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11001031500020250054900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-02-03

Radicación interna: 866 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan Carlos Olivares Diago·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-00549-00 Demandante: Juan Carlos Olivares Diago Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Ampara Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que modificó la decisión de primer grado mediante la cual se declaró probada la existencia de una relación laboral entre la ESE Hospital Local Cartagena de Indias y el accionante.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juan Carlos Olivares Diago en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 3 de febrero de 2025, Juan Carlos Olivares Diago, en nombre propio, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, y de los principios de buena fe, confianza legítima y a trabajo igual salario igual, con ocasión de la Sentencia de 29 de abril de 20242, proferida por la autoridad judicial accionada, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-008-2021-00139-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Ruego al señor juez de tutela amparar mis derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA, AL ACCESO A 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Notificada personalmente el 14 de noviembre de 2024, índice 15 en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00549-00 Demandante: Juan Carlos Olivares Diago Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y en protección del principio constitucional de A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL, COMO EXTENSIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD, conexo Nueva ley estatutaria de la salud Art. 18: RESPETO A LA DIGNIDAD DE LOS PROFESIONALES Y TRABAJADORES DE LA SALUD.

LOS TRABAJADORES, Y EN GENERAL EL TALENTO HUMANO EN SALUD, ESTARÁN AMPARADOS POR CONDICIONES LABORALES JUSTAS Y DIGNAS. SEGUNDA: Consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la SENTENCIA No. 17 de 2024 del 29 de abril de 2024 proferida por SALA FIJA DE DECISIÓN No. 003 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y notificada el día 18 de diciembre de 2024;

Y por lo tanto se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, a proferir nueva sentencia respecto a reconocer todas las acreencias laborales a las que condenó pero aplicando la figura de la nivelación salarial según los salarios del personal de planta, en el proceso de radicado 13001-33-33-008-2021-00139-01, es decir que se condene a la demandada en los mismos términos dictados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, o en su lugar el JUEZ CONSTITUCIONAL profiera el fallo en este sentido.“ 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Juan Carlos Olivares Diago prestó sus servicios como odontólogo a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias -ESE HLCI-, a través de diversas empresas intermediarias, mediante contratos de obra o labor desde el 2009 hasta el 2020. 5. 2) El 24 de enero de 2021, el accionante solicitó ante la ESE HLCI el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, el pago de las prestaciones y diferencias salariales derivadas de dicho vínculo, ya que, pese a que desempeñaba las mismas funciones del cargo de planta denominado odontólogo profesional universitario 8 horas y usaba los mismos insumos para desempeñar su labor, su pago era inferior.

El 10 de febrero de 2021, la ESE HLCI desestimó la petición. 6. 3) El 16 de junio de 2021, el señor Olivares Diago presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la ESE HLCI, con el fin de obtener la nulidad del acto que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes.

Asimismo, como consecuencia de la anterior declaración, que se condenara a la demandada a pagar las diferencias salariales y todas las prestaciones sociales dejadas de percibir. El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado 8 Administrativo de Cartagena, bajo el radicado No. 13001-33-33-008-2021-00139-00. 7. 4) El 24 de agosto de 2023, el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena profirió sentencia de primera instancia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juzgado determinó que entre la ESE HLCI y el señor Olivares Diago existió un contrato realidad, pues encontró probados los elementos propios de la relación laboral. En Radicación: 11001-03-15-000-2025-00549-00 Demandante: Juan Carlos Olivares Diago Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 consecuencia, declaró la nulidad del acto que negó al demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de su vinculación y condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante las diferencias salariales y prestaciones sociales adeudadas entre el 7 de abril de 2008 y el 3 de septiembre de 2020, tiempo que duró la relación contractual3, en igualdad de condiciones que un odontólogo de planta. 8. 5) La anterior decisión fue apelada por la parte demandada, porque estimó que se debían negar las súplicas de la demanda al no hallarse probada la existencia de los elementos para constituir una relación laboral.

A su juicio, la subordinación laboral alegada por el despacho era una subordinación delegada propia del tipo de contrato suscrito entre la ESE HLCI y las empresas de servicios temporales para las que laboraba el demandante. Sostuvo que, dada la naturaleza pública del hospital, para acceder a un empleo público en dicha entidad como lo es el de odontólogo de planta, era necesario superar un concurso de méritos, requisito que no se cumplió en este caso.

Además, señaló que el señor Olivares Diago percibió los salarios y prestaciones sociales de conformidad con lo que convino con sus empleadores. 9. 6) El 29 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar modificó y adicionó la decisión de primera instancia, pues consideró que, si bien estaban acreditados los elementos para la existencia del contrato realidad, los salarios y prestaciones sociales adeudados debían pagarse conforme con los honorarios pactados en los contratos que obraban en el expediente.

