Micelio
05001233300020160241301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-25

Radicación interna: 70116 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Fiduciaria La Previsora·Demandado: Ricardo Antonio Usuga

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2016-02413-01 (70.116) Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA SA Demandado: RICARDO ANTONIO ÚSUGA Medio de control: REPETICIÓN Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – PRUEBA DEL PAGO – DOLO DEL AGENTE Síntesis del caso: se dirige la demanda en contra del señor Ricardo Antonio Úsuga, en la condición de Detective Agente del DAS, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable, a título de dolo, debido a que el 18 de enero de 1997 el señor Luis Enrique Alzate falleció luego de que el demandado disparara en su contra un arma de dotación oficial; por lo anterior, los familiares de la víctima instauraron acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional la cual dio lugar a la sentencia condenatoria en contra de esta entidad (hoy Fiduprevisora SA) y, por virtud de aquella, fue obligada a reconocer una indemnización de perjuicios, suma de dinero que se pretende recuperar a través del medio de control de repetición. La Sala confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 1 a 8 cdno. ppal.) en contra de la sentencia del 3 de mayo de 2023 proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia (índice 53 SAMAI de la primera instancia) mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme este proveído, archívese la actuación”. (fl. 28 del PDF documento sentencia índice 53 SAMAI - mayúsculas sostenidas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2016 (fl. 8 cdno. ppal.) y adicionado el 27 de septiembre de 20171 (fls. 173 a a 175 cdno. ppal.), la Fiduciaria La Previsora 1 La adición de la demanda se hizo para precisar el monto de la repetición y allegar pruebas, no se adicionaron demandados. La solicitud adición fue admitida por el tribunal de primera instancia en proveído del 19 de octubre de 2018 (fl. 203 cdno. ppal.) Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 2 SA, actuando como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de repetición en contra del señor Ricardo Antonio Úsuga (fls. 1 a 8 cdno. ppal.) en la cual se formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare responsable al señor RICARDO ANTONIO ÚSUGA de los perjuicios ocasionados al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD EN PROCESO DE SUPRESIÓN (sic) quien fue condenado en proceso de la acción de Reparación Directa bajo el radicado N° 055100233100019970104801 interpuesta por los señores MARTHA OLIVA GÓMEZ ZULUAGA, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad: JULIETH CRISTINA Y WILMAR ALEXÁNDER ALZATE GÓMEZ;

OLGA LUZ BERMÚDEZ CADAVID en nombre propio y en el de su hijo WILLIAM DAVID ALZATE BERMÚDEZ; ANTONIO JOSÉ ALZATE ZULUAGA, MARÍA LUCÍA ALZATE ZULUAGA, BERTA FABIOLA ALZATE GÓMEZ, GABRIEL ANÍBAL ALZATE GÓMEZ y MARÍA HELDA ALZATE GÓMEZ, que se adelantó en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó (sic) (demandas acumuladas) y en segunda instancia en el Consejo de Estado, quien profirió sentencia el día 9 de julio de 2014 mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia y declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada o quien haga sus veces, de la totalidad de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor LUIS ENRIQUE ALZATE a manos del ex agente escolta RICARDO ANTONIO ÚSUGA, a las siguientes sumas de dinero: - A título de lucro cesante para la señora Martha Oliva Gómez Zuluaga la suma de ciento treinta y seis millones ciento setenta y dos mil quinientos diecisiete pesos ($136.172.517). - A título de lucro cesante para Yulieth Cristina Alzate Gómez la suma de cuarenta millones ochocientos cincuenta y un mil ochocientos setenta y cinco pesos ($40.851.875). - Por concepto de lucro cesante para Wilmar Alexánder Alzate Gómez, el valor de treinta y un millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos treinta y nueve pesos ($31.941.639). - A título de lucro cesante para William David Alzate Bermúdez, la suma de veintinueve millones quinientos cincuenta y dos mil ocho pesos ($29.552.008). - Por daño moral, la suma de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior se condene al señor RICARDO ANTONIO ÚSUGA a cancelar al Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA SA – Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio y de su beneficiaria, la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($786.686.253), correspondiente al valor total pagado, para hacer efectiva la condena impuesta por el Consejo de Estado.

TERCERA: Que se ordene la actualización de la condena.

CUARTO: Que en caso de oposición se condene en costas y agencias en derecho. Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 3 QUINTO: Se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 195 del CPACA”. (fls. 3 a 4 cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 18 de enero de 1997, cerca del establecimiento público “Mi Barquito” ubicado en Medellín (Antioquia), el señor Luis Enrique Alzate Gómez falleció como consecuencia de unos disparos de arma de fuego que le fueron propinados por el señor Ricardo Antonio Úsuga, entonces detective agente del DAS, quien se encontraba en estado de embriaguez y quien sin ninguna razón hizo uso de su arma de dotación oficial. 2) Por lo anterior, los familiares del fallecido Luis Enrique Alzate Gómez de manera separada presentaron demandas de reparación directa en contra del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), las cuales fueron acumuladas y conocidas por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, quien en sentencia del 23 de agosto de 2004 negó las pretensiones. 3) En providencia del 9 de julio de 2014 y corregida el 7 de marzo de 2016, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión dictada por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó y, en su lugar, declaró responsable patrimonial y extracontractualmente al Departamento Administrativo de Seguridad por la muerte del señor Luis Enrique Alzate Gómez y, en consecuencia, lo condenó a pagar una indemnización de perjuicios morales y materiales. 4) A través de la Resolución número 193 del 25 de junio de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (quien fue en principio la sucesora del DAS) ordenó la cancelación de la condena impuesta en su contra en favor de los beneficiarios, la cual se realizó el 2 de julio de 2015 y ascendió a la suma de setecientos cinco millones seiscientos setenta y seis mil doscientos quince pesos ($705.676.215); asimismo, mediante consignación del 19 de enero de 2017, Fiduprevisora SA pagó la suma de setenta y un millones seiscientos treinta y cuatro mil catorce pesos ($71.634.014). 5) Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Ricardo Antonio Úsuga, debido a que en la condición de detective agente del DAS incurrió en una Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 4 conducta dolosa, la cual en los términos del ordinal 4 del artículo 5 original de la Ley 678 de 2001 se presume por el hecho de haber sido declarado penalmente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado, en concreto, el demandado usó su arma de dotación oficial y cometió el delito de homicidio, por este motivo fue investigado penalmente, se acogió a sentencia anticipada y fue condenado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín a la pena principal de diecisiete (17) años y ocho (8) meses de prisión (fls. 2 a 3 cdno. ppal.). 3.

Contestación de la demanda 1) La demanda de la referencia fue admitida el 18 de abril de 2017 (fls. 157 a 158 cdno. ppal.), providencia en la que se ordenó la notificación personal del señor Ricardo Antonio Úsuga, quien fue notificado por emplazamiento y se encuentra representado por curador ad litem2. 2) Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2018 (fls. 256 a 261 cdno. ppal.), el curador ad litem del señor Ricardo Antonio Úsuga contestó la demanda y se opuso a las súplicas por estimar que no se probó el pago de la sentencia de reparación directa ni tampoco se acreditó que incurrió en una conducta dolosa, esto último, porque en el expediente no se aportó ninguna prueba sobre su responsabilidad en los hechos del 2 de mayo de 1998.

Propuso como excepciones i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en la medida que no se demostró que actuó con dolo o culpa grave; ii) “falta de legitimación en la causa por activa”, por cuanto luego de seis (6) meses de haberse fallado el proceso de reparación directa, solo pueden presentar el medio de control de repetición el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001; iii) “caducidad del medio de control”, pues, la demanda de la referencia se presentó luego de dos (2) años de haberse dictado la sentencia de reparación directa; iv) “inepta demanda” e “inexistencia de los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición”, porque no existe 2 Fiduprevisora SA en la demanda manifestó que, como el señor Ricardo Antonio Úsuga fue condenado penalmente, este debía encontrarse detenido en algún establecimiento carcelario del INPEC, razón por la cual solicitó que se oficiara a esta última entidad para que informara el centro de reclusión en el que se encontraba el demandado (fl. 8 cdno. ppal.); el a quo mediante auto del 18 de abril de 2017 ordenó oficiar al INPEC para que informara el lugar en el cual se encontraba privado de la libertad el señor Úsuga (fl. 157 vuelto cdno. ppal.), dicha entidad en oficio del 16 de mayo de 2017 refirió que consultada la base de datos del aplicativo SISIPEC WEB no se encontró se encontrara detenido en alguno de sus centros carcelarios (fl. 163 cdno. ppal.), por lo anterior, debido a que Fiduprevisora SA manifestó que no conocía el lugar de domicilio del señor Ricardo Antonio Úsuga (fl. 164 cdno. ppal.) se ordenó su emplazamiento (fl. 165 cdno. ppal.), lo cual se hizo en el diario El Tiempo en la edición dominical del 27 de agosto de 2017 (fl. 169 cdno. ppal.).

Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 5 prueba que permita verificar el pago de la condena impuesta la entidad demandante y, v) “prescripción”. 4. Audiencia inicial El 2 de septiembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 en la que el a quo señaló que el litigio se circunscribía a lo siguiente: “Le corresponde resolver a la Sala si se reúnen los requisitos exigidos para que haya lugar a repetir en contra del señor RICARDO ANTONIO ÚSUGA por las sumas de dinero pagadas en cumplimiento de la providencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia el día nueve (9) de julio de 2014, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del extinto DAS por la muerte del señor Luis Enrique Alzate.

Por razón de lo anterior, la Sala deberá analizar i) si existió una condena o aprobación de pacto conciliatorio por parte de un juez, en el cual se impuso la obligación de indemnizar en contra del extinto DAS, por los hechos ocurridos el día dieciocho (18) de enero de 1997, en el que presuntamente murió el señor Luis Enrique Alzate, circunstancia que fue admitida por ambas partes por lo que no será punto de controversia; ii) si el pago de la condena impuesta a la entidad pública demandante y por la cual se pretende repetir efectivamente se canceló y, iii) si el señor Ricardo Antonio Úsuga ocasionó con un actuar doloso o gravemente culposo el daño por el cual la entidad pública demandante fue condenada” (fl. 277 cdno. ppal.). 5.

Sentencia de primera instancia La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 3 de mayo de 2023 (índice 53 SAMAI de la primera instancia) negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el pago de la condena impuesta en contra del extinto DAS (hoy Fiduprevisora SA3), con fundamento en los siguientes argumentos: 1) Para demostrar el cumplimiento de la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del DAS, al proceso de la referencia se aportaron i) copia de la Resolución no. 193 del 26 de junio de 2015 por medio del cual se ordenó el pago de setecientos cinco millones seiscientos setenta y seis mil doscientos quince pesos ($705.676.215); ii) certificación del Gerente de Liquidaciones y Remanentes de la 3 Mediante el artículo 238 de la Ley 1453 de 2015 se autorizó la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora SA, de conformidad con dicha disposición, la representación de dicho patrimonio autónomo es llevada por la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judiciales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 6 Fiduprevisora en la cual determinó que en cumplimiento de la providencia del 7 de abril de marzo de 2016, que adicionó la sentencia dictada en el proceso de reparación directa, se pagó la suma de setenta y un millones seiscientos treinta y cuatro mil catorce pesos ($71.634.014); iii) certificación del Coordinador Financiero de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el que se reporta que el 2 de julio de 2015 se depositó en el Banco Agrario de Colombia la suma de setecientos cinco millones seiscientos setenta y seis mil doscientos quince pesos ($705.676.215) y con destino al tribunal de origen del proceso de reparación directa; iv) “orden de pago presupuestal de gastos comprobante en el que se registra el pago de la sentencia”4 y, v) reporte del Banco Agrario de Colombia en el cual se observa la constitución del depósito en la cuenta del tribunal de conocimiento del proceso 1997-01048 por valor de setecientos cinco millones seiscientos setenta y seis mil doscientos quince pesos ($705.676.215). 2) En relación con lo anterior, se tiene que la parte actora aduce que realizaron dos pagos en fechas diferentes, el primero por la suma de setecientos cinco millones seiscientos setenta y seis mil doscientos quince pesos ($705.676.215) correspondientes a un pago por consignación, el cual de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene un carácter especial y debe seguir lo dispuesto en la Ley 179 de 1994 en concordancia con los 1656 a 1660 del Código Civil y 381 del Código General del Proceso, esto es, se debe demostrar que con antelación a la consignación del dinero se notificó al destinatario de la condena sobre el acto administrativo que ordenó el pago y dejó a su disposición este último, asimismo, se debe probar que, ante su no comparecencia o “repugnancia”” se formuló la oferta de pago mediante la constitución del depósito judicial; en ese sentido, en el proceso de la referencia solo se encuentra acreditado que se realizó un depósito judicial, empero, no se demostró que la parte actora del proceso de reparación directa no. 1997-01048-01 aceptó la oferta del acreedor, que el tribunal aceptó la consignación del dinero y que los beneficiarios supieron del respectivo depósito, en consecuencia, no se acreditó ese primer pago. 3) Respecto del segundo pago, esto es, el realizado por la suma de setenta y un millones seiscientos treinta y cuatro mil catorce pesos ($71.634.014) mediante consignación bancaria a la cuenta corriente de Bancolombia no. 0404838914231, cuyo titular es el señor Héctor Henao Ospina y en favor de la señora Olga Luz Bermúdez Cadavid (beneficiaria de la sentencia dictada en el proceso de reparación 4 Fl. 17 del PDF documento “sentencia”, índice 53 SAMAI de la primera instancia. Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 7 directa no. 1997-01048-01), se tiene que no hay “documentación o elemento de prueba que permita determinar quién es el señor Héctor Henao Ospina, ni mucho menos se acredita que el mismo estuviera facultado para recibir la suma adeudada a la señora Olga Luz Bermúdez Cadavid, pues si bien en el Oficio N° 20170990036551 del 27 de febrero de 2017, se hace referencia al mismo como poderdante de la beneficiaria de la condena, no se encuentra poder con facultades para recibir ni un reconocimiento de personería en favor del referido señor Ospina, mientras que en la Resolución N° 193 del 26 de junio de 2015, se reconoce personería en calidad de apoderado de los señores María Lucía Alzate Zuluaga y otros, al doctor Jhon Cárdenas Mesa, información que en principio hace dudoso lo consignado en el oficio en mención”5. 4) Por el hecho de no haberse demostrado el pago, elemento objetivo para que prospere el medio de control de repetición, se torna innecesario verificar los demás elementos de la responsabilidad. 5) No se condena en costas en la medida que no aportaron pruebas que demuestren su causación. 6.

Recurso de apelación La parte actora (índice 56 SAMAI de la primera instancia) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, vigente para el momento de la presentación de la demanda de la referencia, dispone que el certificado del pagador, tesorero o servidor público es prueba suficiente para iniciar el proceso de repetición contra el funcionario responsable del daño. 2) En relación con la anterior norma, la Sección Tercera del Consejo de Estado no ha mantenido un criterio unificado, pues, por ejemplo, mientras en sentencia del 13 de agosto de 2020 se insistió en que la certificación debe provenir del tercero acreedor beneficiario y no de la autoridad6; en providencia del 22 de noviembre de 2021, la Subsección A con ponencia del doctor José Roberto Sáchica Méndez concluyó que la certificación expedida por la tesorería de la entidad sí constituye un documento con 5 Fl. 25 del PDF documento “sentencia”, índice 53 SAMAI de la primera instancia. 6 Se pone de presente que la parte demandante alega la existencia de dicha providencia, empero, no identifica número de radicación, subsección ni ponente que la haya proferido.

Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 8 pleno valor probatorio, siempre que la parte accionada no formule tacha u observación alguna acerca de su veracidad y, en el caso materia de análisis, el demandado no cuestionó los documentos aportados los cuales constituyen plena prueba del pago. 3) A la luz del artículo 1° de la Ley 66 del 19 de agosto de 1993 se tiene que el depósito judicial es la cantidad de dinero que debe consignarse a órdenes de los despachos judiciales, lo cual se realiza mientras el acreedor no presente la solicitud de pago con certificación actualizada de una autoridad bancaria; en ese sentido, toda vez que los beneficiarios de la sentencia del proceso de reparación directa número 1997-01048- 01 no presentaron una solicitud de pago, este se realizó mediante la constitución de un depósito judicial que ascendió a la suma de $705.676.215. 4) En cuanto al segundo pago por valor de $71.634.014, se demostró que este fue consignado en la cuenta de ahorros del apoderado de la parte demandante del proceso de reparación directa no. 1997-01048-01 según las facultades otorgadas en el poder, en virtud de la solicitud presentada ante la autoridad y previo el cumplimiento de los requisitos legales. 5) El tribunal de primera instancia fundó su decisión en una providencia dictada en el año 2021, esto es, cinco años después de haberse presentado la demanda de la referencia, aspecto que vulnera el derecho del debido proceso, pues, para la fecha de radicación de la demanda no existía en el ordenamiento jurídico requisito diferente al establecido en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. 6) Todos los elementos para la prosperidad del medio de control de repetición se encuentran acreditados, por lo cual se debe acceder a las súplicas de la demanda. 7.

Actuación surtida en segunda instancia 1) En providencia del 5 de diciembre de 2023 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2) La demandante junto con el recurso de apelación presentó una serie de documentos que solicitó fueran decretados como prueba en segunda instancia, petición que fue denegada en proveído del 30 de mayo de 2024 (índice 12 SAMAI), debido a que se no cumplió ninguna de las hipótesis preestablecidas en el artículo 212 del CPACA ni se justificaron las razones por las cuales los documentos aportados con el recurso de alzada no fueron allegados dentro de las oportunidades probatorias en Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 9 el trámite de la primera instancia; contra esta decisión no se presentó ningún recurso. 3) El Ministerio Público rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues, los documentos aportados al proceso no acreditan en debida forma que se produjo el pago de la condena dictada en contra del extinto DAS (índice 10 SAMAI). 4) El 20 de junio de 2024 (índice 15 SAMAI) ingresó el expediente al despacho para dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 247 numeral quinto de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis del caso, 4) conclusión, y, 5) condena en costas. 1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce de procesos que entraron para fallo con anterioridad, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en el turno estricto en el cual pasaron los expediente al despacho, no obstante, el artículo 18 también autoriza la modificación de la cronología de turno según “la naturaleza del asunto”7, de igual manera, el artículo 63 A de la Ley 270 de 19968 permitió que las denominadas altas 7 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 preceptúa: “ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.

Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

(…).” 8 El artículo 16 A, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé: “Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación (…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia (…)”.

Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 10 cortes y los tribunales establecieran un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. En este asunto sometido a consideración de la Sala, el objeto del litigio corresponde a una repetición en contra de un exfuncionario público, tema que en virtud de su naturaleza la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sesión y en el acta no. 15 del 5 de mayo de 20059 consideró que debía dársele prelación, motivo por el cual, con fundamento en las normas previamente citadas y la referida acta, la Subsección se encuentra habilitada para emitir fallo de manera anticipada. 2.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión 1) Presentada la demanda de manera oportuna10, el objeto de la controversia planteada consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial personal, a título de repetición, al señor Ricardo Antonio Úsuga con ocasión de la condena impuesta en contra del hoy extinto Departamento Administrativo de Seguridad por la muerte del señor Luis Enrique Alzate Gómez. 2) Para lo anterior, la Sala corroborará si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados y, posteriormente, si se encuentra demostrado el supuesto de hecho para que opere la presunción de dolo alegada y que llevó a la causación del daño antijurídico por el cual el DAS (hoy Fiduprevisora SA) tuvo que pagar perjuicios en favor de un tercero y, si como consecuencia de ello se deben reembolsar las sumas pagadas por la entidad demandante. 3) Se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostraron todos los elementos objetivos y subjetivos para que prospere el medio de control jurisdiccional de repetición. 9 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de repetición podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo. 10 El literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en dicho código.

En este caso concreto, la sentencia dictada en el expediente de reparación directa no. 1997-01048-01 por la cual se declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del DAS quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2014 (fl. 137 cdno. ppal.), de manera que el término de los 10 meses previstos en el artículo 192 del CPACA vencía el 31 de mayo de 2015, el pago que se acredita en el expediente, lo cual será explicado en apartes posteriores, se realizó el 20 de enero de 2017 -luego de presentada la demanda de la referencia-, esto es, vencido el plazo máximo para pagar, de modo que el cómputo del plazo se hará a partir del 1° de junio de 2015, de manera que el medio de control debía presentarse a más tardar el 1° de junio de 2017 y como fue radicada el 31 de octubre de 2016 (fl. 8 cdno. ppal.), lo fue dentro del término establecido en la norma procesal para el efecto.

Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 11 3. Análisis del caso 3.1 Generalidades de la acción de repetición El artículo 90 superior prevé que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este11, de igual manera, la figura ha tenido desarrollo legal en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición, a saber: i) la condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad de agente estatal de los demandados y, iv) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena. 3.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta en contra de la parte demandante consistente en pagar una suma de dinero, pues, obra en el expediente la copia de la sentencia del 9 de julio de 2014 y corregida el 7 de marzo de 2016 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictada en el proceso no. 1997-01048 que, en segunda instancia, revocó la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual del DAS por la muerte del señor Luis Enrique Alzate Gómez y la condenó al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante y perjuicios morales (fls. 84 a 136 y 230 a 234 cdno. ppal.). 3.3 La acreditación del pago Respecto del pago de la condena, la actuación se soporta en los siguientes documentos: 11 Constitución Política de Colombia, artículo 90, inciso segundo: “…en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra este”.

Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 12 1) Resolución no. 193 del 26 de junio de 2015, por medio de la cual la Secretaria General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) en cumplimiento de la sentencia dictada el 9 de julio de 2014 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dispuso el pago de setecientos cinco millones seiscientos setenta y seis mil doscientos quince pesos ($705.676.215) en favor de los señores Antonio José Alzate Zuluaga, María Lucía Alzate Zuluaga, Wílmar Alexánder Alzate Gómez, Yulieth Cristina Alzate Gómez, Marta Oliva Gómez Zulúaga, William David Alzate Bermúdez, Berta Fabiola Alzate Gómez, Gabriel Aníbal Alzate Gómez, María Helda Alzate Gómez y Martha Oliva Alzate Gómez; de dicha suma de dinero, catorce millones ochocientos treinta y cuatro mil doscientos pesos ($14.834.200) corresponden a intereses de mora y el restante a capital; en la resolución se ordenó que el valor reconocido fuera girado en la cuenta no. 50001001001 de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia a nombre del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 23 a 37 cdno. ppal.). 2) Reporte del 2 de julio de 2015 del Banco Agrario de Colombia, en el cual se observa que en la cuenta no. 50001001001 de depósitos judiciales se consignó la suma de setecientos cinco millones seiscientos setenta y seis mil doscientos quince pesos ($705.676.215) con destino al expediente no. 1997-01048 (fl. 33 cdno. ppal.). 3) Comprobante SIIF - NACIÓN en el que consta que el 1° de julio de 2015 se ordenó el pago de la suma de setecientos cinco millones seiscientos setenta y seis mil doscientos quince pesos ($705.676.215) (fl. 155 cdno. ppal.). 4) Certificación del 8 de febrero de 2017 suscrito por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana de la ANDJE en la cual refirió que i) en Resolución no. 193 del 25 de junio de 2015 se ordenó el pago de una sentencia judicial y, ii) “que dicho pago fue efectuado mediante la constitución de un depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia el 2 de julio de 2015 por valor de $705.676.215 con destino al juzgado (sic) de origen conforme se registra en el reporte emitido por la autoridad bancaria” (fl. 150 cdno. ppal.). 5) Certificación del 7 de abril de 2017, mediante la cual el Gerente de Liquidación y Remanentes de Fiduprevisora SA precisó, entre otros aspectos, que i) en sentencia del 9 de julio de 2014, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del DAS y lo condenó a pagar una indemnización de perjuicios; ii) dicha providencia fue corregida el 7 de marzo de 2016 en el sentido de precisar que la condena incluía el reconocimiento de perjuicios Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 13 morales en favor de la señora Olga Luz Bermúdez Cadavid y, iii) en cumplimiento de esta última decisión, en documento del 18 de enero de 2017 Fiduprevisora SA determinó que el valor de la indemnización en favor de la señora Olga Luz Bermúdez Cadavid ascendió a la suma de setenta y un millones seiscientos treinta y cuatro mil catorce pesos ($71.634.014), los cuales fueron pagados (fl. 241 cdno. ppal.). 6) Comprobante de egreso no. CE1700000289 del 20 de enero de 2017 de Fiduprevisora, en el cual se indicó que en dicha fecha se depositó la suma de setenta y un millones seiscientos treinta y cuatro mil catorce pesos ($71.634.014) en la cuenta corriente no. 04838914231 de Bancolombia cuyo titular es el señor Héctor Henao Ospina (fl. 240 cdno. ppal.). 7) Oficio del 27 de febrero de 2017 suscrito por el Coordinador de la Unidad de Gestión PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio, mediante el cual puso de presente que “el 20 de enero de 2017, se realizó consignación bancaria al apoderado de la beneficiaria de la sentencia, doctor Héctor Henao Ospina, por valor de setenta y un millones seiscientos treinta y cuatro mil catorce pesos (71.634.014), de acuerdo con poder con facultad para recibir otorgado por la beneficiaria de la condena” (fls. 236 a 239 cdno. ppal.), esto es, la señora Olga Luz Bermúdez Cadavid; asimismo, en dicho documento se precisa que la suma pagada, dos millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos catorce pesos ($2.688.514) corresponden a intereses moratorios y el restante a capital. 8) A partir de los elementos antes reseñados, la Sala advierte que la demandante pretende demostrar que el pago de la sentencia que declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del DAS se realizó en dos fechas diferentes, en concreto, el 2 de julio de 2015 y el 20 de enero de 2017. 9) En relación con la primera fecha, esto es, el 2 de julio de 2015, la Sala considera que el pago por la suma de setecientos cinco millones seiscientos setenta y seis mil doscientos quince pesos12 ($705.676.215) no se encuentra debidamente acreditado, conforme el siguiente razonamiento: a) Esta Subsección en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor, 12 Es pertinente poner de presente que la parte demandante pretende repetir en contra del señor Ricardo Antonio Úsuga por un supuesto pago realizado y que asciende a la suma de $705.676.215; sin embargo, los intereses moratorios causados por la demora en el pago no son imputables al aquí demandado y, en consecuencia, no procede la repetición por dichos intereses.

Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 14 en consecuencia, otros medios de prueba como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado presupuesto13. b) El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. c) El certificado emitido por el Coordinador del Grupo de Gestión Humana de la ANDJE solo refiere que el 2 de julio de 2015 se realizó un depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia por valor de setecientos cinco millones seiscientos setenta y seis mil doscientos quince pesos ($705.676.215) con destino al tribunal de primera instancia que tramitó el proceso de reparación directa; sin embargo, en dicho documento, en ningún modo se especifica que los beneficiarios de la condena en efecto recibieron el dinero, en otras palabras, solo se acreditó que se hizo una consignación mas no que el pago se realizó y que fue efectivamente recibido por los beneficiarios. d) Lo antedicho también se predica del reporte del 2 de julio de 2015 del Banco Agrario, documento que solo da cuenta que se realizó un depósito judicial a nombre del Tribunal Administrativo de Antioquia14. e) Tratándose del pago de los créditos judicialmente reconocidos, el artículo 65 de la Ley 179 de 199415 dispone que el depósito judicial16 se hace siempre que el interesado no haya efectuado el cobro luego de los veinte (20) días siguiente a la notificación del 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, expediente número 45522, MP Martín Bermúdez Muñoz. 14 Es relevante anotar que Comprobante SIIF – NACIÓN da cuenta que se hizo un pago, pero, en este se menciona que ordenó el pago a la señora Julieth Cristina Alzate Gómez, lo cual difiere de la certificación aportada en el proceso en el que se menciona que el pago se hizo por consignación en depósito judicial. 15 “ARTÍCULO 65.

Los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección presupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos. Será responsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.

En caso de negligencia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, al juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.

Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, imputables a ellos, en el pago de estas obligaciones. Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán intereses.

Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o tribunal y a favor de él o los beneficiarios”. 16 El cual difiere del pago por consignación de que tratan los artículos 1656 a 1665 del Código Civil y 381 del Código General del Proceso.

Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 15 acto administrativo que ordena el pago, asimismo, el artículo 192B de la Ley 270 de 199017 preceptúa que los depósitos judiciales que no fueron reclamados por sus beneficiarios dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso, menos el laboral, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. f) Lo anterior cobra relevancia, pues, de las pruebas aportadas en la oportunidad legal, no se tiene constancia si el depósito judicial fue efectivamente pagado o entregado a los beneficiarios de la referida sentencia dictada en el proceso de reparación directa, si fue o no reclamado por aquellos o, si por el contrario prescribió; en consecuencia, no se puede predicar que se demostró el pago de la condena. 10) Lo expuesto no se predica en relación con el pago realizado el 20 de enero de 2017, pues, en el proceso reposa la certificación suscrita del 7 de abril de 2017 suscrita por el Gerente de Liquidación y Remanentes de Fiduprevisora SA en el cual se manifiesta que a la señora Olga Luz Bermúdez Cadavid le fue pagada la suma de setenta y un millones seiscientos treinta y cuatro mil catorce pesos ($71.634.014) en cumplimiento de la decisión judicial; de igual manera, en oficio del 27 de febrero de 2017 se precisó que el pagó se realizó por consignación bancaria a través del apoderado de la beneficiaria, quien contaba con poder para recibir y se aportó el comprobante de egreso que da cuenta de dicho desembolso. 11) Los documentos aportados, en su conjunto, constituyen elementos idóneos y suficientes para demostrar que se pagó a los beneficiarios de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa no. 1997-01048 la suma de setenta y un millones seiscientos treinta y cuatro mil catorce pesos ($71.634.014), en especial si se considera que no fueron objeto de discusión por el demandado18. 17 La parte actora en el recurso de apelación citó el artículo 1° de la Ley 66 del 19 de agosto de 1993, sin embargo, se precisa que dicha norma fue derogada por el artículo 26 de la Ley 1285 de 2009, esta última norma en el artículo 20 dispuso que los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales vigentes, se depositarán en el Banco Agrario de Colombia en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la Rama. 18 En la contestación de la demanda se cuestionó el primer pago, no así el segundo, en concreto se señaló que “de conformidad con los anexos de la demanda, si bien es cierto que se aporta copia del oficio de febrero de 2017 y la copia del comprobante de pago de la sentencia judicial, no se evidencia comprobante de pago de la totalidad de la sentencia, solo de una pequeña parte, setenta y un millones seiscientos treinta y cuatro mil pesos ($71.634.014)” (fl. 259 cdno. ppal.).

Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 16 12) En relación con esto último, es pertinente poner de presente que el a quo consideró que no se probó el pago de la condena impuesta en contra de la entidad demandada por estimar que no se aportó el poder suscrito por la señora Olga Luz Bermúdez por el cual autorizaba a su apoderado para recibir el pago de la condena y, que en Resolución no. 193 del 26 de junio de 2015 se señaló que el abogado de los beneficiarios era otra persona.

Sobre el particular, la Sala advierte que en los documentos aportados con la demanda se expresa de manera clara que el apoderado de la señora Olga Luz Bermúdez Cadavid era Héctor Henao Ospina, quien tenía facultad para recibir; de igual manera, si bien en la citada Resolución no. 193 del 26 de junio de 2015 no se le menciona como apoderado, ello obedece a que en dicho acto administrativo se ordenó el pago de la indemnización en favor de los demás beneficiarios de la condena y en los cuales no se encontraba la señora Olga Luz Bermúdez Cadavid, quien solo fue incluida como tal en la providencia del 7 de marzo de 2016 que corrigió la sentencia del 9 de julio de 2014 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 13) De otra parte, respecto del pago realizado por la demandante se precisa que el medio de control de repetición procede solo por el valor del capital pagado en cumplimiento de la sentencia condenatoria, no por los intereses moratorios los cuales no son imputables al aquí demandado sino al deudor que no satisfizo la obligación en forma oportuna, por consiguiente, se demostró que la parte actora canceló el 20 de enero de 2017 la suma de sesenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos pesos ($68.945.500) por concepto de capital. 3.4 La condición de agente estatal del demandado La Sala encuentra que el demandado Ricardo Antonio Úsuga para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la referida condena judicial fungió como detective agente 208-06 del DAS – Seccional Antioquia, aspecto que se verifica con el certificado suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana de la ANDJE (fls. 21 a 22 cdno. ppal.). 3.5 Calificación de la conducta del demandado La Sala procede a pronunciarse frente a la conducta del señor Ricardo Antonio Úsuga y la posibilidad de calificar su conducta como dolosa, para ello se observará el Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 17 siguiente orden: 1) régimen aplicable, 2) hechos probados y, 3) análisis de la conducta específica del agente estatal. 3.5.1 Régimen aplicable 1) Para la determinación del régimen legal aplicable en este caso, debe considerarse que los hechos se refieren a la responsabilidad personal que pudiera corresponder al demandado Ricardo Antonio Úsuga quien, el 18 de enero de 1997, supuestamente, obró de manera dolosa y causó la muerte del señor Luis Enrique Alzate Gómez. 2) Como para la fecha de la ocurrencia de esos hechos aún no estaba vigente la Ley 678 de 200119, no es posible aplicar las presunciones allí establecidas conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 constitucional, pues, las conductas solo pueden juzgarse con base en la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

De manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984 las conductas se analizarán al tenor del artículo 63 del Código Civil, pero, teniendo en cuenta las particularidades del caso en armonía con los artículos 6 y 90 de la Constitución Política de 1991 relativos a la responsabilidad de los servidores públicos. 3.5.2 Hechos probados 1) Es preciso destacar en este punto que son escasas las pruebas allegadas al plenario, las cuales se limitan a las sentencias dictadas en el proceso de reparación directa no. 1997-01048 y en el cual se declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual del DAS por el deceso de Luis Enrique Alzate Gómez. 2) En la providencia dictada el 9 de julio de 2014 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se manifestó que i) el 18 de enero de 1997, en horas de la noche, se produjo el homicidio del señor Luis Enrique Alzate Gómez; ii) por lo anterior, se inició una investigación penal en contra del señor Ricardo Antonio Úsuga, pues, se trató de la persona que en estado de embriaguez accionó su arma de dotación oficial en contra señor Alzate Gómez; iii) el señor Úsuga se acogió a sentencia anticipada y fue condenado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Medellín y, iv) de igual manera, en contra del señor Ricardo Antonio Úsuga se inició 19 Promulgada en el Diario Oficial no. 44.509, de 4 de agosto de 2001.

Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 18 una investigación disciplinaria que culminó con proveído del 7 de julio de 2009 en el cual se le declaró responsable disciplinariamente por cuanto infringió la Ley 200 de 1998. 3) Respecto de la responsabilidad patrimonial del DAS, en la referida decisión judicial se expresó lo siguiente: “En el caso concreto, se acreditó el daño antijurídico, esto es, la muerte del señor Alzate Gómez, asimismo, del acervo probatorio que integra el proceso, también es posible atribuir el daño en cabeza de la autoridad demandada, toda vez que se encontraba demostrado que el señor Úsuga, al momento de cometer el hecho era miembro activo del DAS, y si bien, no se encontraba en horas del servicio, sí portaba un arma de dotación oficial, con autorización de la autoridad, instrumento con el cual cometió el homicidio y, por lo tanto, el hecho o circunstancia necesariamente vincula al Estado.

