CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2018 02230 01 (0452-2021) Demandante: Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 8 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que dispuso denegar el mandamiento ejecutivo. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez, mediante apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones,1 con base en la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por i) las sumas dejadas de cancelar desde el 12 de septiembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2018, por concepto de diferencias en las mesadas pensionales e indexación, equivalentes a $ 204.496.069 COP; y ii) el valor de las costas correspondientes al «proceso administrativo» y al trámite de la ejecución. 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02230 01 (0452-2021) Demandante: Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 8 de agosto de 2019,2 denegó el mandamiento ejecutivo deprecado, por las siguientes razones: i) En la sentencia del 31 de agosto de 2017 se ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión de vejez del accionante, con base en el 100 % del promedio de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, conforme al Decreto 1653 de 1977. ii) Según la certificación de salarios expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, el demandante percibió, durante el último año de servicios, los siguientes factores, enlistados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977: salario, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación. En virtud de lo anterior, una vez realizados los respectivos ajustes, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, se concluye que el valor de las mesadas pensionales que ha venido pagando Colpensiones es correcto, por lo cual no hay sumas pendientes de cancelar. iii) El actor no explicó las razones de hecho y de derecho que le permitieron calcular la mesada en $ 3.105.973 COP. Adicionalmente, para realizar la liquidación no pueden tenerse en cuenta las «primas de vacaciones y semestral extralegales», ya que la sentencia del 31 de agosto de 2017 ordenó reliquidar la pensión de vejez con inclusión de los factores establecidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. 1.3.
El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación,3 por las siguientes razones: 2 Folios 183 a 188. 3 Folio 191. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02230 01 (0452-2021) Demandante: Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez i) Colpensiones liquidó la mesada pensional para el año 2010 en $ 1.758.339 COP; no obstante, esta correspondía a $ 3.012.837.
Por consiguiente, existe una diferencia entre los valores cancelados y los que se debían reconocer. ii) La sentencia del 31 de agosto de 2017 dispuso reliquidar la pensión de vejez con observancia de los factores salariales de que trata el Decreto 1653 de 1977, entre los cuales está la prima de vacaciones. 2. Consideraciones 2.1.
Problema jurídico Consiste en determinar si Colpensiones dio cumplimiento efectivo o no a la sentencia del 31 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a efectos de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 8 de agosto de 2019, proferido por dicha autoridad judicial, mediante el cual se denegó el mandamiento ejecutivo solicitado por el accionante.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2. El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.
Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: 4 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02230 01 (0452-2021) Demandante: Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.
Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.4 Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.
En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:5 a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02230 01 (0452-2021) Demandante: Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez 2.3. Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes hechos: i) El 10 de noviembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 6289, a través de la cual reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez, con fundamento en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, la mesada pensional fue calculada en $ 1.637.461 COP, a partir del 17 de febrero de 2009.6 ii) El 22 de noviembre de 2016, Colpensiones emitió la Resolución GNR 348343, por la cual le reconoció una pensión de vejez al señor Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, en cuantías mensuales de $ 1.644.657 desde el 17 de febrero de 2014; $ 1.704.851 para el año 2015; y $ 1.820.269 para el año 2016.
Dicha prestación estaría compartida con la pensión que concedió el Instituto de Seguros Sociales patrono, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.7 iii) El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, decidió una demanda8 de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez, en contra de Colpensiones, en los siguientes términos: […] El problema jurídico se circunscribe a determinar, si el actor tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada conforme el régimen pensional establecido en el Decreto 1653 de 1977, esto es, teniendo en cuenta el 100 % del promedio de lo percibido en el último año de servicio prestado al ISS, por ser 6 Índice 9 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 7 Índice 10 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 8 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 19 de diciembre de 2013 (folios 17 a 41 del expediente 25000 23 42 000 2013 07027 00, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02230 01 (0452-2021) Demandante: Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o si por el contrario el IBL de su pensión debe calcularse de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la citada ley como lo alega la entidad. […] En ese orden de ideas, se evidencia que el Decreto 1653 de 1977 contempla los factores salariales sobre los cuales debe liquidarse la pensión de jubilación de los empleados públicos del ISS, como es el caso del demandante.
En el caso concreto, debe aplicarse en su integridad el Decreto 1653 de 1977, puesto que el actor cumplió con los 20 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 siendo el cumplimiento de la edad aquel que marca el régimen pensional aplicable. Por lo anterior el actor tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta el 100 % del promedio de lo percibido en el último año de servicios en el Instituto de Seguros Sociales, esto es el período comprendido entre el 25 de junio de 2002 y el 26 de junio de 2003, efectiva a partir del retiro del servicio, y con la inclusión de todos los factores de remuneración señalados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
El reajuste ordenado se realizará con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2010 teniendo en cuenta que la petición de reajuste fue solicitada el 12 de septiembre de 2013, en virtud de lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. […]
RESUELVE
[…]
SEGUNDO. ORDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor del señor HÉCTOR FRANCISCO TOCANCIPÁ RODRÍGUEZ, en cuantía equivalente al (100%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios prestados, en el instituto de seguros sociales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977.
TERCERO. DECLÁRESE la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2010. […].9 [Negritas y subrayas propias del original] iv) El 13 de septiembre de 2018, Colpensiones emitió la Resolución SUB 240898, por medio de la cual dio cumplimiento a la sentencia del 31 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, así: Que mediante Resolución No. (sic) 6289 del 10 de noviembre de 2009 el Instituto de Seguros Sociales en calidad de ISS Patrono reconoció una Pensión 9 Folios 9 a 13. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02230 01 (0452-2021) Demandante: Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez de jubilación a favor del señor (a) TOCANCIPÁ RODRÍGUEZ HÉCTOR FRANCISCO […].
Que mediante [R]esolución No. (sic) 348343 del 22 de noviembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconoció una pensión de vejez de carácter compartido con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, a partir del 17 de febrero de 2014 en cuantía de $1.644.657, girando el retroactivo por la suma de $62.865.025 a favor de la UGPP. […] Que es de aclarar que al revisar la parte motiva del fallo objeto del presente acto administrativo, se observa que se ordena reliquidar la pensión de jubilación otorgada mediante resolución No. (sic) 6289 del 10 de noviembre de 2009, por parte del Instituto de Seguros Sociales en su calidad de ISS PATRONO. Por lo anterior el llamado a reliquidar la pensión de jubilación sería la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (sic) UGPP, sin embargo, al ser condenada esta Administradora, se procederá a reliquidar la mesada pensional, pero teniendo en cuenta la mesada que devenga en Colpensiones, es decir la suma de $2.003.664 (Para el año 2018) más la diferencia pagada por la UGPP $270.348 (Para el año 2018) para un total de $2.274.012. […] Que, por lo anterior, se procede a Reliquidar la Pensión de Vejez en cumplimiento del(los) fallo(s) judicial (es) proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” y se tomará en cuenta lo siguiente: Que para el presente reconocimiento se liquidó con el último año laborado entre el período comprendido entre el 27 de junio de 2002 al (sic) 26 de junio de 2003, aplicando una tasa de reemplazo del 100% y con base en los factores ordenados en el fallo objeto del presente acto administrativo, certificado allegado mediante radicado 2018_1603569 del 12 de febrero de 2018 por el por el (sic) Coordinador del grupo de administración de entidades liquidadas del Ministerio de Salud certificado con fecha 22 de enero de 2018, por tanto, se efectuó el siguiente reconocimiento: Desde Hasta Asignación básica Prima servicios Prima vacaciones Aux alimentación Total mes 27/06/2002 30/06/2002 128.643 15.474 11.470 5.353 160.939 1/07/2002 30/07/2002 964.822 92.710 86.022 40.150 1.183.704 1/08/2002 30/08/2002 964.822 92.710 86.022 40.150 1.183.704 1/09/2002 30/09/2002 964.822 92.710 86.022 40.150 1.183.704 1/10/2002 30/10/2002 964.822 92.710 86.022 40.150 1.183.704 1/11/2002 30/11/2002 964.822 92.710 86.022 40.150 1.183.704 1/12/2002 30/12/2002 964.822 92.710 86.022 40.150 1.183.704 1/01/2003 30/01/2003 1.032.263 124.260 86.022 42.956 1.285.501 1/02/2003 28/02/2003 1.032.263 124.260 86.022 42.956 1.285.501 1/03/2003 30/03/2003 1.032.263 124.260 86.022 42.956 1.285.501 1/04/2003 30/04/2003 1.032.263 124.260 86.022 42.956 1.285.501 1/05/2003 30/05/2003 1.032.263 124.260 86.022 42.956 1.285.501 1/06/2003 26/06/2003 894.628 107.692 74.552 2.864 1.079.736 Total anual 14.770.404 100% del promedio año 2003 1.230.867 8 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02230 01 (0452-2021) Demandante: Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez Que de conformidad con el fallo judicial preferido (sic) por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO VALLE DEL CAUCA (sic) es procedente efectuar la siguiente liquidación: IBL: 1.758.339 X 100% = $1.758.339 mesada año 2010 El disfrute de la presente pensión será a partir del 12 de septiembre de 2010 • El retroactivo estará comprendido por: a. La suma de $9.880.683, por concepto de diferencia de mesadas ordinarias causadas desde el 12 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2018, día anterior a la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo. b. La suma de $794.844, por concepto de diferencia de mesadas adicionales causadas desde el 12 de septiembre de 2010 al 30 de septiembre de 2018, día anterior a la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo. c. La suma de $1.501.734, por concepto de indexación calculado desde el 12 de septiembre de 2010 hasta el 03 de octubre de 2017 día anterior a la ejecutoria de la sentencia. d. La suma de $24.168 por concepto de intereses de mora calculados desde el 04 de octubre de 2017 (día de la ejecutoria) hasta el 30 de septiembre de 2018 día anterior a la fecha de inclusión en nómina del presente acto administrativo. e. Se descontará la suma de $1.190.500 por concepto de descuentos en salud.
Que teniendo en cuenta lo anterior y al ser condenada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reliquidar la pensión de jubilación reconocida por el ISS patrono hoy UGPP, dicha situación se encuentra contrario a la Ley vigente, motivo por el cual, esta Subdirección remitirá copia de la presente Resolución a la Dirección de Procesos Judiciales, para que adelante los trámites correspondientes.
Son disposiciones aplicables: Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” y CCA. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” y, en consecuencia, reliquidar a favor del (a) señor (a) TOCANCIPÁ RODRÍGUEZ HÉCTOR FRANCISCO […], con fecha de nacimiento 17 de febrero de 1954, una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, en los siguientes términos y cuantías: IBL: 1.758.339 X 100% = 1.758.339 STATUS: 12 de septiembre de 2010 EFECTIVIDAD: 12 de septiembre de 2010 MESADAS PENSIONALES: 13 Régimen aplicable: Decreto 1653 de 1977 9 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02230 01 (0452-2021) Demandante: Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez Valor mesada al 12 de septiembre de 2010 = $1.758.339 Valor mesada año 2011 = $1.814.078 Valor mesada año 2012 = $1.881.743 Valor mesada año 2013 = $1.927.658 Valor mesada año 2014 = $1.965.055 Valor mesada año 2015 = $2.036.976 Valor mesada año 2016 = $2.174.879 Valor mesada año 2017 = $2.299.935 Valor mesada año 2018 = $2.394.004 LIQUIDACIÓN RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas $9.880.683 Mesadas Adicionales $794.844 Indexación $1.501.734 Intereses de Mora $24.168 Descuentos en Salud $1.190.500 Valor a Pagar $11.010.929 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201810 que se paga en el periodo 201811 en el banco DAVIVIENDA ABONO CUENTA sucursal BOGOTÁ CIUD COLSUBSIDIO. […].10 [Negritas propias del original] v) Debido a un requerimiento que realizó el despacho sustanciador del proceso, la directora de prestaciones económicas de Colpensiones allegó la siguiente «hoja de liquidación» que fue insumo para la expedición de la Resolución SUB 240898 del 13 de septiembre de 2018: 10 Índice 10 de la plataforma Samai del Consejo de Estado. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02230 01 (0452-2021) Demandante: Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las razones que se exponen a continuación: 11 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02230 01 (0452-2021) Demandante: Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez i) El artículo 320 del Código General del Proceso establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, solamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que aquella se revoque o se reforme.
A su turno, el artículo 328 ibidem dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por quien apela, sin perjuicio de las determinaciones que deba tomar de oficio o según la ley. En ese contexto, el accionante señaló que la prima de vacaciones debía computarse para liquidar su pensión de vejez.
Sin embargo, la Sala advierte que Colpensiones sí incluyó dicho factor al momento de expedir la Resolución SUB 240898 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo del 31 de agosto de 2017. Ahora bien, si el señor Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez pretendía cuestionar el monto que la entidad ejecutada tuvo en cuenta por tal concepto, así debía plantearlo, pero no lo hizo. ii) Por otro lado, la Sala advierte que la parte actora no se ocupó de rebatir los argumentos que expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para denegar el mandamiento ejecutivo solicitado, sino que se limitó a reiterar los planteamientos que presentó en la demanda.
Adicionalmente, el señor Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez no explicó cuáles fueron los cálculos que realizó para considerar que la primera mesada pensional ascendía a $ 3.012.837 COP, circunstancia que hizo evidente el a quo en el auto apelado y que también se echa de menos en el recurso de alzada. Sobre el particular, esta corporación ha precisado lo siguiente: En este contexto, la Subsección no advierte argumentos en el recurso de apelación que desvirtúen o permitan desconocer los valores propuestos por el Tribunal, toda vez que la premisa central de la alzada se fundamentó en que debía librarse el mandamiento ejecutivo sí o sí por lo planteado en el escrito de ejecución de la sentencia, máxime cuando en el recurso de apelación la parte ejecutante no desarrolló reproche preciso frente a la liquidación efectuada por el a quo y, trasladó la carga al Tribunal en el entendido que este debía explicar, al momento de librar el mandamiento ejecutivo, las razones por las cuales no acogía lo expuesto por la parte activa. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02230 01 (0452-2021) Demandante: Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez Nótese que el juez colegiado hizo uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 430 del CGP, por lo que era del resorte de la parte ejecutante especificar la equivocación en la que el Tribunal habría incurrido al resolver sobre el mandamiento ejecutivo y no proceder a replicar los mismos valores de la demanda, sin efectuar reparos concretos sobre los cómputos a los que arribaron en primera instancia.11 Así las cosas, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en aras de verificar la obligación contenida en el título base de recaudo, requirió algunos documentos y realizó los ejercicios aritméticos que lo llevaron a concluir que no era procedente librar el mandamiento ejecutivo.
Por ende, no resulta adecuado ni suficiente que la parte actora haya limitado la apelación a reiterar su intención de ejecutar a Colpensiones en los términos que indicó en la demanda, pues le correspondía exponer las falencias en las cuales habría incurrido el a quo al momento de adoptar la decisión recurrida y plantear los motivos que hubieran hecho viable una determinación diferente. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que los argumentos esbozados en el recurso de apelación no son adecuados ni suficientes para revocar o reformar la decisión apelada, por lo cual se confirmará el auto del 8 de agosto de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto del 8 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se denegó el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez, en contra de Colpensiones, por las razones esbozadas previamente. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de abril de 2022, expediente 25000 23 42 000 2020 01038 01 (1358-2022), M.P., William Hernández Gómez. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02230 01 (0452-2021) Demandante: Héctor Francisco Tocancipá Rodríguez Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.