Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06173-00 Accionante: LEIDY TATIANA NÚÑEZ BUENO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Leidy Tatiana Núñez Bueno contra el Tribunal Administrativo de Santander. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Leidy Tatiana Núñez Bueno solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 68001-33- 33-002-2019-00104-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que desde enero de 2011 hasta el año 2018 estuvo vinculada al Hospital Militar Regional de Bucaramanga – Dispensario Médico de Bucaramanga 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06173-00 Accionante: Leidy Tatiana Núñez Bueno en calidad de auxiliar de enfermería, a través de varios contratos de prestación de servicios, por lo que el 28 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales. 2.2.
Señaló que el Hospital Militar Regional de Bucaramanga respondió, mediante acto administrativo RAD núm. 6596 MDN –CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DISAN-DMBUG-SUBDIR-29.57 de fecha 16 de octubre de 2018, que negaba el reconocimiento solicitado. 2.3. Mencionó que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el núm. único de radicación 68001-33-33-002-2019- 00104-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar - Dirección Sanidad Ejército - Hospital Militar Regional de Bucaramanga solicitando “[…] la nulidad del acto administrativo RAD No. 6596 MDN –CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-DMBUG-SUBDIR-29.57 de fecha 16 de Octubre de 2018, la existencia de una verdadera relación laboral entre la suscrita y la entidad demandada en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades y a título de restablecimiento de derecho el pago y reconocimiento de las sumas que legalmente correspondan por concepto de prestaciones sociales y factores salariales para cada uno de los años laborados y proporcionalmente por fracción […]”. [Mayúscula original del texto] 2.4.
Destacó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, autoridad judicial que mediante fallo de 30 de septiembre de 2020 “[…] declaró la nulidad del acto demandado y ordenó el pago de las acreencias laborales, con base en las distintas pruebas obrantes en el expediente, entre la cuales se destaca la audiencia de pruebas celebrada el día 14 de septiembre de 2020, donde se recepcionaron los testimonios de los Señores KELLY JOHANA CARDENAS ARENIZ, ROSA ELVIA HERNANDEZ [sic] BERNAL Y EDWING JESUS [sic] ARIZA MARTINEZ [sic] […]”. 2.5.
Precisó que las partes apelaron la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió, a través de la providencia de 18 de julio de 2020, revocar la decisión de primera instancia al no estar demostrados los elementos de la relación laboral. 2.6. Aseguró que la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico “[…] POR OMISIÓN AL NO VALORAR LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SU INTEGRIDAD, EN ESPECIAL, RESPECTO A LA [sic] ACTIVIDADES QUE DEBIA [sic] DESARROLLAR LA SUSCRITA, AL EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE DETERMINADAS PRUEBAS DOCUMENTALES INEXISTENTES, CREANDO ASÍ UNA TARIFA PROBATORIA QUE NO ESTÁ 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06173-00 Accionante: Leidy Tatiana Núñez Bueno CONTEMPLADA EN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y SUPRALEGALES […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 2.7.
Puntualizó que “[…] [e]l Tribunal Administrativo de Santander se limitó a valorar de manera errónea, incompleta y sin justificación válida, los testimonios recaudados, por cuanto de su análisis exhaustivo, los tres testigos SÍ dieron fé [sic] de las ordenes que recibía la suscrita de parte de la Coordinadora de Enfermería y de igual manera aseveraron que cumplían las mismas funciones que ejercían los auxiliares de planta con cumplimiento de horarios de hasta 12 horas diarias […]”. 2.8.
Agregó que el Tribunal accionado “[…] erró al omitir la valoración de los elementos de subordinación, [sic] probadas en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios y en la imposición de una tarifa probatoria para demostrar el elemento de la subordinación que contraria el principio de libertad probatoria, al exigir pruebas tales como: órdenes e instrucciones por parte de la jefe de enfermería de la entidad, llamados de atención, reglamentos y programación interna a seguir, así como el manual de funciones, existencia de estudios previos a la contratación; tarifa probatoria no establecida legalmente para acreditar la subordinación en un contrato realidad, esta decisión trae una desprotección a mis derechos laborales y al principio de primacía de la realidad sobre las formas […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicito respetuosamente, se ordene REVOCAR la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de julio de 2024 proferida el Tribunal Administrativo de Santander y se ordene proteger mis derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y la seguridad social.
Solicito se ordene dejar sin efectos la sentencia la sentencia [sic] de segunda instancia de fecha 18 de julio de 2024 proferida el Tribunal Administrativo de Santander y se ordene proferir una nueva decisión que ampare mis derechos fundamentales […]”. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.
Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06173-00 Accionante: Leidy Tatiana Núñez Bueno V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Santander señaló, a través de la magistrada ponente de la decisión de 18 de julio de 2024, que “[…] en el asunto no se incurrió en trasgresión de los derechos fundamentales invocados, ello por cuanto en la providencia judicial proferida por esta Corporación se valoraron e interpretaron las pruebas aportadas de cara a las disposiciones legales aplicables al caso, de este modo, no le asiste razón al tutelante al predicar la vulneración de derechos fundamentales bajo la premisa de que la interpretación y valoración probatoria fue inapropiada sólo por el hecho de que la postura adoptada no coincidió con sus intereses […]”. 5.2.
Agregó que “[…] si [sic] abordó con suficiencia el elemento de la subordinación continuada, el cual constituyó el principal reparo a la sentencia de primer grado, de ahí que, se valoraron en detalle las declaraciones de los señores Kelly Johana Cárdenas Areniz, Rosa Elvia Hernández Bernal y Edwin Jesús Ariza Martínez, no obstante, los dichos de los testigos no tuvieron la vocación de demostrar la inserción de la demandante en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, pues más allá del lógico acatamiento de los protocolos de las patologías en una institución de salud que amerita el suministro de implementos por parte de la autoridad, solo hicieron referencia a la coordinación de su actividad por parte de la jefe de enfermeras […]”. 5.3.
Por lo que puntualizó que era claro que no se había incurrido en una actuación irregular o irrespetuosa de las garantías procesales de la accionante. 5.4. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional solicitó, a través de apoderada judicial, que se negara la acción de tutela en razón a que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. 5.5.
La Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga mencionó que: “[…] la defensa de este Juzgado encuentra su sustento, en las consideraciones y decisiones esbozadas por el Titular de este Despacho dentro de dicho proceso […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06173-00 Accionante: Leidy Tatiana Núñez Bueno noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente en un defecto fáctico. 8.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06173-00 Accionante: Leidy Tatiana Núñez Bueno 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06173-00 Accionante: Leidy Tatiana Núñez Bueno 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La señora Leidy Tatiana Núñez Bueno solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 68001-33- 33-002-2019-00104-00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. En cuanto al requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 19.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que: 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06173-00 Accionante: Leidy Tatiana Núñez Bueno “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 21.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la 14 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06173-00 Accionante: Leidy Tatiana Núñez Bueno pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 22.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 24.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o 15 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06173-00 Accionante: Leidy Tatiana Núñez Bueno varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico. 26. Sobre el defecto fáctico sostuvo que el Tribunal accionado incurrió en este “[…] POR OMISIÓN AL NO VALORAR LOS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN SU INTEGRIDAD, EN ESPECIAL, RESPECTO A LA [sic] ACTIVIDADES QUE DEBIA [sic] DESARROLLAR LA SUSCRITA, AL EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE DETERMINADAS PRUEBAS DOCUMENTALES INEXISTENTES, CREANDO ASÍ UNA TARIFA PROBATORIA QUE NO ESTÁ CONTEMPLADA EN LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES, LEGALES Y SUPRALEGALES […]”. [Mayúscula y negrilla original del texto] 27.
Puntualizó que “[…] [e]l Tribunal Administrativo de Santander se limitó a valorar de manera errónea, incompleta y sin justificación válida, los testimonios recaudados, por cuanto de su análisis exhaustivo, los tres testigos SÍ dieron fé [sic] de las ordenes que recibía la suscrita de parte de la Coordinadora de Enfermería y de igual manera aseveraron que cumplían las mismas funciones que ejercían los auxiliares de planta con cumplimiento de horarios de hasta 12 horas diarias […]”. 28.
Agregó que el Tribunal accionado “[…] erró al omitir la valoración de los elementos de subordinación, [sic] probadas en las cláusulas de los contratos de prestación de servicios y en la imposición de una tarifa probatoria para demostrar el elemento de la subordinación que contraria el principio de libertad probatoria, al exigir pruebas tales como: órdenes e instrucciones por parte de la jefe de enfermería de la entidad, llamados de atención, reglamentos y programación interna a seguir, así como el manual de funciones, existencia de estudios previos a la contratación; tarifa probatoria no establecida legalmente para acreditar la subordinación en un contrato realidad, esta decisión trae una desprotección a mis derechos laborales y al principio de primacía de la realidad sobre las formas […]”. 29.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia, con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06173-00 Accionante: Leidy Tatiana Núñez Bueno 30.
Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en el proceso contencioso, revocó la decisión de primera instancia que había reconocido su relación laboral con el Hospital Militar Regional de Bucaramanga – Dispensario Médico de Bucaramanga. 31.
Al respecto, se precisa que la providencia de 18 de julio de 2024 concluyó que no estaba demostrada la existencia total de los elementos de la relación laboral durante el tiempo que la accionante ejerció sus actividades a través de contratos de prestación de servicios. 32. En efecto, en la sentencia mencionada supra el Tribunal Administrativo de Santander señaló lo siguiente: “[…] Pues bien, pese a que la Sala tiene por descontada la prestación personal del servicio y la remuneración, aspectos que no están en discusión, se referirá brevemente a ellos para contextualizar y, acto seguido, procederá a analizar si el elemento de la subordinación está probado en el sub examine, en orden a dar respuesta al problema jurídico planteado. i) Prestación personal del servicio: probado está que la señora Leidy Tatiana Núñez Bueno ejerció sus labores como auxiliar de enfermería durante los años 2016 al 2018, de forma personal y al interior de las instalaciones del Hospital Militar Regional de Bucaramanga, en cumplimiento de las funciones asignadas como auxiliar de enfermería, pues se demostró con el clausulado de los contratos de prestación de servicios vertidos en el proceso y en su objeto, la acreditación de este presupuesto. ii) Remuneración como retribución: La demandante percibió mensualmente sus honorarios por las labores realizadas, lo cual encuentra sustento en los valores determinados en los contratos de prestación suscritos con la entidad. iii) Subordinación continuada: Los elementos de juicio recaudados dan cuenta que la actividad desplegada por la accionante no fue de carácter transitorio o esporádico; característica propia del contrato de prestación de servicios.
En ese orden, se trató de una relación contractual acreditada durante los años 2016 y 2018, la cual podría considerarse, prolongada en el tiempo, como lo demuestra la suscripción continua de contratos entre ambas partes durante estas dos vigencias en las que, si bien es cierto se dieron interrupciones, no lo es menos que el término para su reanudación no superó los treinta días.
Ahora bien, la Sala pone de relieve que los servicios prestados por la demandante durante estos dos años, siempre se desarrollaron en las instalaciones de la entidad recurrente, como se evidencia en cada uno de los contratos de prestación de servicios y en el discurso de los testigos solicitados por la parte demandante. En esa misma línea de intelección, la Sala encuentra que la parte demandante solicitó tres atestaciones con la intención de acrisolar el 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06173-00 Accionante: Leidy Tatiana Núñez Bueno elemento bajo estudio, obteniendo la declaración de ellos, esto es, de los señores Kelly Johana Cárdenas Areniz, Rosa Elvia Hernández Bernal y Edwin Jesús Ariza Martínez.
Los tres deponentes coincidieron en su dicho acerca de que la demandante trabajo al interior del Hospital Militar de Bucaramanga como auxiliar de enfermería, desarrollando las mismas funciones del personal de planta, afirmación que no es posible corroborar por tanto no se aporta el manual de funciones que tiene a su cargo un auxiliar de enfermería de planta, de otra parte, se precisa que, las señoras Kelly Johana Cárdenas y Rosa Elvia Hernández trabajaron periodos de tiempo no superiores al año 2014, dimensión temporal que no permite corroborar lo señalado por las mismas en el tiempo, teniendo en cuenta que la demandante trabajo desde el año 2011 hasta el año 2018 y que el periodo ya reconocido en primera instancia es 2016 y 2018.
De esta manera, solo puede considerarse el dicho de un testigo, el que no ofrece de manera contundente exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió el desempeño de la accionante, no siendo por ello resistente a una crítica testimonial. Por otro lado, los testigos prenombrados también se refirieron al cumplimiento de un horario de doce horas diurno o nocturno en cabeza de la demandante; circunstancia que refieren se estipulaba conforme a cronograma realizado por la jefe de enfermeras y el coordinador del Hospital Militar de Bucaramanga.
Empero, la fijación de un horario per se no conlleva automáticamente a tener por acreditado el elemento de la subordinación continuada, debido a que la exigencia horaria puede hacer parte de la necesaria coordinación que ha de existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios.
Así lo ha reconocido el H. Consejo de Estado al resolver asuntos análogos, al señalar que entre contratante y contratista puede existir: “una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”17.
(Negrillas de la Sala). En síntesis, los dichos de los testigos no tienen la vocación de demostrar la inserción de la demandante en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, pues más allá del lógico acatamiento de los protocolos de las patologías en una institución de salud que amerita el suministro de implementos por parte de la autoridad, solo hicieron referencia a la coordinación de su actividad por parte de la jefe de enfermeras, quien corroboraba precisamente el cumplimiento del objeto contractual, por lo que se descarta el ejercicio de una influencia decisiva sobre la forma en que la contratista llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones durante los años 2016 al 2018.
De otro lado, aunque los deponentes aseveraron que en la planta de personal de la entidad de salud sí existían auxiliares de enfermería, está claro con el contenido de los contratos y con los dichos de la demanda que este personal 17 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de mayo de 2016. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Rad. 3867-14. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06173-00 Accionante: Leidy Tatiana Núñez Bueno resultaba insuficiente para cumplir con las necesidades del servicio, por lo que se requería contratar auxiliares de enfermería adicionales a través de órdenes de prestación de servicios, para así cumplir la misión institucional.
No obstante, la parte demandante no aportó ninguna prueba que demuestre la ejecución de su labor en iguales condiciones de tiempo, modo y lugar que las auxiliares de enfermería de planta, puesto que los testigos en su declaración no se detuvieron a especificar esta cuestión, manifestando únicamente que al igual que la demandante se desempeñaban en hospitalización, urgencias y sala de cirugía, siendo este uno de los indicios para inferir el encubrimiento de la relación laboral.
En resumen, la demandante no cumplió con la carga de la prueba, puesto que no aportó medio de prueba para soportar sus aspiraciones, de tal suerte que la falta de actividad probatoria imposibilitó la verificación de los supuestos fácticos de este elemento absolutamente indispensable para la declaración perseguida en el presente asunto.
Echa de menos la Sala pruebas tales como órdenes e instrucciones por parte de la jefe de enfermería de la entidad, llamados de atención, reglamentos y programación interna a seguir, así como el manual de funciones para comparar una labor con otra; circunstancias que, solo a manera de ejemplo, permitirían darles fortaleza y alcance a los dichos de la demandante.
Asi [sic] mismo la existencia de estudios previos a la contratación que hubieran permitido inferir si el término estrictamente indispensable, presuspuesto [sic] de los contratos de prestación de servicio había sido soslayado. Por todo lo anterior, se concluye que la continuidad y la duración en el tiempo de la relación entre las partes no es suficiente para predicar que en los contratos suscritos subyacía una verdadera relación laboral, en atención a que era necesario para tales efectos que la contratista, en este caso la señora Leidy Tatiana Núñez Bueno, hubiera desempeñado sus funciones, no solo en las instalaciones de la entidad demandada, sino bajo la subordinación de cualquiera de los funcionarios de la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar – Dirección Sanidad Ejercito – Hospital Militar Regional De Bucaramanga; aspecto que no fue demostrado en el sub judice.
Igualmente, el hecho de que la contratista coincidiera en algunas funciones propias del personal de planta en la actividad misional de la entidad demandada, como se alegó en la demanda, tampoco conllevaría a tener por demostrada la existencia de una relación laboral pues finalmente esto se enmarcaba dentro de su actividad contractual y se insiste, era necesario probar el elemento de la subordinación continuada, indispensable para su reconocimiento, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Bajo ese horizonte de comprensión, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda, al no estar demostrada con fundamento en el marco teórico de esta sentencia, la existencia de la totalidad de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que la accionante ejerció sus actividades a través de contratos de prestación de servicios en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, concretamente la subordinación, aspecto sin el cual no es factible hablar de un vínculo laboral […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06173-00 Accionante: Leidy Tatiana Núñez Bueno 33.
Las transcripciones anteriores permiten evidenciar que el juez ordinario declaró que no existió una relación laboral entre la accionante y el Hospital Militar Regional de Bucaramanga – Dispensario Médico de Bucaramanga porque no se acreditó la existencia de la subordinación continuada. 34. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18. 35.
Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”20. 36. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 19 Ibid. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06173-00 Accionante: Leidy Tatiana Núñez Bueno Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.