En lo cual concierne a la culpa personal de agente que fue alegada por la demandada, se tiene que a pese que el agente se encontraba de franquicia, portaba arma de dotación oficial la cual utilizó para cometer el hecho, este nexo instrumental vincula a la administración pública, puesto que el DAS, al permitirle a sus funcionarios el porte de armas en momento en que no se encuentren prestando el servicio, se genera un nexo o vínculo con este último (…).

El agente del DAS, de manera irregular, se encontraba descansando o en franquicia por un acuerdo interno entre los agentes, lo cual no quedó completamente establecido en el plenario, lo cual constituye una falla del servicio, en cuanto se determinó un incumplimiento al deber obligacional a cargo del Estado, así como una típica culpa in vigilando.

(…). En el caso sub examine, resulta incontrovertible que existió una falla del servicio imputable a la administración pública, toda vez que se permitió sin ningún tipo de control que los agentes modificaran internamente los turnos y, por lo tanto, tuvieran un acceso abierto a las armas de dotación oficial, sin supervisión adecuada. Por consiguiente, el nexo instrumental debe seguir constituyendo un eje central y determinante para estructurar la falla del servicio, en la medida que se espera que el manejo que se le da a los elementos e instrumentos para el cumplimiento del servicio sea el adecuado, resultando a todas luces censurable y paradigmático el hecho de que sean las armas o los vehículos oficiales -bienes dirigidos al cumplimiento de fines esenciales del Estado, como la protección de los ciudadanos y la seguridad del orden público- los que terminen volviéndose contra la población y le produzcan daños tan incomprensibles y execrables como la muerte del ciudadano Luis Ernesto Alzate.

Así las cosas, se revocará la decisión apelada para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda”. (fls.111 y 115 cdno. ppal. – negrillas adicionales). Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 19 3.5.3 Análisis de la conducta específica del demandado 1) En el contexto antes trazado, corresponde a esta Corporación determinar si el aquí demandado actuó con dolo, es decir, con la intensión de producir la muerte del señor Luis Enrique Alzate Gómez que dio lugar a la condena por la cual se pretende repetir. 2) Para el efecto, se constata que si bien para la fecha de los acontecimientos -18 de enero de 1997- el demandado tenía la condición de agente estatal, fue la persona que causó el homicidio y se encontraba en servicio20, lo cierto es que no acreditó que fue por una conducta dolosa. 3) En efecto, en el proceso de la referencia la parte demandante se limitó a aportar las sentencias de primera y segunda instancias emitidas en el marco del referido proceso de reparación directa promovido en su contra por la muerte del señor Luis Enrique Alzate Gómez, las cuales no son suficientes para deprecar la responsabilidad patrimonial del demandado, pues, en la decisión dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se puso de presente que el DAS el que de manera irregular permitió que el señor Úsuga accediera al arma de dotación oficia y si bien es cierto se adujo que el Úsuga aceptó cargos y fue condenado, lo cierto es que no se precisa en qué términos (si a título de dolo o culpa grave), en dicha providencia tampoco se hizo ningún análisis y valoración específica en relación con ese puntual aspecto. 7) Al respecto, es pertinente resaltar que, en principio, la sola sentencia condenatoria no es suficiente para la prosperidad de la acción de repetición, ya en otras oportunidades esta Corporación ha dicho que las referencias probatorias realizadas en un fallo que se aporta al medio de control jurisdiccional de repetición generalmente no constituyen fundamento probatorio suficiente o definitivo para valorar o calificar la conducta del funcionario contra quien se repite para atribuirla como dolosa o gravemente culposa21, de manera que se echa de menos en el proceso de la referencia el traslado de las pruebas que en su momento fueron tenidas en cuenta en el trámite de la acción de reparación directa. 20 Se precisa que, tal como se señaló en la sentencia de reparación directa del 9 de julio de 2014 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se realizó un cambio de turno irregular entre los agentes, sin autorización. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente no. 56762, MP Alberto Montaña Plata.

Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 20 8) En ese orden de ideas, la Fiduciaria La Previsora SA, actuando como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, no logró probar de modo cierto, idóneo y suficiente, que el señor Ricardo Antonio Úsaga actuó de manera dolosa en los hechos en los que falleció el señor Luis Enrique Alzate Gómez, en esa medida hay lugar a negar las pretensiones de la demanda. 9) Sobre esto último, es especialmente relevante anotar que la parte demandante señaló que el señor Ricardo Antonio Úsaga fue condenado por la justicia penal, sin embargo, no se aportó dicha decisión judicial ni tampoco fue solicitada como prueba. 4.

Conclusión No prosperan las pretensiones de la demanda formuladas en el proceso de repetición de la referencia por cuanto no se acreditó el elemento subjetivo exigido para repetir patrimonialmente contra el accionado, debido a que el dolo atribuido al comportamiento del agente estatal no pudo ser constatado con los medios probatorios recaudados. 5.

Condena en costas En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 3 de mayo de 2023 por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte demandante, tásense de Expediente 05001-23-33-000-2016-02413-00 (70.116) Actor: Fiduprevisora SA Repetición Apelación sentencia 21 manera concentrada por el tribunal de primera instancia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Ausente con permiso) Con aclaración de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.