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11001031500020220324200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-06-14

Radicación interna: 5190 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Floresmiro Suarez Leon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03242-00 Accionantes: Floresmiro Suárez León Niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03242-00 Accionante: Floresmiro Suárez León Accionados: Presidencia de la República y otros Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Floresmiro Suárez León contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad de Atención y Reparación Integral para las Víctimas -en adelante UARIV- y la Sociedad de Activos Especiales, por la omisión de respuesta a la petición presentada el 20 de mayo de 2022.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 14 de junio de 2022 Floresmiro Suárez León interpuso -en nombre propio- una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Según el accionante, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por cuanto no ha dado respuesta a la solicitud que presentó el 20 de mayo de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2022-03242-00 Accionantes: Floresmiro Suárez León Niega el amparo 2 para obtener información sobre el alcance de <<los recursos donados por las FARC por los victimarios para las víctimas>>.

Adicionalmente, solicitó la vinculación -como accionadas- del Ministerio del Interior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la UARIV pues, en su concepto, estas se han abstenido de informar sobre el alcance de los recursos de las FARC que el Gobierno nacional <<se apropió>>. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<Se ordene a:

1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA o a quien corresponda: 1.- Que se tutelen los derechos constitucionales que me asisten en conexidad al debido proceso y al principio de confianza legítima. 2.- Se ordene a las autoridades responsables a contestar los derechos de petición congruentes, de fondo o de forma sobre las peticiones formuladas a través de la vía virtual el día 20 de mayo de 2022. 3.- Que se indique de forma detallada los alcances del precioso metal vendido a la firma inglesa CONDOR PARTNERS, que autoridades del estado colombiano se apropiaron del recurso y quienes lo van a ejecutar y con qué fin. 4.- Córrase traslado de aquellas a las demás intervinientes en este asunto para que se dé una información adecuada, clara y precisa relacionado con la actuación presencial ante la justicia, jueces y magistrados de las altas cortes. 5.- De la manera más adecuada se solicitó a la autoridad judicial la asistencia del Ministerio Público en esta acción constitucional. 6.- Compulse copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue el delito de fraude procesal al que haya lugar. 7.- Córrase traslado a las que se sientan comprometidas en este asunto>>.

B. Hechos 3.- El accionante indicó que se encuentra inscrito en el Registro Único de Población Desplazada. 3.1.- El 20 de mayo de 2022 radicó una petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante la cual solicitó (se transcribe): <<1. De la manera más respetuosa solicito al representante o quien haga sus veces el alcance en el procedimiento sobre los recursos asignados por los victimarios para Radicado: 11001-03-15-000-2022-03242-00 Accionantes: Floresmiro Suárez León Niega el amparo 3 las víctimas que fueron asignados y los bienes que fueron incautados, y qué fin han tenido y quienes los recibieron y de igual forma con qué fin. 2.

Indíquese de forma detallada, año, mes, día y hora cuándo se van a ejecutar estos recursos para que sean otorgados a la víctima del desplazamiento en Colombia, y de acuerdo en conexidad del acuerdo de paz firmado en la Habana Cuba. 3. Formulo esta solicitud de petición y de alcance de conformidad con nuestros derechos constitucionales y legales y también para efectos de la veeduría y de la participación ciudadana. 4.

En razón de lo anterior córrasele traslado de aquellas y del demás interviniente en este asunto. 5. Córrasele traslado al ministerio del interior que hace parte de esta vía constitucional>>. 3.2.- El 27 de mayo de 2022 el consejero presidencial ejecutivo del Grupo de Apoyo Legal, Regulatoria y de Proyectos de la Presidencia de la República remitió dicha solicitud a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. para que diera respuesta a la petición en el marco de sus competencias, especialmente en los aspectos relacionados con la recepción, verificación, custodia y administración de los bienes inventariados y entregados por las FARC EP.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante indica que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República vulneró sus derechos fundamentales, pues se limitó a correr traslado de su petición a la Sociedad de Activos Especiales sin dar respuesta de fondo. 4.1.- Por otra parte, señala que las autoridades accionadas se han abstenido de informar sobre el alcance de los recursos de las FARC que el Gobierno Nacional <<se apropió>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La UARIV (accionada) solicita negar el amparo. Indica que la petición presentada por el accionante le fue remitida por la Sociedad de Activos Especiales el 1º de junio de 2022, por lo que inició las actuaciones administrativas pertinentes para dar respuesta a los requerimientos; sin embargo, señaló que a la fecha no cuenta con la totalidad de la información, por lo que a través de comunicación del 25 de junio de 2022 informó al actor que una vez cuente con la información completa se le remitirá por correo electrónico.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03242-00 Accionantes: Floresmiro Suárez León Niega el amparo 4 6.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (accionado) solicita su desvinculación de la presente acción de tutela. Manifiesta que, una vez consultada la correspondencia recibida al interior de dicha autoridad, no se encontró registro alguno respecto de la petición indicada por el actor. 7.- El Ministerio del Interior (accionado) solicita su desvinculación de la acción de tutela, pues no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte del ministerio. 8.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (accionado) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues ningún hecho u omisión es atribuible a dicha autoridad. 8.1.- Señala que, si bien el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es la autoridad encargada de administrar el patrimonio de la entidad, corresponde a la S.A.E. la recepción, verificación, custodia y administración de los bienes inventariados y entregados por las FARC EP.

Por esta razón, la Presidencia dio traslado de la petición a la autoridad competente. 9.- La Sociedad de Activos Especiales (accionado), pese a estar debidamente notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala no accederá a las pretensiones de la acción de tutela, pues considera que las autoridades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

E. Las autoridades que no son competentes para responder la petición la remitieron, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 11.- En primer lugar, la Sala constata que el 27 de mayo de 2022 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió la petición presentada el 20 de mayo de 2022 por el señor Floresmiro Suárez León a la Sociedad de Activos Especiales -autoridad encargada de la recepción, verificación, custodia y administración de los bienes inventariados y entregados por las FARC- y le informó dicha remisión al accionante.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03242-00 Accionantes: Floresmiro Suárez León Niega el amparo 5 11.1.- A su vez, pese a que la Sociedad de Activos Especiales no presentó informe en el trámite de la acción de tutela, en el informe rendido por la UARIV se evidencia que dicha autoridad remitió la solicitud a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas el 1º de junio de 2022 por considerarlo de su competencia, pues esta es la autoridad encargada de administrar los recursos y entregar a las víctimas del conflicto armado una indemnización por vía administrativa1. 11.2.- Para la Sala, lo anterior se ajusta a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el cual establece que si la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es competente para resolverlo, debe informar al interesado y remitir la petición al competente.

Por consiguiente, las mencionadas autoridades públicas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. F.- El Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la petición no fue radicada ante estas autoridades 12.- La Sala advierte que si bien el accionante solicitó que se vinculara al Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en calidad de accionadas, no existen reparos concretos contra estas. 12.1.- Además, se constata que la petición presentada por el accionante el 20 de mayo de 2022 fue radicada ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

Como se indicó, dicha autoridad remitió la solicitud a la Sociedad de Activos Especiales y esta, a su vez, la remitió a la UARIV. 12.2.- De conformidad con lo anterior, no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor por parte del Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues la petición objeto de la presente acción de tutela no fue radicada ante estas autoridades.

G.- La UARIV no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues al momento de interposición de la acción no había transcurrido el término de 15 días establecido en la Ley 1755 de 2015 13.- La Sala observa que la petición presentada por el actor no fue radicada directamente ante la UARIV, sino que fue remitida por la Sociedad de Activos 1 Artículo 168, numeral 7, de la Ley 1448 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03242-00 Accionantes: Floresmiro Suárez León Niega el amparo 6 Especiales el 1º de junio de 2022. El artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que: <<Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción>>, por lo que, al momento de interposición de la acción de tutela no habían transcurrido los 15 días, pues estos vencían el 22 de junio de 2022. 13.1.- Además, se advierte que, mediante comunicación del 25 de junio de 2022, dicha autoridad informó al accionante (se transcribe): <<Con la finalidad de darle respuesta a cada uno de los requerimientos condensados, en la actualidad nos encontramos consolidando la información necesaria para darle la respuesta.

Así las cosas, una vez se cuente con la información completa, se le estará notificando la respuesta al correo electrónico por usted referenciado>>. 14.- Por otra parte, frente a la pretensión relacionada con la <<compulsa>> de copias a la Procuraduría General de la Nación, se advierte que la tutela no es el instrumento idóneo para remitir copias a las autoridades correspondientes para que inicien las respectivas investigaciones disciplinarias o penales, pues para ello el actor, si a bien lo tiene, puede presentar las quejas o denuncias correspondientes. 15.- Finalmente, se concederán las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debido a que aunque dichas autoridades fueron vinculadas en calidad de accionadas, no existen reparos puntuales frente a estas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACÉPTANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03242-00 Accionantes: Floresmiro Suárez León Niega el amparo 7 TERCERO:

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto