Micelio
25000234200020180230702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-11

Radicación interna: 2051-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Martha Janeth Vera Garavito·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000-2342-000-2018-02307-02 (2051-20241) Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La señora Martha Janeth Vera Garavito, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y formuló las siguientes pretensiones: «1.

Declarar la configuración y consecuente nulidad del acto ficto presunto negativo originado por la falta de contestación de la administración frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 8999 de 22 de diciembre de 2015, notificada el 16 de junio de 2016. 2. Declarar la Nulidad de la Resolución No. 8999 de 22 de diciembre de 2015, notificada el 16 de junio de 2016, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% como remuneración de carácter salarial y las consecuencias prestacionales a que haya lugar incluidas las cesantías.» 1 Expediente digital, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Folios 1 al 6 del expediente físico. 2 Número Interno: 2051-2024 Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial A título de restablecimiento del derecho, pidió: «3.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicito que se ordene a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer, reliquidar y pagar a mi poderdante desde el 17 de mayo de 2004 hasta que se haga el reajuste y en adelante se sigan pagando todas las prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se le cancelaron mientras desempeñó el cargo de Juez, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se tuvo en cuenta, porque se le computó por la administración la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial. 3.

Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a mi mandante, desde el 17 de mayo de 2004 hasta que se haga el reajuste y en adelante se siga pagando el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que le realizó la Administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se tuvo en cuenta porque no se computó la prima especial con carácter salarial. 4.

Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reconocer y pagar a la demandante desde el 17 de mayo de 2004 hasta que se haga el reajuste y en adelante se siga pagando el 30% de sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que este porcentaje lo relaciona en pagos como prima, siendo parte de la remuneración legal mensual. 5.

Que se ordene a la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a actualizar los valores mencionados en el numeral anterior a la fecha del pago, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.A.C.A. 6. Así mismo, se condene al pago de los intereses comerciales y/o moratorios aplicables a las mencionadas sumas tal como lo indica el artículo 195 del C.P.A.C.A. 7.

Que la demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A. 8. Que se condene a la demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.» Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Martha Janeth Vera Garavito, manifestó que prestó sus servicios como Juez 30 Civil Municipal de Bogotá, desde el 24 de enero de 2013 hasta el 23 de enero de 2015;

Juez 40 Civil Municipal Descongestión desde el 4 de febrero de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015 y, Juez 85 Civil Municipal desde el 1 de diciembre de 2015, cargo que, a la fecha de presentación de la demanda, aún ejercía. Que, en el tiempo en que ha fungido como Juez de la República, le han descontado de su salario mensual el 30%, el cual ha sido utilizado para cancelarle la prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 3 Número Interno: 2051-2024 Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial Indicó que, como consecuencia de lo anterior, el 2 de diciembre de 2015, solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la inclusión en la base de liquidación, el 100% de la asignación básica, para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales.

La petición fue atendida desfavorablemente mediante Resolución No. 8999 del 22 de diciembre de 2015, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, que además negó el reconocimiento de la liquidación de las prestaciones sociales de la actora incluyendo la prima especial equivalente al 30% del “sueldo básico”, argumentando que a pesar de devengarla mes a mes y de haberse establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y estar consagrada en los Decretos anuales de salarios que ha expedido el Ejecutivo, constituye un ingreso mensual.

Señaló que, contra el citado acto administrativo, formuló recurso de apelación, el cual, a la fecha de presentación de la demanda, no había sido resuelto. 1.2. Concepto de violación. La parte demandante argumentó que, se vulneró la Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53, 55 y 58; los artículos 2, 14 y 15 de la Ley 4 de 1992 y, el artículo 152 numeral 7 de la Ley 270 de 1996.

En el concepto de violación, argumentó que, la conducta desplegada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial viola el artículo 53 de la Constitución Política, desconoce el amplio precedente jurisprudencial, que ha reconocido a los funcionarios de la Rama Judicial que emolumentos como la Prima Especial de Servicios constituyen factor salarial, pues debe llamarse salario a lo que habitualmente ingresa como remuneración del servicio prestado. 2.

