Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd Demandado: Municipio de Pasto Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto Decide el despacho la solicitud probatoria formulada por el municipio de Pasto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 2 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. 1.
Antecedentes 1.1 La demanda 1. Leonardo Manuel Lloyd presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.
Resolución 242 de 24 de julio de 2017, mediante la cual se declaró la vacancia de empleo por abandono de cargo por parte del demandante en calidad de Auxiliar Administrativo, Código 407 - Grado 05, de nivel asistencial, dependiente de la planta global de la Alcaldía de Pasto. 1.2. Resolución 305 de 22 de septiembre de 2017, por medio de la cual, se resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución anterior. 2.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba, así como al pago de los daños morales y patrimoniales a título de lucro cesante, entendido como los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de la declaratoria de la vacancia [22 de septiembre de 2017] hasta el 19 de febrero de 2018 y/o hasta que se realice el reintegro efectivo del demandante a la planta de personal del municipio de Pasto. 2 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd 1.2.
Trámite del proceso 3. El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 2 de febrero de 20221 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en Resolución No. 242 de 24 de julio de 2017 y Resolución No. 305 de 22 de septiembre de 2017, por medio de las cuales, se declara la vacancia de empleo por abandono de cargo por parte del señor Leonardo Manuel Lloyd, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al municipio de Pasto a reconocer y pagar los salarios y demás emolumentos inherentes al cargo, dejados de percibir por el señor Leonardo Manuel Lloyd, desde el 24 de octubre del 2017 al 30 de mayo de 2018. Ello sin perjuicio de descontar aquellos conceptos que ya se hayan cancelado en favor del demandante por cuenta de liquidaciones definitivas previas.
TERCERO: ORDENAR al municipio de Pasto, hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh.
Índice final Índice inicial CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada, según lo establecido en este proveído, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación. […]» 4. Las partes presentaron recurso de apelación contra la anterior sentencia el 16 de febrero de 2022, que fue concedido por el a quo el 25 de mayo de 2022. 5. Este despacho profirió auto admisorio el 28 de noviembre de 2022, mediante el cual se admitieron los recursos de apelación2 interpuestos por las partes. 6.
El 15 de diciembre de 2022, el apoderado de la parte demandante allegó una solicitud de aclaración del auto admisoria, la cual resolvió el despacho en auto del 24 de octubre de 20233. 1.2.1. La solicitud probatoria 7. Con el escrito del recurso de apelación la entidad demandada realizó una solicitud probatoria en los siguientes términos: 1 Índice 25 de Samai, documento digital «13 sentencia» 2 Índice 8 de Samai. 3 Índice 18 de Samai, 3 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd «En primer lugar, estamos de acuerdo con la decisión referente a no declarar el reintegro del actor, ya que sobreviene la imposibilidad de tal pretensión ante el fallo disciplinario proferido dentro del proceso No. 137-2017, por medio del cual, se sancionó al señor Lloyd con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.
Esta decisión se ratifica con la Resolución 1512 del 19 de diciembre de 2019 visible a folio 349 y 350 del expediente. Sin perjuicio de lo anterior, por ser un documento que surgió con posterioridad a la contestación de la demanda, se anexa fallo disciplinario del 29 de noviembre de 2019 y la Resolución 672 del 16 de diciembre de 2019 para que se valoren en segunda instancia conforme al numeral 3 del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011». 8.
Se advierte que con el recurso de apelación se anexaron los siguientes documentos: 8.1. Fallo disciplinario de primera instancia del 29 de noviembre de 2019, preferido por la directora administrativa de control disciplinario de la alcaldía de Pasto, en el expediente 137 de 2017, por medio del cual se sancionó a Leonardo Manuel Lloyd con una destitución e inhabilidad general de 10 años. 8.2. «Acta de reanudación de audiencia en aplicación del procedimiento verbal» del 29 de noviembre de 2019, proferida en el expediente disciplinario 137 de 2017, en la que señaló que en esa fecha se hizo la lectura del fallo de primera instancia. 8.3.
Resolución 672 del 16 de diciembre de 2019, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante dentro del proceso disciplinario 137- 2017. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa, aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 9. En consideración a que los recursos de apelación se presentaron el 16 de febrero de 2022, se encuentra que al presente asunto le resulta aplicable las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Solicitud probatoria en segunda instancia 10. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212.
Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) 4 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 11. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso4, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 12.
Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.
Solución del caso en concreto 13. En el presente asunto la parte demandada presentó una solicitud probatoria consistente en decretar como pruebas los siguientes documentos: i) el fallo disciplinario de primera instancia del 29 de noviembre de 2019, preferido por la directora administrativa de control disciplinario de la alcaldía de Pasto, en el expediente 137 de 2017, por medio del cual se sancionó a Leonardo Manuel Lloyd 4 En adelante CGP. 5 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd con una destitución e inhabilidad general de 10 años, así como el acta de la lectura de dicho fallo y; ii) la Resolución 672 del 16 de diciembre de 2019, por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante dentro del proceso disciplinario 137-2017. 14.
Se encuentra que la solicitud probatoria se sustentó en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, según la cual, en segunda instancia se podrán decretar pruebas «[c]uando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos». 15.
Al respecto, se observa que las pruebas presentadas por la parte demandada se encuadran en la causal antes señalada, ello porque los documentos aportados datan del 29 de noviembre y 16 de diciembre de 2019; esto es, de forma posterior a las oportunidades para solicitar pruebas en primera instancia e inclusive a la audiencia inicial que se llevó a cabo el 11 de julio de 2019. 16.
De igual forma, se encuentra que los documentos aportados resultan pertinentes, conducentes y útiles para comprender de mejor manera la situación jurídica del demandante respecto de los hechos que versa el presente litigio. 17. En atención de ello, se decretarán como pruebas los documentos allegados. 3. Legitimación procesal 18.
En el índice 22 de Samai obra poder otorgado a la abogada Yanet del Carmen Bastidas Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía 59.836.468 y tarjeta profesional 349.822 del Consejo Superior de la Judicatura. comoquiera que se aportaron los documentos que soportan el mandato previsto en los artículos 75 del CGP y 160 del CPACA, se le reconocerá personería para actuar como apoderada del municipio de Pasto.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Decretar como pruebas en segunda instancia los documentos aportados por la parte demandada con el recurso de apelación, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Correr traslado de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP. 6 Radicado: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) Demandante: Leonardo Manuel Lloyd Tercero. Reconocer personería para actuar en representación del municipio de Pasto a Yanet del Carmen Bastidas Jaramillo, identificada con cédula de ciudadanía 59.836.468 y tarjeta profesional 349.822 del C. S. de la J. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al despacho para surtir el trámite correspondiente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS