Micelio
11001031500020240101001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-06-26

Radicación interna: 5291 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Antonio Jose Vera Pabon·Demandado: Consejo De Estado-Sala De Conjueces De La Seccion Segunda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-01010-01 Solicitante: ANTONIO JOSÉ VERA PABÓN Autoridad: SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: IMPEDIMENTO-Tener el juez interés directo o indirecto en el proceso, artículo 56.1 Código de Procedimiento Penal.

MANIFESTACIÓN DE INTERÉS-Debe evidenciar la afectación de la imparcialidad de manera clara y precisa. INTERÉS-Debe ser particular, personal, cierto, actual y tener relación con el asunto. La Sala decide el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES Solicitud de tutela Antonio José Vera Pabón, a través de apoderado, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el principio de favorabilidad en materia laboral, que alegó vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces al proferir la sentencia del 14 de julio de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que le negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial por concepto de la bonificación judicial, teniendo en cuenta que conforme al Decreto 4040 de 1994, le correspondería, entre el 1° de enero de 2001 y hasta el 1° de diciembre de 2003, el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados 1 Identificada con número de radicado: 05001-23-31-000-2011-01951-02. 2 Expediente nº. 08001-23-33-000-2024-01010-01 Solicitante: Antonio José Vera Pabón Resuelve impedimento de las Altas Cortes, incluido el 30% de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992.

Asimismo, cuestionó el acto ficto producto del silencio administrativo negativo en cuanto al recurso de apelación interpuesto. El 10 de mayo de 2024, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B-Sala de Conjueces amparó el derecho fundamental al debido proceso. Estimó que «no encuentra viable adentrarse en la evaluación de fondo» en cuanto a los defectos alegados respecto de la sentencia del 14 de julio de 2020, debido a la existencia de otros defectos en las decisiones que desestimaron la solicitud de adición. Así las cosas, indicó que el auto del 1° de agosto de 2023 -que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó una solicitud de adición- se refirió equívocamente al artículo 309 CPC, según el cual el auto que resuelve la aclaración de la sentencia no es susceptible de recursos.

Tal determinación desconoce que el solicitante pidió la adición de la sentencia, que no contiene limitación similar en cuanto a la procedencia de recursos. Tal yerro configura los defecto procedimental absoluto y sustantivo. Además de lo expuesto, argumentó que el auto del 3 de agosto de 2021 había incurrido en error al declarar extemporánea la solicitud de adición. Indicó que el solicitante había formulado la referida solicitud el 19 de octubre de 2020, es decir, antes de la notificación de la sentencia en edicto del 26 de marzo de 2021, de modo que la presentó dentro de su término de ejecutoria.

En esa medida, calificó que el auto del 3 de agosto de 2021 incurrió en ausencia de motivación, por cuanto su argumentación es «decididamente defectuosa». Advirtió que el amparo del derecho al debido proceso «podría marcar una diferencia en torno al contenido de la sentencia fechada en julio 14 de 2020». Por lo expuesto, dejó sin efectos los autos del 3 de agosto de 2021 y 1° de agosto de 2023 y ordenó a la autoridad judicial accionada que resuelva la solicitud de complementación de la sentencia del 14 de julio de 2020, «con una motivación explícita, razonable y suficiente que consulte de manera adecuada los aspectos fácticos relevantes y la normativa, procesal y sustantiva, que le resulte efectivamente aplicable». 3 Expediente nº. 08001-23-33-000-2024-01010-01 Solicitante: Antonio José Vera Pabón Resuelve impedimento El solicitante impugnó y el 29 de mayo de 2024 se concedió la impugnación. El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente el 26 de junio de 2024 y el 26 de julio siguiente se registró el proyecto de fallo para ser discutido en sala.

Manifestación de impedimento El 12 de agosto de 2024, el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer de este amparo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues la providencia cuestionada estudia normas del régimen salarial y prestacional del doctor Yepes Corrales, en razón a sus cargos anteriores en la Procuraduría General de la Nación, y de su cónyuge, en su anterior calidad de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los estudiados en la sentencia objeto de tutela.

CONSIDERACIONES Análisis de la Sala 1. El artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, determina en su numeral 3° lo siguiente: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 3.

(modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. 4 Expediente nº. 08001-23-33-000-2024-01010-01 Solicitante: Antonio José Vera Pabón Resuelve impedimento 2.

El apartado en cita es una norma de rango legal con carácter especial, que refiere de manera concreta a las reglas que se deben observar para darle trámite al impedimento cuando este comprende a un magistrado de cuerpo colegiado perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esa medida, como un integrante de la Subsección manifestó estar incurso en una causal, la Sala debe decidir sobre la legalidad del impedimento. 3.

Las causales de impedimento establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tienen como propósito garantizar la imparcialidad y objetividad de las decisiones que adopte el juez. La Sala tiene determinado que, como las causales de impedimento y recusación establecidas por la ley procesal son taxativas y, por ello, de interpretación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio del juez o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley2. 4.

El numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal dispone que el juez deberá apartarse del conocimiento del proceso por tener interés en la actuación procesal, o que lo tenga su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad3. Caso concreto La Sala advierte que el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales podría tener interés en la actuación procesal, pues la providencia que el solicitante cuestiona mediante la acción de tutela estudia normas correspondientes al régimen salarial y prestacional del doctor Yepes Corrales y de su cónyuge, quien por demás tiene pleito 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478. 3 El Consejo de Estado, al referirse al interés en el proceso con motivo de las causales de impedimento señaladas en los artículos 150.1 CPC y 141.1 CGP, ha expresado que la manifestación de interés debe evidenciar la afectación de la imparcialidad y expresar los hechos en que se funda de manera clara y precisa.

Así, debe tratarse de un interés particular, cierto y actual que tenga relación siquiera mediata con el objeto del proceso, de modo que afecte el criterio del juez y comprometa su independencia e imparcialidad. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 19 de marzo de 2002, Rad. 11001-03-15-000-2002-0094-01;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03- 25-000-2005-00012-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 24 de mayo de 2023, Rad. 2020-00471-00. 5 Expediente nº. 08001-23-33-000-2024-01010-01 Solicitante: Antonio José Vera Pabón Resuelve impedimento pendiente con motivo de la aplicación de dicha normativa.

En esa medida, como los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado se subsumen en la causal invocada, se aceptará.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales, para intervenir en este caso. En consecuencia, SEPARAR al doctor Yepes Corrales del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al despacho del Consejero sustanciador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS