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63001233300020240003201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-23

Radicación interna: 644 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Angela Maria Agudelo Rodriguez, Alejandro Rodriguez Torres·Demandado: Jose Alejandro Guevara

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara Rad: 63-001-23-33-000-2024-00032-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 63-001-23-33-000-2024-00032-01 (PRINCIPAL) 63-001-23-33-000-2024-00033-01 Demandante: ÁNGELA MARÍA AGUDELO RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: JOSÉ ALEJANDRO GUEVARA – GERENTE GENERAL DE EMPRESAS PÚBLICAS DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. AUTO El expediente de la referencia ingresó al despacho una vez quedó ejecutoriado el auto del 17 de septiembre de 2024, mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia. Al revisarlo, el despacho constató que el señor José Alejandro Guevara, mediante apoderado judicial, interpuso un incidente de nulidad contra la sentencia del 1.° de agosto de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío y contra el auto que resolvió negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas con el recurso de apelación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Los señores Ángela María Agudelo Rodríguez y Alejandro Rodríguez Torres, de manera separada, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Acuerdo 001 del 7 de febrero de 2024, por medio del cual se declaró la elección del señor José Alejandro Guevara como gerente general de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. 2.

En síntesis, las demandas alegan que la elección del señor Guevara es nula porque durante el trámite eleccionario se incurrió en vicios formales, no se tramitaron en debida forma las recusaciones presentadas y se infringieron las normas en las que debía fundarse. 1.2. Trámite procesal 3. El Tribunal Administrativo, en sentencia del 1.° de agosto de 2024, declaró la nulidad de la elección del señor José Alejandro Guevara como gerente general de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. porque encontró probadas las irregularidades en el trámite de la elección relacionadas con la competencia para escoger la terna y el indebido trámite de las recusaciones.

Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara Rad: 63-001-23-33-000-2024-00032-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Contra la providencia mencionada, los apoderados judiciales del señor José Alejandro Guevara y de Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron sustentados mediante escritos del 13 y 14 de agosto, respectivamente. 5.

Con auto del 17 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación presentados y negó sobre la solicitud de pruebas elevada por Empresas Públicas del Quindío. 6. Contra esa decisión se interpuso el correspondiente recurso de reposición y en subsidio súplica, los cuales fueron resueltos por el despacho y la sala, respectivamente. 7.

Posteriormente, con memorial del 27 de noviembre de 2024, el apoderado del demandado presentó un incidente de nulidad sustentado en que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío fue proferida de manera ultra y extra petita, al extender los efectos del fallo a la nulidad de algunos apartes de los estatutos de la sociedad, con lo cual se vulneró el derecho del debido proceso al demandado y, a su juicio, desconocer el principio de justicia rogada y congruencia de la decisión. 8.

Precisó que, además, con la decisión de negar las pruebas solicitadas en el recurso de apelación se le vulnera su derecho de defensa y al debido proceso, puesto que su petición es conducente, pertinente y eficaz para el proceso, puesto que busca demostrar la relevancia para influir en la decisión que se adopte por parte de esta corporación. 9.

Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad procesal para que se subsanen las irregularidades descritas. II. CONSIDERACIONES 10. Considera el despacho pertinente indicar que el trámite de las nulidades procesales después de dictada la sentencia procede únicamente en los eventos previstos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 11.

La norma en mención consagra expresamente:

ARTÍCULO 294. NULIDADES ORIGINADAS EN LA SENTENCIA. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. Demandante: Ángela María Agudelo Rodríguez y otro Demandado: José Alejandro Guevara Rad: 63-001-23-33-000-2024-00032-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

En el caso en estudio el señor José Alejandro Guevara fundamentó su petición de nulidad en que el tribunal de primera instancia profirió una decisión que se excedió de los límites establecidos en la fijación del litigio y en que al negarle las pruebas solicitadas se le vulneran sus derechos fundamentales. 13. De acuerdo con la norma antes transcrita, la nulidad derivada de la sentencia solo puede fundamentarse en: 1) incompetencia funcional, 2) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, 3) por omisión de la etapa de alegaciones y 4) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley y como las peticiones presentadas por el demandado no se encuentran fundamentadas en ninguna de estas causales, lo procedente es rechazar de plano la solicitud. 14.

Por último, respecto de la presunta violación de los derechos fundamentales en atención a la decisión de negar el decreto y la práctica de las pruebas solicitadas en el recurso de apelación, el despacho considera que los argumentos expuestos fueron debidamente resueltos por esta sección a través de los autos del 15 y 31 de octubre de 2024, sin que se evidencie en esta etapa procesal ninguna circunstancia que afecte el derecho fundamental al debido proceso del señor Guevara. 15.

Finalmente es procedente reconocer como apoderado de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P. y del demandado al abogado John Alexander Morales Arenas. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

Primero: Recházase el incidente de nulidad propuesto por el demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Por Secretaría, continúese con el trámite del expediente de acuerdo con lo indicado en el auto del 17 de septiembre de 2024. Tercero. Reconócese personería al abogado John Alexander Morales Arenas, para actuar en representación de las Empresas Públicas del Quindío S.A. E.S.P., lo anterior, con base en los términos conferidos en el poder otorgado al expediente, visible en el índice 27 del expediente de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.