Radicado: 08001-23-33-000-2019-00487-01 (69991) Demandante: Nación – Ministerio del Interior 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de controversias contractuales Radicación: 08001-23-33-000-2019-00487-01 (69991) Demandante: Nación – Ministerio del Interior Demandados: Municipio de Luruaco y otro Tema: Convenio interadministrativo para la construcción de un centro de integración ciudadana.
Se confirma la sentencia de condena de primera instancia, porque está demostrado el incumplimiento del Municipio de Luruaco y era procedente hacer efectiva la póliza. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia impugnada es del siguiente tenor: <<PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Luruaco incurrió en incumplimiento parcial del convenio interadministrativo No. F-281 de 2015 del 16 de junio de 2015, por las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: HACER efectiva la cláusula penal pecuniaria consagrada en el convenio No. F-281 de 2015 del 16 de junio de 2015. Por consecuencia CONDENAR al Municipio de Luruaco a cancelar al Ministerio del interior, la suma de $73.500.000 equivalente al 10% del valor del convenio.
TERCERO: CONDENAR a la Aseguradora Solidaria de Colombia a pagar a la Nación – Ministerio del Interior, la suma de $73.500.000, equivalente al 10% del valor del convenio y que alude a la sanción penal pecuniaria.
CUARTO: LIQUIDAR judicialmente el convenio No. F-281 de 2015 del 16 de junio de 2015, determinando que el único pago a cargo del Municipio de Luruaco, corresponde a la cláusula penal pecuniaria, en los términos descritos en el numeral anterior.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, y de no ser apelada la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor>>. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00487-01 (69991) Demandante: Nación – Ministerio del Interior 2 Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA.
El Tribunal Administrativo del Atlántico era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de julio de 20231. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, los sujetos procesales tenían hasta la ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación para pronunciarse sobre el mismo.
La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa se pronunció reiterando los argumentos del escrito de apelación2. El Ministerio del Interior y el Municipio de Luruaco guardaron silencio. El Ministerio Público3 y solicitó revocar la sentencia de primera instancia en relación con la declaratoria de incumplimiento porque estaba demostrado que el Municipio de Luruaco cumplió el objeto del convenio interadministrativo.
También consideró que se debía acceder a la liquidación judicial del convenio interadministrativo en ceros. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 11 de mayo de 2018 la Nación – Ministerio del Interior (en adelante, <<el Ministerio>>) presentó demanda de controversias contractuales contra el Municipio de Luruaco, Atlántico (en adelante, <<el Municipio>>) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas4: <<2.1.
Declarar que el demandado incumplió y/o cumplió defectuosamente el convenio interadministrativo F-281 de 2015 (…) celebrado entre la demandante y el demandado, de conformidad con lo descrito en los capítulos “aspectos financieros” y “aspectos jurídicos” del documento “certificación final de supervisión” que se aporta con la demanda. 2.2.
Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES ($147.000.000), como consecuencia del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de las obligaciones a su cargo, contenidas en el convenio. Esta suma se tasa con base en la garantía de cumplimiento del convenio No. 320- 47-99400001207, expedida por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, constituida por el demandado a favor del demandante, la cual se encontraba vigente al momento del incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso por parte del municipio demandado. 2.3.
Como consecuencia de la pretensión primera, condenar al municipio demandado a pagar la suma de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL 1 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 4. 2 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 10. 3 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 11. 4 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado “ED_01EXPEDIENTE2019(.pdf) NroActua 2”.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00487-01 (69991) Demandante: Nación – Ministerio del Interior 3 PESOS ($73.500.000), con fundamento en la cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula décima novena del convenio. 2.4. Ordenar al municipio demandado devolver al tesoro nacional la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($542.763.966), como consecuencia de la no devolución de los desembolsos efectuados por el demandante con ocasión del convenio, de acuerdo a lo que manifiesta en su informe final el Supervisor del Convenio Ing.
Jose Reynel Contreras Yaruro. 2.5. Ordenar la liquidación en sede judicial del convenio, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso, en los términos previstos de conformidad con lo señalado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 (…), y en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, como consecuencia de los desembolsos realizados por el demandante al demandado con ocasión del convenio interadministrativo en cuestión. 2.6.
Ordenar que se indexen y actualicen las sumas de dinero a la que resulte condenado el demandado, hasta el momento del pago inclusive. 2.7. Condenar en costas al demandado>>. 2.- El Ministerio basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 16 de junio de 2015 el Ministerio y el Municipio suscribieron el convenio interadministrativo F-281 (en adelante, <<el Convenio>>), el cual tenía por objeto <<aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la convivencia ciudadana, a través de la ejecución de un Centro de Integración Ciudadana – CIC, en el municipio de Luruaco – Atlántico>>. 2.2.- El valor Convenio era de setecientos treinta y cinco millones de pesos ($735.000.000).
Su plazo de ejecución se pactó inicialmente hasta el 30 de marzo de 2016 y luego fue prorrogado hasta el 15 de noviembre del mismo año. 2.3.- El Ministerio contrajo, entre otras obligaciones, la de desembolsar los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto del Convenio. 2.4.- El Municipio se obligó a (i) aportar un lote de su propiedad para el desarrollo del proyecto;
(ii) adelantar las gestiones necesarias para contratar los estudios y diseños, la interventoría y la construcción y puesta en funcionamiento del Centro de Integración Ciudadana; (iii) depositar los recursos desembolsados por el Ministerio en una cuenta bancaria que generara rendimientos financieros; (iv) elaborar mensualmente un informe técnico, administrativo y financiero sobre el avance del objeto del Convenio;
(v) realizar un control contable y financiero independiente para el manejo de los recursos girados por el Ministerio con sus respectivos soportes, los cuales debían ser presentados en el informe mensual; (vi) elaborar un informe final a la terminación del Convenio; y (vii) suministrar la información y los documentos requeridos para la liquidación del Convenio.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00487-01 (69991) Demandante: Nación – Ministerio del Interior 4 2.5.- De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el Ministerio desembolsó los recursos destinados al proyecto de construcción del Centro de Integración Ciudadana, esto es, setecientos treinta y cinco millones de pesos ($735.000.000). Tal y como fue señalado anteriormente, el Municipio tenía la obligación de <<legalizar>> los recursos desembolsados por el Ministerio, lo cual debía realizarse presentando los soportes contables que justificaran la forma en que fueron invertidos dichos recursos.
Sin embargo, el Municipio sólo allegó soportes contables que evidenciaban la inversión de ciento noventa y dos millones doscientos treinta y seis mil treinta y cuatro pesos ($192.236.034), razón por la cual existía un valor sin ejecutar que ascendía a quinientos cuarenta y dos millones setecientos sesenta y tres mil novecientos sesenta y seis pesos ($542.763.966), el cual debía ser reintegrado al Tesoro Nacional. 2.6.- Sumado a lo anterior, el Municipio incumplió el Convenio porque: a.- No presentó los informes mensuales técnicos, administrativos y financieros correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2015 y septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016. b.- No presentó certificación bancaria alguna que indicara que la cuenta en la que se depositaron los recursos desembolsados por el Ministerio generara rendimientos financieros. c.- No presentó el informe final a la terminación del Convenio. d.- No presentó los documentos necesarios para liquidar el Convenio ni suscribió el acta de liquidación. B.- Posición de la parte demandada 3.- El Municipio no contestó la demanda. 4.- Mediante auto del 9 de diciembre de 20215 el Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó al proceso como litisconsorte necesario por pasiva a Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (en adelante, <<la compañía aseguradora>>), por haber expedido la póliza de cumplimiento que el Ministerio pretendía hacer efectiva. 5.- La compañía aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda6 y expuso los siguientes argumentos: 5 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado “ED_07201900487VIN(.pdf) NroActua 2”. 6 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado “ED_10CONTESTACIONASE(.pdf) NroActua 2”.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00487-01 (69991) Demandante: Nación – Ministerio del Interior 5 5.1.- El Ministerio no aportó pruebas que demostraran que el Municipio hubiera incumplido el Convenio. Por el contrario, estaba probado que el Centro de Integración Ciudadana fue construido y recibido a satisfacción. 5.2.- El Ministerio tampoco allegó pruebas que acreditaran que hubiera sufrido un daño ni mucho menos que el mismo fuera atribuible al Municipio, <<dado que el objeto contractual se encuentra cumplido y los argumentos del MINISTERIO DEL INTERIOR se basan sobre un balance final interno el cual es desarrollado por la misma entidad demandante>>. 5.3.- Si el Ministerio advirtió algún incumplimiento durante la ejecución del Convenio debió iniciar un procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, razón por la cual no era admisible que luego de terminado acudiera a las instancias judiciales para solicitar la declaratoria de incumplimiento. 5.4.- No era procedente afectar la póliza de seguro de cumplimiento porque el Ministerio no expidió un acto administrativo que declarara la ocurrencia del siniestro y que cuantificara el monto de la pérdida, tal y como lo exigía el artículo 14 del Decreto 4828 de 2008 y las condiciones generales del contrato de seguro. 5.5.- Nunca fue convocada a una reunión de seguimiento a la ejecución del Convenio, ni le fue comunicada la situación de incumplimiento en la que se encontraba el Municipio.
Tampoco fue citada como garante a audiencia o procedimiento administrativo alguno. 5.6.- En caso de que se llegara a encontrar probada la existencia de un daño sufrido por el Ministerio e imputable al Municipio, no podía ser declarada solidariamente responsable porque no participó, directa o indirectamente, en el hecho generador de responsabilidad. 5.7.- Aclaró que solo era un garante del pago de la eventual indemnización a cargo del Municipio y, además, que el pago que debiera realizar estaba supeditado al límite del valor asegurado y al descuento previo del deducible pactado. 5.8.- Solicitó dar aplicación a la figura de la compensación en el evento de que el Ministerio adeudara alguna suma de dinero al Municipio, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula sexta del contrato de seguro de cumplimiento.
C.- Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 17 de abril de 20237 la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico (i) declaró el incumplimiento del Convenio por parte del Municipio, 7 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado “ED_29FALLO201900487(.pdf) NroActua 2”. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00487-01 (69991) Demandante: Nación – Ministerio del Interior 6 (ii) hizo efectiva la cláusula penal y condenó al Municipio a pagar su valor a favor del Ministerio, (iii) condenó a la compañía aseguradora a pagar al Ministerio el valor de la cláusula penal, (iv) liquidó el Convenio determinando como único pago a cargo del Municipio y a favor del Ministerio el relativo al valor de la cláusula penal, y (v) negó las demás pretensiones de la demanda.
Para adoptar estas decisiones, consideró que: 6.1.- Las pruebas obrantes en el expediente demostraban que el Municipio no presentó los documentos necesarios para la legalización de los recursos desembolsados por el Ministerio, en tanto no presentó los soportes contables que justificaran la forma en que invirtió dichos recursos; tampoco presentó los requeridos para la liquidación del Convenio ni compareció a su liquidación, pese a los múltiples requerimientos realizados por el Ministerio.
De acuerdo con lo anterior, era evidente que el Municipio incumplió el Convenio de manera parcial, por lo que se debía hacer efectiva la cláusula penal cuyo valor ascendía a setenta y tres millones quinientos mil pesos ($73.500.000), esto es, una suma de dinero equivalente al diez por ciento (10%) del valor del Convenio. 6.2.- No era procedente acceder al reconocimiento de la suma de dinero equivalente al valor asegurado en la póliza de cumplimiento del Convenio.
Ello, como quiera que el Ministerio no demostró que, como consecuencia del incumplimiento en que incurrió el Municipio, hubiera sufrido perjuicios materiales en la modalidad daño emergente o lucro cesante. 6.3.- La compañía aseguradora debía asumir el valor de la cláusula penal porque estaba demostrado que el riesgo amparado sí ocurrió, esto es, el incumplimiento de obligaciones derivadas del Convenio. 6.4.- Era procedente liquidar el Convenio determinando como saldo a favor del Ministerio el valor de la cláusula penal.
No se podía acceder a la devolución de los recursos desembolsados que no fueron legalizados. Aun cuando el Municipio incumplió la obligación de presentar los soportes contables para legalizar los recursos desembolsados por el Ministerio, estaba probado que invirtió los recursos en la construcción del Centro de Integración Ciudadana y que esta obra fue ejecutada y entregada a satisfacción. D.- Recurso de apelación de la compañía aseguradora 7.- Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa solicita revocar la sentencia de primera instancia8 y negar la pretensiones de la demanda.
En el recurso de apelación reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. 8 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado “ED_31RECURSODEAPELA(.pdf) NroActua 2”. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00487-01 (69991) Demandante: Nación – Ministerio del Interior 7 II.
CONSIDERACIONES E.- Caducidad de la acción 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término legal de dos años contados desde el vencimiento del plazo para liquidar el Convenio. El Convenio, que estaba sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, terminó por vencimiento del plazo el 15 de noviembre de 2016, motivo por el cual el término para liquidarlo bilateralmente vencía 16 de mayo de 2017 y el término para liquidarlo unilateralmente vencía el 17 de julio de 2017.
La demanda debía ser radicada a más tardar el 18 de julio de 2019, por lo que la demanda radicada el 11 de mayo de 2018 fue oportuna. Por tratarse de una demanda presentada por una entidad pública, de conformidad con el artículo 613 del CGP no era obligatorio agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. F.- Decisión a adoptar 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Esta decisión se adopta porque, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, está probado que el Municipio sí incumplió el Convenio y era procedente hacer efectiva la póliza de cumplimiento aun cuando el Ministerio no hubiera adelantado un procedimiento administrativo para declarar la ocurrencia del siniestro. 10.- En la primera parte se hará referencia a los motivos por los cuales el Municipio incumplió el Convenio.
En la segunda parte se expondrán las razones por los cuales era procedente hacer efectiva la póliza de cumplimiento. G.- El Municipio incumplió el Convenio 11.- En el expediente obra copia del Convenio suscrito por el Ministerio y el Municipio9, el cual tenía por objeto aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la construcción de un Centro de Integración Ciudadana.
De conformidad con los numerales 29, 31 y 33 de la cláusula segunda del Convenio, el Municipio se obligó, entre otros, a <<legalizar>>los recursos desembolsados por el Ministerio, es decir, presentar los documentos contables que acreditaran la inversión de dichos recursos, a entregar oportunamente todos los documentos y la información requerida para su liquidación y a suscribir el acta de liquidación. 9 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, link que aparece en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado – documento ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) NroActua 2, carpeta de pruebas, documento F 281 1 A-11282017161717.pdf, folios 150 – 161.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00487-01 (69991) Demandante: Nación – Ministerio del Interior 8 12.- En el expediente está demostrado que el Municipio no presentó los documentos necesarios para legalizar los recursos desembolsados por el Ministerio. En efecto: 12.1.- Al proceso fue allegada la certificación10 final de supervisión del 15 de noviembre de 2017, en la que se advierte que el Municipio solo legalizó ciento noventa y dos millones doscientos treinta y seis mil treinta y cuatro pesos ($192.236.034) de los setecientos treinta y cinco millones de pesos ($735.000.000) que fueron desembolsados por el Ministerio para la ejecución del Convenio. 12.2.- Aun cuando dicha certificación fue elaborada por un empleado del Ministerio designado como supervisor del Convenio, la Sala le otorga plena credibilidad porque es concordante con la información consignada en los distintos documentos relativos al seguimiento de la ejecución del Convenio.
En particular, es coherente con lo consignado en las actas de reunión de seguimiento a la ejecución del Convenio en las que participaron representantes del Municipio, realizadas en febrero11, marzo12, abril13 y agosto14 de 2016, en las que se advirtió que el Municipio no había legalizado en su integridad los recursos desembolsados por el Ministerio. 12.3.- Sumado a lo anterior, resulta importante destacar que ni el Municipio ni la compañía aseguradora allegaron al proceso pruebas que demostraran que la entidad territorial demandada hubiera dado cumplimiento a la obligación de legalizar los recursos desembolsados durante la ejecución del Convenio.
Aun cuando el Municipio allegó al expediente un informe15 financiero del Convenio en el que resumió la forma en que invirtió los recursos entregados por el Ministerio, lo cierto es que dicho informe fue realizado con posterioridad a la terminación del Convenio y, además, no está probado que lo hubiera presentado al Ministerio. 10 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, link que aparece en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado – documento ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) NroActua 2, carpeta de pruebas, documento PRUEBAS.pdf, folios 7 – 13. 11 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, link que aparece en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado – documento ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) NroActua 2, carpeta de pruebas, documento F 281 2 A-11282017164423.pdf, folios 247 – 252 / 305 – 315. 12 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, link que aparece en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado – documento ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) NroActua 2, carpeta de pruebas, documento F 281 2 B-11282017170915.pdf, folios 269 – 272. 13 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, link que aparece en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado – documento ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) NroActua 2, carpeta de pruebas, documento F 281 1 A-11282017161717.pdf, folios 274 – 279. 14 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, link que aparece en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado – documento ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) NroActua 2, carpeta de pruebas, documento F 281 2 C-11282017172516.pdf, folios 19 – 25. 15 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, link que aparece en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado – documento ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) NroActua 2, carpeta respuesta mejor proveer Luruaco, documento INFORME FINANCIERO CONVENIO F-281, folios 19 – 25.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00487-01 (69991) Demandante: Nación – Ministerio del Interior 9 13.- De otra parte, las pruebas allegadas al proceso también demuestran que el Municipio no presentó los documentos necesarios para liquidar el Convenio ni compareció a su liquidación. Esta circunstancia está probada a partir de los siguientes documentos: 13.1.- La certificación final de supervisión en la que se advierte que el Municipio no allegó los documentos necesarios para la liquidación del Convenio como, por ejemplo, las actas de liquidación de los contratos suscritos por el Municipio para dar cumplimiento al objeto del Convenio, los comprobantes de egresos de los pagos realizados con ocasión de los contratos suscritos y la certificación emitida por el representante legal del Municipio en donde constara la ejecución de los recursos entregados por el Ministerio. 13.2.- Los oficios del 6 de marzo16, 30 de junio17 y 9 de noviembre de 201718 por medio de los cuales el subdirector de Infraestructura del Ministerio solicitó al alcalde del Municipio la entrega de los documentos necesarios para la liquidación del Convenio, sin obtener respuesta alguna. 14.- La Sala precisa que el hecho de que se hubiera dado cumplimiento al objeto principal del Convenio no permite a las partes desatender las obligaciones específicas a su cargo, como eran las relacionadas con la legalización de los recursos entregados por el Ministerio y la liquidación del Convenio.
De ahí que se deba confirmar la sentencia de primer instancia en tanto está demostrado que el Municipio desatendió algunas de las obligaciones a su cargo. H.- Sí era procedente hacer efectiva la póliza de cumplimiento 15.- En el expediente obra copia de la póliza de seguro de cumplimiento No. 320- 47- 99400001207819 expedida por la compañía aseguradora que, entre otros, cubría al Ministerio de los perjuicios derivados del incumplimiento del Convenio en que incurriera el Municipio.
De acuerdo con el numeral 1.2 de la póliza, el amparo de cumplimiento cubría el valor de la cláusula penal que se pactó en la cláusula décimo novena del Convenio, así: <<CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA.- PENAL PECUNIARIA. En caso de incumplimiento parcial o definitivo, las partes acuerdan como indemnización a favor de EL MINISTERIO, una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del Convenio(…)>>. 16 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, link que aparece en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado – documento ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) NroActua 2, carpeta de pruebas, documento PRUEBAS.pdf, folios 22 – 23. 17 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, link que aparece en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado – documento ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) NroActua 2, carpeta de pruebas, documento PRUEBAS.pdf, folios 24 – 26. 18 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, link que aparece en el oficio remisorio del expediente al Consejo de Estado – documento ED_GMAILRV_REMISION(.pdf) NroActua 2, carpeta de pruebas, documento PRUEBAS.pdf, folios 28 – 31. 19 SAMAI del Consejo de Estado, índice No. 2 “Expediente Digital”, documento denominado “ED_10CONTESTACIONASE(.pdf) NroActua 2”.
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00487-01 (69991) Demandante: Nación – Ministerio del Interior 10 16.- Tal y como lo afirma la recurrente, el contrato de seguro de cumplimiento establecía que la forma de hacer efectiva la póliza era a través de un acto administrativo que declarara la ocurrencia del siniestro y cuantificara el monto de la pérdida, luego de tramitar un procedimiento administrativo en el que se garantizara el derecho al debido proceso del Municipio y de la compañía aseguradora.
El Estatuto de Contratación de la Administración Pública establece la misma modalidad para hacer efectiva el seguro de cumplimiento. 17.- Sobre el particular, la Sala considera que tanto la estipulación contractual, como las disposiciones legales que establecen la forma de hacer efectiva la póliza de cumplimiento, no impedían que el Ministerio acudiera a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la efectividad de la póliza de cumplimiento.
De conformidad con el artículo 141 del CPACA, el Ministerio podía presentar una demanda de controversias contractuales para que, en un proceso judicial con citación del Municipio y la compañía aseguradora como el que nos ocupa, el juez del Convenio decidiera si el mismo fue incumplido y si era procedente hacer efectiva la cláusula penal que estaba cubierta por el amparo de cumplimiento de la póliza. 18.- Sumado a lo anterior, la Sala precisa que la cláusula penal pactada en el Convenio comportó una estimación anticipada de los perjuicios que derivaran del incumplimiento en que incurriera el Municipio, motivo por el cual el Ministerio no estaba obligado a probarlos si lo que pretendía era hacer efectiva la cláusula penal, como en efecto lo hizo. 19.- De otra parte, se advierte que el hecho de que la compañía aseguradora nunca hubiera sido convocada a una reunión de seguimiento a la ejecución del Convenio, ni le hubiera sido comunicada la situación de incumplimiento en la que se encontraba el Municipio, en nada afecta la decisión de hacer efectiva la póliza de cumplimiento que en esta providencia se confirma.
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 6 de la póliza de cumplimiento, la compañía aseguradora se reservó el derecho de realizar una vigilancia sobre el Municipio en la ejecución del Convenio, para lo cual el Ministerio debía proporcionarle toda la colaboración que requiriera, motivo por el cual tenía la posibilidad de conocer el estado de su ejecución por iniciativa propia aun cuando el Ministerio no la citara a reuniones o no le suministrara información con dicho propósito. 20.- Por último, la Sala precisa que en este caso no están reunidos los presupuestos establecidos en el numeral 4 del contrato de seguro de cumplimiento para dar aplicación a la figura de la compensación. Ello, como quiera que no está demostrado que el Ministerio (asegurado) fuere deudor del Municipio (afianzado), por lo que no existen obligaciones recíprocas entre las partes a partir de las cuales pudiera disminuirse el monto de la indemnización. I.- Actualización de la condena Radicado: 08001-23-33-000-2019-00487-01 (69991) Demandante: Nación – Ministerio del Interior 11 21.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al Municipio y a la compañía aseguradora a pagar el valor de la cláusula penal, el cual ascendía a setenta y tres millones quinientos mil pesos ($73.500.000). 22.- Esta suma de dinero será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: 𝑅𝑖∗ 𝐼𝑃𝐶 𝑓𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙= 𝑅𝑎 22.1.- Donde Ra (renta actualizada) es el valor actualizado de la condena, Ri (renta inicial) es el valor al que asciende la cláusula penal, el IPC inicial es el vigente al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia y el IPC final es aquel vigente al momento de proferirse la presente providencia, así: 22.2.- 73.500.000 ∗ 136,11 (𝑠𝑒𝑝𝑡𝑖𝑒𝑚𝑏𝑟𝑒 𝑑𝑒 2023) 132,80 (𝑎𝑏𝑟𝑖𝑙 𝑑𝑒 2023) = $75.331.965 23.- La Sala precisa que la actualización de la condena se realiza desde la sentencia de primera instancia porque el Ministerio, a quien beneficiaba la condena, no presentó recurso de apelación para cuestionar la omisión en que incurrió el tribunal en relación con la actualización de la condena. 24.- De acuerdo con lo anterior, el valor actualizado de la condena asciende a setenta y cinco millones trescientos treinta y un mil novecientos sesenta y cinco pesos ($75.331.965).
J. Condena en costas 25.- Como quiera que el recurso de apelación fue resuelto de manera desfavorable para la compañía aseguradora, la Sala la condenará en costas de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP y fijará las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016.
Las agencias en derecho son fijadas en el referido valor porque el Ministerio no intervino en el trámite de la segunda instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. Radicado: 08001-23-33-000-2019-00487-01 (69991) Demandante: Nación – Ministerio del Interior 12 SEGUNDO: ACTUALÍZASE la condena impuesta contra el Municipio y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa.
En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará, así: <<PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Luruaco incurrió en incumplimiento parcial del convenio interadministrativo No. F-281 de 2015 del 16 de junio de 2015, por las motivaciones precedentes.
SEGUNDO: HACER efectiva la cláusula penal pecuniaria consagrada en el convenio No. F-281 de 2015 del 16 de junio de 2015. Por consecuencia CONDENAR al Municipio de Luruaco a cancelar al Ministerio del interior, la suma de setenta y cinco millones trescientos treinta y un mil novecientos sesenta y cinco pesos ($75.331.965).
TERCERO: CONDENAR a la Aseguradora Solidaria de Colombia a pagar a la Nación – Ministerio del Interior, la suma de setenta y cinco millones trescientos treinta y un mil novecientos sesenta y cinco pesos ($75.331.965), que alude a la sanción penal pecuniaria.
CUARTO: LIQUIDAR judicialmente el convenio No. F-281 de 2015 del 16 de junio de 2015, determinando que el único pago a cargo del Municipio de Luruaco, corresponde a la cláusula penal pecuniaria, en los términos descritos en el numeral anterior.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, y de no ser apelada la presente decisión, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones de rigor>>.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa. Fíjense las agencias en derecho en tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado