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11001032600020230005100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-03-29

Radicación interna: 69687 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Diego Alexander Naranjo Daza, Carmen Julio Daza Bernal, Maria Barbara Vargas De Daza, Leidy Rocio Daza Vargas, Gloria Ines Daza Vargas, Dalia Rocio Daza Vargas, Jose Ismael Naranjo Jimenez, Alirio Daza Vargas, Jose Mauricio Daza Vargas, Julio Neptalo Daza Vargas, Fredy Giovanny Daza Vargas·Demandado: Secretaria De Salud De Boyaca, Departamento De Boyaca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 15 de enero de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00051-00 (69.687) Actor: José Ismael Naranjo Jiménez y otros Demandado: Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud de Boyacá Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) TEMA: rechazo recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. El despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia de 5 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Esta Corporación es competente para conocer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con el artículo 259 de la Ley 1437 de 2011; y, según el artículo 265 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 1.

ANTECEDENTES 1. El 25 de marzo de 20141, la parte actora, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud de Boyacá, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la desaparición forzada de María Claudia Daza Vargas, ocurrida en el municipio de Puerto Boyacá, el 27 de marzo de 2012. 2.

El 26 de julio de 20192, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró probada la excepción de “Inexistencia de relación de causalidad” propuesta por el Departamento de Boyacá y negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 5 de octubre de 20223. 3.

El 21 de octubre de 20224, la parte actora interpuso y sustentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, contra la anterior 1 Folio 32 del cuaderno No. 1 del expediente 15001-33-33-010-2014-00108-02. 2 Folio 511 a 516 del cuaderno principal. 3 Índice Samai 18, radicado: 15001-33-33-010-2014-00108-02 4 Índice Samai 23 y 25, radicado: 15001-33-33-010-2014-00108-02 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00051-00 (69.687) Actor: José Ismael Naranjo Jiménez y otros Demandado: Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud de Boyacá Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 providencia e invocó como “sentencias de unificación” contrariadas: i) Sentencia de 20 de junio de 2017, expediente 25000232600019950059501 M.P. Ramiro Pazos guerrero y ii) Sentencia SU 353 de 26 de agosto de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Luego, por Auto de 27 de febrero de 20235, el Tribunal lo concedió y remitió el expediente a esta Corporación. 2. CONSIDERACIONES 4. El despacho rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la parte actora, contra la Sentencia de 5 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dado que, no invocó como contrariada una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 5.

Pese a que, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en principio procedería puesto que, se interpuso dentro del término legal6, la sentencia objeto de debate fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en segunda instancia, el valor de las pretensiones de la demanda superaba los 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; no se invocó como contrariada una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 6.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA7, la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra cuando hay oposición o contradicción con una providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. 7. Al respecto, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, adquieren la naturaleza de sentencia de unificación. El artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, señala que se tendrán como sentencias de unificación las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 20098. 5 Índice Samai 26, radicado: 15001-33-33-010-2014-00108-02 6 La Sentencia recurrida se notificó por correo electrónico el 10 de octubre de 2022 y, el mencionado recurso, se interpuso mediante escrito radicado el 21 de octubre de ese mismo año. 7 “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. 8 Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. (Artículo modificado por el artículo 78 de la Ley 2080 de 2021) Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Radicación: 11001-03-26-000-2023-00051-00 (69.687) Actor: José Ismael Naranjo Jiménez y otros Demandado: Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud de Boyacá Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4 8.

La parte actora señaló como providencias presuntamente vulneradas la Sentencia proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 20 de junio de 2017, radicado: 25000-23-26-000-1995-00595-01 y la SU-353 proferida por la Corte Constitucional, el 26 de agosto de 2020. Respecto de la primera, si bien es cierto que fue proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, lo cierto es que a través de esta no se unificó el criterio de la Sección para el análisis de la responsabilidad estatal por ataque terroristas, pues, se acudió a los varios títulos de imputación de responsabilidad para buscar una solución al caso concreto, por consiguiente, se tiene que esta providencia no es de unificación, y respecto de la segunda, esta no fue proferida por esta Corporación. 9.

Por lo anterior, el despacho encuentra que no procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, por lo que se rechazará de plano y, en consecuencia, se condenará en constas a la parte recurrente, conforme con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2659 de la Ley 1437 de 2011. 10. Al respecto, el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, el cual establece que para el caso de recursos extraordinarios el juez podrá fijar entre 1 y 20 smlmv. 11.

En atención a que la parte demandada no ha intervenido en el trámite del recurso extraordinario de unificación, se fijarán las agencias en derecho en 1 smlmv a cargo de la parte recurrente, suma que se reconocerá en favor del Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud de Boyacá y, serán liquidadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto por la parte demandante contra Sentencia de 5 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 9 Artículo 265. Admisión del recurso. (Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021) Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda.

(…) Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. Radicación: 11001-03-26-000-2023-00051-00 (69.687) Actor: José Ismael Naranjo Jiménez y otros Demandado: Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud de Boyacá Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, en favor de la entidad demandada, Departamento de Boyacá- Secretaría de Salud de Boyacá. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de un 1 salario mínimo mensual legal vigente y serán liquidadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA