Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la Sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que, en Derecho corresponda en torno a las pretensiones de la parte demandante.
Hechos probados. a) El 23 de febrero de 2012, el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué compulsó copias en contra del abogado Álvaro Ortiz Cala, por las actuaciones realizadas en el proceso ejecutivo radicado No. 73001- 40-03-013-2011-00608-00. b) Dicha compulsa fue conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que ordenó la apertura de investigación y, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012, sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión al señor Álvaro Ortiz Cala, al considerar que el disciplinado, sin ninguna justificación, radicó ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos un oficio falso que comunicaba un embargo que no había sido ordenado por la autoridad competente. c) Inconforme con decisión de primera instancia, el defensor de oficio del togado interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, argumentando la inexistencia de elementos de juicio suficientes para adoptar la sanción anteriormente señalada. d) El recurso de alzada correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, modificó la sanción y, en su lugar, ordenó suspender por tres años en el ejercicio de la profesión al señor Álvaro Ortiz Cala.
La demanda de tutela. El señor Álvaro Ortiz Cala, actuando en nombre propio presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, subsección “C”, Juzgado Sesenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio de la se niega las pretensiones en el medio de control de reparación directa.
Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en el medio de control de reparación directa radicado 110013343060201800213-01 y que ordene a las autoridades judiciales proferir una nueva sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda. Hechos. El accionante promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se declararan extracontractualmente responsables por error jurisdiccional, como consecuencia de las providencias dictadas el 21 de noviembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2015 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente.
El proceso correspondió al Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de primer grado del 12 de octubre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. Así entonces, para el actor las entidades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales con ocasión de las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda, considerando que estas incurrieron en un defecto fáctico por falta de práctica de pruebas; un defecto sustantivo por la no aplicación de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; y violación directa de la Constitución al vulnerarse el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad. 1.2 Contestaciones de la acción. 1.2.1.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por conducto de apoderado judicial, requiere que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que los derechos alegados como vulnerados no son consecuencia de la acción u omisión de su representada y, por otra parte, pide que se despachen desfavorablemente las suplicas de la acción de tutela por ausencia de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 1.2.2.
Juzgado Sesenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Solicita negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se vulneración de los derechos fundamentales invocados. Adicionalmente, señala que la acción de tutela no reviste la relevancia constitucional. 1.2.3. Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”. Advierte la improcedencia de la acción de tutela, señalando que la misma no satisface el requisito genérico de relevancia constitucional, en razón a que se trata de un conflicto de discusión legal. 1.3 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante fallo del 5 de octubre de 2023, declara improcedente el amparo solicitado, al no encontrar satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio de lo definido en el proceso ordinario. 1.4.
Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó. Con ese propósito, advierte que la acción de tutela cumple con la relevancia constitucional, al considerar que fue objeto de la imposición de una sanción por un hecho del que no fue autor y que no fue suficiente para el juez del proceso de reparación directa declarar el error jurisdiccional, supuesto que considera contraría las decisiones de la Corte Constitucional sobre hechos similares de sanciones erróneamente impuestas a personas que no participaron en calidad de autor en una conducta disciplinaria, es así que considera que las providencias objeto de la acción de tutela vulneran su derecho fundamental al debido proceso.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela. Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”». De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses).
Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, con el fin de proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad (que se explicarán más adelante), de la siguiente manera: Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, le corresponde a esta Sala determinar si se encuentra satisfecho el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la relevancia constitucional, según lo indicado en el cuadro que antecede.
El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección”. En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.
(Énfasis fuera de texto) En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”.
Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior, tal y como se pudo de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad: (ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces.
En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico.
Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.
Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”.
Así entonces, a partir de lo expuesto y, como se indicó en el cuadro que antecede, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los términos que exige la actual doctrina constitucional para este este tipo de procesos. Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental de la acción de tutela es, justamente, reabrir la discusión del medio de control de reparación directa definida por el juez natural que negó las pretensiones de la demanda, insistiendo en la responsablidad del Estado y en la existencia del error jurisdiccional de los fallos disciplinarios que lo sancionaron con la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Nótese como la sentencia de primera instancia del 12 de octubre de 2021, por medio del cual el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en el medio de control de reparación directa, sostuvo que: “no se produce en el presente asunto el error jurisdiccional en tanto la providencia que considera la parte actora lo contiene no se ha demostrado sea contraria a la ley o la jurisprudencial.
En efecto, se hace preciso que la parte demandante enuncie la disposición que sea incumplida por la decisión judicial y ello en el presente caso no se produce en tanto la parte al respecto no hace manifestación alguna frente a la interpretación que hicieron la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura — Seccional Tolima y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la misma está acorde con el ordenamiento dadas las circunstancias fácticas del caso, esto es, que la falta en la que incurrió ALVARO ORTIZ CALA al tramitar el oficio No. 1609 de 15 de diciembre de 2011, dirigido a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, el cual era falso, de modo que no le queda a juez que sancionar tal irregularidad.” Inconforme con la decisión, el actor presenta recurso de apelación insistiendo que en el proceso está demostrado plenamente el daño antijurídico, como el error jurisdiccional con ocasión del proceso disciplinario que le impone la sanción de suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión de abogado.
De ese modo, la sentencia de segunda instancia del 15 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” por medio de la cual confirma el fallo del 12 de octubre de 2021 del Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá, estudió las inconformidades del accionante, concluyendo que no existen elementos probatorios para demostrar el error jurisdiccional, destacando: “6.6.1.4- Incumplimiento de la carga procesal del accionante que evidencia por cuanto revisada la providencia que acusa contentiva de error jurisdiccional, no se advierte omisión en el decreto o valoración de los medios probatorios, y tampoco se vislumbra una pretermisión en las etapas procesales o un funcionamiento tardío o anormal por parte de la autoridad disciplinaria, y si bien la providencia por la que se sancionó al señor ÁLVARO ORTIZ CALA, se dejó sin valor ni efectos, en fallo que le confirió amparo tutelar, por encontrar probado que la conducta sancionada fue realizada por quien le suplantó su identidad, no es menos cierto y asume relevante, que la autoridad disciplinaria al momento de decidir el proceso no tenía posibilidad de conocer del reseñado evento de suplantación, y la decisión proferida se expidió conforme a la realidad procesal existente en su momento, sin que la señalada contingencia, por si sola, le vicie de error jurisdiccional.
Conforme quedó acreditado, el conocimiento de la suplantación se dio con ocasión a que el abogado ÁLVARO ORTIZ CALA, formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, haciéndose parte en la investigación penal, lo que acaeció el 28 de julio de 2016, esto es, una vez culminado el proceso adelantado por la autoridad disciplinaria, corroborándose que la sanción disciplinaria emitida el 30 de noviembre de 2015, se expidió conforme a la realidad procesal existente en su momento.” Con dicha trascripción, esta Subsección pretende demostrar e insistir en que, la naturaleza de la acción de tutela que ahora se somete a estudio es una clara intención encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el proceso a su cargo, tal como lo indicó la sentencia de tutela de primera instancia. En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) busca reabrir un debate sobre la existencia de un presunto error jurisdiccional concluido en la jurisidicción contencioso administrativa; y (ii) la acción de tutela se utiliza como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces, que, a primera vista no se observan inconstitucionales.
Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una sentencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo.
III. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones señaladas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. CONFIRMAR la sentencia del 5 de octubre de 2023, a través de la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
COMUNÍQUESE el presente fallo al Consejo de Estado, Sección Quinta y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR