REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04265-00 Demandante: MARILUZ LEITÓN QUINTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL PROFERIDA EN EL MARCO DE UN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA EN EL QUE SE NEGARON LAS PRETENSIONES.
FALLA MÉDICA. SE DECLARA IMPROCEDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la parte demandante consideró que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de los fallos proferidos en el proceso de reparación directa y a través de los cuales se negaron las pretensiones de su demanda, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.
La Sala declarará improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional. La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por la señora Mariluz Leitón Quintero en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali para la protección de su derecho fundamental del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias del 31 de enero de 2025 y el 30 de septiembre de 2021 proferidas por dichas autoridades judiciales, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 La acción de tutela fue presentada el 9 de julio del 2025, índice 2, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04265-00 Demandante: Mariluz Leitón Quintero Acción de tutela 1) El 12 de noviembre de 2015, la señora Mariela Quintero Muñoz acudió a la Clínica Regional de Occidente de Cali de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con dolor y distención abdominal, institución en la cual se le diagnosticó gastroenteritis infecciosa y se le ordenó manejo ambulatorio. 2) El 13 de noviembre de 2015, la paciente reingresó por exacerbación de la sintomatología y al día siguiente fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Colombia, lugar en el cual falleció el 14 de diciembre de 2015. 3) Los señores Luis Alfredo, Mariluz y Yuli Patricia Leitón Quintero presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la EPS Clínica Regional de Occidente de Cali, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados por la muerte de la señora Mariela Quintero Muñoz, debido a la falla en la prestación del servicio médico. 4) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali2 quien, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se demostró que el fallecimiento de la paciente haya sido consecuencia de una falla en el servicio, concretamente por la presunta demora en la atención inicial y en la remisión a un centro de mayor complejidad. 5) La parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual manifestó que el hecho dañoso se configuró porque la paciente no recibió un servicio oportuno, eficiente y eficaz y, además, porque se emitió un diagnóstico errado, en la medida que se envió a la afectada a la casa, pese a que requería de un tratamiento especializado. 6) El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 31 de enero de 20253, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia, por cuanto no se demostró el nexo causal entre la muerte en la Clínica Colombia (que tuvo lugar un mes después de la atención suministrada por la Clínica Regional de Occidente) y la atención inicial brindada en la institución demandada. 2 Proceso con radicación no. 76001-33-33-003-2017-00333-00/01. 3 Decisión que fue notificada el 17 de febrero de 2025. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04265-00 Demandante: Mariluz Leitón Quintero Acción de tutela 2.
El fundamento de la vulneración La demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental del debido proceso con ocasión de los fallos proferidos el 30 de septiembre de 2021 y 31 de enero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico. Las autoridades judiciales demandadas no valoraron las pruebas que daban cuenta de que el deterioro en la salud de la paciente se dio por la demora para acceder a una atención oportuna en un nivel de mayor complejidad.
De las historias clínicas allegadas al proceso era posible determinar que el fallecimiento de la señora Mariela Quintero Muñoz se debió a la insuficiencia en la atención de la Clínica de la Policía Nacional. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: 1.Que se declare violado el derecho aludido – IGUALDAD ANTE LA LEY - DEBIDO PROCESO y todo el concepto que ello enmarca toda vez que los jueces en primera y segunda instancia se apartaron de los principios de apreciación y valoración racional de la prueba profiriendo unos fallos contrarios abiertamente sin duda alguna a lo demostrado según la prueba recaudada y aportada. 2.Que como consecuencia del anterior se tutele el derecho y se haga lo pertinente para salvaguardarlo dejando sin efecto los fallos de primera y segunda instancia.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2, negrillas y mayúsculas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 11 de julio de 20254 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, al director de la dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al ministro de Defensa Nacional, al presidente de la EPS Clínica Regional de Occidente y 4 Índice 4, Samai. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04265-00 Demandante: Mariluz Leitón Quintero Acción de tutela a los señores Luis Alfredo y Yuli Patricia Leitón Quintero, demandantes en el proceso ordinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas La magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 manifestó que su decisión estuvo suficientemente argumentada y partió de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso sometido a consideración de la jurisdicción. El titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali 6 solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues, el fallo estuvo debidamente motivado y se profirió con base en el acervo probatorio que reposaba en el expediente.
Las demás autoridades y terceros con interés guardaron silencio en esta oportunidad, pese a haber sido notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o 5 Índice 8, Samai. 6 Índice 9, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04265-00 Demandante: Mariluz Leitón Quintero Acción de tutela variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali con el fin de que se proteja su derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado con ocasión de los fallos proferidos el 30 de septiembre de 2021 y el 31 de enero de 2025, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto fáctico.
La Sala considera preciso advertir que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el trámite del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante afirmó que el tribunal no valoró las historias clínicas allegadas al proceso, a partir de las cuales era posible determinar que el deterioro de la salud y posterior fallecimiento de la señora Mariela Quintero Muñoz se debió a la insuficiencia en la atención de la Clínica de la Policía Nacional. 2) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados se dirigen, de manera exclusiva, a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación que se presentó en contra de la sentencia de primera instancia y que estaban dirigidos a que se reconociera que la Clínica Regional de Occidente de Cali incurrió en una indebida prestación del servicio de salud porque en el primer ingreso de 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04265-00 Demandante: Mariluz Leitón Quintero Acción de tutela la paciente a la institución no se emitió un debido diagnóstico y, por el contrario, se le dio el alta médica. 3) En efecto, en el recurso de apelación presentado en contra del fallo del 30 de septiembre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda, la parte actora indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que había lugar a revocar la decisión, debido a que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas que acreditaban que el fallecimiento de la paciente fue consecuencia de una falla en el servicio por la presunta demora en la atención inicial y en la remisión a un centro de mayor complejidad. 4) Por su parte, en la sentencia del 31 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión, por cuanto de las pruebas allegadas al proceso, entre ellas, las historias clínicas de la Clínica Regional de Occidente de Cali y la Clínica Colombia, no se demostró que la evolución de la enfermedad que padecía la señora María Quintero Muñoz haya sido producto de una demora en el diagnóstico, una mala praxis o una remisión tardía. Al respecto, indicó: “[E]n la anamnesis o enfermedad actual, se registró que «Reingresa paciente con cuadro 24 horas de evolución con cólico abdominal en mesogastrio e hipogastrio de alta intensidad, con exacerbación progresiva asociada a oliguria, disuria, fiebre alta, náuseas, sin otra sintomatología».
(…). La Sala aclara que en la anotación cuyo pantallazo se relaciona, se registró la fecha 5 de noviembre de 2015, sin embargo, no se observa en la historia clínica que en dicho día la paciente hubiera sido atendida por la demandada; además, la atención fue del 13 de noviembre de 2013. (…). Es así como la paciente fue remitida a la Clínica Colombia.
El 14 de noviembre de 2015, ingresó a la Clínica Colombia a las 2:07 pm de la tarde con la siguiente anotación: (…). El 20 de noviembre se registró que la paciente estaba en malas condiciones generales con ventilación mecánica invasiva; además se registró: (…) 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04265-00 Demandante: Mariluz Leitón Quintero Acción de tutela El 23 de noviembre de 2015, se registró que presentaba entre otros diagnósticos «neumonía nosocomial por A. baumanni (cultivo SOT).”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 8- negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los analizados en la providencia que resolvió el recurso de apelación y dirigidos, de manera exclusiva, a revivir la discusión relacionada con la omisión en la valoración de las pruebas que acreditaban que la muerte de la paciente se produjo como consecuencia de la inadecuada atención médica y de la demora en la remisión a un centro de mayor complejidad, así: “[E]l despacho de segunda instancia pasa por alto la demora en la remisión pese a ser advertida, el mal diagnostico (sic) y reconsulta.
Factores en los cuales generaron un retraso que incidió en el deterioro de la salud de MARIELA QUINTERO MUÑOZ. Y peor aun (sic) trae a colación la buena atención brindada en la clínica Colombia como argumento para exonerar a la demandada que nada tiene que ver y que jamás se ha cuestionado porque todo lo contrario a diferencia de la clínica de la regional de occidente de la policía nacional la Clínica Colombia y sus funcionarios realizaron todo lo humanamente posible para salvar la vida de la hoy occisa.
En efecto si se demostró que la atención en la demandada fue demorada y negligente contrario a lo indicado en fallo de segunda instancia. El material probatorio si es suficiente para llegar a la conclusión inequívoca del nexo causal entre el actuar de la demandada que desencadenó con la muerte de la señora MARIELA QUINTERO MUÑOZ.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI, índice 2- negrillas de la Sala). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se resolvieron en el fallo del 31 de enero de 2025 y se dirigieron a que se declarara probada la falla en el servicio. 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que la parte actora no allegó las pruebas pertinentes para estructurar la responsabilidad del Estado por el régimen subjetivo de falla en el servicio. 8) En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04265-00 Demandante: Mariluz Leitón Quintero Acción de tutela un debate probatorio que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 9) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.