Micelio
11001032600020240006400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-05-10

Radicación interna: 71261 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Direccion De Tránsito Y Transporte De Floridablanca·Demandado: Eva Del Pilar Plata Sarmiento, David Julian Botía Galvis

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00064-00 (71261) Demandante: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-26-000-2024-00064-00 (71261) Actor Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca Demandado: David Julián Botía Galvis y Eva del Pilar Plata Sarmiento Medio de control: Repetición Tema: Rechazo de demanda por no subsanar AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la admisión del medio de control de repetición que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca presentó contra David Julián Botía Galvis y Eva del Pilar Plata Sarmiento.

Lo anterior, en virtud del requerimiento para subsanar la demanda que este Despacho formuló en el auto del cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I.

ANTECEDENTES La Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), en ejercicio del medio de control de repetición1, presentó demanda ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga contra David Julián Botía Galvis y Eva del Pilar Plata Sarmiento, con la pretensión de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por el pago realizado al Consorcio Seguridad Vial por la suma de noventa millones de pesos ($90.000.000), establecida en el contrato de transacción que firmaron el director general de la entidad demandante y el referido consorcio, con ocasión del proceso ejecutivo que adelantó este último en el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga2.

El juzgado al que le fue repartida la demanda se declaró incompetente por el factor funcional de conformidad con el numeral 1 del artículo 149A del CPACA, habida consideración de que aquella se dirige contra Eva del Pilar Plata Sarmiento, quien actualmente funge como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado3.

En esta Corporación el asunto fue asignado por reparto a este despacho. Este Despacho, por auto del cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)4, inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de diez (10) días para que indicara la dirección de los demandados (numeral 7 del artículo 162 del 1 Expediente electrónico visible en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Radicado No. 68001-33-33-014-2021-00222-00. 3 Índice No. 2, archivo 1, cuaderno principal, documento titulado “0016Auto Decreta Salida por Competencia”. 4 Índice No. 4 en Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00064-00 (71261) Demandante: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca CPACA), y aportara la totalidad de los documentos que enunció como pruebas (numeral 2 del artículo 166 del CPACA). II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable al presente medio de control A la demanda, presentada el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), le resultan aplicables la Ley 1437 de 2011 y las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20215 en virtud de la preceptiva de su artículo 86 y de la fecha en que esta entró en vigencia6 (veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). 2.2.

Competencia De conformidad con el artículo 149A del CPACA7, el asunto de la referencia compete a esta Corporación, en virtud del factor subjetivo, esto es, considerando que la demandada Eva del Pilar Plata Sarmiento actualmente se desempeña como magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia8. 2.3. Asignación de fuentes formales al asunto Sobre la inadmisión y el rechazo de la demanda corresponde tener en cuenta los siguientes artículos: 5“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 6 “Artículo 86.

La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 “Artículo 149A.

Competencia del consejo de estado con garantía de doble conformidad. Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley 2080 de 2021: El Consejo de Estado conocerá de los siguientes asuntos: 1. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Vicepresidente de la República, congresistas, ministros del despacho, directores de departamento administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Jurisdicción Especial para la Paz, miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, y de los delegados de la Fiscalía General de la Nación o del Ministerio Público ante las autoridades judiciales señaladas en este numeral. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En estos casos, la Sección Tercera, a través de sus subsecciones, conocerá en única instancia. Sin embargo, si la sentencia es condenatoria contra ella será procedente el recurso de apelación, el cual decidirá la Sala Plena de la Sección Tercera, con exclusión de los consejeros que hayan participado en la decisión de primera instancia”. 8 Acuerdo No. 131 de 2023, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 13 de junio de 2023.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00064-00 (71261) Demandante: Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3.

Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 2.4.

Aplicación al caso Este Despacho, en el auto del cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo establecido en el artículo 170 del CPACA, inadmitió la demanda y otorgó a la parte interesada el término de diez (10) días para que subsanara las falencias indicadas en aquella providencia. La Secretaría de la Sección Tercera notificó el auto inadmisorio, por estado del nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024)9, por consiguiente, el término que el Despacho concedió a la parte demandante para subsanar la demanda corrió desde el diez (10) de julio siguiente hasta el veintitrés (23) de julio de esta anualidad.

Así las cosas, en vista de que la entidad accionante guardó silencio dentro del referido término y hasta la fecha, el Despacho rechazará el presente medio de control de repetición, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 169, numeral 2, y 170 del CPACA, que preceptúan que el rechazo de la demanda procede cuando no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la demanda que presentó la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca contra David Julián Botía Galvis y Eva del Pilar Plata Sarmiento.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico 9 Índice No. 6 en Samai.