Contestación de la demanda. La parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que, la prima especial de servicios es un emolumento que no constituye factor salarial, por tal motivo, no corresponde realizar ningún ajuste o pago adicional derivado de diferencias salariales con base en dicha ley, ya que hacerlo implicaría contradecir la normativa vigente, dado que compete al Gobierno Nacional expedir los decretos que 4 Número Interno: 2051-2024 Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial determinan que el 30% de la remuneración mensual corresponde a una prima especial sin naturaleza salarial.

Finalmente, formuló como excepciones las que denominó: «imposibilidad presupuestal de reconocer los derechos reclamados por el actor», «integración de litis consorcio necesario», «prescripción» y «la innominada». 3. La sentencia de primera instancia. La Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, de la siguiente manera: «PRIMERO. - Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente Nº 2007-0087-00.

CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ RUÍZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación –SUJ-016- CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala Plena de Conjueces – el dos (2) de septiembre de 2019.

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 8999 del 22 de diciembre de 2015 y el acto ficto presuntamente negativo producto de la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N° 8999 del 22 de diciembre de 2015, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó a la demandante los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, deben ser liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado.

TERCERO. - Condenase a la Nación – Rama Judicial a pagarle a la demandante Martha Janeth Vera Garavito, el derecho que tiene a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados a partir del 24 de enero de 2013 y hasta la fecha en que funja o fungió en el cargo de Juez de la República sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, “sin lugar a detraer de la misma el 30% de la prima especial, por lo cual, si ello ocurrió así, se debe proceder a su reajuste”, durante el periodo supra relacionado.

Siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocupó la demandante en el periodo supra relacionado. Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Con la precisión de que la prima especial de servicios de que trata la citada normatividad solo tiene carácter salarial para la reliquidación de la 5 Número Interno: 2051-2024 Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial pensión de jubilación durante toda la relación laboral así para aportes a seguridad social en salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 2 de diciembre de 2012 y sólo se reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tiene derecho la demandante, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 24 de enero de 2013, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - Desestímense las demás excepciones planteadas por la entidad demandada. […]» Para el A-quo, concluyó que la demandante, Martha Janeth Vera Garavito, se desempeñó como Juez de la República desde 17 de mayo de 2004, durante distintos periodos y hasta la fecha de emisión del fallo; por ello, tiene derecho a que se le pague la prima especial de servicios causadas a partir de aquella data y, hasta la fecha en que desempeñe el cargo.

Sin embargo, al analizar el fenómeno de prescripción, a la luz de lo previsto en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, estableció que, como la demandante presentó la reclamación administrativa el 2 de diciembre de 2015, las sumas causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2012, se encuentran prescritas. Frente a lo anterior, precisó que, como la señora Vera Garavito, para el 2 de diciembre de 2012, no ejercía como Juez de la República, la fecha de reconocimiento de la prima especial debía contabilizarse desde el 24 de enero de 2013, cuando se vinculó como Juez 30 Civil Municipal de Bogotá y hasta tanto siga ostentando dicha calidad.

Así las cosas, determinó que, la demandante tiene el derecho, durante el periodo ya indicado, en su condición de Juez del Circuito, al reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo salario básico, sin restarle ni sumarle a este el 30%, debido a que, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, resulta inocua para liquidar las prestaciones sociales. 4.

El recurso de apelación La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, transcribió algunos apartes de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 y de los efectos vinculantes de las sentencias del Consejo de Estado, sin que en ninguno de estos acápites expusiera argumento alguno, que implicara inconformidad o desacuerdo con la sentencia atacada. 6 Número Interno: 2051-2024 Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial De igual manera, hizo alusión a la «reclamación de reconocimiento y pago de la prima especial por parte de magistrados de tribunal y servidores judiciales de cargos equivalentes (art. 14 Ley 4 de 1992)»; sin embargo, este acápite no guarda relación con lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia, ni con las partes del presente proceso, toda vez que, refiere a un reconocimiento efectuado a un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ajeno a este asunto.

Finalmente, y como único argumento en contra de la decisión de primera instancia, señaló que, en el caso bajo estudio, operó la prescripción trienal de los derechos laborales pretendidos por la demandante y que, debe tenerse en cuenta que, como la reclamación administrativa radicada por aquella, data del 2 de diciembre de 2015, las sumas causadas con anterioridad al 2 de diciembre de 2012, se encuentran prescritas. 5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 18 de marzo de 20253, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le 3 índice 00003 de Samai. 4 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 7 Número Interno: 2051-2024 Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial corresponde a la Sala, establecer si revoca o no, la sentencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se determinará el momento a partir del cual debe aplicarse la figura de la prescripción trienal del derecho a percibir la prima especial de servicios aquí reclamada, conforme a las reglas que regulan ese asunto. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2.

Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19935, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo 5 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 8 Número Interno: 2051-2024 Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 20256), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la 6 “ARTÍCULO 4. Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” 9 Número Interno: 2051-2024 Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 20147, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala Plena de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se 7“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” 10 Número Interno: 2051-2024 Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un 11 Número Interno: 2051-2024 Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial techo.

Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados. A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Petición dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 2 de diciembre de 20158, en la cual, la demandante solicita, entre otros emolumentos, el pago de la prima especial del 30% como remuneración mensual con carácter salarial. b) Resolución No. 8999 del 22 de diciembre de 20159, por virtud de la cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, resuelve de manera negativa la totalidad de lo solicitado por la demandante. c) Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la decisión anterior, radicado ante la demandada el 28 de junio de 2016. d) Constancia expedida por la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10, fechada del 8 de septiembre de 2022, en la que se certifican los cargos desempeñados por la señora Vera Garavito desde el 19 de febrero de 1983, hasta la fecha de emisión del documento. e) Constancia emitida por la Procuradora 83 Judicial II para Asuntos Administrativos11, en el cual indica que, la audiencia de conciliación celebrada el 4 de octubre de 2018, se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes. 2.3 Caso concreto. 8 Folios 2 a 4 del expediente físico. 9 Notificada el 16 de junio de 2016.

Actuaciones visibles del folio 5 al 8 del expediente físico. 10 Folio 59 y 60 del expediente físico. 11 Folio 14 del expediente físico. 12 Número Interno: 2051-2024 Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial La Sala procede a resolver el problema jurídico planteado por la demandada, esto es, analizar a partir de qué fecha le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta el fenómeno de prescripción. Aquí debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un factor adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, como se venía liquidando por la entidad accionada; así mismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.

En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso se evidencia que, la señora Martha Janeth Vera Garavito se vinculó a la Rama Judicial desde el 28 de febrero de 1983 y, se ha desempeñado como Juez Municipal y del Circuito, en diferentes periodos a lo largo de su vinculación y que, en la actualidad, funge como Juez 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, según certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

De manera que, al caso de la demandante, le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-016-CE-S2-2019; concluyéndose que, en los periodos en que ha prestado sus servicios como Juez; le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia pretendida, esto es, a que se le pague un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% por prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, tal como lo concluyó el A-quo en la decisión apelada.

Ahora bien, reprocha la entidad demandada frente a la decisión del Juzgador de Primera Instancia, atañe al fenómeno prescriptivo, pues, a su juicio, este debe ser contabilizado a partir del 2 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que, la demandante elevó la reclamación ante la entidad el 2 de diciembre de 2015 y es a partir de allí que se debe contabilizar tres años hacia atrás, para el reconocimiento de los derechos reclamados. 13 Número Interno: 2051-2024 Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial Como punto de partida, tenemos que, la prescripción es un fenómeno jurídico en virtud del cual quien, a pesar de ser titular de un derecho, lo pierde por su inactividad para reclamarlo dentro del término legal, por lo cual cuando se analiza la prescripción no se revisa si existe o no validez en cuanto a lo reclamado, lo que se pasa a verificar es que la demanda y/o reclamación se haya interpuesto dentro de los términos legales.

En casos como el que nos ocupa, el legislador estableció un plazo para reclamar los derechos laborales, so pena que se configurara dicho fenómeno, esto es, el término trienal consagrado en el artículo 4112 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. De aquellas disposiciones, se colige que: «[…] una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual»; de igual modo, «[…] presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho»13.

De acuerdo con las mencionadas normas, frente al caso concreto, se precisa que, la señora Martha Janeth Vera Garavito, formuló la reclamación en sede administrativa el 2 de diciembre de 2015, con lo cual interrumpió el término de la prescripción al que se ha hecho referencia, siendo procedente el reconocimiento, en principio, a partir del 2 de diciembre de 2012, como anotó el recurrente.

Ahora bien, no puede perderse de vista que, su derecho surgió a partir del 17 de mayo de 2004, cuando se vinculó por primera vez como Juez, sin embargo, la demandante no ha ejercido dicho cargo de forma continua, sino que, se ha desempeñado como tal, en los siguientes periodos: - Juez 10 Civil Municipal de Bogotá, del 17 de mayo de 2004 al 12 de julio de 2004. 12 Dec. 3135 de 1968.

Art. 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 21 de octubre de 2021, expediente 27001-23-33-000-2015- 00107-01 (56-2021). 14 Número Interno: 2051-2024 Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial - Juez 36 Civil Municipal de Bogotá, desde el 16 de mayo de 2005 al 8 de julio de esa misma anualidad. - Juez 24 Civil Municipal de Bogotá, desde el 22 de septiembre de 2005 hasta el 4 de octubre de 2005. - Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, del 1 de noviembre de 2005 al 3 de julio de 2006. - Juez 23 Civil Municipal de Bogotá, desde el 15 de septiembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006. - Juez 44 Civil Municipal de Bogotá, desde el 1 de abril de 2008 hasta el 5 de febrero de 2009. - Juez Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, del 1 de marzo de 2010 al 16 de diciembre de 2010. - Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, del 27 de julio de 2011 al 14 de noviembre de 2011. - Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, desde el 1 de marzo de 2012 al 30 de abril de 2012. - Juez 30 Civil Municipal de Bogotá, desde el 24 de enero de 2013 hasta el 23 de enero de 2015. - Juez 40 Civil Municipal Descongestión de Bogotá, desde el 4 de febrero de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015. - Juez 85 Civil Municipal de Bogotá, desde el 1 de diciembre de 2015 al 23 de enero de 2018. - Juez 11 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, desde el 11 de abril de 2018, hasta la fecha de expedición de la constancia. (8 de septiembre de 2022). 15 Número Interno: 2051-2024 Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial En ese orden de ideas, le asiste razón a la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar todas las sumas por salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, que le corresponden a la señora Martha Janeth Vera Garavito, desde el 24 de enero de 2013, bajo el entendido que, para el 2 de diciembre de 2012, no ostentaba el cargo que le otorga el beneficio de la prima especial reclamada.

Por lo expuesto, es preciso advertir que, el planteamiento de la parte demandada resulta infundado, toda vez que, el reconocimiento efectuado por el A-quo, corresponde a la realidad procesal para el caso que nos ocupa. Por consiguiente, el argumento de la apelación, no está llamado a prosperar y por ende debe confirmarse la sentencia apelada sobre este particular.

Sin embargo, estima necesario la Sala precisar que, el reconocimiento y pago de la prima especial ordenado en el fallo de primera instancia es procedente por el tiempo en que el demandante permanezca en el cargo que le da derecho a devengarla de acuerdo con lo dispuesto por la Ley. Lo anterior, sin perjuicio que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.

En ese sentido, un inciso final al ordinal tercero de la providencia recurrida. 2.4 Condena en costas. Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sin simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 16 Número Interno: 2051-2024 Demandante: Martha Janeth Vera Garavito Demandado: Nación – Rama Judicial En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR parcialmente la sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. – ADICIONAR un inciso final al ordinal tercero de la sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la siguiente manera: «TERCERO. – … Lo anterior, sin perjuicio que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021.» TERCERO. - Sin condena en costas.

CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.