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68001233300020120038202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-03-08

Radicación interna: 58842 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Bernardo Monsalve Cuadros Y Otros, William Monsalve Cuadrados, Hernando Monsalve Cuadrados, Gloria Estela Monsalve Cuadrados, Jose Luis Monsalve Cuadros, Gerardo Monsalve Cuadrados·Demandado: Sanchez Construcciones Ltda, Departamento De Santander, Andres Julian Montero Pardo

Radicado: 680012333000201200382 02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 680012333000201200382 02 (58842) Demandantes: Bernardo Monsalve Cuadros y otros Demandado: Departamento de Santander y otros Referencia: Medio de control de reparación directa Tema 1: Responsabilidad del Estado por daños causados en desarrollo de obras públicas.

Subtema 1.1. Falta de acreditación del daño moral. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Santander, Sánchez Construcciones Ltda. y el Ingeniero Andrés Julián Montero Pardo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de octubre de 2016, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Los demandantes reclaman indemnización por el daño moral que padecieron como consecuencia de la desaparición del menor Jorge Eliécer Monsalve Gómez, luego del colapso del puente en el que se encontraba jugando. El a quo condenó al Departamento de Santander, a Sánchez Construcciones Ltda. y al Ingeniero Andrés Julián Montero Pardo al pago de la indemnización solicitada, debido a que le atribuyó la causa del daño a irregularidades como, la falta de estudios técnicos, la contratación personal sin capacitación y la falta de adopción de medidas preventivas para evitar los riesgos de la obra, cometidas por estos durante la ejecución de la obra de rehabilitación del puente El Tablazo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Pretenden los accionantes que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo del Departamento de Santander, Sánchez Construcciones Ltda. y el Ingeniero Andrés Julián Montero Pardo, como responsables de los perjuicios morales causados a Hernando, Bernardo, William, Gerardo, José Luis y Gloria Estela Monsalve Cuadros, con ocasión de la desaparición del menor Jorge Eliécer Radicado: 680012333000201200382 02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 2 Monsalve Gómez, como consecuencia del colapso del puente El Tablazo, ocurrido el 2 de marzo de 2011. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 30 de abril de 2013, dispuso la admisión de la demanda. El auto admisorio fue notificado en debida forma1. Transcurrido el término para contestar la demanda, Sánchez Construcciones Ltda.2, y el Departamento de Santander3 presentaron sendos escritos en los que propusieron como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto los demandantes no aportaron prueba de su parentesco con el menor; la inexistencia del daño, debido a que no se encuentra probada la existencia de la muerte o desaparición del menor; la fuerza mayor o caso fortuito y la culpa exclusiva de la víctima.

El 19 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia inicial, de acuerdo con el artículo 180 del CPACA4, en cuya acta se dejó constancia de que hubo saneamiento del proceso y, de que el demandado Andrés Julián Montero Pardo presentó la contestación de manera extemporánea5. Seguidamente, el magistrado expuso que frente a la excepción por falta de legitimación en la causa por activa es necesario emitir pronunciamiento por tratarse de una excepción de carácter mixto, por lo que ofició a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Betulia, con el fin de obtener el registro civil de nacimiento de Eliécer Monsalve Cuadros, y ordenó la suspensión de la audiencia que se reanudaría el 1 de octubre de 2013.

En la fecha mencionada, el Tribunal reanudó la audiencia inicial y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa, puesto que, con el registro civil de nacimiento solicitado comprobó que los demandantes son tíos del menor desaparecido. Esta decisión fue apelada por la parte accionada Sánchez Construcciones Ltda., por cuanto consideró que el recinto había requerido a la parte actora para que allegara la prueba idónea para acreditar el parentesco de los demandantes con el menor, carga que no fue cumplida6.

Mediante auto del 9 de junio de 2014, esta Corporación confirmó la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa7. El 1 de octubre de 2014, el Tribunal reanudó la audiencia inicial, fijó el litigio y abrió el proceso a pruebas8. El magistrado delimitó el objeto del litigio enumerando las premisas fácticas planteadas por cada una de las partes.

Las de la parte actora están relacionadas con la ocurrencia del hecho y su atribución a una falta en las prestación del servicio, por cuanto se estaba desarrollando una obra pública bajo la responsabilidad del Estado. En cuanto a la demandada Sánchez Construcciones Ltada, señaló que no es cierto que la desaparición del menor pueda ser atribuida a una falla en la prestación del servicio.

Por su parte, la Gobernación de Santander 1 Auto admisorio de la demanda y constancias de notificación, f. 73 a 80, c. 1. 2 Escrito de contestación Sánchez Construcciones Ltda., f. 89 a 103, c. 1. 3 Escrito de contestación Departamento de Santander, f. 149 a 162, c. 1. 4 Acta de audiencia inicial, f. 330 a 336, c. 1. 5 Acta de audiencia inicial, f. 333, c. 1. 6 Acta de audiencia inicial, f. 342, c. 1. 7 Auto que confirma, f. 347, c. 1. 8 Acta de finalización de audiencia inicial, f. 359 a 363, c. 1.

Radicado: 680012333000201200382 02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 3 adujo que no es cierto que para la ejecución de la obra se hubiera contratado personal sin capacitación. El 12 de marzo de 2015, fue celebrada la audiencia de pruebas9, en la que se incorporó la prueba documental aportada por la Secretaría de Transporte e Infraestructura del Departamento de Santander, se interrogó a la perito que rindió dictamen, del cual se corrió traslado a las partes y, se recaudó la prueba testimonial solicitada por la parte actora.

La audiencia de pruebas se reanudó el 20 de abril de 2015, en la que se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión10. En esta oportunidad presentaron alegatos Sánchez Construcciones Ltda.11; la parte actora12; Andrés Julián Montero Pardo13; y el Departamento de Santander14. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander encontró demostrado el daño consistente en la desaparición y posterior declaración de muerte presunta del menor Jorge Eliécer Monsalve Gómez, debido a que los testimonios traídos al proceso fueron coincidentes en afirmar que el menor se encontraba jugando en el puente minutos antes de que dicha estructura colapsara, por lo que, “aplicando los criterios de la experiencia y de la lógica” infirió que la causa de la desaparición y muerte del menor fue el colapso del puente El Tablazo ubicado entre los municipios de San Vicente y la Renta, Departamento de Santander.

En cuanto a la imputación, encontró que se presentaron múltiples irregularidades en la obra pública a las cuales es atribuible la producción del daño, como la falta de estudios técnicos para realizar obras de rehabilitación del puente, contratar personal sin capacitación y no tomar medidas preventivas para evitar los riesgos de la obra.

Por tanto, le imputó la responsabilidad del daño antijurídico al Departamento de Santander, a Sánchez Construcciones Ltda. y al Ingeniero Andrés Julián Montero Pardo por las fallas en la realización de la obra pública de rehabilitación del puente El Tablazo. Ahora bien, frente a la indemnización de perjuicios morales solicitada por los demandantes en calidad de tíos del menor fallecido, el a quo señaló que, si bien la demostración del parentesco “no hace presumir que ellos vivieron una situación de angustia, congoja y dolor por la desaparición y muerte de su pariente (…)”, la relación afectiva entre los accionantes y el menor fue debidamente probada mediante los testimonios traídos al proceso, específicamente los rendidos por Lino Antonio Ariza Velandia, Néstor José Pinilla Gómez y Milton Jesús Pinilla Gómez, quienes afirmaron: “[E]ran los tíos, se veía que los portaban muy bien, que lo querían” (…) “esa familia vivía toda en ese sitio, es un solo grupo familiar, la relación de todos es muy mutua (…)” por lo tanto, quedó probado que entre el occiso y los accionados (sic) existía una relación afectiva, al convivir y estar en una permanente interacción. Así mismo resulta del 9 Acta de audiencia de pruebas, f. 866, c. 2. 10 Finalización audiencia de pruebas, f. 929, c. 2. 11 Alegatos de conclusión en primera instancia, Sánchez Construcciones Ltda., f. 931, c. 2. 12 Alegatos de conclusión en primera instancia, parte demandante, f. 940, c. 2. 13 Alegatos de conclusión en primera instancia, Andrés Julián Montero Pardo, f. 973, c. 2. 14 Alegatos de conclusión en primera instancia, Departamento de Santander, f. 986, c. 2.