Lo anterior, al no poder tomar como base el salario de un odontólogo de planta pues se trataba de un cargo de empleado público y la declaratoria de contrato realidad no traía consigo la equivalencia del demandante como empleado público, sumado al hecho de que no se demostró en el 3 “PRIMERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 10 de febrero de 2021, proferido por la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, mediante el que, se negó al señor JUAN CARLO OLIVARES DIAGO el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de diferencias salariales y prestacionales sociales adeudadas.

SEGUNDO: CONDENASE a la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS a pagar a favor del señor JUAN CARLO OLIVARES DIAGO, las diferencias que resulten por concepto de salarios y prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, desde el 07 de abril de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2020, así como el pago de los aportes durante los periodos no cotizados a las entidades de Seguridad Social, en su debida proporción. Se condena a la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS a pagar al actor las diferencias que surjan por concepto de salarios y prestaciones sociales en igualdad de condiciones que un ODONTOLOGO, al interior de la planta de personal de la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS TERCERO: CONDÉNASE a la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS. a pagar a la demandante a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes durante el periodo acreditado que prestó sus servicios, dichas sumas serán ajustadas conforme quedo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 CPACA.

SEXTO: Condénese en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por secretaria teniendo en cuenta los gastos procesales debidamente acreditados. Las agencias en derecho se tasan en un 3% del monto de las pretensiones.

SEPTIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00549-00 Demandante: Juan Carlos Olivares Diago Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 proceso lo que devengaba un odontólogo de planta de la entidad demandada. Finalmente, declaró la prescripción del tiempo de servicio que prestó con interrupciones superiores a 30 días hábiles, por lo que, ordenó el pago de las prestaciones sociales a partir del 5 de mayo de 2010 y hasta el 30 de septiembre de 2020, período en el que no hubo solución de continuidad, salvo el pago de los aportes a seguridad social, respecto del cual determinó que debía realizarse desde el 7 de abril de 2008. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte accionante señaló que, con la decisión cuestionada, la autoridad judicial incurrió en un 1) defecto fáctico, en consideración a que sí existían pruebas del salario de un odontólogo de planta de la entidad, los cuales tenían las mismas funciones y condiciones laborales del accionante. De manera específica se refirió a la indebida valoración de los archivos “02AnexosDemanda2021139” y “64AportaPruebasESE2021139” que hacían parte del expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho y que contenían los acuerdos y decretos sobre las funciones de los odontólogos de planta, lo que devengaban y sus aumentos salariales.

Hizo referencia a que, en el primer archivo obraban los Acuerdos 058, 072, 079, 086, 092, 112, 130 y 142 en los que se detallan “los montos devengados año por año de los funcionarios: odontólogos de planta de 8 horas”. Por su parte, indicó que el segundo archivo contenía “copia de los actos administrativos de nombramiento de los profesionales en odontología de la entidad en las vigencias 2005 al 2020”.

Señaló que, al omitir valorar dichas pruebas, el tribunal fundamentó inadecuadamente la decisión judicial, con lo cual lesionó injustamente sus derechos fundamentales. 11. Aseguró que se configuró un 2) desconocimiento del precedente, pues no se respetó la jurisprudencia de las altas cortes sobre la carga de la prueba en relación con la aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”.

Sin identificar una decisión específica, el accionante explicó que la Corte Suprema de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1469 de 2011, ha considerado que el empleador debe justificar con razones objetivas el trato diferenciado entre 2 trabajadores que realizan las mismas funciones, carga que, en este caso, no fue cumplida por la ESE HLCI en ninguna de las instancias. 12.

También se refirió a la postura de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado de que el trabajador que pretenda la nivelación salarial respecto de su análogo debe probar que ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, coinciden en el horario y tienen las mismas responsabilidades. Estos requisitos, a su juicio, estaban plenamente demostrados dentro del proceso, pues de los certificados laborales aportados se desprendía que cumplía un horario de 8 horas al igual que los odontólogos de planta y Radicación: 11001-03-15-000-2025-00549-00 Demandante: Juan Carlos Olivares Diago Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 desempeñaba las mismas funciones que ellos. Además, utilizaban las mismas herramientas de trabajo pues compartían las unidades odontológicas y el material institucional. 13.

Finalmente, consideró que también se configuró el defecto de 3) violación directa de la Constitución dado que, al haberse excluido el análisis de las pruebas ya mencionadas y aplicado un injusto trato diferenciado entre el personal de planta y el accionante, se vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 constitucional. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados4 14. El Juzgado 8 Administrativo de Cartagena solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de este, pues no existió arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno de su parte dentro del asunto de la referencia. 15. La ESE Hospital Local Cartagena de Indias, luego de reiterar algunos argumentos expuestos en su recurso de apelación dentro del proceso ordinario, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción al considerar que sus actuaciones no habían vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 16.

Endosalud de Occidente S.A. solicitó su desvinculación de la presente acción porque, si bien celebró varios contratos laborales con el accionante, la sociedad no fue condenada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, por lo que no vulneró ningún derecho constitucional. 17. El Tribunal Administrativo de Bolívar se limitó a remitir el expediente digital del proceso ordinario sin rendir el informe correspondiente. 18.

Empresas Salud en el Hogar UT, KSC Suministros, Coltempora S.A. y Konekta Temporal, a pesar de haber sido notificados en debida forma5, guardaron silencio. 4 Mediante Auto de 6 de febrero de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Bolívar y (3) vincular, en calidad de terceros interesados en el asunto, al Juzgado 8 Administrativo de Cartagena y a la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, a Empresas Salud en el Hogar UT, a KSC Suministros, Coltempora SA, Endosalud y a Konekta Temporal como terceros con interés en el asunto. 5 La Sala pone de presente que la notificación a estas empresas fue enviada por correo electrónico, pero arrojaron error.

Por ello, la Secretaría General envió, por correo certificado, la notificación a las direcciones físicas registradas en los buscadores de internet, sin embargo, los oficios fueron devueltos. En consecuencia, el 24 de febrero de 2025, la Secretaría notificó mediante aviso a dichas empresas sobre la existencia de la presente acción. Índice de SAMAI 19.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00549-00 Demandante: Juan Carlos Olivares Diago Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Identificación de derechos. 2.3. Identificación de defectos. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Fijación de la controversia. 2.6. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. 2.1.

Solicitud de desvinculación 19. Comoquiera que la vinculación a la presente acción de Endosalud de occidente S.A. no se realizó en calidad de parte demandada, sino como tercero con interés en el asunto, la Sala despachará desfavorablemente su solicitud. 2.2. Identificación de derechos 20. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados diferentes derechos fundamentales y principios, esta Sala detendrá su estudio en el debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Asimismo, la presunta vulneración de los otros derechos fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo. 2.3. Identificación de defectos 21. La Sala ha de precisar que, si bien, la parte actora alegó de manera independiente el defecto de violación directa de la Constitución, lo cierto es que los reparos allí planteados resultan ser una reiteración de los hechos a título del defecto fáctico, motivo por el cual estos serán estudiados simultáneamente.

En relación con el desconocimiento del precedente, se advierte que el accionante no identificó las decisiones de las cuales consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar se apartó sin justificación alguna, razón por la cual se prescindirá del estudio de este defecto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22.

Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia Radicación: 11001-03-15-000-2025-00549-00 Demandante: Juan Carlos Olivares Diago Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 cuestionada (13/1/20256) y la de interposición de la presente acción de tutela (3/2/2025). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso del accionante, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual se alegó un defecto fáctico.

Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario y los reparos concretos se hicieron contra la decisión adoptada por el tribunal accionado que modificó la decisión de primera instancia. 2.5. Fijación de la controversia 23. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al proferir la decisión en la que ordenó liquidar las sumas adeudadas a él, con base en los honorarios pactados en sus contratos de trabajo con las empresas de servicios temporales, y si, con ello, omitió valorar las pruebas (acuerdos y actos administrativos) sobre el salario de un odontólogo de planta de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias 2.6.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 24. La Sala accederá a la solicitud de amparo de Juan Carlos Olivares Diago, por las razones que pasan a exponerse: 25. Revisada la providencia objeto de tutela, la Sala advirtió que el tribunal analizó los elementos para la conformación del contrato realidad, esto es, la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación, y concluyó que en este caso se encontraban acreditados.

Así, luego de valorar los contratos y certificados laborales expedidos por las empresas de servicios temporales para las que trabajó el accionante, estimó que el señor Olivares Diago prestó personalmente sus servicios en los cargos de odontólogo y profesional universitario en salud oral de manera permanente, con pequeños intervalos temporales entre cada contrato, desde el 2008 hasta el 2020.

También recibió una remuneración como contraprestación del servicio y estaba subordinado a la entidad hospitalaria, pues desarrollaba sus labores como odontólogo en las instalaciones del hospital y con las herramientas suministradas por este. 6 Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envió el 18 de diciembre de 2024, ver índice 12 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-008-2021-00139-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00549-00 Demandante: Juan Carlos Olivares Diago Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 26.

Sin embargo, el tribunal consideró que las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales y aportes a seguridad social debían liquidarse con base en los honorarios pactados en los contratos de servicios, entre otras disposiciones, porque no demostró mediante prueba alguna lo que devengaba un odontólogo de planta de la entidad demandada. 27.

Sobre esta consideración, la parte actora estimó que se configuró un defecto fáctico, pues, a pesar de todo el material probatorio que reposaba en el expediente, el Tribunal Administrativo de Bolívar afirmó que no se demostró lo que devengaba un odontólogo de planta de la entidad, por lo que, los salarios y prestaciones sociales adeudados debían pagarse conforme con los honorarios pactados en los contratos que obraban en el expediente.

De manera puntual, el accionante indicó que el tribunal omitió valorar las pruebas de los archivos “02AnexosDemanda2021139” y “64AportaPruebasESE2021139”, en los que se encontraban los acuerdos que fijaban la asignación salarial de los empleados públicos del hospital, las funciones que desempeñaban y los actos de posesión de los odontólogos de planta. 28.

En lo que tiene que ver con el archivo “02AnexosDemanda2021139“, la Sala observa que, en efecto, contiene los acuerdos mediante los cuales, la junta directiva de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias aprobó el plan de cargos de la entidad, para las vigencias de los años 2008 al 2020 y donde se indicaron las asignaciones salariales a devengar por los empleados de esta, con su respectivo incremento salarial anual7.

Por otro lado, en el archivo “64AportaPruebasESE2021139”, obra copia de las actas de posesión de los odontólogos de planta que fueron vinculados a la entidad desde el 1 de octubre de 20018. Además, obra en el proceso prueba de que las funciones que desempeñaba el señor Olivares Diago9 eran las mismas que las de un odontólogo de planta de la ESE HLCI10. 29.

En atención a lo expuesto, para la Sala resulta claro que sí se configuró el defecto fáctico alegado porque, si bien en el archivo “64AportaPruebasESE2021139” no obran documentos que dieran cuenta de la asignación salarial de un odontólogo de la entidad, durante el período en que el accionante trabajó para el hospital demandado11, de los acuerdos mencionados contenidos en el archivo 7 Acuerdos 58 de 28 de diciembre de 2007, 72 de 29 de diciembre de 2008, 79 de 30 de diciembre de 2009, 86 de 30 de diciembre de 2010, 92 de 29 de diciembre de 2011, 112 de 26 de diciembre de 2012 y 130 de 21 de junio de 2013, 142 de 27 de diciembre de 2013, 159 de 29 de diciembre de 2014, 165 de 2 de diciembre de 2015, 188 de 29 de diciembre de 2016, 13 de 27 de diciembre de 2017, 20 de 18 de diciembre de 2018, 10 de 19 de junio de 2019, 14 de 24 de diciembre de 2019 y 18 de 29 de octubre de 2020.

Los acuerdos obran de las páginas 60 a 118 del archivo “02AnexosDemanda2021139”. 8 Prueba que fue solicitada en la demanda y que fue decretada y practicada por el juez de primera instancia. 9 Certificaciones laborales que obran de la página 440 al 470 del archivo “02AnexosDemanda2021139”. 10 Acuerdo 179 del 27 de julio de 2006 que obra en las páginas 2 a 59 del archivo “02AnexosDemanda2021139” 11 En algunas de las actas de posesión de los odontólogos de planta se indicó el salario a percibir en ese momento, esto es, 1 de octubre de 2001, fecha para la cual el accionante aun no trabajaba en dicha entidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00549-00 Demandante: Juan Carlos Olivares Diago Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 “02AnexosDemanda2021139”, sí se podía extraer el salario que devengaba un odontólogo de planta, durante cada uno de los años en los que el aquí accionante prestó sus servicios.

Por ello, se advierte que el tribunal omitió la valoración de dichos acuerdos, lo que vulneró el derecho al debido proceso del señor Juan Carlos Olivares Diago. 2.7. Conclusión 30. Tras encontrar configurado el defecto fáctico y, con ello, la vulneración al derecho al debido proceso del accionante, la Sala accederá a la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia enjuiciada, para que, en su lugar y en consideración a lo aquí expuesto, se profiera la decisión que en derecho corresponda, con la valoración de las pruebas antes referidas. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por Endosalud de occidente S.A.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Juan Carlos Olivares Diago, ante la configuración del defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 29 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-008-2021-00139-01 y, en consecuencia, ORDENAR a dicha autoridad judicial que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda lo expresado en la presente providencia.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12. 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00549-00 Demandante: Juan Carlos Olivares Diago Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA