Micelio
25000234200020130521202Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2019-08-02

Radicación interna: 4287-2019 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Hector Santaella Quintero

Actor: Alberto Hernandez Hernandez·Demandado: Nacion-Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Héctor Santaella Quintero Bogotá D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala de Conjueces a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 16 a 24). El señor Alberto Hernández Hernández, mediante apoderado, ejerció ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para el estudio de las siguientes pretensiones. 1.2 Pretensiones.

Se declarare la nulidad del oficio OPER 20133100040801 de 28 de junio de 2013, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el derecho de petición de 18 de junio de esa nulidad con el que deprecó el pago de las diferencias salarial conforme al Decreto 610 de 1998. De conformidad con lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada (i) liquidar y pagar las diferencias salariales que resulten de aplicar lo contemplado en el Decreto 610 de 1998, luego de restar los valores que se le cancelaron con base en normas posteriores;

(ii) pagar el “reajuste que por ingresos resulte adeudársele hasta nivelar sus ingresos equivalentes al 80%” del total de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, desde el 6 de abril de 2006 hasta el 10 de agosto de 2010, siguiendo los porcentajes del Decreto 610 de 1998; (iii) actualizar los valores reclamados con base al índice de precios al consumidor, en los términos establecidos en el artículo 195 del CPACA, con el pago de intereses “comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios, y demás dejados de percibir periódicamente”; y (iv) realizar las condenas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 ibidem. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación donde se desempeñó como fiscal delegado ante Tribunal, desde el 6 de abril de 2006 hasta el 10 de agosto de 2010. Que la entidad demandada le venía realizando el pago del 70% de lo que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte tal como lo preceptuaba el Decreto 4040 de 2004, sin embargo, al declarase la nulidad de este por el Consejo de Estado, considera que debe reajustarse la bonificación por compensación entre el 6 de abril de 2006 y el 10 de agosto de 2010 con base al Decreto 610 de 1998, al tratarse de un derecho irrenunciable.

Asevera que, el Decreto 610 de 1998 consagra que a los beneficiarios de este se les debe cancelar la equivalencia del 80% de lo que recibe un magistrado de Alta Corte, lo cual guarda relación con las asignaciones de un Congresista de la República. Agrega que, el 18 de junio de 2013 presentó derecho de petición ante la Fiscalía, con el que pidió el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, el cual le fue negado a través del oficio OPER 20133100040801 de 28 de junio de esa misma anualidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Señala que el acto administrativo acusado violenta las siguientes disposiciones legales: los artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia; Ley 4ª de 1992 y Decreto 610 de 1998. Que la Constitución en su artículo 25, reza que el trabajo es un derecho y una obligación social, que goza en todas sus modalidades de especial protección, que, junto con otros derechos, caracterizan el sistema social democrático vigente en Colombia, lo cual ha sido desconocido por la accionada al negarle su derecho de reajuste, por lo que se estaría configurando una violación a este derecho, comoquiera que las expectativas de ingresos se ven reducidas al no realizar los pagos en condiciones justas e igualitarias. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 79 a 99).

La entidad accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no. En su defensa, sostiene que en el presente caso la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión al estar vigente el Decreto 4040 de 2004, el cual establecía que la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 era incompatible con la bonificación por gestión judicial.

Argumentos estos que constituyeron la motivación principal de la negativa para reconocer el pago de la bonificación por compensación traída en el Decreto 610 de 1998 solicitada por el demandante. Que el reajuste, reconocimiento y pago de las diferencias que en un eventual caso haya dejado de cancelar, sea a partir de la ejecutoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, toda vez que el actor se vinculó en el “2006”, esto es, cuando la norma acusada gozaba del principio de legalidad, en atención a que no se discute derechos laborales adquiridos antes de 2004.

Como excepción propuso la genérica. 1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 152 a 159). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en providencia de 18 de diciembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda, al ordenar el reconocimiento y pago, de manera retroactiva, de las diferencias salariales existentes entre lo percibido y lo que debió percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales en aplicación de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, es decir, al pago del 80% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, para los períodos del 6 de abril de 2006 al 10 de agosto de 2010, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y con cumplimiento de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, toda vez que se comprobó que el actor laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación, en la cual desempeñó uno de los cargos relacionados en el precitado Decreto.

Por tanto, es beneficiario de dicho reconocimiento al inferirse que no se acató lo dispuesto en la normatividad aludida. Igualmente, precisó que como la bonificación por compensación versa sobre el 80% de todo lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes, quienes también perciben lo mismo de los congresistas de la República, lo cual se erige en la prima especial de servicios, dicho factor salarial deberá tenerse en cuenta para el momento de la liquidación de dicha bonificación. Sin condena en costas. 1.7 Recurso de apelación (ff. 169 a 175).

Inconforme con la anterior providencia, la parte demandada, mediante apoderado, formuló recurso de apelación, con el que solicita sea revocado el fallo y se nieguen las pretensiones del escrito introductorio. Que, al declararse el pago retroactivo de las diferencias entre lo recibido y por recibir, con el 80% de lo que perciben los magistrados de Altas Cortes en concatenación con lo que perciben los congresistas de la República, se desconoce una sentencia de la Corte Constitucional que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que llevaría a liquidar de manera incorrecta la diferencia a la que tiene derecho el demandante por concepto de bonificación por compensación. Añade que, si el legislador excluyó la prima especial de servicios como factor salarial de un magistrado de Alta Corte, no es dable proceder conforme lo ordena el a quo, es decir, igualarla a lo mismo que percibe un congresista, toda vez que el Decreto 610 de 1998 establece que la liquidación de la bonificación se hará teniendo en cuenta lo devengado por los magistrados de Altas Cortes, de no hacerlo así, se estaría liquidando las prestaciones del demandante como factores salariales propios de los Congresistas de la República, como las primas de localización, vivienda y salud, con lo cual se superarían los ingresos de estos.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 15 de julio de 2019 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 12 de septiembre de 2022, en cumplimiento del artículo 247 del CPACA. Durante la oportunidad establecida en el numeral 5 ibidem, se corrió traslado para alegar de conclusión con auto de 31 de enero de 2023, oportunidad aprovechada por las partes. 2.1 Parte demandante.

Como argumentos finales, depreca se confirme la sentencia apelada, dado que existen precedentes de peso para pretender que se le reconozcan, reliquiden y paguen las prestaciones sociales que resulten de aplicar la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, incluidas las cesantías. Que, en cuanto a la prescripción, el derecho se hizo exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, pudiendo demandar dentro de los 3 años siguientes. 2.2 Fiscalía General de la Nación. Reitera lo expuesto en el recurso de apelación, en el sentido que para dar cumplimiento al pago de la bonificación por compensación, es imprescindible que los ingresos que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte se encuentre liquidado de manera correcta, incluyendo el valor de las cesantías percibido por los congresistas.

Siendo este también el motivo por el cual se está en desacuerdo con la sentencia contra la que se presentó el recurso de apelación. Por otro lado, afirma que si lo que se pretende es que se incluya dentro de la liquidación de la prima especial de servicios a que tienen derecho los magistrados de altas cortes el auxilio de cesantía que perciben los miembros del Congreso de la República, estaríamos frente a la figura de falta de legitimación en la causa por activa, puesto que serían los magistrados de altas cortes los legitimados a solicitar dicha inclusión. En últimas, que debe tenerse presente la regla de prescripción contenida en la sentencia del 2 de septiembre de 2019 referente a la bonificación por compensación. 2.3 El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, conforme a lo previsto por el artículo 150 del CPACA. Nota preliminar: Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado.

Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 3.3. Problema jurídico: Conforme con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consignada en el Decreto 610 de 1998, en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte en relación con lo percibido por los Congresistas de la República, con el pago de las diferencias salariales existentes, incluido el auxilio de cesantías, entre el 6 de abril de 2006 y el 10 de agosto de 2010.

La argumentación de la Sala: Las consideraciones de la Sala de Conjueces serán breves, toda vez que se reitera la jurisprudencia que al respecto se ha dictado de manera sostenida en el tiempo. Siendo así, se seguirá el siguiente orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente; en segundo lugar, se estudiará el marco normativo; y en tercer lugar, se abordará el caso concreto. 3.4.1 La jurisprudencia vigente: En este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004. Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha. Corresponde, entonces, en el presente fallo, ceñirse a la línea decisoria expuesta en el pronunciamiento citado.

El marco normativo de la bonificación por compensación: En primer lugar, es necesario estudiar la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional sobre la bonificación por compensación. Para ello se presenta a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de su evolución normativa y jurisprudencial: En segundo lugar, en cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado un derecho de petición por parte del servidor público, y qué régimen regía en ese momento, y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. En tercer lugar, el Decreto 610 de 1998, del día 26 de marzo de 1998, “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, dispone en su artículo primero: ARTÍCULO 1º.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. Destáquese cómo, según el inciso primero de esta norma, la bonificación por compensación es “sumada a la prima especial de servicios”, de manera que es compatible con ésta.

Expresado en otras palabras, no son incompatibles la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo, la bonificación por compensación de los magistrados opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “factor salarial para efectos de determinar las pensiones”, lo que significa que la bonificación por compensación tiene el mismo efecto que la prima especial; y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la cifra que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte (recuérdese que un magistrado de Alta Corte tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un parlamentario, incluido el auxilio de cesantía).

En cuarto lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 610 de 1998. Caso concreto: Del material probatorio traído al plenario, se destaca: Constancia de servicios prestados de 29 de mayo de 2013 (f. 8), en el que se señala que el señor Hernández Hernández prestó sus servicios a la Fiscalía General desde el 11 de mayo de 1995 hasta el 11 de agosto de 2010, teniendo como último cargo desempeñado el de fiscal ante Tribunal de Distrito, devengando sueldo, gastos de representación y bonificación por gestión judicial.

Certificación de información general que reposa en la Fiscalía, en la que se consigna que el actor tomó posesión el 21 de abril de 1995 al cargo de fiscal ante jueces Municipales y Promiscuos de Bogotá y como último cargo, el de fiscal ante Tribunal de Distrito, adscrito a la dependencia de Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, posesionado el 30 de marzo de 2006 y retirado el 11 de agosto de 2010 (ff. 9 y 11).

Derecho de petición de 18 de junio de 2013 (ff. 1 y 2), con el que el demandante pidió a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de lo adeudado por concepto de bonificación por compensación en los términos previstos en el artículo 2° del Decreto 610 de 1998. Oficio OPER 20133100040801 de 28 de junio de 2013 (ff. 12 a 15), a través del cual la entidad demandada, dio respuesta al derecho de petición bajo el entendido de que no se observan fundamentos para despachar favorablemente la reclamación. Conciliación extrajudicial de 5 de septiembre de 2013 entre el demandante y la Nación – Fiscalía General de la Nación, la cual fue declarada fallida (f. 14).

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene supuestos fácticos y jurídicos análogos a los que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 2 de septiembre de 2019; razón por la cual dicho precedente le resulta aplicable. En atención a lo visto y conforme con lo descrito en los fundamentos facticos de la demanda, las pruebas allegadas al plenario y el marco jurisprudencial aplicable, entra esta Sala a realizar el estudio del caso concreto para así determinar la decisión ajustada a derecho, por lo que inicialmente se hace necesario pronunciarse sobre la aplicación o no de la prescripción trienal. 3.5.1.

De la aplicación de la prescripción trienal al sub lite: En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, como se dejó anotado en precedencia, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 2 de septiembre de 2019, sentencia de unificación. Así las cosas, si bien la prescripción fue interrumpida por el derecho de petición ejercido el 18 de junio de 2013, es decir, que los tres años hacia atrás nos lleva al 18 de junio de 2010, para este año 2010 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada, por lo que, la Sala se permite recordar que el Decreto 4040 es del 3 de diciembre de 2004 y que fue anulado por sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción. En otras palabras, el demandante se beneficiaría de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

En sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció lo siguiente con respecto a la prescripción trienal: Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.

El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.

Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.

En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.

“se debe resaltar que dicho termino de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…).

Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subrayado y negrillas fuera de texto).

Al anterior recorrido se le debe sumar el hecho según el cual el Gobierno Nacional, con el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998, derogó a los Decretos 610 y 1239 de ese mismo año. Este acto administrativo fue igualmente objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, que por sentencia de Sala de Conjueces, dictada el 25 de septiembre de 2001, declaró su nulidad.

Esta providencia quedó debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001. En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la bonificación por compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 05 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, frente al panorama descrito, en el cual se advierte la existencia de dos sentencias de nulidad frente a actos administrativos relacionados con la validez jurídica de la bonificación por compensación, mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son:i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Por lo anterior, la Sala estima razonables los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada cuando se refiere respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces.” (Subraya y negrillas fuera de texto).

Posteriormente, este aspecto se confirma, a manera de regla, en lo decidido por esta Corporación en Sala de Conjueces en Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 2 de septiembre de 2019, en donde se determinó, que: 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001(sic) y el 2 de diciembre de 2004.

Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con prueba documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la Ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.

Esta, excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. La precisión estriba en que si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998, y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es, del 5 de octubre de 2001 al 2 de diciembre de 2004.

En ese orden de ideas, de acuerdo con los elementos de juicios aportados al proceso y estudiados en el acápite de pruebas, se tiene que el demandante laboró al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 21 de abril de 1995, inicialmente desempeñando el cargo de fiscal ante jueces Municipales y Promiscuos de Bogotá, y por último el de fiscal ante Tribunal de Distrito adscrito a la dependencia de Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, entre el 30 de marzo de 2006 y el 11 de agosto de 2010.

En cuanto a las pretensiones de la demanda, estas van encaminadas a la reliquidación y pago de la bonificación por compensación, desde el 6 de abril de 2006 hasta el 10 de agosto de 2010, en el porcentaje del 80% teniendo en cuenta los ingresos totales anuales devengados por los magistrados de las Altas Cortes, en virtud del Decreto 610 de 1998.

En relación con lo anterior, se tiene que el accionante presentó reclamación administrativa el 18 de junio de 2013 para el reconocimiento de los períodos antes descritos, por lo que en aplicación de las reglas de unificación señaladas en precedencia, goza de las prerrogativas dadas a los derechos fundamentales del trabajador dispuestos en la Constitución Política y tratados internacionales, toda vez que mientras estuvo vigente el Decreto 4040 de 2004, no corrieron términos para declarar la prescripción, esto es, es dable reconocer el derecho laboral solicitado.

En tal virtud, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. Por tanto, se tiene que el señor Alberto Hernández Hernández tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte en relación con lo percibido por los Congresistas de la República, tal como lo consagra el Decreto 610 de 1998, y al pago de las diferencias salariales entre lo recibido y lo efectivamente dejado de percibir, incluido el auxilio de cesantías.

En cuanto al auxilio de las cesantías es menester precisar que la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, establece que el mismo debe tenerse en cuenta para el reconocimiento y liquidación de la aludida bonificación, puesto que hace parte del salario que reciben los magistrados de las Altas Cortes y los Congresistas de la República, por lo que dicho esto, se deja resuelto lo sostenido por la entidad demandada en el recurso de apelación al afirmar que “de los documentos aportados por la demandante, se puede observar, que los ingresos anuales de los Congresistas y los Magistrados son idénticos, salvo la liquidación de las cesantías”.

Conforme a lo expresado, diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual debe atender al cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes de los respectivos rubros presupuestales. En particular, la Sala destaca que la entidad demandada debe identificar claramente sobre qué base liquidó tanto el salario como las prestaciones sociales del demandante.

Por último, se advierte que no se puede superar el tope de lo que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte, esto es, del 80%, asimismo, es indispensable aclarar que esta no constituye factor de salario para la reliquidación de las prestaciones sociales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confirmase la sentencia de 18 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Alberto Hernández Hernández contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.