Radicado: 680012333000201200382 02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 4 caso señalar que si bien todos los testigos no manifestaron conocer a todos los aquí accionantes, es claro que analizando los testimonios en su integridad se puede apreciar que en el caso del señor MILTON JESÚS PINILLA GÓMEZ sí afirma en forma contundente conocerlos a todos y da fe del vínculo afectivo que existía entre ellos y el menor”. 2.4.

Los recursos 2.4.1. El Departamento de Santander sustentó su recurso de apelación y solicitó la revocación de la sentencia con el fin de que se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes cargos15: 2.4.1.1. La función del Departamento es de coordinación y trazado de políticas públicas, por lo que no le es exigible actuar para instalar cintas o barricadas para evitar el tránsito en una obra, pues esta labor le corresponde al contratista. 2.4.1.2.

El Departamento no recibió ninguna notificación sobre irregularidades en las medidas de seguridad adoptadas por Sánchez Construcciones Ltda. y el Ingeniero Andrés Julián Montero Pardo. 2.4.1.3. Los funcionarios que se encontraban realizando labores en el puente no eran del Departamento, sino del contratista, con conocimientos de ingeniería, idoneidad y capacidad para desarrollar labores técnicas, por lo que no obra ninguna prueba que indique que alguna interventoría o supervisión diera cuenta de irregularidades en la obra. 2.4.2.

Sánchez Construcciones Ltda. interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia con base en los siguientes cargos16: 2.4.2.1. La prueba de la declaración de la muerte del menor fue allegada al proceso después de haberse iniciado, por lo que se vulneró el derecho de contradicción que tienen las partes. 2.4.2.2.

No está probado que la causa eficiente de la muerte por desaparecimiento del menor tenga origen en el colapso del puente. 2.4.2.3. “El hecho de allegarse -tardíamente- un acta de defunción contentiva de una muerte presunta, no es razón suficientemente plena y atendible que permita tener por cierto -como una verdad material incontrastable- el hecho del daño mismo, pues su naturaleza es precisamente presuntiva (…)”. 2.4.2.4.

Sánchez Construcciones Ltda. no era contratista de la obra sino subcontratista, por lo que la responsabilidad no se le hace extensiva. 2.4.2.5. El hecho se presentó por la culpa exclusiva de la víctima, pues los padres del menor tenían el deber de custodia y lo expusieron imprudentemente al dejarlo jugar en una obra pública. 15 Recurso de apelación, Departamento de Santander, f. 1094, c. ppal. 16 Recurso de apelación, Sánchez Construcciones Ltda., f. 1098, c. ppal.

Radicado: 680012333000201200382 02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 5 2.4.3. Andrés Julián Montero Pardo interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones con base en los siguientes cargos17: 2.4.3.1. Las pruebas que acreditan el daño, como son, la sentencia que declara la muerte presunta del menor y el certificado de defunción expedido con ocasión de dicha sentencia, deben ser excluidas del plenario, por cuanto vulneran el derecho de defensa y contradicción, al haber sido aportadas por fuera de los términos de ley. 2.4.3.2.

No existe relación de causalidad respecto del contratista y la producción del daño, pues este no tenía bajo su responsabilidad la intervención o recuperación del arco metálico del puente, donde se originó la falla que desató el colapso del puente. 2.4.3.3. No está demostrado que la labor de gateo o intervención del estribo del puente hubiera sido mal ejecutada, pues el ingeniero cumplió con sus obligaciones contractuales y la falla en el arco metálico del puente era un hecho oculto para el contratista. 2.4.3.4.

El paso peatonal estaba controlado por paleteros ubicados a lado y lado del puente y era responsabilidad de los padres del menor controlar que este no transite por una vía pública. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia El 17 de enero de 2017, El Tribunal celebró la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la cual se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

Finalizada la audiencia se concedió el recurso de apelación18. Esta Corporación, en auto del 21 de marzo de 201719, admitió los recursos de apelación interpuestos por los accionados, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de octubre de 2016. Por auto del 26 de abril de 201820, se corrió traslado para que las partes presenten alegatos de conclusión y el Ministerio Público rinda su concepto.

El apoderado de la parte actora21 y la empresa Sánchez Construcciones Ltda.22 presentaron sus alegatos para reiterar sus posturas procesales. El Ministerio Público rindió su concepto en el que solicitó revocar la sentencia, debido a que las pruebas con las que se fundamenta el daño no están incorporadas al proceso de manera legal, pues no se cumplieron los requisitos, formalidades y ritualidades exigidos para el efecto.

Por tanto, el daño antijurídico no se encuentra acreditado en el proceso23. Mediante auto de 29 de julio de 2019, el despacho declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales para conocer el presente 17 Recurso de apelación, Andrés Julián Montero Pardo., f. 1111 a 1123, c. ppal. 18 Acta de audiencia de conciliación, f. 1144, c. ppal. 19 Auto que admite recurso de apelación, f. 1149, c. ppal. 20 Auto de traslado, f. 1173, c. ppal. 21 Alegatos de conclusión parte actora, f. 1174, c. ppal. 22 Alegatos de conclusión Sánchez Construcciones Ltda., f. 1197, c. ppal. 23 Concepto del Ministerio Público, f. 1212, c. ppal.

Radicado: 680012333000201200382 02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 6 asunto, por estar inmerso en la causal que dispone el numeral 12 del artículo 141 del CGP24. III. PROBLEMA JURÍDICO 3.1. De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (“CGP”) — aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 188725-26— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del CGP. Sin embargo, como la misma norma lo establece, “cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.

Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”27. 3.2.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en los recursos de apelación interpuestos se cuestiona la acreditación del daño, es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Son patrimonialmente responsables las entidades demandadas por el daño moral causado a los demandantes con la desaparición del menor Jorge Eliécer Monsalve Gómez, luego del colapso del puente El Tablazo, en el que fue visto por última vez? Para responder al anterior cuestionamiento será preciso determinar si se encuentra debidamente acreditado el daño alegado por los demandantes, es decir, la afectación moral que afirman haber padecido en su calidad de tíos de la víctima.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito 24 Auto del 29 de julio de 2019, f. 1298, c. ppal. 25 “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. || Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. […]” (subrayado fuera del texto original). 26 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ). 27 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005.

Radicado: 680012333000201200382 02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 7 La Sala resolverá el problema atinente al fondo del litigio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, según los artículos 15028 y 152.629-30 del CPACA, habida cuenta del ejercicio oportuno que de la acción hizo la parte actora el 14 de diciembre de 2012, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores al día siguiente al 2 de marzo de 2011, fecha en que ocurrió la desaparición31.

Antes, se agotó el trámite conciliatorio de ley, con solicitud de conciliación extrajudicial que suspendió el término de caducidad del 14 de septiembre de 2012 hasta el 19 de noviembre de 201232. En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, en audiencia inicial celebrada el 1 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa por no haberse presentado prueba de la calidad en la que actúan los demandantes”33, teniendo en cuenta que, durante la audiencia inicial celebrada el 19 de septiembre de 2013, ofició a la Registraduría Municipal del Estado de Betulia con el fin de que se allegara al proceso el registro civil de nacimiento del señor Eliécer Monsalve Cuadros, padre del menor desaparecido, documento con el que se comprobó que Hernando, Gerardo, William, Bernardo, José Luis y Gloria Estela Monsalve Cuadros eran sus tíos.

Esta decisión fue confirmada por esta Corporación mediante auto del 9 de junio de 2014, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sánchez Construcciones Ltda.34. Y, en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, la Sala encuentra legitimados en la causa al Departamento de Santander, al ingeniero Andrés Julián Montero y a la empresa Sánchez Construcciones, por ser las partes que suscribieron el contrato de obra y la oferta mercantil para la restauración del puente, a cuyo colapso se le atribuye la desaparición del menor Jorge Eliécer Monsalve.

A folio 233 a 240 del cuaderno 1 del expediente obra el contrato 00000022, que el Departamento de Santander celebró con Andrés Julián Montero Pardo para la “conservación y atención de emergencias en las vías secundarias del Departamento de Santander, Resolución 0192 de enero 11/2011 –(vía La Renta -San Vicente)” entre el que se encontraba la rehabilitación del puente “El Tablazo”.

Así mismo, a folios 139 a 142 del cuaderno 1 del expediente obra el contrato de oferta mercantil que celebró Andrés Julián Montero Pardo con Sánchez Construcciones Ltda. con el fin de “cortar y cargar material de excavación en los vehículos programados por el aceptante la totalidad del volumen de tierra que se demarquen en obra por la topografía para ejecución del contrato principal”. 28 CPACA.

“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]”. 29 CPACA. “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 30 En el presente asunto, la demanda se presentó en el año 2012, año en el que el salario mínimo fue fijado en $566.700. Por lo tanto, los 500 salarios mínimos equivalían a $283.350.000, lo que es superado por el monto de la demanda, fijado en $566.700.000 (folio 68, cuaderno 1). 31 Informe final del interventor del contrato, en el que se da cuenta de la ocurrencia del colapso del puente, f. 576, c. 1. 32 De acuerdo con la constancia suscrita por el Procurador 158 Judicial II para asuntos Administrativos (folio 9, cuaderno 1) la parte actora presentó solicitud de conciliación el 12 de diciembre de 2012 y la audiencia conciliatoria fallida se celebró el 13 de febrero de 2013. 33 Acta de audiencia inicial, 1 de octubre de 2013, f. 430 a 342, c. 1. 34 Auto del 9 de junio de 2014, Consejo de Estado, Subsección C, f. 347 a 349, 1.

Radicado: 680012333000201200382 02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 8 4.2. Sobre la declaración de responsabilidad deprecada El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el presente asunto, los demandantes pretenden la indemnización del perjuicio moral que en su calidad de tíos sufrieron con la desaparición del menor Jorge Eliécer Monsalve Gómez, ocurrida el 2 de marzo de 2011, cuando se encontraba jugando en el puente El Tablazo y este colapsó. El Tribunal encontró demostrado el daño, en la medida en que los testimonios traídos al proceso dieron cuenta de manera contundente de que minutos antes de que la estructura colapsara, el menor se encontraba jugando en el puente, por lo que “aplicando los criterios de la experiencia y de la lógica (…) la causa de la desaparición y muerte de Jorge Eliécer Monsalve Gómez fue por el colapso del puente El Tablazo, ubicado entre los municipio de San Vicente y La Renta - Santander”.

Sin embargo, frente a esta decisión, en los recursos de apelación se expusieron argumentos que señalan la falta de acreditación del daño. En primer lugar, porque el fallo judicial que declaró la muerte presunta del menor, así como el respectivo registro civil de defunción, fueron allegados al proceso de manera tardía, después de haberse cerrado la etapa probatoria, por lo que los recurrentes solicitaron la exclusión de dichas pruebas.

En efecto, la Sala advierte que estos documentos fueron aportados al proceso después de haberse culminado la audiencia de pruebas, por lo que sobre estos no se corrió el respectivo traslado a las partes, luego no fueron correctamente incorporados al proceso. No obstante, el análisis del a quo frente a la configuración del daño, se realizó con base en la coincidencia entre las versiones rendidas por los testimonios, sobre la desaparición del menor con ocasión del colapso del puente.

Por tanto, aunque los documentos aportados extemporáneamente no podrán ser objeto de valoración en aras de demostrar el daño, la Sala realizará el análisis del material probatorio aportado al proceso, así como los testimonios rendidos, con el fin de establecer si se encuentra acreditada la configuración del daño alegado en la demanda.

El material de prueba obrante en el expediente da cuenta de que, con ocasión de la declaración de emergencia por parte del Departamento de Santander35, debido al recrudecimiento de la ola invernal presentada por el fenómeno de La Niña y, de la solicitud de apoyo al departamento de Santander, elevada por el municipio de San Vicente de Chucurí, el 5 de enero de 201136, por la pérdida de la vía San Vicente- La Renta y el potencial colapso del puente El Tablazo, el 11 de enero de 2011, el 35 Resolución mediante la cual se declaró la emergencia, f. 644, c. 2. 36 Oficio de solicitud de apoyo por emergencias presentadas en San Vicente de Chucurí, f. 682, c. 2.

Radicado: 680012333000201200382 02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 9 Departamento realizó una visita en la que encontró la pérdida total de la banca en 1.8 kms y el desplazamiento de uno de los estribos del puente El Tablazo. Con base en los informes de la visita, el Departamento de Santander declaró la urgencia manifiesta, mediante Resolución 192 del 11 de enero de 2011, en virtud de la cual el ente territorial y el ingeniero Andrés Julián Montero Pardo, celebraron contrato de obra con el objeto de “ejecutar a precios unitarios las obras relacionadas con la conservación y atención de emergencias en las vías secundarias del departamento de Santander.

Resolución 192 de enero 11/2011 – (vía La Renta – San Vicente), en un todo de acuerdo a los términos de la invitación realizada y la propuesta presentada por el contratista”37. Según el informe final de interventoría del mencionado contrato38, las actividades para la rehabilitación del estribo del puente El Tablazo se ejecutaron del 13 de enero hasta el 3 de marzo de 2011, cuando ocurrió el desplome del puente, y consistían en realizar varias intervenciones, debido a que el estribo del puente había perdido su funcionalidad por el movimiento de coluvión que se presentó en el margen de la vía. En el mencionado informe se indicó que dichas actividades contarían con el acompañamiento de los ingenieros Jaime Suárez y Rafael Zafra Dulcey, funcionarios del departamento, quienes eran los encargados de entregar los conceptos a medida que avanzaban las obras, además, que para lograr lo anterior, era necesario levantar o gatear la estructura del puente, con el fin de reparar los elementos dañados y construir el nuevo estribo.

En el informe también se mencionó que, durante la ejecución las obras, fue necesario suspender el contrato debido al colapso que sufrió la estructura del puente El Tablazo, situación que impidió “dar continuación al desarrollo de las labores objeto del presente contrato e hizo necesario llevar a cabo la liquidación de la obra como resultado de sucesos de fuerza mayor”.

Además, que se verificó el cumplimiento de la implementación de las normas de seguridad industrial y la señalización preventiva e informativa de la obra, lo cual se respaldó con el registro fotográfico respectivo39. De acuerdo con el concepto rendido por el ingeniero civil Rafael Zafra y que hace parte del informe final del interventor, los trabajos de reforzamiento fueron terminados el 1 de marzo de 2011, por lo que al día siguiente se inició la labor de gateo del puente y, “cuando se logró una altura de 14 cm., a las 4:50 pm, aproximadamente, se presentó el colapso de la estructura, donde el personal y los testigos del evento manifestaron que observaron que en un instante la estructura se partió por la mitad, sin dar alguna señal previa de fallo” 40.

Sobre las causas de la colisión, obra en el expediente el estudio solicitado como prueba documental por los demandados y decretado como tal dentro del proceso consistente en la consultoría elaborada por la Universidad Industrial de Santander, a cargo del ingeniero Álvaro Viviescas, en el que se informó que, debido a la alta pluviosidad de los últimos meses del año 2010, provocada por el fenómeno de La Niña, se generó la desestabilización del coluvión y, como consecuencia, la tierra comprimió el estribo izquierdo del puente, lo que ocasionó un desplazamiento que 37 Contrato de obra n°. 022, f. 758, c. 2. 38 Informe final del interventor, f. 779, c. 2. 39 Ibid. 40 Informe final del interventor 002, f. 576, c. 2.

Radicado: 680012333000201200382 02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 10 provocó serios daños visibles en el estribo, evento que fue registrado el 16 de diciembre de 2010. Seguidamente, señaló que “cuando el movimiento de coluvión desplazó el estribo izquierdo”, se “generó una falla en la parte central del arco (rótula)”, consistente en la ruptura de la articulación superior del arco metálico del puente, que lo dejó en un estado de “equilibrio inestable” que “ocasionó su caída”, el 2 de marzo de 201141.

El ingeniero civil Álvaro Viviescas Jaimes ratificó el mencioando informe en declaración rendida en el proceso y señaló que intervino como especialista de estructuras en la elaboración del estudio técnico para determinar la causa del colapso del puente El Tablazo. Aseguró que el desplome del puente se produjo por una falla de la articulación superior del arco metálico que no había sido detectada y “al perder una condición de apoyo que brindaba este arco como elemento estructural resistente, el puente entró en equilibrio inestable, por lo cual al liberar el estribo del tablero carecía de elementos que los resistiesen, produciendo su colapso”.

Su declaración fue coincidente con el contenido del estudio aportado al proceso, en el cual, de acuerdo a su experticia, dio cuenta del motivo por el cual colapsó el puente42. De acuerdo con los conceptos técnicos apreciados, el puente presentaba una falla estructural, ocasionada por un movimiento de tierra que se presentó con ocasión de las fuertes lluvias presentadas por el fenómeno de La Niña, lo que generó una inestabilidad que, debido a la manipulación por gateo realizada el 2 de marzo de 2011, en desarrollo de las obras de rehabilitación contratadas, provocó su desplome.

En cuanto a la desaparición del menor con ocasión de este accidente, en primer lugar, rindió testimonio el señor Lino Antonio Ariza Velandia, quien manifestó ser agricultor de la zona y amigo del señor Eliécer Monsalve Cuadros, padre del menor desaparecido, y señaló que el niño se encontraba jugando en el puente mientras se adelantaban las obras de reparación y que, una vez ocurrió el colapso, este nunca volvió a aparecer43.

Esta declaración, a pesar de provenir de un amigo de la familia afectada, brinda credibilidad, en la medida en que relató la manera en que ocurrieron los hechos de manera verosímil, pues se refirió a estos de conformidad con lo que la experiencia indica como ordinario, señalando cómo los percibió sin incurrir en contradicciones y sin usar expresiones dubitativas.

Más adelante, rindió testimonio Nestor José Pinilla Gómez, un comerciante que regularmente transportaba ganado sobre el puente que se desplomó y que dio cuenta de la desaparición del menor, una vez ocurrido el hecho. Señaló que conocía al niño por ser el hijo del dueño de la tienda que quedaba cruzando el puente dónde las personas que transitaban compraban bebidas y, porque se la pasaba jugando en inmediaciónes del puente. 41 Consultoría, Universidad Industrial de Bucaramanga, f. 265 a 307, c. 1. 42 CD audiencia de pruebas, f. 928.

C. 2. 43 CD audiencia de pruebas, f. 869, c. 2. Radicado: 680012333000201200382 02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 11 Las características de su declaración coinciden con las del primer testimonio, pues fue claro y preciso al indicar que el niño se encontraba en el puente cuando este colapsó y que, luego de las labores de búsqueda, su cuerpo no fue encontrado.

Así mismo relató los hechos el testigo Milton Jesús Pinilla Gómez, de quien el tribunal afirmó que, a pesar de haber manifestado que tenía una amistad con la familia del menor, esta situación no pone en tela de juicio la credibilidad de su testimonio que será valorado bajo los criterios de la sana crítica. Por último, declaró el señor Eduardo Silva Espinosa, quien coincide con los demás testigos en el hecho que el menor se encontraba jugando en el puente al momento del colapso y, que posteriormente no pudo ser encontrado.

De esta forma, la Sala encuentra acreditado el hecho de la desaparición del menor con ocasión del colapso del puente El Tablazo, ocurrido el 2 de marzo de 2011, teniendo en cuenta la ausencia de contradicciones entre quienes acudieron al proceso para narrar los hechos, por el conocimiento que les brindó su presencia en la zona. Ahora bien, la parte actora acude al presente proceso con el fin de obtener resarcimiento por la afectación moral que, como tíos del menor desaparecido, padecieron.

Sobre este tópico, la jurisprudencia unificada de la Corporación44 estableció cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes, por rebote, deducen perjuicios del daño irrogado a aquella y, para cada nivel, una exigencia probatoria distinta, de acuerdo al grado de cercanía con la víctima. Los aquí demandantes demostraron en el proceso que su parentesco con la víctima corresponde al tercer grado de consanguinidad, nivel al que la jurisprudencia le exige la demostración de la relación afectiva, con el fin de determinar el padecimiento moral que alegan haber sufrido con ocasión del hecho dañoso.

Al respecto, encuentra la Sala que los testigos que rindieron declaración en el proceso dieron cuenta de que conocían a algunos de los demandantes e hicieron afirmaciones referentes a que eran cercanos al menor y tenían vínculo familiar. El Testigo Lino Antonio Ariza Velandia, en su declaración, no hizo ninguna referencia a la afectación moral que hubieran padecido los tíos del menor; por su parte, Néstor José Pinilla Gómez declaró que no conoce a Bernardo Monsalve Cuadros ni a José Luis Monsalve Cuadros, y de los demás demandantes mencionó que sí los conoce y, afirmó, de manera general frente al vínculo afectivo con el menor que ellos, que “vivían en ese sitio y tenían vínculo familiar”; por último, el testigo Milton de Jesús Pinilla manifestó que conoce a los demandantes y señaló que son “una familia unida” que tenían buena relación con el papá y con el niño. De esta forma, aunque los testigos refirieron conocer a algunos de los demandantes y, de manera general, que tenían una buena relación familiar, ninguno da cuenta concretamente de la afectación moral que se pretende demostrar con esta prueba, pues sus afirmaciones no son específicas frente a la acreditación del padecimiento o aflicción que hubiera sufrido cada demandante con ocasión del hecho dañoso demostrado. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251).

Radicado: 680012333000201200382 02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 12 Sobre la acreditación del perjuicio moral, la doctrina ha señalado que “[B]asta que el juez tenga la convicción de que la víctima padeció una aflicción o una tristeza, producida por el hecho dañino, para que la indemnización proceda.

El daño es entonces el dolor, la congoja, el sufrimiento y la aflicción, compensables con una suma de dinero o mediante otra forma decidida por el juez”45. Sin embargo, en el presente caso, la Sala no encuentra acreditada la afectación padecida por los demandantes, por la que pretenden indemnización de perjuicios, de tal manera que no es posible avanzar en el análisis de imputación, teniendo en cuenta que con las pruebas aportadas al proceso no está probado el menoscabo sufrido a consecuencia de la desaparición del menor Jorge Eliécer Monsalve Gómez, lo que impide la concreción de una eventual indemnización. Como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar la afectación moral que padecieron los demandantes, pues para ello era necesario traer al proceso prueba que diera cuenta del daño moral alegado, conforme a la preceptiva del artículo 177 del CPC, que dispone que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, se impone concluir que los accionantes no honraron la carga que les asistía, de demostrar que la desaparición del menor Jorge Eliécer Monsalve Gómez, como afirmaron en la demanda, les causó un detrimento emocional, insumos probatorios básicos que la demandante estaba en obligación de aportar, si se tiene en cuenta que la jurisdicción contenciosa es, en esencia rogada, y el procedimiento por el cual se reconduce está instituido como un litigio típico de partes que se gobierna por el principio dispositivo, conforme al cual, incumbe al extremo activo allegar el material probatorio sobre el que estriba las pretensiones reparatorias que reclama; no obstante, quedó visto que en el presente caso se desatendió ese elemental deber adjetivo.

Por consiguiente, la Sala revocará la decisión de primera instancia en la que el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, negará tales pretensiones. V. COSTAS El concepto de costas procesales está íntimamente relacionado con todos los gastos o expensas necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza, que se denominan gastos ordinarios; de igual manera, incluye las agencias en derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento de la parte vencedora en el litigio.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que “la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese orden de ideas, el numeral 1° del artículo 365 del CGP prevé que “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. 45 Henao, Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia. 1998, p. 244. Radicado: 680012333000201200382 02 (58842) Demandante: Bernardo Monsalve Cuadros y otros 13 De acuerdo con las anteriores consideraciones y en atención a que se resolverá desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia, resulta procedente condenar a la apelante a pagar las costas causadas en ambas instancias; erogación económica que deberá ser liquidada, de manera concentrada, por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CGP.

Ahora bien, esta Sala fija agencias en derecho por 0.01%, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo No.1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 20 de octubre de 2016 y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandada a pagar las costas causadas en ambas instancias, para lo cual, el Tribunal de primera instancia deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP, teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por 0.01% del monto de las pretensiones.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF JCDB 46 Acuerdo No. 1887 de 2003, artículo 3.1.3. “Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.