Radicado: 11001-03-15-000-2024-00803-01 Demandante: Vilma del Carmen Marimon López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00803-01 Demandante: VILMA DEL CARMEN MARIMON LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Improcedencia por encontrarse el proceso en trámite SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 11 de abril de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de febrero de 2024, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, Vilma del Carmen Marimon López pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica y a los derechos humanos. A juicio de la actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 29 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión e informó que proferiría sentencia anticipada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 08-001-23-33-000-2020-00001-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Solicitamos muy respetuosamente, al Juez Constitucional de la causa fundamentada en el art.8 del Decreto 2591/1991, conceder como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable; porque se presenta presunta violación al debido proceso administrativo, el derecho constitucional a la igualad y a la defensa material (consejo superior de la judicatura, sala de jurisdicción disciplinaria M.S DR. RUBEN DARIO HENAO OROZCO sentencia junio 18 del 2004, ref: expediente 2004019090174) estoy aportando las pruebas que existen dos recursos por resolver ante el superior jerárquico es decir el Consejo de Estado y el accionado anticipa mediante auto proferido el 30 de noviembre de 2023 y notificado por estado el 01 de diciembre de 2023, dictar sentencia anticipada, violando derecho al debido proceso administrativo y a la defensa material de los accionante y derecho a la igualdad art 13 de la Constitución. La acción de tutela y acción de nulidad y restablecimiento del derecho la finalidad perseguida por el legislador al consagrar la procedencia de los dos mecanismos de defensa es el siguiente: 1-Con el excepcional de tutela, impedir de manera oportuna la violación irreversible de los derechos fundamentales ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00803-01 Demandante: Vilma del Carmen Marimon López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2-Con el ordinario permitir que el Juez Natural decida definitivamente, dada la naturaleza temporal de la sentencia favorable de tutela (consejo de estado sala de lo contencioso administrativo sección 1, DR. GABRIEL EDUARDO MENDOZA, providencia febrero 19 de 2004, ref: expediente No 00629).
SEGUNDO: Honorable Juez Constitucional, se encuentran dada todos los estándares argumentativos probatorios y constitucionales, que exige la estructuración de un perjuicio irremediable y que el Magistrado accionado a omitido y desconocido los recursos que se encuentran en alzada.
TERCERO: Pedimos muy respetuosamente se protejan y amparen nuestros derechos constitucionales que han sido vulnerado por el Magistrado accionado como es el derecho al debido proceso legal, al debido proceso administrativo, a la igualdad, a la seguridad jurídica a la propiedad privada, consagrados en los arts. 29, 58, 13, 228, 229 de Nuestra Carta Magna.
Cuando el accionado pierde competencia del art 121 pero el ultimo parágrafo dice que se aplica a lo proceso contencioso administrativo y además la ley 1437/2011 art 306 regula la competencia de los magistrado o jueces contenciosos administrativo. 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Vilma del Carmen Marimon López y otro, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que se declarara la nulidad de las Resoluciones nº 0103 del 2 de octubre de 2017 y 016094 del 26 de diciembre de 2018, expedidas por el registrador principal de instrumentos públicos de Barranquilla y por el subdirector de apoyo jurídico registral de la Superintendencia de Notariado y Registro.
A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se declarara que el área inicial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-210789 correspondía a 95 hectáreas con 4812 metros. La demanda se adelantó bajo el radicado 08-001-23-33-000-2020-00001-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Atlántico. En el trascurso del proceso, por auto del 3 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Atlántico decretó medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, contra esa decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y, el 2 de febrero de 2023, el tribunal resolvió reponer su decisión para, en su lugar, negar la medida cautelar.
Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación que fue concedido en efecto devolutivo el 2 de marzo de 2023. Por otra parte, las sociedades Azloy S.A.S., Construcciones e Inversiones Atique S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A. solicitaron la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, al estimar que se configuró una indebida notificación. El 8 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió las solicitudes de nulidad y declaró la nulidad parcial del auto del 11 de febrero de 2021, por medio del cual se había ordenado emplazar a varias de las sociedades que integran la parte demandada.
Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación y el 27 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió no reponer el auto del 8 de septiembre de 2022 y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Contra la última decisión los demandantes interpusieron recurso de queja y el 22 de junio de 2023 el Tribunal demandado lo concedió. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00803-01 Demandante: Vilma del Carmen Marimon López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Finalmente, por auto del 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado para alegatos de conclusión e informó que proferiría sentencia anticipada. 4.
Fundamentos de la acción De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto procedimental al pretender dictar sentencia anticipada sin que se haya resuelto (i) el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que revocó el decreto de la medida cautelar y, (ii) el recurso de queja presentado contra el auto que negó el recurso de apelación contra el proveído del 2 de febrero de 2023.
Que además, el Tribunal Administrativo del Atlántico perdió la competencia para decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso porque trascurrieron más de 12 meses desde que fue dictado el auto admitió la demanda. 5. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, sustanciador del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional del proceso ordinario.
Manifestó que el Consejo de Estado mediante providencia del 23 de febrero de 2024 confirmó el auto que resolvió negar la medida cautelar solicitada por los demandantes. Que el proceso no se suspende mientras se surte el recurso de queja, por lo que considera, que el trámite procesal se ha adelantado con apego al ordenamiento jurídico. Que en auto del 8 de febrero de 2024 resolvió negar la solicitud presentada por los demandantes, con la que pretendían que se declarara la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque por la naturaleza del proceso no se podía aplicar esa disposición normativa.
El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó que se denegara la solicitud de amparo porque no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora sumado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Argumentó que la demandante no explicó la incidencia que podían tener los recursos en la decisión de proferir sentencia anticipada.
Que no presentó una pretensión clara y precisa del objeto de la tutela ni demostró el presunto perjuicio irremediable. Respecto del recurso de apelación sostuvo que ya fue resuelto de manera desfavorable por el Consejo de Estado, Sección Primera, el 1° febrero de 2024. Que el recurso de queja fue concedido en efecto devolutivo por lo que el juez ordinario no está limitado para continuar con las etapas procesales subsiguientes.
Sobre la pérdida de competencia afirmó que es un argumento infundado, porque el término para proferir sentencia en los procesos de nulidad y restablecimiento está regulado por los artículos del 179 al 182 de la Ley 1437 de 2011, por lo que considera que resulta inadecuado acudir a lo dispuesto por el Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00803-01 Demandante: Vilma del Carmen Marimon López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, que la parte actora es la que se ha encargado de dilatar el proceso, al interponer, injustificadamente, recursos que luego han sido negados.
Finalmente, dijo que la demandante cuenta con el recurso de apelación si la sentencia de primera instancia resulta desfavorable a sus intereses. La Superintendencia de Notariado y Registro sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y que la autoridad judicial demandada tampoco lo hizo al dictar el auto del 30 de noviembre de 2023.
Que la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar el auto del 30 de noviembre de 2023 y los términos para proferir sentencia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho están regulados por los artículos 179 al 182 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual considera que es inadecuado recurrir al Código General del Proceso cuando es un aspecto que si está regulado por el CPACA.
Además, se opuso a la vinculación al trámite de la acción constitucional. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 11 de abril de 2024 declaró improcedente la presente acción de tutela, por no se cumplir el requisito de subsidiariedad porque el proceso ordinario está en curso y no se acreditó un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, sobre el argumento de pérdida de competencia señaló que el tribunal demandado ya se había pronunciado en auto del 8 de febrero de 2024. 7. Impugnación La señora Marimon López impugnó y señaló que el objeto de la acción de tutela es conservar el principio de legalidad dispuesto en los artículos 2, 4, 6, 89, 90, 91 de la Constitución Política.
Que los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, al proferir sentencia de primera instancia omitieron que cuando fue presentada la acción de tutela había dos recursos pendientes por resolver, Que el primero fue decidido el 1° de febrero de 2024 y, el segundo, aún se encuentra sin resolver. Que, a su juicio, el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia impugnada trasgredió el artículo 209 de la Constitución, porque debió declararse impedido para resolver la acción de tutela porque fue quien dictó el auto del 1° de febrero de 2024, por lo que considera que la decisión de primera instancia es nula.
Insistió en que el Tribunal Administrativo del Atlántico no puede proferir sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque no se ha decidido sobre un recurso de queja interpuesto en contra del auto que rechazó el recurso de apelación formulado en contra del auto que denegó la nulidad, pues esa decisión podría incidir en la sentencia. También reiteró que, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, el Tribunal Administrativo del Atlántico perdió competencia para conocer del asunto por lo que todas las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia son nulas conforme al artículo 133 de esa misma norma.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que se decretara la nulidad porque los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera no se declararon impedidos y no se procedió con la recusación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00803-01 Demandante: Vilma del Carmen Marimon López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. La solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia La parte actora manifiesta que la decisión de tutela de primera instancia se encuentra viciada de nulidad, porque los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado dictaron el auto del 1° de febrero de 2024 (que resolvió la apelación del auto que denegó el decreto de medida cautelar en el proceso ordinario) y, por lo tanto, debieron declararse impedidos para resolver la acción de tutela.
A partir de lo anterior la Sala encuentra que los argumentos planteados por el demandante no coinciden con ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del CGP1 y, por el contrario, constituyen argumentos tendientes a recusar al a quo. De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 25912, en ningún caso será procedente la recusación en los juicios de tutela.
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la finalidad que se pretende con la anterior disposición “consiste en salvaguardar la exigencia de ajustar el trámite de tutela al principio de celeridad procesal previsto en el artículo 86 Superior, según el cual, la acción de amparo constitucional debe ser tramitada conforme a un procedimiento preferente y sumario”3 En ese orden, se rechazará por improcedente la solicitud de nulidad presentada por la parte actora. 2.
Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, resulta procedente revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. 2 Articulo 39.- Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. 3 Corte Constitucional, Auto 131 del 31 de agosto de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00803-01 Demandante: Vilma del Carmen Marimon López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Sala anticipa que confirmará de decisión de primera instancia porque la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque cuestiona asuntos relacionados con un proceso judicial que se encuentra en trámite.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso y (iii) el análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 4.
La Improcedencia general de la acción de tutela cuando el proceso judicial se encuentra en curso En sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que “si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”.
Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que “no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”. Adicionalmente, en sentencia T-511 de 2020, la Corte Constitucional manifestó que la acción de tutela no podía ser utilizada en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tenía a su disposición otros medios de defensa judicial. 5.
Análisis del caso concreto A juicio de la parte actora y de acuerdo con el escrito de impugnación, el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al proferir el auto del 30 de noviembre de 2023 por medio del cual corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión e informó que proferiría sentencia anticipada porque, a su juicio, no tuvo en cuenta que se encuentra pendiente por resolver un recurso de queja contra el auto que negó por improcedente un recurso de apelación interpuesto contra un auto que resolvió una nulidad procesal.
Para la actora el Tribunal Administrativo del Atlántico no debió correr traslado para alegatos de conclusión, para luego proferir sentencia anticipada, porque las decisiones que se tomen por el superior respecto del recurso pendiente por resolver inciden de manera significativa en la sentencia que se deba tomar en primera instancia. Adicionalmente, considera que, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, la autoridad judicial demandada perdió competencia para decidir la demanda Radicado: 11001-03-15-000-2024-00803-01 Demandante: Vilma del Carmen Marimon López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de nulidad y restablecimiento del derecho porque ha trascurrido más de un año desde la notificación del auto admisorio.
Luego, en ese orden la Sala abordará los cargos. 5.1. Sobre la supuesta imposibilidad de la autoridad judicial de dictar sentencia por estar pendiente por resolver un recurso de queja De la revisión del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nº 08-001-23-33-000-2020-00001-00 aportado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, así como la información registrada en Samai, la Sala encontró que, en el proceso ordinario se han desplegado las siguientes actuaciones: • Las sociedades Azloy S.A.S., Construcciones e Inversiones Atique S.A.S. y Fiduciaria Bogotá S.A. solicitaron la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio. • El 8 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió las solicitudes de nulidad y declaró la nulidad parcial del auto del 11 de febrero de 2021, por medio del cual se había ordenado emplazar a varias de las sociedades que integran la parte demandada. • Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. • El 27 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió no reponer el auto del 8 de septiembre de 2022 y rechazó por improcedente el recurso de apelación. • Contra esa decisión los demandantes interpusieron recurso de queja y el 22 de junio de 2023 el Tribunal demandado lo concedió. • El 12 de julio de 2023, el conocimiento del recurso de queja fue asignado por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado y aún se encuentra pendiente por resolver • El 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, puesto que dictaría sentencia anticipada. • El 5 de diciembre de 2023, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 29 de noviembre de 2023. • El 8 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió no reponer el auto por medio del cual corrió traslado para alegatos de conclusión y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Siendo así, la Sala encuentra que se trata de un proceso judicial en curso, en el cual no se ha proferido una decisión definitiva, por lo que, no le es dable al juez constitucional entrometerse en la órbita propia del juez ordinario, máxime cuando no han sido dictadas sentencias que adopten una decisión sobre la controversia objeto del debate.
Además, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos alegados. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00803-01 Demandante: Vilma del Carmen Marimon López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 5.2. Sobre la supuesta pérdida de competencia del tribunal demandado La actora sustenta la supuesta pérdida de competencia del tribunal demandado en el artículo 121 del Código General del Proceso, que dispone que no podrá trascurrir un lapso superior a un año para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio.
Al respecto, la Sala advierte que ese argumento también fue planteado por la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue resuelto de manera negativa por el juez natural por auto del 8 de febrero de 2024. Además, la Sala debe precisar que si bien el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala que en los aspectos no regulados se debe seguir el Código de Procedimiento civil – Código General del Proceso-, lo cierto es que las etapas de los procesos contencioso administrativos y las competencias para su instrucción se encuentran previstas en los artículos del 179 al 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, al existir norma especial en la Ley 1437 de 2011 sobre el asunto, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia de declarar improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Rechazar por improcedente la nulidad propuesta por Vilma del Carmen Marimon López. 2. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN