba su inocencia y la vulneración de sus garantías constitucionales. 8.
El actor también adujo que la autoridad judicial reprochada incurrió en un defecto fáctico al realizar una valoración incorrecta del material probatorio, vulnerando así las reglas de la sana crítica. Señaló que el fallo omitió considerar 7 Por los presuntos punibles de «concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado, fabricación, tráfico, porte, o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivo agravado y cohecho propio.», como un supuesto integrante de la denominada “Oficina de Cobro”. 8 Índice 12 del aplicativo SAMAI, 19_RECIBEPRUEBAS_Correo_JeimyTatianaC_1_20250902104552746, 00 Exp Físico. pdf 9 Índice 1 del aplicativo SAMAI, exp. 76001-33-33-017-2017-00042-00 10 El juzgado concluyó que el retiro del patrullero Gemay Orlay Guevara fue legal y procedente, al haberse fundamentado en la facultad discrecional de la Dirección General de la Policía Nacional.
Indicó que la decisión se basó en la recomendación de la Junta de Evaluación, que consideró la pérdida de confianza institucional derivada de su vinculación a una investigación penal por delitos graves. La autoridad judicial consideró que, aunque el actor presentó registros positivos en su hoja de vida, ello no generaba fuero de estabilidad ni limitaba la potestad de retiro discrecional.
Asimismo, consideró que la medida obedeció a criterios de razonabilidad y protección del servicio público, por lo que negó las pretensiones de la demanda. 11 Señaló que el juez se limitó a transcribir la resolución de retiro sin confrontarla con las pruebas allegadas. Resaltó que el patrullero Oscar Hernán Pinilla, quien inicialmente acusó al actor, confesó en interrogatorio haber sido él quien vendió los videos a la banda criminal, exonerando al actor.
Afirmó que a pesar de que esta confesión, junto con documentos y audios judiciales, fue incorporada al proceso, el juez no la valoró, ni el hecho de que tenía una hoja de vida impecable y nunca fue sancionado ni condenado. Por ello, se solicitó su reintegro, pues consideró que su retiro fue arbitrario y sin fundamento real. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00 Accionante: Gemay Orlay Guevara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 que los hechos imputados no fueron cometidos por él, sino por otro funcionario, circunstancia que se encontraba acreditada en los procesos penal y disciplinario, ambos archivados a su favor.
Dichas pruebas, en su criterio, demostraban su inocencia y debieron ser valoradas adecuadamente por el Tribunal. 9. El actor afirmó además que, de no haber existido la investigación en su contra, habría continuado en servicio activo, ya que su hoja de vida era intachable, sin antecedentes ni sanciones, circunstancia que en su sentir no valoró adecuadamente el ad quem pues respaldó una decisión administrativa precipitada y arbitraria por parte de la Policía Nacional. 10.
Adicionalmente, argumentó que existían opciones menos gravosas, como la suspensión provisional, que no fueron consideradas por la institución policial ni por la autoridad judicial en el análisis de su asunto. En ese entendido, adujo que el Tribunal basó su fallo en una lectura errada de los hechos y del acervo probatorio con lo que se configuró el defecto alegado. 2.3.
Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó: «(…)
PRIMERO: Tutelar, de manera inmediata los derechos constitucionales fundamentales ya enunciados de mi poderdante y los que como juez constitucional encuentre vulnerados por la sentencia de fecha 20 de agosto de 2025, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso 76001-33-33-017-2017-00042 01, llevado en contra de la Policía Nacional, por el retiro discrecional del Ex Patrullero GEMAY ORLAY GUEVARA.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia referida y ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dicte en su remplazo una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que existió una falta de valoración probatoria que implicó un daño antijurídico que debe ser reparado.» (Sic en toda la cita) 2.4.
Intervenciones 12. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 27 de agosto de 202512, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Procuraduría 59 Judicial 1 Administrativa de Cali y a todos los demás vinculados al proceso referido como terceros interesados en el resultado del presente trámite. 13.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería jurídica al abogado Luis Fernando Guerrero Cifuentes, con tarjeta profesional 195.976 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandante. 12 Índice 4 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00 Accionante: Gemay Orlay Guevara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.1.
La Policía Nacional13 argumentó que no existían elementos que evidenciaran la vulneración de las garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia alegados por el accionante toda vez que las actuaciones judiciales y administrativas se llevaron a cabo respetando las garantías constitucionales incluyendo el acceso a un juez imparcial, la emisión de una sentencia conforme a la ley, y el cumplimiento efectivo del fallo.
En su criterio, el actor tuvo oportunidad de ejercer su defensa y participar en el trámite legal correspondiente. 14. Afirmó que, aunque el retiro del señor Gemay Orlay Guevara se relacionó con una investigación penal, no se declaró su culpabilidad judicialmente y, por tanto, la presunción de inocencia se mantuvo intacta. 15. No obstante, sostuvo que su desvinculación por parte de la institución policial estuvo fundamentada en la pérdida de confianza y el mejoramiento del servicio, con soporte en la jurisprudencia constitucional y la normativa vigente14 por lo que la decisión no fue arbitraria ni vulneró derechos fundamentales. 16.
Indicó que entre las pruebas consideradas se incluyeron el acta núm. 085 de la Junta de Evaluación, la resolución de retiro 0433 de 2016, los informes judiciales y disciplinarios, y las anotaciones sobre su comportamiento institucional, de las que destacó su vinculación a una investigación penal por delitos graves, una orden de captura vigente, y observaciones sobre su falta de compromiso con las funciones policiales.
Adujo que, aunque su hoja de vida incluía condecoraciones y felicitaciones, también registraba una suspensión y llamados de atención. 17. La autoridad policial argumentó que el retiro no fue arbitrario, sino una decisión objetiva basada en la pérdida de credibilidad del funcionario frente a la comunidad y la institución. Alegó que consideró que la conducta del actor afectaba la imagen del Estado y contravenía los principios constitucionales que rigen el servicio público.
Por ello, concluyó que la desvinculación se ajustó a la legalidad y respondió a la necesidad de preservar la confianza institucional. 2.4.2. El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali15 remitió el vínculo de acceso al proceso seguido bajo el radicado 76001-33- 33-017-2017-00042-00/01 que cursó en ese despacho y del que profirió sentencia el 16 de febrero de 2023.
Asimismo, indicó que atendiendo al auto del del 7 de abril de 2025, obedeció a lo resuelto por el superior y procedió a su archivo definitivo. 2.4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio de su secretario remitió el link del acceso al proceso seguido bajo el radicado 76001- 33-33-017-2017-00042-00/01, sin hacer ningún pronunciamiento adicional. 2.4.4.
No se rindieron más informes. 13 Índice 15 del aplicativo SAMAI 14 Al estar sustentada en la facultad discrecional establecida en los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 15 Índice 12 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00 Accionante: Gemay Orlay Guevara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la providencia del 20 de febrero de 2025, que confirmó la sentencia del 16 de agosto de 2023 emitida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Gemay Orlay Guevara, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-017-2017- 00042-00/01, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia contenido en el mismo, al incurrir en los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 22.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00 Accionante: Gemay Orlay Guevara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 23.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que presuntamente generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la última providencia cuestionada que fue notificada el 24 de febrero de 2025 y la interposición de la acción de tutela que se realizó el 26 de agosto de la misma anualidad. 3.3.1.4.
El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al mínimo vital, la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante como consecuencia de los presuntos defectos fáctico y por violación directa de la Constitución, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 24.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00 Accionante: Gemay Orlay Guevara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.4. El defecto por violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 25.
La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este defecto que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»16 26.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se omite la aplicación de un precepto ius fundamental necesario para la decisión, lo que puede ocurrir cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución17”. 27.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que esta causal específica de procedencia de la acción de tutela se concreta cuando el juez da aplicación a una disposición de rango legal contraria a la Carta Política y no utiliza la figura de la excepción de inconstitucionalidad18. 3.4.1. Análisis de la presunta violación a la Constitución Política 28.
La Sala advierte que el defecto alegado no se configuró, toda vez que, en primer lugar, y contrario a lo planteado por el accionante, se evidenció que las autoridades judiciales no trasgredieron su derecho fundamental al debido proceso, pues actuaron dentro de sus competencias y atendieron con diligencia todas las etapas del medio de control. 29.
En ese entendido, el actor contó con la garantía de acceso a la administración de justicia, al ejercer de manera activa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que a pesar de que no obtuvo decisiones favorables a sus pretensiones, se le garantizó su derecho a defensa y contradicción, así como la posibilidad de contar con un juez imparcial, conforme a los estándares constitucionales. 30.
Así las cosas, con relación al caso en concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, encontró que la decisión de retiro del señor Gemay Orlay Guevara aplicó los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, que permiten el retiro discrecional por razones de servicio, sin necesidad de una sanción disciplinaria ni de una condena penal.
En ese sentido, la facultad discrecional no es arbitraria si se ejerce con base en hechos objetivos y dentro del marco legal. 16 SU-336 de 2017, Corte Constitucional 17 Al respecto, ver entre otras, las Sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013 y T-809 de 2010. 18 Sentencia SU-198 de 2013. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00 Accionante: Gemay Orlay Guevara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 31.
Por otra parte, la presunción de inocencia del actor no fue desconocida por el ad quem, pues el retiro no implicó una declaración de culpabilidad penal, sino una decisión administrativa basada en la pérdida de confianza institucional, lo cual es jurídicamente válido en cuerpos armados como la Policía Nacional, donde la credibilidad en el funcionario es esencial para el cumplimiento de la función pública. 32.
En este caso, la autoridad judicial encontró que la decisión se apoyó en el concepto técnico de la Junta de Evaluación, los informes judiciales, los antecedentes del actor y su vinculación a una investigación penal por delitos graves, por lo que no fue caprichosa ni desprovista de motivación. 33. Adicionalmente, la hoja de vida del ex patrullero, aunque destacada, no excluye la posibilidad del retiro ante la presunta existencia de hechos graves.
Por lo anterior, la institución policial no estaba obligada a mantener en servicio a un funcionario vinculado a una investigación penal. No obstante, debe precisarse que esa medida busca proteger la imagen institucional y no castigar al funcionario o prejuzgarlo. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 34.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional19 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa20, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva21, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 35.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta 19 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 21 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00 Accionante: Gemay Orlay Guevara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»22. 36. En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen 37. La Sala advierte que no se configuró el defecto alegado, toda vez que, como se expuso en el defecto expuesto en precedencia, el Tribunal valoró integralmente las pruebas del expediente entre las cuales se encontraba la hoja de vida del actor, sus reconocimientos, la resolución de retiro, el acta de la Junta de Evaluación y los informes judiciales23, por lo que no hubo omisión ni distorsión en el análisis del acervo probatorio. 38.
En ese entendido, el ad quem constató que, aunque el actor tenía condecoraciones y felicitaciones, también registraba una suspensión y llamados de atención por incumplimiento de funciones, elementos que fueron tenidos en cuenta por la Junta y el Tribunal al evaluar su desempeño. 39. Por otro lado, también encontró que la vinculación del actor a una investigación penal por delitos graves, con orden de captura vigente, fue un factor determinante en la pérdida de confianza por parte de la autoridad policial.
En ese entendido, analizó que, en el caso bajo estudio, no se requiere una condena para que la institución valore el riesgo que representa mantener al policial en servicio activo. 40. Así las cosas, el Tribunal no ignoró las pruebas de los procesos penal y disciplinario archivados24, sino que las ponderó frente a otros elementos que justificaban la desvinculación y precisó que la existencia de estas no excluye la facultad de retiro por razones de conveniencia institucional. 41.
Por lo expuesto, la valoración del Tribunal se enmarcó en el margen razonable de interpretación normativa, y la supuesta omisión procesal no tuvo la solidez suficiente para constituir un defecto fáctico. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa. 23 Informe del 11 agosto de 20164, suscrito por el Mayor Juan Carlos Sierra Pineda, sobre la judicialización de la banda criminal “oficina de cobro” a la cual se vinculó al demandante como miembro. 24 Toda vez que el actor figuraba como vinculado formalmente en el proceso penal, y los informes lo relacionaban con una organización criminal, lo que afectaba su credibilidad, aunado a que la presunta autoría de otro funcionario no fue acreditada de forma concluyente.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00 Accionante: Gemay Orlay Guevara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 42. En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 43.
Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 44. Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez25, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 45.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, circunstancia que para la Sala no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 46.
Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, la Sala procederá a negar las pretensiones del amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Gemay Orlay Guevara, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 25Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-05296-00 Accionante: Gemay Orlay Guevara www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.